REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 23 de SEPTIEMBRE de 2022
Años: 212° y 163º

Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por la ciudadana EVELIA JOSEFA MARQUEZ ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.130.850, asistida por el abogado LUIS ERNESTO VILLEGAS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.473, del causante ANGEL LUCIDIO LADINO, quien en vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-.9.115.779 y falleció ab-intestato el día 13 de Noviembre del 2021 según certificado de defunción de fecha 14 de Noviembre de 2021 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; Désele entrada y háganse las anotaciones respectivas. Quedó registrada bajo el N°. 3.782-2022.

Pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la admisión de dicha solicitud bajo los siguientes términos:

Observa este Juzgador que la ciudadana EVELIA JOSEFA MARQUEZ ZAPATA, indica en la referida solicitud que en fecha 13/11/2021, falleció ANGEL LUCIDIO LADINO, quien en vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.115.779 y domiciliado en el Caserío La Lucia, Calle Principal, casa S/N, Araure Estado Portuguesa, en la cual la solicitante pide se declaren como Únicos y Universales Herederos del de cujus a su persona y a MARIANGELA CHINQUIQUIRA LADINO MARQUEZ, MARIA JOSÉ LADINO MARQUEZ y ANGEL RAMON LADINO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.644.647, 24.320.443 y 25.442.391, estos últimos en su carácter de HIJOS del difunto y su persona en condición de concubina según documento titulado “Constancia Unión Estable de Hecho”, del 15 de septiembre de 2022, suscrita por los Voceros y Voceras del consejo Comunal “Caserío La Lucia” Municipio Araure, Estado Portuguesa y constancia del 4 de agosto de 1995 expedida por el Prefecto de Municipio Urdaneta del Estado Lara.

En este mismo sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.

Ahora bien, de los recaudos acompañados junto con la solicitud se evidencia que la actora no tiene cualidad para intentar la misma por no presentar las pruebas necesarias para demostrar la unión estable que dice tenia con el de cujus, que en este caso se refiera a decisión relativa a ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO realizada ante el tribunal correspondiente, ello así, en razón de que el anexo acompañado expedido por El Consejo Comunal “Caserío La Lucia” no puede servir de prueba para ello, ya que ha sido expedido luego del fallecimiento del referido ciudadano, así como que tal Consejo Comunal no es la autoridad del Registro Civil competente para expedir tales actos del registro; del mismo modo ocurre con la “constancia” expedida por el Prefecto del Municipio Urdaneta el 4 de agosto de 1995, puesto que si bien el mismo se constituye en un documento administrativo la declaración allí referida de que por medio de “inspección ocular practicada al ciudadano: ANGEL LUCIDIO LADINO (…) se verificó la unión concubinaria con la ciudadana EVELIA MARQUEZ ZAPATA” le resulta inverosímil a este decisor. Así se establece.

Aunado a la falta de cualidad observada, encuentra quien decide que tampoco acompañó a su solicitud el Acta de defunción correspondiente, puesto que solamente se limitó a acompañar la Planilla “Certificado de Defunción EV-14”, del 14 de noviembre de 2021, con lo cual tenemos que no consignó el documento fundamental de la presente solicitud como lo es el Acta de Defunción correspondiente, de allí que se encuentre incursa en la causal de inadmisión prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la solicitud de Únicos Universales Herederos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Únicos Universales Herederos formulada por la ciudadana EVELIA JOSEFA MARQUEZ ZAPATA, asistida por el profesional del derecho LUIS HERNESTO VILLEGAS GOMEZ, todos ampliamente identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Código Civil y el articulo 340,6º del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del dos mil veintidós Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Wilfredo Espinoza López


El Secretario,

Abg. José gregario Carrero Urbano

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 am. Conste.

(Scrio.)



Solicitud. N°. 3782-2022
WEL/elva