REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare; 23 de Septiembre de 2022
Años: 212º y 163º.

SOLICITUD: Nº 01565-22.
SOLICITANTE: ARACELIS COROMOTO MONTENEGRO DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.252, domiciliada en el Barrio Banco Obrero, Vereda Nº 2, casa Nº 2-89, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

CÓNYUGE: ANTONIO JOSÉ ALDANA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.051.245, domiciliado en el Barrio Banco Obrero, calle 03, casa 03-02 del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
ABOGADAS ASISTENTES: LUZ NEREIDA PEÑALOZA MONTENEGRO y MARY CAROLINA ESPINO ROMERO, inscritas en el Inpreabogado Nros.: 271.460 y 261.573 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Ordinal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil con fundamento en la Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-03-2017 “Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores; que fue presentada en fecha 13-07-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por la ciudadana: ARACELIS COROMOTO MONTENEGRO DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.252, domiciliada en el Barrio Banco Obrero, Vereda Nº 2, casa Nº 2-89, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho ciudadanas: LUZ NEREIDA PEÑALOZA MONTENEGRO y MARY CAROLINA ESPINO ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 271.460 y 261.573 respectivamente, solicitando el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra su cónyuge ANTONIO JOSÉ ALDANA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.245, domiciliado en el Barrio Banco Obrero, calle 03, casa 03-02 del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En fecha 15-07-2022, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 01565-22, asimismo, se admitió y se ordenó citar al ciudadano: Antonio José Aldana Torrealba, en su condición de cónyuge y notificar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír sus opiniones dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que constara en autos las respectivas boletas. Se libraron las boletas. (Folios 12 al 14).
Consta en la solicitud, diligencia de fecha 12-08-2022, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigno resulta de la boleta de notificación de la fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia, debidamente firmada por la Abg. Evelin Guedez, en su condición de secretaria. (Folios 15 y 16).
Riela en los folios 17 y 18, diligencia de fecha 12-08-2022, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigno resulta de la boleta de citación del ciudadano Antonio José Aldana Torrealba, en su condición de cónyuge, debidamente cumplida. (Folios 17 y 18).
Mediante auto de fecha 20-09-2022 (Folio 19), se dejó constancia que el ciudadano Antonio José Aldana Torrealba (cónyuge) y el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no comparecieron a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Afirmación de la solicitante:
La solicitante ARACELIS COROMOTO MONTENEGRO DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.252, domiciliada en el Barrio Banco Obrero, Vereda Nº 2, casa Nº 2-89, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, manifiesto a través de su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALDANA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.245, domiciliado en el Barrio Banco Obrero, calle 03, casa 03-02, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28 de Noviembre del año 1984, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 395, Tomo 3, Folio 134, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1984. Que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: Michael Antonio Aldana Montenegro, Fernando José Aldana Montenegro, Antonio José Aldana Montenegro y Alessandra Coromoto Aldana Montenegro, con las siguientes edades: 35, 33, 29 y 27 años respectivamente; asimismo, manifestó que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles objeto de liquidación. Fundamenta la demanda de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, los cuales manifiestan en su escrito libelar lo siguiente:

“…CAPITULO I
DEL MATRIMONIO
…Tal como consta en acta, el día VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (28/11/1984), contraje matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO JÓSE ALDANA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil…con la cedula de identidad Nº V-8.051.245, con domicilio en el Barrio Banco Obrero, calle 03 casa 03-02 del Municipio Guanare del estado Portuguesa;, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, como se evidencia en Acta Nº 395 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 1984 tomo 03 folio 134, que acompaño al presente escrito, fijando nuestro último domicilio conyugal en el barrio banco obrero, calle 03, casa 03-02 del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

CAPITULO II
DE LOS BIENES
Ciudadano (a), Juez (a), durante nuestra convivencia no adquirimos bienes muebles ni inmuebles objetos de liquidación.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS
Ahora bien ciudadano (a) Juez (a)… ocurro ante esta sede jurisdiccional, como el mecanismo jurídico valido para manifestar libremente mi voluntad irrevocable de divorciarnos y ponerle fin a nuestra unión matrimonial, debido a las diferencias que tuvimos y se mantienen desde hace mas de 30 años, y por cuanto no hemos convivido como pareja, desapareciendo en nosotros la relación y el afecto… Asimismo, en nuestro matrimonio HAY DESAFECTO de ambas partes, entendiéndose como la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución del interés de uno por el otro, que nos ha llevado a sentir una apatía, indiferencia y alejamiento emocional entre nosotros… situación que aún sigue persistente y que impiden la continuidad de la vida en común… llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes… son los motivos por las que acudo ante su competente autoridad para solicitar la disolución matrimonial que une a mi persona con el ciudadano ANTONIO JÓSE ALDANA TORREALBA.
CAPITULO VII
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos…185 ordinal 2º del Código Civil… con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales con carácter vinculante de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 136 del 03 de Marzo de 2017…

CAPITULO VIII
DE LOS HIJOS
Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de Nombre MICHAEL ANTONIO ALDANA MONTENEGRO, FERNANDO JOSE ALDANA MONTENEGRO, ANTONIO JOSE ALDANA MONTENEGRO, ALESSANDRA COROMOTO ALDANA MONTENEGRO, de 35, 33, 29 y 27 años de edad respectivamente.
…ruego que una vez ejecutada la sentencia, se me expida cuatro (4) copias certificadas de la misma y del auto que sobre ella recaiga…así mismo autorizo a la abogada Mary Carolina Espino, para que retire las copias certificadas solicitadas…”

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ARACELIS COROMOTO MONTENEGRO DE ALDANA y ANTONIO JOSÉ ALDANA TORREALBA, a las cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copias fotostáticas certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: ARACELIS COROMOTO MONTENEGRO DE ALDANA y ANTONIO JOSÉ ALDANA TORREALBA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 28-11-1984, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 395, Tomo 3, Folio 134, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1984; apreciándola esta Juzgadora al tratarse de unas copias fotostáticas certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se declara.

• Partidas de nacimiento de los ciudadanos: Michael Antonio Aldana Montenegro, Fernando José Aldana Montenegro, Antonio José Aldana Montenegro y Alessandra Coromoto Aldana Montenegro, expedidas por la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia de la prole entre los ciudadanos ARACELIS COROMOTO MONTENEGRO DE ALDANA y ANTONIO JOSÉ ALDANA TORREALBA, apreciándolas esta Juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:

El Artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece en su ordinal 2, lo siguiente:

“…El Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2º. El abandono voluntario…”.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo...” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Conforme a la jurisprudencia citada, solo basta que una de las partes (bajo el libre consentimiento) alegue el desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su pareja, por lo cual pueden solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, la solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desafecto e incompatibilidad de caracteres hacia su cónyuge; y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, en relación a los divorcios establecidos en el Articulo 185 del Código Civil, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, el cónyuge ANTONIO JÓSE ALDANA TORREALBA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana ARACELIS COROMOTO MONTENEGRO DE ALDANA, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ ALDANA TORREALBA, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto e incompatibilidad de caracteres, de la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 28 de noviembre del año 1984, del libro de registros de matrimonios, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el acta de matrimonio Nº 395, Tomo 3, Folio 134, del año 1984. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de cuatro (04) juegos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Jurisprudencial, interpuesta por la ciudadana: ARACELIS COROMOTO MONTENEGRO DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.252, domiciliada en el Barrio Banco Obrero, Vereda Nº 2, casa Nº 2-89, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, contra su cónyuge ANTONIO JOSÉ ALDANA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.245, domiciliado en el Barrio Banco Obrero, calle 03, casa 03-02 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial establecido mediante Sentencia Nº 136 de fecha 03 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto y la incompatibilidad de caracteres que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los solicitantes, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintiocho de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (28-11-1984), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 395, Tomo 3, Folio 134 del año 1984, del Libro de Matrimonios llevado por esa oficina.
TERCERO: Se ACUERDA expedir cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Veintitrés días del Mes de Septiembre del dos mil veintidós (23-09-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Maerlys Escalona.
En esta misma fecha, (23-09-2022) se publicó siendo las (2:00) de la tarde. Conste.