REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acarigua, 19 de Septiembre del Dos Mil Veintidós (2.022).
212 y 163°
EXPEDIENTE: 7203-2022.

DEMANDANTE: WILMER JOSE ROJAS DIAZ.
DEMANDADO: MARYORY NOHELY GUTIERREZ NARVAEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió solicitud en fecha 13 de Junio de 2022 en el Tribunal Distribuidor y fue enviado a este Juzgado en fecha 14 de Junio de 2022, Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano WILMER JOSE ROJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.098.951, domiciliado en la calle 3, casa Nº 1, entre avenidas 4 y 5 del Sector 15 de Marzo de la Zona Sur, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: YAJAIRA YAKELIN ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.566.505, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 245.447, quien solicito el Divorcio fundamentado en las Sentencias 1070 Y 136/2017 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El solicitante manifestó en su escrito libelar haber contraído matrimonio Civil en la Autoridad Civil de la Parroquia Canelones, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, con la ciudadana MARYORI NOHELY GUTIERREZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.058.063, domiciliada en la calle 2B, entre avenidas 3 y 4, casa S/N Sector 15 de Marzo, Zona Sur, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha Catorce de Marzo del año Dos mil catorce, (14-03-2014). Asimismo manifestó, que durante la relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

Además alegan, que fijaron su último domicilio conyugal, la calle 2B, entre avenidas 3 y 4, casa S/N Sector 15 de Marzo, Zona Sur, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, desde hace cinco (05) años, nuestra relación desde el principio y por varios años, fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestra obligaciones conyugales. En nuestra relación surgieron desavenencias, que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que desde hace mas de cinco (5) años que deje de tenerle afecto y nos separamos de hecho desde el día viernes 20 del mes de diciembre del año 2019, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, sin que haya habido ninguna posibilidad de reconciliación.

Fundamento su Demanda, de acuerdo, a lo plasmado en el contenido de la Sentencia 1070 del 09 de diciembre 2016 de la sala de la Sala Constitucional, quien hace referencia a la Sentencia Nro. 693 del año 2015, que menciona como causal el desafecto, la apatía, la indiferencia y el alejamiento emocional, así como la Sentencia 136 de fecha 30 de marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil que también menciona el desafecto.
En fecha 17 de Junio de 2022, se dicto auto admitiendo la demanda Folio 11.
En fecha 20 de Junio de 2022, comparece el ciudadano WILMER JOSE ROJAS DIAZ, debidamente asistida por la Abogada YAJAIRA YAKELIN ROJAS, consignando los Emolumentos al alguacil para libra las boletas de citación y notificación Folio 12.

En fecha 27 de Junio del 2022, este Tribunal dicta auto ordenado librar boleta de citación a la ciudadana MARYORI NOHELY GUTIERREZ NARVAEZ y notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Folio 13, 14 y 15.

En fecha 07 de Julio del 2022, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada y sellada por la ciudadana MARYORI NOHELY GUTIERREZ NARVAEZ, Folio 16 y 17.

En fecha 07 de Julio del 2022, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Folio 18 y 19.

En fecha 21 de Julio del 2022, este Tribunal dicta auto de abocamiento. Folio 20.

En fecha 27 de Julio del 2022, este Tribunal ordena abrir las Articulaciones Probatoria ocho (8) días de despacho. Folio 21.

En fecha 01 de Agosto del 2022, comparece ante este Tribunal el ciudadano WILMER JOSE ROJAS DIAZ, debidamente asistida por la Abogada YAJAIRA YAKELIN ROJAS, consignando diligencias todo lo expuesto en la demanda. Folio 22, 23 y 24.

En fecha 01 de Agosto del 2022, este Tribunal admire las pruebas documentales y fijas las testimoniales al tercer día de despacho. Folio 25.

En fecha 04 de Agosto del 2022, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-3.529.750, de este domicilio del Estado Portuguesa, impuesto como fue de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, manifestó no tener ningún impedimento legal para declarar y en consecuencia se inicia las siguientes pregunta que contestara a viva voz. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WILMER JOSE ROJAS. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si por el conocimiento tiene y sabe que estuvo casado con la ciudadana MARYORY NOHELY GUTIERREZ NARVAEZ y no procrearon hijos. CONTESTO. Si me consta que estuvo casado con la ciudadana MARYORY NOHELY GUTIERREZ NARVAEZ y no procrearon hijos. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene y sabe y le consta que están separados desde hace dos años. CONTESTO: si por el conocimiento que tengo me consta que están separados desde hace dos años.

En fecha 04 de Agosto del 2022, comparece ante este Tribunal la ciudadana ROSANGELA DURAN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-17.599.028, de este domicilio del Estado Portuguesa, impuesto como fue de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, manifestó no tener ningún impedimento legal para declarar y en consecuencia se inicia las siguientes pregunta que contestara a viva voz. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WILMER JOSE ROJAS. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si por el conocimiento tiene y sabe que estuvo casado con la ciudadana MARYORY NOHELY GUTIERREZ NARVAEZ y no procrearon hijos. CONTESTO. Si me consta que estuvo casado con la ciudadana MARYORY NOHELY GUTIERREZ NARVAEZ y no procrearon hijos. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene y sabe y le consta que están separados desde hace dos años. CONTESTO: si por el conocimiento que tengo me consta que están separados desde hace dos años.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien juzga considera que, quedo demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia Nro.1070 del 09 de diciembre 2016 de la sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien hace referencia a la Sentencia Nro. 693 del año 2015, que menciona como causal el desafecto, la apatía, la indiferencia y el alejamiento emocional, así como la Sentencia 136 de fecha 30 de marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que también menciona el desafecto, así mismo, quedo evidenciada la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges WILMER JOSE ROJAS DIAZ Y MARYORY NOHELY GUTIERREZ NARVAEZ, en virtud, que la demandada MARYORY NOHELY GUTIERREZ NARVAEZ, antes identificada, estando a derecho, por citación formal y efectiva realizada por este Tribunal, no se presento a desvirtuar los hechos alegados por el ciudadano WILMER JOSE ROJAS DIAZ, lo que hace presumir la aceptación del Divorcio en los términos expuestos en la Demanda, de igual manera, por la declaración fehaciente y sin contradicción de los testigos ciudadanos JOSE MANUEL SALAS y ROSANGELA DURAN MORALES, de las cuales se desprende la separación prolongada de los cónyuges y que no existe posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia y por todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio, fundamentado en las Sentencias 1070/2016 y 136/2017 dictada con carácter vinculante por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, propuesta por ciudadano WILMER JOSE ROJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.098.951, domiciliado en la calle 3, casa Nº 1, entre avenidas 4 y 5 del Sector 15 de Marzo de la Zona Sur, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, contra la ciudadana MARYORY NOHELY GUTIERREZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.058.063, domiciliada en la en la calle 2B, entre avenidas 3 y 4, casa S/N Sector 15 de Marzo, Zona Sur, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa,
En consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos: WILMER JOSE ROJAS DIAZ Y MARYORY NOHELY GUTIERREZ NARVAEZ, celebrado en fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos mil catorce, (14-03-2014), en el Registro Civil de la Parroquia Canelones, Municipio Turen del Estado Portuguesa, según Acta N° 10.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 19 días del mes de Septiembre del Dos Mil Veintidos.
Años 212° y 163°.

La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular,
Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Diez (10) a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Secretaria.
Exp. N° 7203-2022.
TCGO/mh/alejandra