REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° C-569/2022.

Demandante: EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.144.540, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 111.049 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas: EMILIA NIKOLIDA D AGOSTINI VELASQUEZ, MARIA VIRGINIA D AGOSTINI y ALBY RAQUEL D AGOSTINI, venezolana, mayor de edad titulares de cédulas de identidad N° V- 12.264.920, V-9.843.299 y V-12.264.921, respectivamente, de este domicilio.

Demandada: MICHELE SARACENI GALIOTO Y EMMA SARACENI GALIOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.363.673 y 7.544.255, respectivamente, de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte demandada: Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.731, de este domicilio.

Motivo: CUESTIONES PREVIAS

Se inicia la presente causa por Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas: EMILIA NIKOLIDA D AGOSTINI VELASQUEZ, MARIA VIRGINIA D AGOSTINI y ALBY RAQUEL D AGOSTINI, ya identificados. (Folios 01 al 64).

En fecha 13-06-2022, este Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al quinto (5°) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de Mediación. Consta en auto la citación de la parte demandada. (folio 75).

En fecha 08 de julio de 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación ordenada, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, la parte demandada no compareció ni por si, ni por apoderado judicial, en consecuencia se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la presente fecha, para que la parte demandada comparezca a dar contestación a la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando asimismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.

En fecha 11 de julio de 2022, las partes demandadas debidamente asistida del abogado Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.731, dentro de la oportunidad legal opuso las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez y la del ordinal 3° ejusdem, referente a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, asimismo procedió a dar contestación al fondo de la demanda. En su oportunidad legal el apoderado judicial de la parte actora rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio 79 al 90).

En fecha 11 de julio de 2022, las partes demandadas le otorgaron poder apud acta al abogado Marluin Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.731. ( folio 83).

En fecha 29 de julio de 2022, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° opuesta por la demandada y afirma que si tiene jurisdicción para conocer y decidir la controversia y por cuanto la parte demandada ha opuesto acumulativamente las cuestiones previas del ordinal 3° relativa a la la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, sólo le es dable al juez resolver primero la referente a la falta de jurisdicción y las restantes serán resueltas en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 01 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada ejerce la Regulación de la Jurisdicción, lo cual fue oído, se ordenó la remisión de las actuaciones contentiva del expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la apertura del Cuaderno Separado para el trámite correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De las Cuestiones Previas legadas por las partes demandadas debidamente asistida del abogado Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.731:

“En el Capítulo I. CUESTIONES PREVIAS:”...SEGUNDA: DE LA ILEGITIMIDAD DEL PODER DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO: De conformidad con el numeral 3° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, La Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Alegamos en este acto, la falta de capacidad procesal de la sustituyente del poder a favor del operador de justicia abogado Edgar Echenique, por se materia conocida y dilucidada en el Tribunal Supremo de justicia, que quien no es abogado, no puede tener poderes en juicio, por mandato del articulo 166 del Texto Adjetivo Civil. En la misma perspectiva, dispuso la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 27 de fecha 09 de marzo de 2020, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente número 98-378, lo siguiente :”El primer supuesto del ordinal 3 del articulo 346 eiusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesarias para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica, para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes son abogados en ejercicios, conforme de la disposiciones de la Ley de abogado”. De esa forma se solicita sea decidido.

En fecha 28 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora rechaza y contradice las cuestiones previas bajo los siguientes argumentos:
“...SEGUNDO: DE LA ILEGALIDAD DEL PODER DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO: “...Alegan los demandados con relación a esta cuestión previa que la persona que se presenta como apoderado del actor o representante, se presenta con poder sustituido por lo que no tiene capacidad procesal para el ejercicio de la pretensión para el caso que los ocupa, como sustituyente, y por ende carece de capacidad de postulación como abogado. En este sentido, es importante señalar lo que establecen los artículos 3 y 4 Ley de Abogados...Es clara la legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado(s) bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la República es necesario detentar título de abogado.
Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados”.
Bajo el señalamiento de las normas señaladas, no hay lugar a duda que existe mala fe por la otra parte de los demandados pretender desconocer la capacidad de postulación que ostento como representante judicial de las ciudadanas MARIA VIRGINIA D AGOSTINI y ALBI RAQUEL D AGOSTINI, antes identicadas, toda vez, que la ciudadana EMILIA NIKOLIDA D AGOSTINI VELASQUEZ, no es abogada para representar a sus hermanas en juicio, pero el mandato que les confiere ellas tiene facultades expresas para transferir el contenido de ese mandado a un profesional del derecho como ocurrió. En tal virtud ciudadana Juez, solicito que la cuestión previa referida a LA ILEGALIDAD DEL PODER DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO se declarada SIN LUGAR...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, debidamente asistida de abogado ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”

Asimismo, el artículo 352 eiusdem establece:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.

En este sentido, considera quien decide que ciertamente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

El artículo 3 de la Ley de Abogados dispone textualmente lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone textualmente lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Asimismo, se hace necesario traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) días del mes de abril de dos mil once, con la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2010-000554, lo cual expresa:
“...En el caso, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción incoada, por no tener la parte actora la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, sin previamente advertir tal irregularidad al momento de admitir la demanda, negando a las demandantes la posibilidad de discutir o corregir el problema de la representación. No obstante lo anterior, el juzgado ad quem, no tomó en cuenta la ratificación de las ciudadanas E.R. y M.C.A.E. de todas las actuaciones realizadas por la ciudadana P.M.A.E., ni el otorgamiento del poder apud acta que confirió a los abogados de su confianza, aún cuando este hecho acaeció antes de la sentencia de alzada, por lo que el juzgado ad quem antes de pronunciarse al fondo de la demanda, debió haber declarado que las ciudadanas E.R. y M.C.A.E., poseen la respectiva cualidad para ser parte en el presente juicio, y con respecto a la ciudadana P.M.A.E., dejar establecido que desde un principio del juicio actuó en su propio nombre y asistida y representada por abogados, y por ende también posee tal capacidad para comparecer en juicio, y determinado lo anterior, decidir al fondo del asunto, pues, debe garantizar el principio de la doble instancia.
Por consiguiente, la Sala observa que la situación que se constata en el fallo recurrido, no se ajusta a los hechos previstos en las normas denunciadas, razón por la cual el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados, ello en virtud de que las ciudadanas E.R. y M.C.A.E., comparecieron personalmente ante el juzgado a quo a fin de ratificar todas las actuaciones durante el juicio y otorgar poder apud acta, por lo que debe proceder la denuncia planteada por el recurrente. Así se decide.”.(Subrayado del Tribunal).

De la revisión minuciosa del presente expediente se evidencia del libelo de la demanda que la pretensión de Desalojo de inmueble es incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.144.540, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 111.049 y de este domicilio, lo cual expresa textualmente:
“...actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas: EMILIA NIKOLIDA D AGOSTINI VELASQUEZ, MARIA VIRGINIA D AGOSTINI y ALBY RAQUEL D AGOSTINI, venezolana, mayor de edad titulares de cédulas de identidad N° V- 12.264.920, V-9.843.299 y V-12.264.921, respectivamente, de este domicilio, estas ultimas de acuerdo a las facultades conferidas a las primeras de las nombradas en el documento contentivo de poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre de 2008, bajo el número 22, tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente, protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 29 de abril del 2011, bajo el número 1, Tomo 8 del año 2011 y la segunda de acuerdo al documento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 30 de enero de 2019, bajo el número 31, tomo 5, folios 110 al 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, y la representación de las ciudadanas consta del documento contentivo de poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 2022, bajo el número 4, tomo 7 folios 11 hasta 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que el motivo de la demanda es por DESALOJO DE INMUEBLE.

Asimismo, se evidencia de los recaudos acompañados por la parte actora el poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, insertado bajo el número 4 Tomo 07, folio 11 al 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría de fecha 21 de marzo de 2022, que cursa a los folios (10 y 11), mediante el cual expresa textualmente:
“Yo, EMILIA NIKOLIDA D AGOSTINI VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.264.920, actuando en mi nombre, así también como en representación de mi hermana ciudadana MARIA VIRGINIA D AGOSTINI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad número V- 9.843.299, según poder conferido en mi favor, presentando para su autenticación y devolución según planilla 16403910, de fecha 20-11-2008, el cual quedo anotado, bajo el número 22, tomo 84, de fecha 24-11-2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, así también luego protocolizado según el número I, tomo 8, año 2011, de fecha 29 de abril de 2011, quedando así otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Así también actuando en representación de mi hermana ALBY RAQUEL D AGOSTINI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número V-12.264.921, poder presentado para su Autenticación y devolución según tramite número 163.2019.1.76, planilla 16300090280, de fecha 01 de enero de 2019, quedando asentado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el número 31, tomo 5, folios del 110 al 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 30 de enero de 2019. Por medio del presente documento declaro: Que en mi nombre confiere Poder Especial de representación; así como de acuerdo a las facultades que se fueron conferidas en ambos poderes por sus hermanas antes nombradas, sustituyo en abogado de su confianza, como en efecto lo hago en cuanto a derecho se trata y designo al ciudadano EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión abogado, domiciliado en la Urbanización 5 de Diciembre, calle Italia, Quinta Casablanca, Municipio Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V- 15.144.540...”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, tal y como se dejó establecido en la jurisprudencia pacífica y reiterada antes citada, observa esta Juzgadora que la ciudadana EMILIA NIKOLIDA D AGOSTINI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.264.920, al declarar que en nombre de las ciudadanas MARIA VIRGINIA D AGOSTINI VELASQUEZ y ALBY RAQUEL D AGOSTINI VELASQUEZ, sustituye el poder que le fue conferido por las prenombradas ciudadanas al abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.144.540, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 111.049, no podían actuar como apoderado judicial de las referidas ciudadanas y con tal proceder incurrió en una falta de representación, al carecer el mencionado ciudadano de esa especial capacidad de postulación, y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, por haber sido otorgado o sustituido por alguien que no tiene capacidad de postulación, y manifiesta una falta de representación como para otorgarle a otra persona (en este caso a un abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO) poder en representación de otro.

Asimismo, se evidencia claramente del mismo poder que la ciudadana EMILIA NIKOLIDA D AGOSTINI VELASQUEZ, ya identificada, manifiesta que actuando en nombre propio confiere poder al abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, ya identificado, en cuanto a ella si podían actuar en su carácter de apoderado judicial y con tal proceder no incurre en una falta de representación, en este sentido si tiene capacidad de postulación, y quien aquí decide considera que el mencionado abogado se encuentre habilitado para el ejercicio del poder en el presente juicio, única y exclusivamente en nombre y en representación de la ciudadana EMILIA NIKOLIDA D AGOSTINI VELASQUEZ, encontrándose desde sus inicios o creación del poder otorgado expresamente válido, por haber sido otorgado por alguien que si tiene capacidad de postulación, y manifiesta representación a través del abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO.

En tal sentido, es preciso analizar el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Así como en el artículo 151 eiusdem,
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”

Al respecto, la doctrina venezolana afirma, que el poder para realizar actos judiciales debe constar en forma auténtica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; lo cual implica que el poder debe otorgarse mediante documento público o auténtico, esto es, autorizado con las solemnidades legales por un notario, un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública de lo que en su contenido esta expresado. De la interpretación literal de las norma antes trascritas y de lo que de autos se observa, es que constituye una obligación procesal para las partes, salvo casos excepcionales, como los previstos por el artículo 168 eiusdem facultar a quienes actúan por ellos con mandato o poder.

En este sentido, esta juzgadora estima necesario señalar que las partes al momento de interponer una demanda deben inexorablemente estar asistidos o debidamente representados, debiendo para ello consignar, junto con el libelo -en el caso de apoderados-, el documento debidamente otorgado. Precisado lo anterior, esta juzgadora advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación.

En el presente caso, nos encontramos ante la insuficiencia del poder necesario para interponer la presente demanda de desalojo de inmueble por lo cual, no pueden pretender el presunto apoderado representar a sus presuntas mandantes en la pretensión planteada ante este Tribunal, sin que conste en autos poder eficaz y suficiente que acredite su capacidad para interponer la presente demanda, por lo que resulta imperativo declarar la falta de legitimación del abogado actuante, determinándose la insuficiencia del poder como incumplimiento de los presupuestos procesales para instaurar los procedimientos, única y exclusivamente de las ciudadanas MARIA VIRGINIA D AGOSTINI VELASQUEZ y ALBY RAQUEL D AGOSTINI VELASQUEZ, a través de la sustitución del poder que le fue conferido por las prenombradas ciudadana al abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO.

En síntesis, con referencia a las ciudadanas MARIA VIRGINIA D AGOSTINI VELASQUEZ y ALBY RAQUEL D AGOSTINI VELASQUEZ, se evidencia una falta de capacidad de postulación, por cuanto al sustituir dichas facultades a través de los poderes que le fueron otorgados por sus hermanas a la ciudadana EMILIA NIKOLIDA D AGOSTINI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, le otorgaron poderes a quien no es abogada, y al pretender comparecer en juicio en nombre y en representación de ellas con dicho poder y al actuar en el presente juicio el abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en representación de sus poderdantes, no tiene la capacidad de postulación, de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo expuesto anteriormente, al constatar este juzgado que sólo cursa en autos el poder necesario y suficiente de la ciudadana EMILIA NIKOLIDA D AGOSTINI VELASQUEZ para que el abogado actuante interpusiera la presente demanda en su nombre y representación, (siendo válida su representación) y no válida la sustitución del poder que le fue conferida por sus hermanas MARIA VIRGINIA D AGOSTINI VELASQUEZ y ALBY RAQUEL D AGOSTINI VELASQUEZ, se declara procedente, la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de las mencionadas actoras por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor referida a la Sustitución del poder por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en los términos indicados en el presente fallo, opuesta por la parte demandada MICHELE SARACENI GALIOTO Y EMMA SARACENI GALIOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.947.684, venezolana mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida del abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.731.
2.- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE EL PROCESO hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. Se advierte al demandante que debe subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, so pena de que el proceso se extingue en relación a las ciudadanas MARIA VIRGINIA D AGOSTINI VELASQUEZ y ALBY RAQUEL D AGOSTINI VELASQUEZ, produciendo el efecto señalado en el 271 del Código del Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 27 días del mes de septiembre del 2022. AÑOS: 212º y 162º.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La secretaria
Abg. Crismar López Alvarado
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 a.m.
Conste.
Sria/Sec.
Expediente 569-2022