REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Acarigua, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022).

212° y 163°

Recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 29 de junio 2022, tramitada y admitida en fecha 06 de julio 2022 como ha sido, la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana SILAINA RAMONA RODRIGUEZ DE DIAZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-5.367.723, domiciliado en la Urbanización el Este, calle 5, manzana Nª 07, Casa Nª 05, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, actuando en mi propio nombre y en representación de mis cuatro (04) hijos que llevan por nombre ADANS JOSE DIAZ GOMEZ, JOSE ERNESTO DIAZ GOMEZ, CARLOS EDUARDO DIAZ GOMEZ y MANUEL FELIPE DIAZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números Nª V-10.644.425, Nª V- 11.850.035, Nª V- 14.001.595 y Nª V-16.751.905 , domiciliados en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado JESUS ORLANDO PEROZO DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V- 4.607.998 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.146, quien solicita se le nombre a ella y a sus hijos, como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ADAN ARAMI DIAZ MORLES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-3.525.065, quien falleció Ab-Instetato a consecuencia de Paro Cardio Respiratorio, Hipertensión Arterial, Trombolismo Pulmonar, en el Hospital Doctor JESUS MARIA CASAL RAMOS, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 12 de Febrero del año 2022, avalado por el Dr Juan Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V-26.147.180.
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento.
Constando en autos, que una vez cumplido tal requisito, no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presente la parte interesada.

ANALISIS PROBATORIO

En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante, antes identificada, acompaña como medios de pruebas los siguientes documentos:

1- Copia Fotostática Certificada de Acta de Defunción N° 170, expedida en fecha 13/02/2022 por la oficina de Registro Civil de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la De Cujus ADAN ARAMI DIAZ MORLES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-3.525.065, quien falleció Ab-Instetato a consecuencia de Paro Cardio Respiratorio, Hipertensión Arterial, Trambolismo Pulmonar, en el Hospital Doctor JESUS MARIA CASAL RAMOS, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 12 de Febrero del año 2022, avalado por el Dr Juan Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V-26.147.180. Y así se decide.

2.- Copia fotostática simple de la Cédula de las cedulas de Identidad N° V- 10.644.425, Nª V- 11.850.035, Nª V- 14.001.595 y Nª V- 16.751.905, perteneciente a los ciudadanos ADANS JOSE DIAZ GOMEZ, JOSE ERNESTO DIAZ GOMEZ, CARLOS EDUARDO DIAZ GOMEZ y MANUEL FELIPE DIAZ GOMEZ, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aporta elemento probatorio a la presente solicitud. Y así se establece.

3-. Copia certificada de Acta de Matrimonio Nª 37, del Registro Civil del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, de los ciudadanos SILAINA RAMONA RODRIGUEZ DE DIAZ y ADAN ARAMI DIAZ MORLES, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así lo establece.

4- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nª 1.015, del Registro Civil del Municipio del Estado Portuguesa, perteneciente al ciudadano ADANS JOSE DIAZ GOMEZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así lo establece.

5- Copia certificadas de Acta de Nacimiento Nª 500, del Registro Civil del Distrito Turen del Estado Portuguesa, perteneciente al ciudadano JOSE ERNESTO DIAZ GOMEZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así lo establece.

6- Copia certificadas de Acta de Nacimiento Nª 579, del Registro Civil del Distrito Turen del Estado Portuguesa, perteneciente al ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ GOMEZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así lo establece.

7- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nª 746, del Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, perteneciente al ciudadano MANUEL FELIPE DIAZ GOMEZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así lo establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 12 de agosto 2022, oportunidad fijada para la comparecencia, por ante este despacho de los testigos los ciudadanos EDGAR ENRIQUE RIVERO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.448.462, de este domicilio Estado Portuguesa, y ANIUSKA DEL CARMEN SERRANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.839.397, de este domicilio Estado Portuguesa, testigos promovidos por la parte interesada, quienes fueron contestes y sin contradicción en sus dichos.
De dicha declaración se evidencio los hechos invocados en la solicitud, ya que de manera textual expusieron: EDGAR ENRIQUE RIVERO OVIEDO, a la PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Si conozco de trato, vista y comunicación a la ciudadana SILAINA RAMONA RODRIGUEZ DE DIAZ, desde hace varios años y se que les une un vínculo de familiaridad con el De Cujus ADAN ARAMI DIAZ MORLES. SEGUNDA: Contesto: Si conocí al De Cujus ADAN ARAMI DIAZ MORLES y me consta que estuvo casado por más de treinta y seis (36) años con la ciudadana SILAINA RAMONA RODRIGUEZ DE DIAZ, y que falleció a los setenta y seis (76) años de edad, Ab-Intestato, en el Hospital Universitario Dr Jesús María Casal Ramos, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en fecha doce (12) de Febrero del 2022. TERCERA: Contesto: Si se y me consta que el De Cujus ADAN ARAMI DIAZ MORLES, procreo cuatro (04) hijos que llevan por nombre ADANS JOSE DIAZ GOMEZ, JOSE ERNESTO DIAZ GOMEZ, CARLOS EDURDO DIAZ GOMEZ y MANUEL FELIPE DIAZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números N° V- 10.644.425, N° V- 11.850.035, N° V- 14.001.595 y N° V- 16.751.905. CUARTA: Contesto: Si se y me consta que los UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS son sus cuatros (04) hijos los ciudadanos ADANS JOSE DIAZ GOMEZ, JOSE ERNESTO DIAZ GOMEZ, CARLOS EDURDO DIAZ GOMEZ y MANUEL FELIPE DIAZ GOMEZ y la ciudadana SILAINA RAMONA RODRIGUEZ DE DIAZ y no dejo a ningún otro descendiente. QUINTA: Contesto: si se me consta y doy fe de todo lo dicho.
La segunda testigo ANIUSKA DEL CARMEN SERRANO QUINTERO, expuso a la PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Si conozco de trato, vista y comunicación a la ciudadana SILAINA RAMONA RODRIGUEZ DE DIAZ, desde hace varios años y se que les une un vínculo de familiaridad con el De Cujus ADAN ARAMI DIAZ MORLES. SEGUNDA: Contesto: Si conocí al De Cujus ADAN ARAMI DIAZ MORLES y me consta que estuvo casado por más de treinta y seis (36) años con la ciudadana SILAINA RAMONA RODRIGUEZ DE DIAZ, y que falleció a los setenta y seis (76) años de edad, Ab-Intestato, en el Hospital Universitario Dr Jesús María Casal Ramos, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en fecha doce (12) de Febrero del 2022. TERCERA: Contesto: Si se y me consta que el De Cujus ADAN ARAMI DIAZ MORLES, procreo cuatro (04) hijos que llevan por nombre ADANS JOSE DIAZ GOMEZ, JOSE ERNESTO DIAZ GOMEZ, CARLOS EDURDO DIAZ GOMEZ y MANUEL FELIPE DIAZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números N° V- 10.644.425, N° V- 11.850.035, N° V- 14.001.595 y N° V- 16.751.905. CUARTA: Contesto: Si se y me consta que los UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS son sus cuatros (04) hijos los ciudadanos ADANS JOSE DIAZ GOMEZ, JOSE ERNESTO DIAZ GOMEZ, CARLOS EDURDO DIAZ GOMEZ y MANUEL FELIPE DIAZ GOMEZ y la ciudadana SILAINA RAMONA RODRIGUEZ DE DIAZ y no dejo a ningún otro descendiente. QUINTA: Contesto: si se me consta y doy fe de todo lo dicho.
En consecuencia, revisado como fue el acervo probatorio obtenido por la parte interesada, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y constando en autos que NO hubo oposición a la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 y 823 del Código Civil, bastantes y suficientes todas las diligencias realizadas por la ciudadana SILAINA RAMONA RODRIGUEZ DE DIAZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-5.367.723, domiciliada en la Urbanización el Este, calle 5, manzana Nª 07, Casa Nª 05, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en representación de sus cuatro (04) hijos que llevan por nombre ADANS JOSE DIAZ GOMEZ, JOSE ERNESTO DIAZ GOMEZ, CARLOS EDUARDO DIAZ GOMEZ y MANUEL FELIPE DIAZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números Nª V-10.644.425, Nª V- 11.850.035, Nª V- 14.001.595 y Nª V-16.751.905 , domiciliados en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado JESUS ORLANDO PEROZO DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V- 4.607.998 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.146, quien solicita se le nombre a ella y a sus hijos, como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ADAN ARAMI DIAZ MORLES,, quien era mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.558, quien falleció Ab-Instetato a consecuencia de Paro Cardio Respiratorio, Hipertensión Arterial, Trombolismo Pulmonar, en el Hospital Doctor JESUS MARIA CASAL RAMOS, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 12 de Febrero del año 2022, avalado por el Dr Juan Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V-26.147.180. Según acta de Defunción Nª 170.

DISPOSITIVA

Por cuanto no hubo oposición, Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil, DECLARA a la ciudadana: SILAINA RAMONA RODRIGUEZ DE DIAZ, y a sus cuatro (04) hijos que llevan por nombre ADANS JOSE DIAZ GOMEZ, JOSE ERNESTO DIAZ GOMEZ, CARLOS EDUARDO DIAZ GOMEZ y MANUEL FELIPE DIAZ GOMEZ, ARIEM BEATRIZ BAPTISTA MEJIAS, antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante: ADAN ARAMI DIAZ MORLES, debidamente identificado en autos, todo conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaria las copias certificadas a que haya lugar.

Acarigua, 20 de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022).

La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.


La Secretaria,
Abg. MARITZA HENRIQUEZ.


Seguidamente, se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, Siendo las 11 y 30 a. m
La secrt
Conste.



Sol. N° 1670-2.022.
Carolina.