REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 104-22-C

DEMANDANTE: EDIXON ALEXANDER PEREZ RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.463.724, domiciliado en Caserío El Poblado calle número 1, casa número 3 del Municipio Papelón Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa

DEMANDADO: YSMELDA COROMOTO GUEVARA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.491.116, domiciliada en el Barrio Los Rieles, calle N° 2, diagonal a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo del Municipio Turen del estado Portuguesa

ABOGADO ASISTENTE: Mildred Solimar Pérez Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.279

MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1070. De fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia Nro.1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, intentada por el ciudadano Edixon Alexander Pérez Rivas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.463.724, domiciliado en Caserío El Poblado calle número 1, casa número 3 del Municipio Papelón Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Mildred Solimar Pérez Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.279, en contra de la ciudadana Ysmelda Coromoto Guevara Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.491.116, domiciliada en el Barrio Los Rieles, calle N° 2, diagonal a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo del Municipio Turen del estado Portuguesa, presentado por ante este despacho escrito contentivo de la solicitud de divorcio con sus respectivos anexos.

En fecha 19 de julio de 2022, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose en ese mismo auto la citación del representante del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así mismo, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio N° JMOEMP-018, a fin de que practique la citación de la demandada. Posteriormente en fecha 26 de julio de 2022, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público según se evidencia de diligencia suscrita por la Alguacil temporal de este Tribunal en fecha 27 de julio de 2022, cursante en el folio 12. No habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 27 de julio de 2022 suscribió diligencia el ciudadano Edixon Alexander Pérez Rivas, ampliamente identificada en auto, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio José Ángel Díaz inscrito en I.P.S.A bajo el N° 209.888, titular de la cedula de identidad N° V-8.768.482, a los fines de exponer: recibo en este acto Oficio N° JMOEMP-018 con sus respectivos anexos dirigido al Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo en fecha 11 de agosto de 2022 se dicta auto agregando al presente expediente el Oficio recibido según N° 059-2022 de fecha 08 de agosto de 2022, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remite debidamente cumplida las resultas de la comisión, contentiva de siete (07) folios útiles, donde se evidencia la diligencia suscrita en fecha 05 de agosto de 2022 por Francisco Moran en su condición de alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde manifiesta que fue personal y formalmente citada la ciudadana Ysmelda Coromoto Guevara Quintana, cursante al folio 19 del presente expediente. En fecha 20 de septiembre se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la demanda en auto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando debidamente a derecho.

Alega el solicitante haber contraído matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen del estado Portuguesa, inserta en el Libro de matrimonios, llevada por ante dicho despacho durante el año: 2019, bajo el Nº de Acta 144, de fecha doce (12) de diciembre de 2019, contraje matrimonio civil, con la prenombrada e identificada Ysmelda Coromoto Guevara Quintana, quien desde diciembre del año 2021, decido separarme de hecho, teniendo hasta la fecha 07 meses de separados, motivado esto por numerosas discusiones y desavenencias y con éstas, el surgimiento del desafecto, en consecuencia el rompimiento total de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar donde se hacía vida en común, ocurrida la separación de hecho. Me mudo a la casa de mis padres, donde actualmente estoy en proceso de rehacer mi vida de forma independiente, en este tiempo no hemos tenido contacto alguno, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, de mi parte a sobrevenido el desafecto para con mi actual esposa y por lo que no hay reconciliación posible, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Durante la relación matrimonial no procreamos hijos.

Para decidir este Tribunal observa:
Conforme al criterio jurisprudencial fijado en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con y la sentencia Nº 1070, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se realizó una interpretación Constitucional de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en las que efectúa una interpretación de carácter constitucional y vinculante y un análisis relativo a los derechos humanos y civiles, el derecho a la justicia, a la tutela judicial efectiva, así como también hace un estudio comparado de varias legislaciones de diversos países, la ampliación de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, determinándose que las causales previstas en dicho artículo son de carácter enunciativo y no taxativo, reflejándose que en el derecho interno venezolano lo esencial es el consentimiento y voluntad de los cónyuges para terminar de manera legal la relación matrimonial. Aunado a ello es necesario destacar quien aquí sentencia que, las formas de divorcio previstas en el Código Civil, que es el instrumento sustantivo preconstitucional, fueron reinterpretadas y reajustadas a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y adecuándose a los cambios que como sociedad se van suscitando en nuestro diario vivir, es por ello que, las precitadas sentencias han expresado, “que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vinculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio”. (subrayado nuestro). Lo que significa que, el elemento fundamental o requisito sine qua non para divorciarse es la manifestación de voluntad libremente expresada por los cónyuges, en este caso, por uno de los cónyuges, ante el funcionario competente para declarar la disolución del vinculo matrimonial, habiéndose cumplido este requisito tal solicitud debe prosperar. Pues mantener una relación en la que ya no existe ninguna intención o deseo de mantener y cuya convivencia se hace insostenible y dañoso para las partes, resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, derecho éste consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para el desarrollo integral de las personas (art.75 ejusdem), además de las consecuencias de carácter familiar que ello también representa, lo cual constituye un menoscabo al deber que tiene el Estado de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, deber que está consagrado en el precitado artículo; aspectos éstos que han venido siendo ampliamente desarrollados y preservados en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal. En razón de lo anteriormente analizado y vista la manifestación de voluntad libremente expresada por el cónyuge Edixon Alexander Pérez Rivas, y la no comparecencia de la cónyuge en este caso demandada Ysmelda Coromoto Guevara Quintana, con la finalidad de enervar o desvirtuar lo planteado por el solicitante de no querer continuar casados, dentro del lapso legal correspondiente, así como tampoco aportar ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar lo solicitado por el cónyuge solicitante, este Tribunal considera que debe prosperar la solicitud de divorcio. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte el artículo 185-A del Código Civil, establece que: “…..Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...(omisis)”. De la norma parcialmente transcrita se desprende que, además de la manifestación de voluntad de los cónyuges se requiere la citación del Fiscal, en caso de que ambos cónyuges hayan manifestado su voluntad inequívoca de querer divorciarse y que el Fiscal no se oponga por alguna razón a la referida solicitud.

En el caso de autos, se observa que, si bien es cierto la ciudadano Edixon Alexander Pérez Rivas, es quien solicita y manifiesta voluntariamente su voluntad de divorciarse, solicitando la citación del cónyuge a los fines de que exponga sobre su petición, la misma aún estando a derecho no compareció con la finalidad de desconocer o negar lo peticionado por el demandante, situación está que debe ser entendida como que está de acuerdo con el planteamiento formulado por el demandante en los términos expresado por él; se observa también que, los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen del estado Portuguesa, inserta en el Libro de matrimonios, llevada por ante dicho despacho durante el año: 2019, bajo el Nº de Acta 144, de fecha doce (12) de diciembre de 2019, en fecha 06 de Septiembre del año 2019, manifestando estar separados desde diciembre del año 2021, acompañando además copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, no habiendo el Fiscal del Ministerio Público objetado la presente demanda de divorcio, así como tampoco la ciudadana Ysmelda Coromoto Guevara Quintana, anteriormente identificada, es por lo que, resulta forzoso declarar la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Edixon Alexander Pérez Rivas, en contra de la ciudadana Ysmelda Coromoto Guevara Quintana. Y ASI SE DECIDE.

Con base a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Edixon Alexander Pérez Rivas, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.463.724, debidamente asistido por la profesional del derecho Mildred Solimar Pérez Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.279; en contra de la ciudadana Ysmelda Coromoto Guevara Quintana , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-15.491.116, de conformidad con lo establecido sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070. De fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen del estado Portuguesa, inserta en el Libro de matrimonios, llevada por ante dicho despacho durante el año: 2019, bajo el Nº de Acta 144, de fecha doce (12) de diciembre de 2019, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio adjunto a la presente solicitud. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Papelón a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212° de la independencia y 163 de la Federación.

El Juez Suplente Especial,


Abg. José Rafael Pulido Peraza. La Secretaria,

Abg. Arle del Valle Soler Escalona

En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos (09:40 am) se publicó y se registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Arle del Valle Soler Escalona



JRPP/avse
Exp. 104-22-C