REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAÉZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 16 de septiembre de 2.022
212° y 163°

Por recibido en fecha 09 de agosto de 2.022 escrito y sus anexos, presentado por la ciudadana ANA MELISA DA CAMARA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.799.027, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Nro. 48, Tomo 20-A en fecha 30 de abril de 1996, debidamente asistida por el abogado LUÍS CARLOS SANABRIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.617, contentivo de OFERTA REAL DE PAGO a favor de los herederos del ciudadano de cujus NAIM HAMID SAMARA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. 7.544.067. Désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 3780-2022.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión, este Tribunal para a pronunciarse al respecto bajo los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Acceso al Órgano Jurisdiccional, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

Y en este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa” (negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nro. 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 6º ya señalado).
3) Los instrumento en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

De tal manera, que la admisibilidad de la pretensión está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, que demás está decir, son de orden público, por lo que el legislador autoriza a rechazar in limine la demanda cuando ella no cumple con los requisitos o presupuestos para su admisión, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este juzgador que la sociedad mercantil Clínica Santa María, C.A., por medio de su Presidente la ciudadana Ana Melisa Da Cámara Ramos, asistida de abogado, plenamente identificados, ocurre a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

“En fecha 21 de julio del 2021, se llevó a cabo la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de la empresa CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A., identificada up supra, en la que se acordó el reparto de las utilidades netas a repartir entre los socios del periodo 2020; asi mismo, el pasado 04 de agosto del presente año se llevó igualmente otra ASAMBLEA EXTRAORDIA DE ACCIONISTAS, en la que se acordó, repartir las utilidades netas a repartir entre los socios, correspondiente al periodo 2021.
En ambas asambleas se dejó constancia de la ausencia y no presencia del socio NAIM HAMID SAMARA quien era venezolano (…) titular de la cédula de identidad (…) y actualmente posee la cantidad de 37,50 acciones, equivalente al 0,00160 % sobre el capital social de la empresa, o su respectiva sucesión (…) debidamente acreditada; aun cuando para las asambleas fue debidamente notificada de manera separada por vía prensa de circulación nacional el día 25 de julio del 2022”.
Igualmente señala que:
“(…) tomando en cuenta el numero de acciones del accinista NAIM HAMID SAMARA O SUCESION NAIM HAMID SAMARA, (…) le corresponde por el periodo 2020 la cantidad de Bs. 188.455.647,10, que aplicando la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional resulta la cantidad de Bs. 188,40; y le corresponde por el periodo 2021 la cantidad de Bs. 4,11 (…).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, (…) y no se ha presentado ningun sucesor debidamente acreditado para que retire su pago de utilidades, es por lo que ocurro para hacer esta oferta real de pago (…) en vista de que ofrezco y pongo a disposición de este despacho, para que le ofrezca a el ciudadano NAIM HAMID SAMARA O SUCESION NAIM HAMID SAMARA o sus herederos debidamente acreditados, la cantidad de (…) y a los fines de que el acreedor, sea notificado señalo como su ultimo domicilio antes de su fallecimiento en (…); a efectos de la notificación de los sucesores o herederos del de cujus, solicito formalmente a este Tribunal que una vez admitida la presente oferta real, acuerde que los mismos sean notificados vía cartel publicado en prensa de circulación nacional”.

Ahora bien, los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento; se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda.

Así, el libelo realizado por el actor comprensivo de su demanda, debe llenar ciertos requisitos para que el demandado pueda ejercer su defensa plenamente, sin que se exija al demandante un modo particular de plantear la controversia en cuanto a la narración de los hechos, pero que haya congruencia entre todos esos presupuestos que expresa de manera escrita en su demanda.

Todos esos extremos que debe contener un libelo de demanda, determinan el desarrollo normal de un juicio, y la decisión que recaiga sobre la objeción que el demandado haga a los mismos, será conclusiva para la continuación del mismo.

Con relación a ello, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174... .” (negrillas nuestras).

En concordancia con lo anterior, al tratarse el presente asunto de una oferta real, luce pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil con relación a los requisitos que debe contener el escrito contentivo de la solicitud, estableciendo al respecto lo siguiente:
“Articulo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan”.

De la norma citada se observa que constituye requisito sine qua nom para la admisión de la oferta real de pago como la de autos, que la misma contenga todos y cada uno de los requisitos referidos supra.

Ahora bien, de la revisión del libelo de autos se desprende varias circunstancias que valen la pena analizar, a saber: PRIMERO: la pretensión de la actora se circunscribe a realizar oferta real de pago a favor de los herederos del “difunto” Naim Hamid Samara, circunstancia que no consta en actas, es decir, su deceso no ha sido demostrado por medio de la consignación de la correspondiente Acta de Defunción; SEGUNDO: Al no existir en autos la aludida Acta, no tiene certeza el Tribunal de la existencia de herederos conocidos con quienes se pueda entender la demanda; TERCERO: Lo descrito trae como consecuencia la existencia o falta de cualidad e interés de los accionados, es decir, de los hipotéticos herederos conocidos o desconocidos; y CUARTO: De conformidad con lo anterior, también se ha dejado de cumplir con uno de los requisitos referidos en el articulo 819 citado relativo a “El nombre, apellido y domicilio del acreedor”, en este caso los posibles herederos conocidos, lo cual imposibilita darle curso normal a la presente solicitud, porque de admitirse la demanda se vulnerarían la mencionada norma (819), así como el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al no haberse acompañado al libelo la mencionada Acta de Defunción, así como los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tales consideraciones de estricto orden legal, la presente pretensión de OFERTA REAL DE PAGO no satisface los requisitos de admisibilidad a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la pretensión, Así se Decide.-

Por ende, al no constar el mencionado documento fundamental, no haberse precisado la existencia de los herederos conocidos quienes serian en tales casos los acreedores y al no existir u ostentar cualidad o interés tales supuestos herederos, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MELISA DA CAMARA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.799.027, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, debidamente asistida de abogado, contentivo de OFERTA REAL DE PAGO a favor de los herederos del de cujus NAIM HAMID SAMARA, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones y argumentaciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAÉZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la ciudadana ANA MELISA DA CAMARA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.799.027, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Nro. 48, Tomo 20-A en fecha 30 de abril de 1996, debidamente asistida por el abogado LUÍS CARLOS SANABRIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.617, a favor de los herederos del ciudadano de cujus NAIM HAMID SAMARA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. 7.544.067.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.- años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Wilfredo Espinoza López
El Secretario,

José Gregorio Carrero Urbano

En esta misma fecha, se publico siendo las 11:30 a.m. Conste.
(Scría)


Wel/jgc.
Exp. 3780-2022