REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, veintiocho (28) de Septiembre de 2022
Expediente N° 2777-2022.

Solicitante: Carmen Adela Ruiz Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.328.057.

Cónyuge de la Solicitante: Euclides Ramón Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.802.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. Yineidy del Valle Montilla Pimentel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.567
Motivo Divorcio 185-A

Sentencia: Definitiva
212º y 163º


Se inició el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, realizada por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de Junio del dos mil veintidós, por la ciudadano Carmen Adela Ruiz Gil, cuyo objeto es que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une al ciudadano Euclides Ramón Castellanos. Admitida la misma se acordó la citación del cónyuge para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que expusiera lo que considerara pertinente. Se libro boleta al Fiscal IV del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. El ciudadano Euclides Ramón Castellanos, firmo la boleta de citación correspondiente, y dentro del lapso establecido no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud. Se abrió articulación probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y constando a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y no habiendo oposición del mismo dentro del lapso legal, el tribunal fijo sentencia para el día de despacho siguiente, por lo que siendo la oportunidad, el tribunal pasa a dictar la misma

Planteamiento de la parte actora:
Expone la solicitante Carmen Adela Ruiz Gil, que en fecha doce (12) de Enero de dos mil uno (2001), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Euclides Ramón Castellanos, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como consta de acta de Matrimonio que anexa marcado con la letra “A”. Que una vez que contrajeron Matrimonio establecieron su domicilio conyugal Sector pie de la esperanza, parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre estado Portuguesa, siendo este su último domicilio, que dentro de su unión Matrimonial procrearon un (01) hijo.
Que desde los primeros dos años fue armoniosa y feliz, pero desde hace aproximadamente quince años estuvo llena de dificultades, tanto así que su relación se torno toxica para ambos, se torno violento, fue una relación de muy poco tiempo y cada quien realizo su vida cada quien por su lado, que es por lo que acude a fin de solicitar la disolución del vinculo Matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del código Civil.
Por su parte el ciudadano Euclides Ramón Castellanos, estando dentro del lapso establecido para exponer lo que considerara pertinente en relación al contenido de la solicitud, aun cuando fue debidamente citado, no compareció a contestar la demanda en la presente solicitud de Divorcio.

Pruebas de las partes:
Pruebas de la parte solicitante
Con el libelo de la demanda, acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 01, del 12 de Enero de 2001. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357,1359 y 1360 del Código Civil, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos Euclides Ramón Castellanos y Carmen Adela Ruiz Gil, y así se decide.
En el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el abogado asistente del solicitante promovió testimoniales de los ciudadanos José Feliciano Fernández Díaz y José Maximiano Mejias.
Con relación a la declaración del ciudadano José Feliciano Fernández Díaz, que corre al veinticinco (25) fue interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Adela Gil Ruiz y el ciudadano Euclides Ramón Castellano? C/ Si los conozco mucho. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano Euclides Ramón Castellano y la ciudadana Carmen Adela Gil Ruiz contrajeron matrimonio el 12 de Enero del 2021 en el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa?. C/ Si me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo durante la relación de los ciudadanos procrearon un hijo de nombre José Castellano Ruiz, C/: Claro que si me consta. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que tienen más de 20 años separados?. C: Si, claro lo que tiene más o menos el niño de edad.
En cuanto a la declaración del ciudadano José Maximiano Mejias, que corre inserta al folio veintiséis (26) fue interrogado por la parte promoverte de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Adela Gil Ruiz y el ciudadano Euclides Ramón Castellano? C/ Si los conozco desde hace tiempo, somos vecinos. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano Euclides Ramón Castellano y la ciudadana Carmen Adela Gil Ruiz contrajeron matrimonio el 12 de Enero del 2001 en el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa?. C/ Si me consta que eso es cierto. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si durante la relación de los ciudadanos procrearon un hijo de nombre José Castellano Ruiz, C/: si ese hijo que ya tiene casi 20 años. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que tienen más de 20 años separados?. C: Si, tienen bastante tiempo
Analizadas las declaraciones de estos testigos, el tribunal observa que de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, que todos fueron contestes en enunciar que conocen a los ciudadanos José Feliciano Fernández Díaz y José Maximiano Mejias, que tienen conocimiento que están separados desde hace mas de 20 años, coincidiendo entre si las deposiciones, y no entrando en contradicciones, por lo que este tribunal las valora y aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

El Tribunal seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana: Carmen Adela Ruiz Gil, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con el ciudadano Euclides Ramón Castellanos, a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, dado que tiene más de veinte (20) años aproximadamente de permanecer separada de hecho con su esposa, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital.
Por su parte el cónyuge ciudadano Euclides Ramón Castellanos, aun cuando fue debidamente citado, en la oportunidad legal, no compareció a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge.
El primero, cuarto y quinto parágrafo del artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Conforme esta determinado en el último parágrafo trascrito del señalado artículo, tal procedimiento era cumplido por esta juzgadora en tales términos, es decir, como en el caso de autos, no habiendo comparecido la cónyuge demandada ante el juez en la tercera audiencia después de citado, el efecto era declarar terminado el procedimiento, ordenándose de inmediato el archivo del expediente, sin embargo surgió por un Recurso de Revisión incoado por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, una interpretación del artículo 185-A del Código Civil, con carácter vinculante, de fecha 15 de mayo de 2014, exp.14-0094, donde se estableció lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
Así, siendo que en la presente causa, la posición asumida por el ciudadano Euclides Ramón Castellanos, al no comparecer al acto para el cual fue citado, en consecuencia su conducta se subsumió en uno de los supuestos analizados en dicha sentencia, por lo que el tribunal abrió la articulación probatoria de ocho días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Durante dicho lapso, solo la parte actora promovió pruebas, y las mismas fueron evacuadas en la oportunidad legal, siendo objeto de análisis las mismas, de donde se desprende tal como consta a los autos, que la parte actora logro demostrar los hechos alegados en su solicitud, es decir que mantiene una ruptura prolongada con su cónyuge por más de veinte (20) años y que el último domicilio conyugal estuvo ubicado Sector pie de la esperanza, parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre estado Portuguesa.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde la parte actora acompaño copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, y demostrado que han permanecido separados de hecho por más de diez años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, interpuesto por la ciudadana Carmen Adela Ruiz Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.328.057, contra el ciudadano Euclides Ramón Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.371.432, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 12 de Enero de 2001 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil veintidós. Años: 212° Y 163°.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth Garcia de Parra.
La Secretaria


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y público siendo las: 10:00 am. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero