REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __25__
Causa Penal Nº 8548-23.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, Fiscales Provisorio Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Penado: JUNIOR OSWALDO CASTILLO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-28.258.738.
Víctima: FREDDY RAFAEL GUÉDEZ (OCCISO).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2021-000046, mediante la cual se acordó el otorgamiento a favor del penado JUNIOR OSWALDO CASTILLO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-28.258.738, quien fuere condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, de medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado presenta dificultad tos con expectación, tiraje costal con dificultad respiratoria, pérdida de peso caquésico sx febril (TBC), debiendo consignar cada sesenta (60) días informe médico, y de no cumplir con esta condición le será revocada la medida humanitaria y se ordenará su inmediata reclusión.
Por auto de fecha 13 de abril de 2023, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamentan su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 05/03/2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la Libertad Inmediata al penado JUNIOR OSWALDO CASTILLO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-28.258.738, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que el mismo se encuentra penado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo y sancionado en el artículo 406, numeral Io del Código Penal, en perjuicio de Freddy Rafael Guédez (occiso), a cumplir una condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio, tipificados en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguiente: (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 491… omissis…
Artículo 492(...)
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, “ expuso:(Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado”(p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia... ” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino mas bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
De la presente decisión el tribunal decidió sin existir requerimiento alguno por parte del penado, no dejando oportunidad para resolver la incidencias tal y como lo establece el artículo 475 de la norma adjetiva por lo cual se establece la posición de recurrir al presente recurso: (Negritas por la representación fiscal).
(...)Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones. (...).
Es oportuno recordar que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana juzgadora OMITIÓ dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos y la correspondiente notificación al Ministerio Público una vez recibida la solicitud de la Medida Humanitaria, ya que es indispensable obtener el diagnostico del especialista en la materia relativa a la enfermedad declarada y de este la opinión del médico forense, así como la respectiva verificación por parte del fiscal al cumplimiento de la norma.
Si bien es cierto el Ministerio Público como parte de buena fe y garante de la legalidad debe velar por el cumplimiento de la debida aplicación de las normas, razón por la cual, es preciso establecer la falta por parte del tribunal de la aplicación de la ley, omitiendo por completo los requisitos y procedimientos para establecer una medida humanitaria.
Así mismo, es de hacer notar que no se encuentra registro alguno dentro del expediente desde el momento de la aprehensión, hasta el presente auto en donde el penado fuera valorado por los especialistas relativo a la enfermedad de Tuberculosis, que demuestren que el mismo padece de dicho cuadro clínico, solamente el relato del médico forense, el cual su participación está limitada a avalar- lo establecido por el especialista médico del área de la enfermedad señalada mediante la consulta de la persona y los resultados emitidos, lo cual se carece en el presente caso.
Ahora bien, esta representación fiscal para ilustrar el presente caso, debemos definir o establecer los médicos especialistas que deben intervenir y los exámenes médicos que deben ser realizados para determinar la enfermedad de Tuberculosis, y si la misma está en una condición grave o en fase terminal, los cual se mencionan a continuación:
1. Médico Internista: es la persona encargada de atender a un paciente que no requiere una intervención quirúrgica. Es decir, tendríamos que acudir a él para determinar una patología médica que debe ser revisada a profundidad, por lo que este una vez valorado remitirá al especialista que se requiera.
2. Médico Neumonólogo: Rama de la medicina que se especializa en el diagnóstico y tratamiento de enfermedades de los pulmones y otras partes del aparato respiratorio. Estas enfermedades incluyen asma, enfisema, tuberculosis y neumonía Médico Tisiología: es una especialidad de la medicina que estudia la tuberculosis en todos sus aspectos.
3. Cultivo BK de Esputo: Es un examen que permite identificar la bacteria que causa la tuberculosis y otras infecciones causadas por bacterias similares.
Encontrándose en total ausencia el diagnóstico del especialista en la materia que señala el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos dará como primicia si estamos tratando con una enfermedad grave o en fase terminal, que ponga en riesgo la vida del penado y cuál es el tratamiento a seguir y el lapso de curación.
Es pertinente traer a colación el criterio que ha manejado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la pertinencia y necesidad del otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria (Sentencia N° 14 de fecha 15-02-2011) la cual señala: u...En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y 'certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano...
Por otro lado, se hace el señalamiento de la Sentencia 230 de fecha 10-06-2014, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se expone que el proceso penal es de carácter y orden público - Tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad, de la cual se señala: “...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto ¡os actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.. ”
Dicho esto, esta Representación Fiscal, considera que en Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición apegado a las normas jurídicas, encontrándose que en ningún momento se puede establecer la vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado como lo dispone la ley.
En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Moráis, ‘no está íbera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas”. (Moráis; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uticives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios los cuales son inherentes a su condición de condenado, o privado de libertad Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no llenen tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de la Libertad Condicional como consecuencia de que le acuerden una Medida Humanitaria, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración los requisitos formales y la respectiva notificación del la solicitud del Ministerio Publico dispuestos en los artículos 491 y 492 eiusdem, ya que los mismos están establecidas para regular y establece la gravedad de una enfermedad y de esta manera garantizar el derecho a la salud y a la vida.
Analizadas como han sido las actuaciones y el auto recurrido esta representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, donde se otorgó la medida de libertad condicional como medida humanitaria, al ciudadano JUNIOR OSWALDO CASTILLO FERRER, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Juez a quo, acuerda la medida humanitaria, solicitada sin que se contaran con los informes de los especialistas que tratan la enfermedad de Tuberculosis, ni notificó al Ministerio Público de la solicitud dicha medida.
El presente caso, el Juez de ejecución, pudo ordenar la práctica de las evaluaciones que considere necesarias para el total esclarecimiento de la situación planteada a favor del penado, esto a los fines de determinar la procedencia de la medida humanitaria, facultad esta que a criterio de esta representación fiscal, solo se llevó por la evaluación del Médico Forense, sin tomar en consideración los informes de los médicos especialistas en la materia, a los fines de verificar el estado de salud del penado, determinar el grado de enfermedad, si el mismo padece o no de una enfermedad grave o terminal, porque solo contamos con el diagnóstico inconcluso que refiere que el penado señala la enfermedad, y no como lo exige la norma adjetiva penal para la procedencia de una medida Humanitaria, circunstancia esta que obvio el Tribunal de Ejecución en el presente caso, al acordar la Medida Humanitaria; razón por la que esta Representación Fiscal, estima que la decisión de la recurrida no llena los extremos de los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a la Libertad Condicional por Razones Humanitarias, los cuales fueron relajados por el tribunal ignorando su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadano JUNIOR OSWALDO CASTILLO FERRER, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar:declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar:revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 05-03-2023, en donde decreta la LIBERTAD POR MEDIDA HUMANITARIA del penado JUNIOR OSWALDO CASTILLO FERRER, en el caso ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2015-003308, ASUNTO: PK11-P-2021-000046. tercer lugar:sea revocada la libertad y cuarto lugar:sea confinado en centro penitenciario a los fines de que continué el cumplimiento de la pena.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución N° 01, Extensión Acarigua, publicó auto en fecha 05 de marzo de 2023, en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, si bien en el presente caso no procede la libertad condicional como medida humanitaria tal como lo prevé el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, si no en fecha 14-05-2023 sin embargo por cuanto el penado como lo indica el informe médico legal suscrito por la médico forense Dra. JIMIROJAS quien expuso “la condición clínica actual del ciudadano ya mencionado es que está cruzando o está presentando a quien este Tribunal acordó darle la libertad todo ello motivado por cuanto el penado presenta dificultad tos con expectación, tiraje intercostal con dificultad respiratoria, pérdida de peso, caquésicosx febril (TBC) en por lo que debe ser atendido a la brevedad posible.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que el ciudadano JUNIOR OSWALDO CASTILLO FERRER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.258.738, fecha de nacimiento 02/10/1996, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado Barrio Altamira, avenida 04 entre calle 11 y 12 casa 58 del Municipio Páez Estado Portuguesa, se hace procedente en consecuencia un Acordar una medida humanitaria, a los fines de que reciba la debida asistencia y tratamiento médico que le garantice la curación, debiendo consignar cada 60 días informe médico de no cumplir con esta condición le será revocada la medida humanitaria y se ordenara su inmediata reclusión, pudiendo influir su comportamiento en el otorgamiento o no del beneficio que está tramitando. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando justicia y en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA medida humanitaria al penado: JUNIOR OSWALDO CASTILLO FERRER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.258.738, fecha de nacimiento 02/10/1996, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado Barrio Altamira, avenida 04 entre calle 11 y 12 casa 58 del Municipio Páez Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de FREDDY RAFAEL GUEDEZ (OCCISO), mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que de conformidad con el articulo 474 eiusdem, ahora bien por cuanto el penado presenta dificultad tos con expectación, tiraje intercostal con dificultad respiratoria, pérdida de peso, caquésico sx febril (TBC) se hace procedente en consecuencia una MEDIDA HUMANITARIA, a los fines de que reciba la debida asistencia y tratamiento médico que le garantice la curación, debiendo consignar cada 60 días informe médico de no cumplir con esta condición le será revocada la medida humanitaria y se ordenara su inmediata reclusión.
Debiendo ser notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dicto por auto siendo publicado íntegramente en el día de hoy debiendo el penado suscribir acta de imposición del reposo domiciliario otorgado.”


IV
DE LA NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de protección constitucional (artículo 334 constitucional), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial eficaz y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 3 del texto fundamental.
Ha constatado esta Corte de Apelaciones que, la decisión objeto de la presente decisión incurre en el vicio de falta de motivación, vicio éste que no fue advertido por el recurrente, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El Tribunal de Ejecución Nº 01, Extensión Acarigua, acordó otorgar medida humanitaria, solicitada en fecha 02 de marzo de 2023 por la ciudadana DALILA FERRER titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.542, a favor de su hijo JUNIOR OSWALDO CASTILLO FERRER (penado), debiendo consignar cada sesenta (60) días informe médico ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, y de no cumplir con esta condición le será revocada la medida humanitaria otorgada y se ordenará su inmediata reclusión.
En el expediente recibido, consta agregado el texto razonado correspondiente a la decisión publicada en fecha 05 de marzo de 2023, por el Tribunal de Ejecución Nº 01, extensión Acarigua, en el que se incluye un primer capítulo denominado FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD, donde se indica lo siguiente:

“omissis…
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Por cuanto la solicitud en el sentido que se le otorgue una medida humanitaria temporal a los fines de garantizar el debido tratamiento y un diagnostico medico definitivo con relación a la situación de salud actual que presenta el penado solicitando de igual manera se realicen los trámites necesarios para que el penado pueda cumplir con el tratamiento en el cual hace referencia el médico forense.
Acto seguido en virtud del informe médico forense de fecha 03-03-2023 la Médico Forense Dra. JIMIROJAS quién expuso “la condición clínica actual del ciudadano ya mencionado es que está cruzando o está presentando a quien este Tribunal acordó darle la libertad todo ello motivado por cuanto el penado presenta dificultad tos con expectación, tiraje intercostal con dificultad respiratoria, pérdida de peso, caquésico sx febril (TBC) en por lo que debe ser atendido a la brevedad posible.

De seguidas, se encuentra un segundo capítulo denominado FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, en el que la recurrida establece lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, si bien en el presente caso no procede la libertad condicional como medida humanitaria tal como lo prevé el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, si no en fecha 14-05-2023 sin embargo por cuanto el penado como lo indica el informe médico legal suscrito por la médico forense Dra. JIMIROJAS quien expuso “la condición clínica actual del ciudadano ya mencionado es que está cruzando o está presentando a quien este Tribunal acordó darle la libertad todo ello motivado por cuanto el penado presenta dificultad tos con expectación, tiraje intercostal con dificultad respiratoria, pérdida de peso, caquésico sx febril (TBC) en por lo que debe ser atendido a la brevedad posible.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que el ciudadano JUNIOR OSWALDO CASTILLO FERRER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.258.738, fecha de nacimiento 02/10/1996, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado Barrio Altamira, avenida 04 entre calle 11 y 12 casa 58 del Municipio Páez Estado Portuguesa, se hace procedente en consecuencia un Acordar una medida humanitaria, a los fines de que reciba la debida asistencia y tratamiento médico que le garantice la curación, debiendo consignar cada 60 días informe médico de no cumplir con esta condición le será revocada la medida humanitaria y se ordenara su inmediata reclusión, pudiendo influir su comportamiento en el otorgamiento o no del beneficio que está tramitando. Así se decide.”

Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la Juzgadora de Primera Instancia, se observa, que ciertamente el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o unaespecialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense.Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

De manera tal, que la norma establece que la libertad condicional procede siempre y cuando el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un ouna especialista, observando esta Superior Instancia que la recurrida carece de la debida motivación en cuanto al informe de los médicos especialistas, que debían ser revisados y certificados por el médico forense, lo cual dicho sea de paso no rielan insertos en el presente expediente penal.
Es importante destacar, que no se trata de una solicitud de medida humanitaria sin fundamento, máxime cuando la propia Jueza de Ejecución afirma que “…no procede la libertad condicional como medida humanitaria tal como lo prevé el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, si no en fecha 14-05-2023…”; sino que el penado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a analizar las circunstancias que pueden dar lugar al otorgamiento de una medida humanitaria, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, otorgando o negando la misma.
Cuando el jurisdiscente considera que ciertamente se cumple lo preceptuado en el referido artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, debe éste revisar y examinar exhaustivamente dichas circunstancias, razonando debidamente su criterio, estableciendo el vínculo de causa-efecto entre las circunstancias y el resultado obtenido, pues en esto consiste la obligación de motivar la decisión.
En efecto, el juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida humanitaria y de la índole procesal de las normas referentes a su otorgamiento, lo que en el fondo se debate, es una limitación del derecho a la libertad personal y a la salud, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
En el caso de marras, tal como quedó transcrito ut supra, la recurrida sostiene que “se hace procedente en consecuencia un Acordar (sic) una medida humanitaria, a los fines de que reciba la debida asistencia y tratamiento médico que le garantice la curación”, sin ni siquiera señalar cuáles fueron los exámenes sobre los cuales sustenta su decisión, ni mucho menos realizar un análisis detallado que justifique la misma.
En relación a esta decisión observa la Corte, que la recurrida en resumen, no desarrolla ninguna argumentación que analice y desarrolle, aunque sea sucintamente las razones de hecho y de derecho que expliquen por qué decide otorgar al penado JUNIOR OSWALDO CASTILLO FERRER la medida humanitaria.
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia)
Así mismo, en la decisión Nº 069 de 11 de febrero de 2016 de la Sala de Casación Penal, se estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de la Sala)…”

Habiendo pues detectado esta Corte de Apelaciones que la decisión publicada en fecha 05 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2021-000046, mediante la cual acordó otorgar medida humanitaria al penado JUNIOR OSWALDO CASTILLO FERRER, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY RAFAEL GUÉDEZ (OCCISO), está afectada por el vicio de inmotivación, lo que procede en tal caso, con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial antes reproducido, es anular de oficio la referida decisión. Así se decide.-
En consecuencia, se retrotrae la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, se pronuncie sobre la solicitud de otorgamiento de medida humanitaria efectuada en fecha 02 de marzo de 2023,por la ciudadana DALILA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.542, a favor de su hijo el penado JUNIOR OSWALDO CASTILLO FERRER, todo ello conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Así mismo, se ordena la remisión inmediata de las presentes al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2021-000046; SEGUNDO: Se RETROTRAE LA CAUSA al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, se pronuncie sobre la solicitud de otorgamiento de medida humanitaria efectuada en fecha 02 de marzo de 2023,por la ciudadana DALILA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.542, a favor de su hijo el penado JUNIOR OSWALDO CASTILLO FERRER, todo ello conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8548-23
EJBS.-