REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 19 de Septiembre de 2022
Años 212° y 163°

EXPEDIENTE: 4.986-2022.

DEMANDANTES: LILIAN DAYANA JIMENEZ Y JOSE GREGORIO CASTILLO MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-12.446.529 y 10.136.901, respectivamente, domiciliada la primera, la vereda 16, casa N° 26, Urbanización Baraure 1, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, el segundo Urbanización La Guajira Bloque 1, edificio 1, piso 2, Apartamento 2-2, Acarigua estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: LILIAN GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 66.692.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.


Se le dio inició a la presente demanda de divorcio en fecha 07/07/2022 ante este Tribunal, al ser recibido del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de unidad distribuidora, interpuesta por los ciudadanos: LILIAN DAYANA JIMENEZ Y JOSE GREGORIO CASTILLO MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-12.446.529 y 10.136.901, respectivamente, domiciliada la primera, la vereda 16, casa N° 26, Urbanización Baraure 1, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, el segundo Urbanización La Guajira Bloque 1, edificio 1, piso 2, Apartamento 2-2, Acarigua estado Portuguesa. Asistido por la Abogada LILIAN GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.692. Afirman los demandantes: “….que en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio por ante la primer Autoridad Civil de la Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia de Acta N° 176, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, que acompañan marcada con la letra “A”, la ciudadana LILIAN DAYANA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.446.529 con domicilio en la vereda 16, casa N° 26, Urbanización Baraure I, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.136.901, con domicilio en la Urbanización La Goajira, Bloque 1, Edificio 1, piso 2, apartamento 2-2, Acarigua, estado Portuguesa; tuvieron como último domicilio conyugal en la vereda 16, casa N° 26, Urbanización Baraure 1, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; durante la existencia de la comunidad conyugal procrearon dos (02) hijas mayores de edad de nombres JOSELYN DAYANA CASTILLO JIMENEZ y ALEXANDRA CAROLINA CASTILLO JIMENEZ, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.546.397 y V-29.918.548, respectivamente, domiciliadas en la vereda 16, casa N° 26, Urbanización Baraure I, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa; ambos cónyuges permanecieron con domicilio conyugal en la vereda 16, casa N° 26, Urbanización Baraure I, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, desde el 31 de julio del año 1.999 hasta el mes de febrero de 2010, es decir 12 años, cuando el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.136.901, se mudó a la Urbanización La Goajira, Bloque 1, Edificio 1, piso 2, apartamento 2-2, Acarigua, estado Portuguesa. Es por ello que, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre3 voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código civil) y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. En otro orden de ideas, es importante resaltar que dentro de la sociedad conyugal no fomentaron bienes que pudieran repartirse….desde los primeros días del mes de febrero del año2010, están separados de hecho, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación o que se restablezca la unión conyugal, no hay comunicación y solo nos une la relación de sus hijas; vista la circunstancia de tiempo, lugar y modo de nuestra situación amorosa, donde por la mismas han perdido el cariño, amor y afecto entre ellos, circunstancia por la cual han decidido pedir la disolución del vinculo conyugal y es por ello que fundamentan la presente demanda en la Sentencia N° 446, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2014 del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que trata de la reinterpretación del artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y del criterio de la Sala Constitucional Exp. N° 1163, Magistrado Ponente Zulueta de Merchán, Sentencia N° 693 de fecha 02-06-2015 y de la sentencia con carácter vinculante, proferido y producto de la Interpretación de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre del año 2015, Exp. N° 151085, con ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta de Merchán…. Solicitan que la presente solicitud de divorcio sea admitida y providenciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida en fecha 07/07/2022, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, (folios 10 y 11).

En fecha 12/07/2022, compareció el ciudadano JOSÉ CASTILLO, asistido por la abogada LILIAM GUTIERREZ CASTILLO, plenamente identificados en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos a los fines de que se practique la notificación al representante del Ministerio Público; en esta fecha mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal hace constar que recibió los emolumentos para la Notificación del representante del Ministerio Público, (folios 12 y 13).

En fecha 14/07/2022, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana MEISY VENEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.640.859, en su carácter de asistente I de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, folios (14 y 15).

En fecha 05/08/2022, el abogado Wilfredo Espinoza López, designado Juez Provisorio de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia y juramentado en fecha 19/07/2022, según Acta N° 2022-052, se abocó al conocimiento de la presente causa, folio (16).

En fecha 11/08/2022, por auto este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguiente al de hoy, folio (17).

Cumplido así el lapso de diez (10) días que tiene la Fiscal Cuarta del Ministerio Público a los fines de que formule oposición de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 185-A y no habiendo formulado oposición alguna. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos LILIAN DAYANA JIMENEZ Y JOSE GREGORIO CASTILLO MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-12.446.529 y 10.136.901, respectivamente, domiciliada la primera, la vereda 16, casa N° 26, Urbanización Baraure 1, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, el segundo Urbanización La Guajira Bloque 1, edificio 1, piso 2, Apartamento 2-2, Acarigua estado Portuguesa. Asistido por la Abogada LILIAN GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.692, de conformidad con lo que establecido en artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LILIAN DAYANA JIMENEZ Y JOSE GREGORIO CASTILLO MUJICA, antes identificados, ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 31/07/1.999, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 176.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Septiembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez provisorio,

Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

El Secretario suplente,

Abg. JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 a.m.- Conste.
(Scrio Splte.)




WEL/solimar.
Expediente N° 4986-2022.