REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Agua Blanca, 30 de Septiembre del Año 2022.
213° y 163°

EXPEDIENTE: S-1027-2022

SOLICITANTE: YOLAURA AGUERO JIMENEZ

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente solicitud, en fecha 07 de Julio del año dos mil veintidós (07-07-2022), donde la ciudadana YOLAURA AGUERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.583.189, Solicitó la Rectificación de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 09, de fecha “17 de Agosto del año 1972”, inserta en el Libro de Acta de Matrimonio del Juzgado del Municipio San Rafael de Onoto, Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Alegó la solicitante que en la señalada Acta de Matrimonio existe un error; el Primer Apellido de su progenitora como “GIMENEZ” Siendo lo correcto “JIMENEZ”. Así mismo se asentó el primer apellido del padre de la Conyugue “hija legítima de PATRICIO GIMENEZ”, siendo lo correcto: PATRICIO JIMENEZ.

En fecha siete (07) de Julio del año 2022, se da entrada y curso legal correspondiente a la solicitud incoada por la ciudadana: YOLAURA AGUERO JIMENEZ, quedando la misma anotada en los libros correspondientes bajo el número S-1027-2022, consta en el folio diez (10).

Seguidamente el 13 de Julio del año 2022, se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición de alguna ley. Librándose así, en la misma fecha; boleta de notificación a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, así como también el cartel único de emplazamiento, consta en folio once (11) al trece (13).

En fecha 22 de Julio del año 2022, compareció la ciudadana YOLAURA AGUERO JIMENEZ, asistido en este acto por la abogada ARABIA MACHADO PERNALETE, quien mediante diligencia consignó la publicación del Cartel Único de Emplazamiento, en el Diario Ultima Hora . Consta en folio catorce (14) y quince (15).

En fecha 27 de Julio del año 2022, la alguacil consigna Boleta de citación firmada en fecha 26 de Julio de 2022, correspondiente a la ciudadana: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta en folio dieciséis (16) y diecisiete (17).

En fecha ocho (08) de Agosto del año 2022, se deja constancia que vence el lapso la oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de comparecencia de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos. Consta en folio Dieciocho (18).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La solicitante acompañó adjunto al escrito, los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:

Promueve la solicitante copia certificada transcrita del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YOLANDA GUADALUPE GIMÉNEZ HERNANDEZ Y JOSE ALTAGRACIA AGÜERO GONZÁLEZ, identificada como Anexo “A” inserto del folio tres (03) al cinco (05); donde se evidencia el vínculo matrimonial de los mismos. Y expedida por el funcionario competente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga a dicha documental la fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, otorgando la Fé Pública imprescindible, quedando en evidencia el error material en cuanto a el Primer Apellido de su progenitora como “GIMENEZ” Siendo lo correcto “JIMENEZ”. Así mismo se asentó el primer apellido del padre de la Conyugue “hija legítima de PATRICIO GIMENEZ”, siendo lo correcto: PATRICIO JIMENEZ, y la necesaria corrección. Así se establece.

Promueve la solicitante Copia Certificada de Acta de Nacimiento de su Progenitora, identificada como Anexo “B” inserto del folio Seis (06). Expedida por el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara. Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga a dicha prueba documental la fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, otorgando la Fé Pública imprescindible, donde se evidencia la correcta escritura del apellido del padre de la progenitora de la solicitante y la necesaria corrección. Así se establece.

Promueve la solicitante copia de cédula de identidad de la madre, identificada como Anexo “C” inserto del folio siete (07); este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga a dicha prueba documental la fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, otorgando la Fé Pública imprescindible, quedando en evidencia la correcta escritura en cuanto al apellido de la progenitora de la solicitante, y la necesaria corrección. Así se establece.

Promueve la solicitante Copia Certificada de su Acta de Nacimiento. Identificada como Anexo “D” inserto del folio ocho (08), este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga a dicha prueba documental la fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, otorgando la Fé Pública imprescindible, a fin de demostrar su cualidad e interés para actuar en este procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas documentales que rielan en las actas procesales consignadas por la solicitante, se constata el error material en cuanto al Primer Apellido de su progenitora como “GIMENEZ” Siendo lo correcto “JIMENEZ”. Así mismo se asentó el primer apellido del padre de la Conyugue “hija legítima de PATRICIO GIMENEZ”, siendo lo correcto: PATRICIO JIMENEZ. Por lo que se valora en su totalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de la solicitud, la Ciudadana: YOLAURA AGÜERO JIMÉNEZ, expone la Rectificación del Acta de matrimonio signada con el número 09, correspondiente al año 1972, asentada en los libros correspondientes de Juzgado del Municipio San Rafael de Onoto, Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por existir un error involuntario en la redacción del Primer Apellido de su progenitora como “GIMENEZ” Siendo lo correcto “JIMENEZ”. Así mismo se asentó el primer apellido del padre de la Conyugue “hija legítima de PATRICIO GIMENEZ”, siendo lo correcto: PATRICIO JIMENEZ. En este orden de ideas, admitida la solicitud, se acordó la publicación de un Cartel único de emplazamiento, dirigido a las personas que puedan ver afectos sus derechos, así como, la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Consignado en autos la Publicación del Cartel único de emplazamiento, en un diario de circulación Nacional, evidenciándose de igual forma que se materializó la Notificación a la FISCAL DEL MINISTRIO PUBLICO CON COMPENTENCIA EN MATERIA DE FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y que no consta en autos la comparecencia de la representación fiscal, ni de persona alguna que pueda ver afectado sus derechos por la rectificación solicitada; se acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad a lo Establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, Procede ésta Juzgadora a dictar sentencia en la presente causa, realizándolo de la siguiente forma:

Conveniente es para quien aquí suscribe señalar lo siguiente antes de decidir:

PRIMERO: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debería tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, algunos de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del Acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

Del análisis de lo antes trascrito y revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto.

Visto que se cumplieron todos los requisitos exigidos, en lo referente a las acciones de Rectificación de Partidas, contemplados en los Artículos 769, 770, 771 del Código del Procedimiento Civil, señala:

Artículo 769.- Quien pretenda la Rectificación de alguna Partida de los Registros del Estado Civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda en examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cual es la partida cuya Rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el Primer caso presentará copias certificada de la partida, indicando claramente la Rectificación solicitada y fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos caso se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Articulo 770.- Una vez que recibida la solicitud pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare llenos los extremos de la Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la ultima Citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueden obrar la Rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la Republica, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento Ordinario con Citación del Ministerio Público entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda
Articulo 771.- Si las personas contra quienes obren la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formulare oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere conveniente en apoyo de su Solicitud en esta articulación el Juez, podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas en Ministerio Público.

Y por cuanto la solicitante a través de los medios probatorios aportados probó lo alegado en su solicitud al haberse hecho constar a través de los medios probatorios aportados.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, CON LUGAR, la presente solicitud, en consecuencia ordena por vía ORDINARIA y de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil la Rectificación del Acta de Matrimonio, que corre inserta en los Libros de Matrimonios correspondientes al año 1972, llevado por el Juzgado del Municipio San Rafael de Onoto, Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la siguiente manera: PRIMERO: La inserción en el Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 09 de fecha Diecisiete (17) de Agosto de Mil Novecientos setenta y dos (1.972) de la ciudadana: YOLANDA GUADALUPE GIMENEZ HERNÁNDEZ, donde se lee: YOLANDA GUADALUPE GIMENEZ HERNÁNDEZ, siendo lo correcto: YOLANDA GUADALUPE JIMENEZ HERNÁNDEZ. Así se establece. SEGUNDO: La inserción en el Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 09 de fecha Diecisiete (17) de Agosto de Mil Novecientos setenta y dos (1.972) de la ciudadana: YOLANDA GUADALUPE GIMENEZ HERNÁNDEZ; el primer apellido del padre de la contrayente; PATRICIO GIMÉNEZ, siendo lo correcto, PATRICIO JIMENEZ. Así se establece. SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal en el termino mencionado. De conformidad al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 502 del Código Civil. Se ordena expedir copia certificada de la presente Decisión por Secretaría y remitir por oficio a éste Tribunal, respectivamente. Líbrense oficios para que se proceda de conformidad a lo establecido en los artículos 502 y 506 del Código Civil. Expídanse las copias por secretaria. Publíquese con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copias certificadas de la presente decisión.

En virtud que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se Declara su ejecución y se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Año Dos mil Veintidós (2022). 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA

LA SECRETARIA


ABG. KATTRYN MORILLO




ALAH/km