REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Acarigua, 19 de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022).
212° y 163°

Recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 10 de Junio 2022, tramitada y admitida en fecha 15 de Junio 2022 como ha sido, la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana: YAMILEX DEL CARMEN URBINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-11.546.307, domiciliada en el Caserío Are Indígena, Calle Brisas del Río, Casa Nº 25681, Jurisdicción de la Parroquia La Aparición, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, actuando en nombre propio y en representación de mi hermano MIGUEL ANGEL URBINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-17.259.409, domiciliado en la Jurisdicción de la Parroquia La Aparición, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la abogada ASIRIA COROMOTO PEREZ DE CHAMBUCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.544.023, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 236.432, quien solicita se le nombre a ella y a su hermano como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus CELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.611.692, y falleció ab-intestato a consecuencia de INFARTO AGUDO MIOCARDIO, SHOK CARDIOGENICO, HIPERTENSION ARTERIAL D, en el Hospìtal Dr. Raul Humberto de Pasquali, del Municipio de Ospino del Estado Portuguesa, el día Trece (13) de Febrero del Dos Mil Veintidós (2022), según lo certificó la Dra. ROSIRIS PALOMO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.054.622, Certificado de Registro 4069220.
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento.
Constando en autos, que una vez cumplido tal requisito, no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presente la parte interesada.

ANALISIS PROBATORIO
En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante YAMILEX DEL CARMEN URBINA RODRIGUEZ, antes identificada, acompaña como medios de pruebas los siguientes documentos:

1- Copia Fotostática Certificada de Acta de Defunción N° 06, de fecha 22/02/2022, expedida por ante la oficina de Registro Civil Parroquia La Aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la de cujus CELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.611.692, y falleció ab-intestado a consecuencia de INFARTO AGUDO MIOCARDIO, SHOK CARDIOGENICO, HIPERTENSION ARTERIAL D, en el Hospital Dr. Raúl Humberto de Pasquali, del Municipio de Ospino del Estado Portuguesa, el día Trece (13) de Febrero del Dos Mil Veintidós (2022), Y así se decide.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números Nº V-11.546.307, Nº V-17.259.409, perteneciente a los ciudadanos YAMILEX DEL CARMEN URBINA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL URBINA RODRIGUEZ, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aporta elemento probatorio a la presente solicitud. Y así se establece.

3.- Copias certificadas del Acta de nacimiento de los ciudadanos YAMILEX DEL CARMEN URBINA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL URBINA RODRIGUEZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así lo establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su oportunidad comparecieron por ante este despacho las ciudadanas SEBASTIANA RAMONA PEREZ DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.948.779, de este domicilio Estado Portuguesa, y IRIS JANETH SOSA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.092.930, de este domicilio Estado Portuguesa, testigos promovidos por la parte interesada, quienes fueron contestes y sin contradicción en sus dichos.

De donde se evidencio los hechos invocados en la solicitud, ya que de manera textual expusieron: la ciudadana SEBASTIANA RAMONA PEREZ DE OVIEDO, a la PRIMER pregunta: Contesto: Si conocí de vista, trato y comunicación a la de cujus: CELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ quien era venezolana, de profesión camarera en el Hospital Jesús María Casal Ramos, Araure, Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.611.692, de estado civil soltera, madre de dos (2) hijos, desde hace muchos años. SEGUNDA: Contesto: Si nos consta que la ciudadana CELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, falleció ab-intestato en la Parroquia La Aparición de Ospino, Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, en fecha, trece (13) de Febrero del 2022 por INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, SHOCK CARDIOGENICO, HIPERTENSION ARTERIAL D. TERCERA: Contesto: Si así mismo conocemos a MIGUEL ANGEL URBINA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.259.459 hijo de la de cujus. CUARTA: Si me consta que los UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana difunta CELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ., son los ciudadanos: YAMILEX DEL CARMEN URBINA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL URBINA RODRIGUEZ. QUINTA: Contesto: Si me consta de todo lo anterior expuesto.

La segunda testigo IRIS JANETH SOSA ARANGUREN, a la PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Si conocí de vista, trato y comunicación a la de cujus: CELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ quien era venezolana, de profesión camarera en el Hospital Jesús María Casal Ramos, Araure, Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.611.692, de estado civil soltera, madre de dos (2) hijos, desde hace muchos años. SEGUNDA: Contesto: Si nos consta que la ciudadana CELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, falleció ab-intestato en la Parroquia La Aparición de Ospino, Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, en fecha, trece (13) de Febrero del 2022 por INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, SHOCK CARDIOGENICO, HIPERTENSION ARTERIAL D. TERCERA: Contesto: Si así mismo conocemos a MIGUEL ANGEL URBINA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.259.459 hijo de la de cujus. CUARTA: Si me consta que los UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana difunta CELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ., son los ciudadanos: YAMILEX DEL CARMEN URBINA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL URBINA RODRIGUEZ. QUINTA: Contesto: Si me consta de todo lo anterior expuesto.

CONSIDERACIONES PARA DEICIDIR

En consecuencia, revisado como fue el acervo probatorio obtenido por la parte interesada, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y constando en autos, que no hubo oposición a la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 y 823 del Código Civil, bastantes y suficientes todas las diligencias realizadas por la ciudadana YAMILEX DEL CARMEN URBINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-11.546.307, domiciliada en el Caserío Are Indígena, Calle Brisas del Río, Casa Nº 25681, Jurisdicción De la Parroquia La Aparición, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y a su hermano el ciudadano, MIGUEL ANGEL URBINA RODRIGUEZ respectivamente, el TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.611.692, y falleció ab-intestato a consecuencia de INFARTO AGUDO MIOCARDIO, SHOK CARDIOGENICO, HIPERTENSION ARTERIAL D, en el Hospital Dr. Raúl Humberto de Pasquali, del Municipio de Ospino del Estado Portuguesa, el día Trece (13) de Febrero del Dos Mil Veintidós (2022), según consta del acta de defunción Nro. 06, ante la oficina de Registro Civil Parroquia Aparición del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Y por cuanto no hubo oposición, Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil, DECLARA a los ciudadanos: YAMILEX DEL CARMEN URBINA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL URBINA RODRIGUEZ, antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la Causante: CELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, debidamente identificados en autos, todo conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaria las copias certificadas a que haya lugar.
Acarigua, 19 de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022).

La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular,

Abg. MARITZA HENRIQUEZ.

Seguidamente, se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, Siendo las 10 y 30 a. m.-
Conste.


Solicitud. N° 1664-2.022.
TCGO/ao.