REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 26 de Septiembre de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: 4.981-2022

DEMANDANTES: MARIA ESTHER GALINDEZ MENDOZA y JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.-14.426.202 y 11.079.511, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Villa Araure I, sector el Esfuerzo, avenida 03 entre calles 9 y 10, casa N° 03 de Araure, y el segundo en el sector La Mora, La Miel, calle final Las Marías Ultimo Poste, casa S/N, Estado Lara.

ABG. ASISTENTE: CARLOS SOTELDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.888.985, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 191.247.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos MARIA ESTHER GALINDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.426.202, representada por su apoderado Judicial Abogado CARLOS SOTELDO, inpreabogado N° 191.247, conforme consta de poder marcado “A”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo N° 22 Tomo 1, folios 82 al 84 de fecha 7 de Enero de 2022, y GREGORIO ANTEQUERA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V.- 11.079.511, asistido por el Abogado antes identificado.

Afirman los referidos ciudadanos que en fecha 6 de Febrero de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número veintinueve (29), que acompañaron marcada “B”, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure 1, avenida 3 casa N° 03, Bario El Esfuerzo, del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Manifiestan que desde el 25 de septiembre de 2002, se interrumpió la vida conyugal, creando una ruptura prolongada hasta la fecha de la presente demanda, sin ninguna reconciliación, entre otras cosas por desafecto o incompatibilidad de caracteres, que hizo la vida conyugal imposible de continuar. Durante la unión matrimonial, procrearon un (1) hijo de nombre JOSE RAFAEL ANTEQUERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 27.464.162, y no adquirieron ningún tipio de bienes que liquidar.

Por lo anteriormente narrado solicitan el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada como también por la incompatibilidad o desafecto y en efecto se disuelva el vínculo conyugal, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. (Folios 1 al 11).

En fecha 20 de Junio de 2022, este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público. (Folios 12 y 13)

Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2022, el Abogado CARLOS SOTELDO, inpreabogado N° 191.247, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 14).

En fecha 29 de Julio de 2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición, siendo que la referida representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. (Folios 16 y 17).

Por auto de fecha 1º de Agosto de 2022, se estampo auto de abocamiento del Juez, Abogado Wilfredo Espinoza López. (Folio 18).

En fecha 21 de septiembre de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy. (Folio 19).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

Los solicitantes en su escrito de solicitud manifiestan: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de Febrero de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número veintinueve (29), que acompañaron marcada “B”, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure 1, avenida 3 casa N° 03, Bario El Esfuerzo, del Municipio Araure del estado Portuguesa. Manifiestan que desde el 25 de septiembre de 2002, se interrumpió la vida conyugal, creando una ruptura prolongada hasta la fecha de la presente demanda, sin ninguna reconciliación, entre otras cosas por desafecto o incompatibilidad de caracteres, que hizo la vida conyugal imposible de continuar. Durante la unión matrimonial, procrearon un (1) hijo de nombre JOSE RAFAEL ANTEQUERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 27.464.162, y no adquirieron ningún tipio de bienes que liquidar.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consignaron:

a) Copia certificada del acta de matrimonio N° 29, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: MARIA ESTHER GALINDEZ MENDOZA y GREGORIO ANTEQUERA PALACIOS, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras ambos cónyuges, ciudadanos MARIA ESTHER GALINDEZ MENDOZA y JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA PALACIOS ya identificados, fundamentan su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos MARIA ESTHER GALINDEZ MENDOZA y JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA PALACIOS, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA ESTHER GALINDEZ MENDOZA y JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA PALACIOS y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ESTHER GALINDEZ MENDOZA y JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.426.202 y 11.079.511, respectivamente.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
El Secretario Suplente,

ABG. JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:

(Scrio. S.).


Expediente N° 4981-2022
WEL/leslieth.