REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 19 de septiembre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE No 1109-2022.

Parte Oferente: ANA MELISA DA CAMARA RAMOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.788.027, de este domicilio, actuando en su carácter de de Presidente de la sociedad mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 48, Tomo 20-A., de fecha 30 de abril de 1996 y acta anterior de fecha 16 de agosto de 2019, inserta bajo el número 33 , Tomo 45-A, expediente N° 1131, RIF N° J-303395163, con domicilio fiscal en la avenida Páez, entre calle 20 y 21 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Abogado Asistente: LUIS CARLOS SANABRIA G., titular de la cédula de identidad Nro V-14.425.696, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 96.617 y de este domicilio.
Parte Oferida: LIZ BETSABE CHAVEZ DIAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.342.009, con domicilio en la Urbanización Patarata frente avenida Andrés Eloy Blanco Municipio Iribarren del estado Lara.

Motivo: Oferta Real de Pago.

La presente acción versa sobre una Oferta Real de Pago interpuesta por la ciudadana ANA MELISA DA CAMARA RAMOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.788.027, de este domicilio, actuando en su carácter de de Presidente de la sociedad mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 48, Tomo 20-A., de fecha 30 de abril de 1996 y acta anterior de fecha 16 de agosto de 2019, inserta bajo el número 33 , Tomo 45-A, expediente N° 1131, RIF N° J-303395163, con domicilio fiscal en la avenida Páez, entre calle 20 y 21 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA G., titular de la cédula de identidad Nro V-14.425.696, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 96.617 y de este domicilio, mediante el cual procede a presentar Oferta Real de Pago, contra el ciudadano LIZ BETSABE CHAVEZ DIAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.342.009, con domicilio en la Urbanización Patarata frente avenida Andrés Eloy Blanco Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento con lo establecido en los artículos 1.309 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada en el libro de causa bajo el número C-1109-2022. El Tribunal a los fines de proceder a la admisión observa:

La Oferta Real de Pago es uno de los modos extintivo de las obligaciones, por lo cual, el procedimiento tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de librarse de la obligación.

El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”

En el caso bajo estudio existen además una serie de requisitos intrínsecos que el Juez debe verificar con la finalidad de determinar la admisibilidad y/o la validez o no de la oferta y del depósito, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:
“…lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, la Doctrina (Emilio Calvo Baca) distingue los diversos tipos de obligaciones en las cuales el deudor puede librarse mediante la oferta real de pago y el depósito y en tal sentido expresa:
1.- La Oferta de pago de obligaciones pecuniarias
2.- La Oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto una cosa debida que consiste en un cuerpo determinado
3.- Oferta de Pago de Obligaciones que tiene por objeto un Inmueble por su naturaleza o destinación.

En el caso planteado la oferente en el escrito libelar alega lo siguiente:
“En fecha 21 de julio de 2021, se llevó a cabo asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CLINICA SANTA MARIA C,A., en la que se acordó el reparto de utilidades netas a repartir entre los socios del periodo 2020, asimismo el pasado 04 de agosto de l presente año, se llevo igualmente otra Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la que se acordó repartir las utilidades netas entre los socios correspondientes al periodo 2021, en ambas asambleas se dejo constancia de la ausencia y no presencia del accionista LIZ BETSABE CHAVEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.342.009, y actualmente posee la cantidad de 11 acciones equivalentes al 0,00003 % sobre el capital social de la empresa, aun cuando fue debidamente notificada de manera personal por vía de prensa de circulación nacional el día 25 de julio del presente año. Ahora bien tomando en cuenta el numero de acciones de la accionista LIZ BETSABE CHAVEZ DIAZ, que asciende a la cantidad de 0,00003 % sobre el capital social de la empresa, le corresponde por el periodo 2020, la cantidad de bolívares 972.028,16 que aplicando la reconvención monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional resulta la cantidad de bolívares 9,78 y le corresponde por le periodo 2021 la cantidad de (Bs. 0.70) ... La referida ciudadana no ha comparecido por ante las instalaciones de la empresa a retirar lo correspondientes al pago de sus utilidades netas a repartir entre los socios correspondientes a los periodos económicos 2020 y 2021. en virtud de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de evitar que pudiese estar en una situación de mora, por cuanto desde el día siguiente del abandono voluntario por parte del trabajador se comenzó a computar lo correspondientes cálculos a la ciudadana LIZ BETSABE CHAVEZ DIAZ, y nos se ha presentado ni ella ni ningún acreditado para que retire su pago de utilidades, es por que acudo a su competente autoridad para hacer esta oferta real de pago... y ofrezco y pongo a disposición del Tribunal para ofrecerle al acreedor LIZ BETSABE CHAVEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.342.009, la cantidad de NUEVE CON SETENTA Y OCHO (Bs. 9,78) correspondiente al periodo 2020 y la cantidad de CERO CON SETENTA (Bs. 0,70) correspondiente al periodo 2021, de las utilidades netas a repartir entre los socios, ya que actualmente posee la cantidad de 11 acciones equivalentes al 0,00003 % sobre el capital social de la empresa, para la cual consigna dos (2) cheques de la CLINICA SANTA MARIA, C.A., signado bajo los N° 25434385 y 10434382, de la entidad bancaria Banesco, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0222-142223006526, de fechas 08 de agosto de 2022...”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la oferente puso a disposición del Tribunal para ofrecerle a la acreedora LIZ BETSABE CHAVEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.342.009, la cantidad de NUEVE CON SETENTA Y OCHO (Bs. 9,78) correspondiente al periodo 2020 y la cantidad de CERO CON SETENTA (Bs. 0,70) correspondiente al periodo 2021, de las utilidades netas a repartir entre los socios, ya que actualmente posee la cantidad de 11 acciones equivalentes al 0,00003 % sobre el capital social de la empresa, para la cual consigna dos (2) cheques de la CLINICA SANTA MARIA, C.A., signado bajo los N° 25434385 y 10434382, de la entidad bancaria Banesco, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0222-142223006526, de fechas 08 de agosto de 2022, respectivamente, pretendiendo la oferente la liberación o extinción de las obligaciones con el mencionado accionista.

En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, es deber del juez al momento de la interposición de la demanda verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil están cumplidos.

Así las cosas, quien aquí juzga percibe del escrito de ofrecimiento que la Oferta Real de Pago bajo análisis no indica los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, como lo indica la norma en comento, ya que solo fue ofertada según la oferente el pago correspondiente al reparto de utilidades netas a repartir entre los socios del periodo 2020, asimismo fue acordado en otra Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de agosto de 2021, en repartir las utilidades netas entre los socios correspondientes al periodo 2021, razón por la cual este Tribunal, en estricto acatamiento a la doctrina y a la jurisprudencia expuesta, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, debe declarar en el dispositivo del presente fallo Inadmisible la Oferta Real de Pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos exigidos en el artículo 1.307 numeral 3 del Código Civil, por ser contraria a Derecho.

En síntesis, en el caso planteado no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a las utilidades a repartir de los periodos 2020 y 2021, y no se verifica que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería a la acreedora oferida para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Así se declara.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana ANA MELISA DA CAMARA RAMOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.788.027, de este domicilio, actuando en su carácter de de Presidente de la sociedad mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 48, Tomo 20-A., de fecha 30 de abril de 1996 y acta anterior de fecha 16 de agosto de 2019, inserta bajo el número 33, Tomo 45-A, expediente N° 1131, RIF N° J-303395163, con domicilio fiscal en la avenida Páez, entre calle 20 y 21 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA G., titular de la cédula de identidad Nro V-14.425.696, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 96.617 y de este domicilio, a favor de la oferida LIZ BETSABE CHAVEZ DIAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.342.009, con domicilio en la Urbanización Patarata frente avenida Andrés Eloy Blanco Municipio Iribarren del estado Lara.


No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Acarigua a los (19) días del mes de septiembre de 2022. AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. CRISMAR LOPEZ


En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Stria.
Exp. 1109-2022
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