REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD Nº: 530-2022
SOLICITANTE: HUMBERTO JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero N° V-5.942.674, Domiciliado en la Av.09, entre calle 5 y 6, sector Andrés Eloy Blanco, numero 5-42, de la ciudad de villa Bruzual, municipio Turen, estado portuguesa.
DEMANDADA: LUCIA ESTHER SANTANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero N° V-7.232.824, domiciliada en la residencia los proceres, piso 8, apartamento 86, Av. Lazaro marti parroquia San Pedro, Santa Mónica, Municipio Libertador Caracas DC.

ABOGADO ASISTENTE: ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.930.073, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.204, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se recibe por distribución, de fecha veintidós de Septiembre de dos mil veintidós (22-09-2022), mediante el cual el ciudadano HUMBERTO JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero N° V-5.942.674, Domiciliado en la Av.09, entre calle 5 y 6, sector Andrés Eloy Blanco, numero 5-42, de la ciudad de villa Bruzual, municipio Turen, estado portuguesa, debidamente asistidos por la abogada ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.930.073, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.204, de este domicilio, solicita divorcio en contra la Ciudadana: LUCIA ESTHER SANTANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero N° V-7.232.824, domiciliada en la residencia los proceres, piso 8, apartamento 86, Av. Lazaro marti parroquia San Pedro, Santa Mónica, Municipio Libertador Caracas DC. mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

En fecha 26-09-2022, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a las partes a indicar el último domicilio conyugal.

De la revisión minuciosa de la presente solicitud se evidencia que el solicitante manifiesta en su escrito libelar, que el último domicilio conyugal es la Urbanización las acacias vereda 20, casa N° 22, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, donde se evidencia la competencia del Tribunal a quien le corresponde el conocimiento del presente procedimiento por separación de cuerpos y bienes, en virtud del cual se hace necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 140A del Código Civil, establece lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común

Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece quien es el Juez Territorialmente competente para conocer del procedimiento por divorcio y de separación de cuerpos, en los términos siguientes:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de sus estado”.

De esta forma la citada norma adjetiva determina el denominado forum domicili, esto es, establece las pautas de la competencia territorial en materia de procedimiento por separación de cuerpos, de modo que resulta competente con carácter obligatorio el Juez del ultimo domicilio conyugal de los cónyuges que resulte competente.

En razón de lo dicho con anterioridad, este Tribunal considera que los cónyuges debieron realmente proponer su solicitud por ante el Juzgado del ultimo domicilio de los cónyuges, tal como lo ordena el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, el Tribunal competente de la ciudad de Maracay, estado Aragua.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de oficio INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, en virtud de tratarse de un juicio de separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo podrán conocer de estas demandas el Juez del ultimo domicilio de los cónyuges. Por tanto este tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud y una vez quede definitivamente firme ordenara su remisión al archivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidos. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg DANIEL A. FUSCO M..
La Secretaria,

Abg. REINA M. RANGEL M.

En la misma fecha se publicó a las dos de la tarde.- Conste.-
Sria.


Solicitud Nº 530.-2022
DAF/RMR/ys