REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 26 de Septiembre del Dos Mil Veintidós (2.022).
212 y 163°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7200-2022.
DEMANDANTE: MERCEDES VERONICA LINARES.
DEMANDADA: PAULO ANTONIO ALMARIO.
MOTIVO: DIVORCIO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió solicitud en fecha 06 de Junio de 2022 en el Tribunal Distribuidor y fue enviado a este Juzgado en fecha 07 de Junio de 2022, Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana MERCEDES VERONICA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.659.408, de este domicilio del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ELEAZAR ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 266.966, quien solicito el Divorcio fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil y mediante las Sentencias Nº 693/2015, 446/2014 y en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante manifestó en su escrito libelar haber contraído matrimonio Civil en el Registro Civil de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 24 de agosto del 1.972, con el ciudadano PAULO ANTONIO ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.366.624, domiciliado en La Comunidad La Tapa, Casa S/N 203 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, Así mismo manifestó, que durante la relación matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: RICHARD ANTONIO ALAMARIO LINARES, Venezolano, mayor de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-12.710.951, no adquirieron bienes que liquidar. Además alegan, que fijaron su último domicilio conyugal, Barrio Las Delicias, Casa S/N del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, nuestra relación desde el principio como en toda pareja fue armoniosa y estuvo basada el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cabalmente con nuestras relaciones conyugales, nuestra relación surgieron desavenencias que nos llevaron distanciarnos como pareja, por lo que actualmente no hacemos vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes desde 16 de mayo del año 1.976, por lo que hasta la fecha han transcurrido cuarenta y seis (46) años sin animo de reconciliación.
En fecha 10 de Junio de 2022, se dicto auto admitiendo la demanda (Folio 09).
En fecha 16 de Junio de 2022, comparece ante este Tribunal la ciudadana MERCEDES VERONICA LINARES, debidamente asistida por el Abogado ELEAZAR ANTONIO HERNANDEZ, consignando diligencias de los Emolumentos al alguacil para libra las boletas de citación y notificación (Folio 10).
En fecha 21 de Junio del 2022, este Tribunal dicta auto ordenado librar boleta de citación al ciudadano PAULO ANTONIO ALMARIO y notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, (Folio 11, 12 y 13).
En fecha 08 de Julio del 2022, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano PAULO ANTONIO ALMARIO, (Folio 14 y 15).
En fecha 08 de Julio del 2022, comparece ante este Tribunal el Ciudadano PAULO ANTONIO ALMARIO, asistido por el Abogado JESUS MARIA CASTAÑEDA, donde acepta el divorcio en lo expuesto por su conyugue (Folio 16).
En fecha 25 de Julio del 2022, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, (Folio 17 y 18).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide considera, que quedo demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en las Sentencias Nº 693/2015, 446/2014 de fechas 15 de mayo 2014 y 02 de junio 2015 en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 04 de diciembre 2016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizan una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, sobre la ruptura prolongada de la vida en común, ya que el matrimonio se rige por la voluntad de las partes, nacida por el afecto entre los cónyuges, en tal sentido, en el caso que nos ocupa, se produjo la perdida de este sentimiento y nace el desafecto, lo que conlleva, a que se declare el Divorcio interpuesto por la ciudadana MERCEDES VERONICA LINARES en contra del ciudadano PAULO ANTONIO ALMARIO, aunado al alegato expuesto por el demandado PAULO ANTONIO ALMARIO, antes identificado, quien expuso: Que acepta el divorcio, en los términos expuestos por su cónyuge, de tal manera, que, esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio, fundamentada Sentencias Nº 693/2015, 446/2014 de fechas 15 de mayo 2014 y 02 de junio 2015 en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 04 de diciembre 2016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizan una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, propuesta por la ciudadana MERCEDES VERONICA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.659.408, con domicilio, en el Municipio Páez, del Estado Portuguesa, contra el ciudadano PAULO ANTONIO ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.366.624, domiciliado en la Comunidad La Tapa, Casa S/N de la ciudad de Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
En consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos: MERCEDES VERONICA LINARES y PAULO ANTONIO ALMARIO, en fecha 24 de Agosto del año 1972, en el Registro Civil de Acarigua, Municipio Paez del Estado Portuguesa, según Acta N° 344.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 26 días del mes de Septiembre del Dos Mil Veintidós (2022).
Años 212° y 163°.
La Jueza Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular,
Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo la 1 y 30 p,m de la Tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Secretaria.
Exp. N° 7200-2022.
TCGO/Alejandra.
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