REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 23 de septiembre de 2022
212° y 163°
Expediente N°: 1093-2022
SOLICITANTES: ALBA ROSA MONSALVE RIVERO y JHONNS RADAMENTH MARQUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.867.332 y V-16.040.548, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA DELNARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 281. 127.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 14/06/2022, cuando por distribución realizada en fecha 10/06/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos ALBA ROSA MONSALVE RIVERO y JHONNS RADAMENTH MARQUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.867.332 y V-16.040.548, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ANDREINA DELNARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 281. 127, formularon solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiuno de julio del año dos mil veintidós (21/07/2022), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 07 y 08).
En fecha 10/08/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario, de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos ALBA ROSA MONSALVE RIVERO y JHONNS RADAMENTH MARQUEZ MORALES, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve (21/02/2019) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 0039.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el barrio 5 de diciembre, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
- Que debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres y el desafecto amoroso, pues ya no conviven juntos, lo que hace imposible su vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común por mas de tres (03) años.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 0039, expedida en fecha 21/02/2019, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, del estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 21/02/2019, los ciudadanos ALBA ROSA MONSALVE RIVERO y JHONNS RADAMENTH MARQUEZ MORALES, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-15.867.332 y V-16.040.548, (folio 04 y 05), perteneciente a los ciudadanos ALBA ROSA MONSALVE RIVERO y JHONNS RADAMENTH MARQUEZ MORALES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ALBA ROSA MONSALVE RIVERO y JHONNS RADAMENTH MARQUEZ MORALES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 21/02/2019, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres y el desafecto amoroso, pues ya no conviven juntos, lo que hace imposible su vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común por mas de tres (03) años, demostrando que ya no existe ningún afecto marital que los una, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALBA ROSA MONSALVE RIVERO y JHONNS RADAMENTH MARQUEZ MORALES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 21/02/2019, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0039, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALBA ROSA MONSALVE RIVERO y JHONNS RADAMENTH MARQUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.867.332 y V-16.040.548, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ANDREINA DELNARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 281. 127, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALBA ROSA MONSALVE RIVERO y JHONNS RADAMENTH MARQUEZ MORALES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 21/02/2019, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintitres días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Crismar Yoleida López.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1093-2022.-
MSDS/CL/katty
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