REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


ENSU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 26 de Septiembre de Dos Mil Veintidós 2022.
Años: 212° y 163°.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7223-2022.
SOLICITANTES: EDWIN RAFAEL COLAGIACOMO PEREZ y LEYDY SOANY FALCON MONGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.424.736 y 16.861.036, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JUAN JOSE CABEZA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.555.590, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.017.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y la abogada que les representan en la presente causa.
En fecha 11 de Agosto de 2.022, se recibió procedente de la distribución de causas el presente expediente contentivo de solicitud de Homologación de Partición de Comunidad Conyugal, suscrito por los ciudadanos: EDWIN RAFAEL COLAGIACOMO PEREZ y LEYDY SOANY FALCON MONGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.424.736 y 16.861.036,LUIS ALEJANDRO SILVA GONZALEZ e YORKARY DEL VALLE VEGAS MORENO, antes identificados, debidamente asistidos del abogado JUAN JOSE CABEZA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.555.590, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.017.
En su escrito los solicitantes manifestaron su decisión de liquidar por vía amistosa la Comunidad de Gananciales de los bienes adquiridos durante su Unión matrimonial, según consta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Noviembre de 2016.Tras obtener la Sentencia Definitiva de disolución de su unión matrimonial, han convenido formalmente de mutuo y perfecto acuerdo liquidar de forma extrajudicial o amistosa la comunidad de gananciales de sus bienes adquiridos durante su disuelta unión matrimonial, por lo que declaran:
Que en cuanto, a un inmueble constituido por un (1) apartamento, con las siglas A3C, situado en la Torre “A” de la planta nivel 3, de las residencias KAIZA VILA II, integrado por dos (02) torres, que denominamos torre “A” y torre “B”, ubicado en la Urbanización Maturín, sector Parque Caiza, Avenida Maturín, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el inmueble está identificado con la cedula catastral N° 15-19-02-U01-010-008-010-001-P03-00, con un área de SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (66,50M2) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, un dormitorio principal con baño, un estudio y un baño auxiliar, y sus linderos son: Noroeste: Con la fachada noroeste. Suroeste: Con apartamento A3D. Sureste: con la fachada sureste y modulo de escalera.; y Noreste: Con apartamento A3B. Al apartamento le corresponde el uso exclusivo de los puestos de estacionamiento distinguido con los nros. 19 y 20, ubicado en el nivel 2 de estacionamiento, con una área de DOCE CON CIENCUENTA METROS CUADRADOS (12,50M2), al inmueble descrito con inmediata anterioridad, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de comunidad de los propietarios de DOS ENTEROS CON VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONESIMAS POR CIENTO (2,022369%). En relación al inmueble anteriormente señalado, nada debe por concepto de impuesto Nacionales o Municipales, ni por ningún otro concepto y sobre el no pesa gravamen hipotecarios alguno, salvo aquellas limitaciones prevista en el documento de Condominio, protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 2007, bajo el N° 34, Tomo 20, Protocolo Primero. Dicho inmueble nos pertenece, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 2011, bajo el N° 2011.2299, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.9197 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, estimando el precio del inmueble en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (85.000,00), el cual queda asignado en plena propiedad a la ciudadana: LEIDY SOANY FALCON MONGE, con todos sus activos, pasivo y obligaciones. Acordaron que el ciudadano: EDWIN RAFAEL COLAGIACOMO PEREZ, ante identificado, cede y traspasa plena y exclusiva propiedad, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que posee sobre el mismo a favor de la ciudadana: LEYDY SOANY FALCON MONGE, quedando así ella en total propiedad, goce y disfrute del mismo, sin más limitaciones que las establezca la Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la aceptación del contenido y alcance del presente documento de liquidación de la comunidad de gananciales conyugal amistosa y extrajudicial, estando de mutuo acuerdo, visto que no realizaron capitulaciones matrimoniales y que para este caso rige las reglas establecidas en el Código Civil, tanto en lo que se refiere a la existencia de la comunidad como en la liquidación y partición de los bienes conyugales y solicitan que sea liquidada la comunidad universal de bienes que existió entre ellos y así mismo, manifiestan que nada tienen que reclamarse por efectos de dicha comunidad conyugal, que están satisfechos por la adjudicación y la cuantía del bien, solicitando en consecuencia su homologación.

DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES
Dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo.
En este sentido, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
Es importante señalar que nuestra Constitución prevé los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales, surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. La práctica de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas.

Quien juzga, observa que en el presente caso, el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, con el ánimo de los interesados en practicar una partición amigable, considerando quien decide, que la transacción realizada no comporta materias que afecten al orden público, en virtud de que ambos ex cónyuge han decidido libremente y de común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, y por cuanto se trata de derechos disponibles, en los cuales, no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos planteados de común acuerdo.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: EDWIN RAFAEL COLAGIACOMO PEREZ y LEYDY SOANY FALCON MONGE, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los términos y condiciones acordados por las partes en su escrito de solicitud presentado en fecha 09 de Agosto de 2.022. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 26 días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós.
Años: 212° y 163°.-
La Jueza Provisorio,


Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria,

Abg. MARITZA HENRIQUEZ.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo la 2:00 P.m.
Conste.

Scria.
Exp. N° 7223-2022.
TCGO/Migdalia