REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 4.998-2022.-

DEMANDANTE: ROBERTO ANTONI ZIELO MATE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.843.378.-

DEMANDADO: GIANCARLO RODOLFO ZIELO LEARDINI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las Cédula de Identidad V-4.607.556.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 9 de Agosto de 2022, cuando el ciudadano ROBERTO ANTONI ZIELO MATE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.843.378, asistido por la abogado MARY EUNICE HENRIQUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.964.838, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.353, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano GIANCARLO RODOLFO ZIELO LEARDINI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las Cédula de Identidad V-4.607.556, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03); contentivo de una cesión de derecho, disposición y posesión, a favor del ciudadano ROBERTO ANTONI ZIELO MATE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.843.378, sobre un inmueble construido en un lote de terreno y dos casa construida sobre ella, con una superficie de aproximadamente CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, (144,00 Mts2), ubicada en la urbanización Bosque de Camoruco, Avenida Circunvalación Sur, casa N° 15-13, ciudad de Acarigua, Jurisdicción del municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo sus linderos los siguientes: NORTE. Terrenos Parcela N° 15-6; SUR: Calle 15-B; ESTE. Parcela Nº 15-11; y OESTE: Parcela Nº 15-15, la vivienda tiene una superficie de “setenta (61,64 Mtrs2)” metros cuadrados aproximadamente las cuales tienen las siguientes características: (2) cuartos, (2) baños, sala, comedor, cocina, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cerámica. Dicho Inmueble le pertenece tal como consta en documento, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 24 de Enero de 2011, Asiento Registral 1, matriculado 407.16.6.13972, libro Folio Real año 2011. El estimado del valor del bien inmueble consta de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES AMERICANOS ($ 3.418,00).

El 12 de agosto de 2022, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensas.

fecha 12 de Agosto de 2022, comparece el ciudadano GIANCARLO RODOLFO ZIELO LEARDINI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las Cédula de Identidad V-4.607.556, asistido por el abogado RUBÉN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.690.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.007, a exponer lo siguiente:

“Muy respetuosamente ocurro ante su digna despacho para exponer lo siguiente: Ciudadano Juez, en este acto me doy por citado en la presente causa, donde renuncio a los lapsos de comparecencia y reconozco plenamente que es cierto el contenido y mía la firma, así como las huellas que reposan en el documento de cesión que acordé con el demandante ROBERTO ANTONI ZIELO MATE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.843.378. Dicho documento lo firmamos de manera privada y voluntaria que hoy reconozco ante este Juzgado para que surtan efectos legales pertinente a favor del demandante.”.

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el compareciente ciudadano: GIANCARLO RODOLFO ZIELO LEARDINI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las Cédula de Identidad V-4.607.556, asistido de abogado, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de cesión celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (03) de el expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano GIANCARLO RODOLFO ZIELO LEARDINI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las Cédula de Identidad V-4.607.556, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una cesión de derecho, disposición y posesión, celebrada junto con el ciudadano ROBERTO ANTONI ZIELO MATE, ampliamente identificado en el presente fallo, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una cesión de derecho, disposición y posesión sobre un inmueble construido en un lote de terreno y dos casas construidas sobre ella, con una superficie de aproximadamente CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, (144,00 Mts2), ubicada en la urbanización Bosque de Camoruco, Avenida Circunvalación Sur, casa N° 15-13, ciudad de Acarigua, Jurisdicción del municipio Páez del Estado Portuguesa siendo sus linderos los siguientes: NORTE. Terreno Parcela N° 15-6; SUR: Calle 15-B; ESTE. Parcela Nº 15-11; y OESTE: Parcela 15-15, la vivienda tiene una superficie de “setenta (61,64 Mtrs2)” metros cuadrados aproximadamente las cuales tienen las siguientes características: (2) cuartos, (2) baño, sala, comedor, cocina, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cerámica. Dicho Inmueble le pertene al cedente como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 24 de Enero de 2011, Asiento Registral 1, matriculado 407.16.6.13972, libro Folio Real año 2011. El estimado del valor del bien inmueble es de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES AMERICANOS ($ 3.418,00), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano GIANCARLO RODOLFO ZIELO LEARDINI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las Cédula de Identidad V-4.607.556, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una cesión de derecho, disposición y posesión, celebrada junto con el ciudadano ROBERTO ANTONI ZIELO MATE, ampliamente identificado en el presente fallo, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una cesión de derecho, disposición y posesión sobre un inmueble construido en un lote de terreno y dos casa construida sobre ella, con una superficie de aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, (144,00 Mts2), ubicada en la urbanización Bosque de Camoruco, Avenida Circunvalación Sur, casa N° 15-13, ciudad de Acarigua, Jurisdicción del municipio Páez del Estado Portuguesa siendo sus linderos los siguientes: NORTE. Terreno Parcela N° 15-6; SUR: Calle 15-B; ESTE. Parcela 15-11; y OESTE: Parcela 15-15, la vivienda tiene una superficie de sesenta (61,64 Mtrs2) metros cuadrados aproximadamente las cuales tienen las siguientes características: (2) cuartos, (2) baño, sala comedor, cocina, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cerámica. Dicho Inmueble le pertenece al cedente tal como consta en documento, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 24 de Enero de 2011, Asiento Registral 1, matriculado 407.16.6.13972, libro Folio Real año 2011. El estimado del valor del bien inmueble consta de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES AMERICANOS ($ 3.418,00) y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Wilfredo Espinoza López.-
El Secretario Suplente,

José Gregorio Carrero Urbano.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).