REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 16 de Septiembre de 2022
212° y 163°

Expediente N°: 1081-2022

DEMANDANTE: LILIANA EMILIA VENTURA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-24.146.876, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: KERLYS ANAIS ESCALONA MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 310.735.

PARTE DEMANDADA: NIXON ALDRI ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-18.672.942, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, Transversal 4, Manzana Y, casa número Y-10 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 30/06/2022, cuando por distribución realizada en fecha 28/06/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana LILIANA EMILIA VENTURA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-24.146.876, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada KERLYS ANAIS ESCALONA MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 310.735; en contra el ciudadano NIXON ALDRI ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-18.672.942, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, Transversal 4, Manzana Y, casa número Y-10 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha treinta de junio del año dos mil veintidós (30/06/2022), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano NIXON ALDRI ALVARADO RODRIGUEZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folios 09 al 11).
En fecha 22/07/2022, comparece la ciudadana LILIANA EMILIA VENTURA ANTEQUERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.146.876, debidamente asistida por la Abogada KERLYS ANAIS ESCALONA MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 310.735. Identificada en autos, mediante diligencia le otorga Poder Apud-Acta a la Abogada KERLYS ANAIS ESCALONA MORA. (Folio 13).

En fecha 25/07/2022, comparece el ciudadano NIXON ALDRI ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.672.942, debidamente asistido por la KERLYS ANAIS ESCALONA MORA, identificada en autos, mediante diligencia se da por citado. (Folio 14).

En fecha 26/07/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en dos folios útiles boleta de Citación sin firmar por el ciudadano NIXON ALDRI ALVARADO RODRÍGUEZ, por cuanto se dio por citado mediante diligencia y asistido por la Abogada KERLYS ANAIS ESCALONA MORA (Folios 15 y 17).

En fecha 28/07/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana NEISY VENEGAS, en su carácter de Secretario II de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Folios 18 y 19).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana LILIANA EMILIA VENTURA ANTEQUERA, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 28 de Septiembre del año 2.017, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil de la Parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa, con el ciudadano NIXON ALDRI ALVARADO RODRIGUEZ, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 53.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, Transversal 4, Manzana Y, casa número Y-10 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
- Que después de contraído el matrimonio por los dos (02) primeros años de convivencia fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que hace dos (02) años la solicitante dejo de sentir afecto por su aún esposo como pareja, existiendo solo el respeto como persona, no existiendo ningún vinculo afectivo o apego sentimental que la una a el, cabe resaltar que la misma se separo de hecho desde el día viernes veinte (20) del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), viviendo cada uno a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad número V-18.672.942 y V-24.145.876, pertenecientes a los ciudadanos NIXON ALDRI ALVARADO RODRIGUEZ y LILIANA EMILIA VENTURA ANTEQUERA, (folio 01), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 53, expedida en fecha 27/09/2021, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa (folios 06 y 07), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 28/09/2017, los ciudadanos LILIANA EMILIA VENTURA ANTEQUERA y NIXON ALDRI ALVARADO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LILIANA EMILIA VENTURA ANTEQUERA y NIXON ALDRI ALVARADO RODRIGUEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/09/2017, ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LILIANA EMILIA VENTURA ANTEQUERA y NIXON ALDRI ALVARADO RODRIGUEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/09/2017, ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 53, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana LILIANA EMILIA VENTURA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-24.146.876, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada KERLYS ANAIS ESCALONA MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 310.735; en contra el ciudadano NIXON ALDRI ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-18.672.942, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, Transversal 4, Manzana Y, casa número Y-10 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LILIANA EMILIA VENTURA ANTEQUERA y NIXON ALDRI ALVARADO RODRIGUEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/09/2017, ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 53.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciséis (16) día del mes de Septiembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1081-2022.-
MSDS/CL/meyra