REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 29 de Septiembrede 2022
212º y 163
SOLICITUDNº 1350-2022.-
SOLICITANTES: Luz Marina Ramosde Betancourty José Rafael BetancourtFernández, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.009.553y V-8.059.001respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Jean Carlos Olivar Gil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.578.173, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.298.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional y 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: DECRETO
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 20/09/2022, por distribuciónrealizada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: Luz Marina Ramos de Betancourty José Rafael Betancourt Fernández, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.009.553y V-8.059.001respectivamente, ambos de este domicilio,debidamente asistidos por el profesional del derecho Jean Carlos Olivar Gil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.578.173, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.298,mediante escrito solicitan el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros.1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional y 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada Sentencia Nº 693, Exp. Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 23 de Septiembredel2022, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 9y 10).
En fecha 26 de Septiembredel 2022, el alguacil de este despacho, mediante diligencia devuelve boleta de notificación firmada por la ciudadana Maria Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácterde Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Luz Marina Ramos de Betancourty José Rafael Betancourt Fernández, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito, que en fecha 15 de diciembre del año 1.990, contrajeron matrimonio civil por ante laPrefectura del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 420.
De igual forma manifiestan que establecieron su último domicilio conyugalen el Barrio El Libertador, Sector 2, Calle Principal, Casa S/N,de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.De igual manera exponen que en su relación matrimonial no fomentaron bienes gananciales que liquidar y durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres Luz Yohely Betancourt Ramos, titular de la cedula de identidad Nº V-24.018.943 y Yonathan Josué Betancourt Ramos, titular de la cedula de identidad Nº V-24.018.932, ambos mayores de edad.
Continúan arguyendo “…que durante el primer año de su matrimonio vivieron un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales, pero el día 19 de febrero del año 2020, se produjo una ruptura conyugal, donde decidimos separarnos de cuerpo hasta la presente fecha, transcurriendo más de 2 años.
Que en virtud de que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto en el artículo 185-A delCódigo Civil y en concordancia con las Sentencias Nº 446 del 15 de mayo del 2014, Exp. 14.094; 14-094; Nº 693 del 02 de junio del 2015, Exp. 12-1163 y Nº 1070 del 2016, Exp. 16-916. Es por lo que con fundamento a dicha norma, acudo ante este digno Tribunal para que declare el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en la norma ut -supra citada, por haberse producido entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común y a tal fin, ambos conyugue hemos decidido ponerle fin a esta relación conyugal”;
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra identificados peticionan el divorcio con lo establecido en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916,de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil por razones distintas a las establecidas taxativamente en el artículo 185 Código Civil. Cuando sostuvo:
“… concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…
De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...
Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, Expediente Nº 16-0916,de fecha 9/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia 446, de fecha 15/03/2014 del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:
El Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-
A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-
En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.
Por otra parte advierte la Sala que el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su Artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.
No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.
De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión.
1.-Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad Nros V-12.009.553, V-8.059.001, V-24.018.943 y V-24.018.932, correspondientes a los ciudadanos Luz Marina Ramos de Betancourt, José Rafael Betancourt Fernández, Luz Yohely Betancourt Ramos y Yonathan Josué Betancourt Ramos (folios 4 al 7), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y Así se establece.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 420, expedida el 18/01/2002, por el ciudadano,Profesor: Seleucio Segundo García Escalona, en su carácter de Prefecto del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa hoy Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folio 8), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Luz Marina Ramos de Betancourt yJosé Rafael Betancourt Fernández, desde la fecha 15/12/1990, y Así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados, así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 420, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, encuadran perfectamente en lo establecido enlas Sentencias Nros. 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional y 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada Sentencia Nº 693, Exp. Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en consecuencia, la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Luz Marina Ramos de Betancourt y José Rafael Betancourt Fernández, ut- supra identificados, de conformidad con lo previsto enlas Sentencias Nros. 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional y 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada Sentencia Nº 693, Exp. Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos:Luz Marina Ramos y José Rafael Betancourt Fernández,ya identificados, en fecha 15/12/1990, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, hoy Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 420; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinuevedías del mes de septiembre del año dos mil veintidós (29/09/2022).
La Jueza,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria,
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) conste.-(Scria).
Solicitud Nº 1350-2022
MSP/yrp/neptalialvarado.-
|