REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03
Causa Nº 8549-23
JUEZA PONENTE: Abogada HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
RECUSANTE: Defensor privado, Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA.
RECUSADA: Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 11 de abril de 2023 en el desarrollo de la audiencia preliminar por el Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de defensor privado del imputado ROSWAL YANIEL LÓPEZ LÍNARES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.811.916, en la causa penal Nº CM2-P-2022-1079, en contra de la ciudadana Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de abril de 2023, se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones las actuaciones, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2023, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
Ante dichas consideraciones, estando esta Alzada dentro del lapso para decidir sobre la presente recusación, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de defensor privado del imputado ROSWAL YANIEL LÓPEZ LÍNARES, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de abril de 2023, en su exposición inserta a los folios 01 y 02 del presente cuaderno, RECUSA a la ciudadana Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“…En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado de los ciudadanos imputados Abg. Jameiro José Aranguren Piñuela, quien expone: En representación del acusado Linarez, en este estado del proceso y en aras de garantizar la imparcialidad y idoneidad del juez natural planteo por ante este tribunal segundo de Municipal 2 de control la Recusación formal legitima tempestiva de la ciudadana Juez Lisbeth Andreina Balda incursa ante este momento en la causal 89 numeral 6 haber emitido opinión previa sobre el desarrollo de la audiencia en horas de la mañana, se nos planteo informalmente a la co-defensa doctora Lucetny Canelón, doctor Janeiro Aranguren a las 11 am en esta sala de control número 2, de que el tribunal que represente la juez recusada tenia la firme intención la competencia territorial hacia el tribunal del estado barinas este adelantamiento posterior en sala contigua a la doctora Canelón hace a la juzgadora que se encuentra incursa en esta causal del 89 numeral 6 dado que, numeral 7 por haber emitido opinión y se ve concertada al violar en orden de la audiencia que hace manifiesto el articulo 312 y le otorga el derecho a la víctima, sin haber emito el fiscal su petitorio por lo que se ve manifiesto esa causal del numeral 7 dado que esta opinión que emitió la juez sobre la incidencia sin esperar el desarrollo de la audiencia, compromete su imparcialidad por lo que desde este momento la juez segunda de control municipal recusada conforme a la ley dispone de 24 horas para allanarse y presentar su descargo respectivo que controvierta, el motivo legal del articulo 89 numeral 7, es por este lo plantee por ante el juez recusada y por ante el presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del estado portuguesa, es decir ciudadana juez solicito, el tramite de la incidencia recursiva conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el articulo 49 garantía procesal de un juez imparcial, es de destacar que se trata de una recusación sobrevenida de esta acta que se trata de jurisprudenciales sobre bienes posterior de la acusación y ante de la audiencia preliminar y por esos motivos que es por esta defensa técnica plantea como medio probatorio nexo de causalidad entre la causal invocada, solicito que se nos reciba el pronunciamiento de la corte de apelaciones a los abogados en ejercicio Jameiro Aranguren y Abg. Lucetny Canelón co-defensa en este acto, así mismo para demostrar no solo existe el adelante de opinión por ante esta juzgadora que riela en el folio 96 particular 5to que ya esta solicitud de declinatoria de competencia, fue tramitada y sustanciada y decidida por la doctora Doris Coromoto Aguilar Pérez, al momento de celebrar la audiencia y flagrancia por lo que tanto la victima presente por su abogado presente pudo haber impugnado vía apelación de autos durante los 5 días que conoció la decisión o tenia la víctima conforme al artículo 311 del Copp numeral 1, ya que debió el abogado asistente en su momento exponer las excepciones y no lo hizo, colateralmente el articulo 62 nos habla del juez por ya el tribunal en esa decisión resolvió y esta cosa juzgada la incompetencia por lo que los motivos legales promueve provisionalmente a la Corte de Apelaciones el acta integro de la audiencia de calificación de flagrancia donde se decidió en el punto 5to esta incidencia de carácter de cosa juzgada el fiscal como parte pudo haber apelado y excepcionarse y no lo hizo y por eso incurrimos en una subversión al proceso relajamiento de las formas por lo que ya delimitadas las pruebas documentales de la audiencia rendiremos a la corte de apelaciones, solicito en el siguiente petitorio de la presente recusación conforme al artículo 89 numeral 7 sea admitida y tramitada la incidencia recursiva sea declarada con la corte de apelaciones, así mismo que se siga el tramite y mientras dure la incidencia recursiva se desplace la competencia de igual grado en la materia de los delitos menos graves de este Circuito Penal, así mismo ciudadana juez es parte de la recusación invocar criterios jurisprudenciales de la sala del máximo tribunal del magistrado Damiani Bustillos en cuanto a cómo se conoce al error y el nexo causal que existe por abuso de poder del jurisdicente, por lo que solicito que se me expida y se acuerde dos copias certificados del acta de la audiencia contentiva de la recusación sobrevenida a los efectos y fines legales y sea remitida a la Insectoría de Tribunales del estado Portuguesa y a la jurisdicción disciplinaria en la sede Portuguesa a los 11 días del mes del abril del 2023, lo emito por ante secretario de esta sala, por ante la convocatoria de esta audiencia se expone el trámite de ley a los que se conozca se despida y se sustancie la incidencia recursiva contenida en el articulo 89 numeral 7 del Copp y del articulo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo...”

II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 12 de Abril de 2023, presenta informe que corre inserto de los folios 4 al 8 del presente cuaderno, en donde alega:

“…omissis…
PRIMERO
En fecha 11 de Abril de 2023, el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, en su carácter de defensor privado del imputado Roswal Yaniel López Linares, titular de la cédula de identidad N° V-30.811.916, a quien se le sigue por ante este tribunal la causa N° CM2-P-2022-1079, alegó en sala de audiencia de manera verbal Recusación en mi contra, indicando en primer lugar, “en aras de garantizar la imparcialidad y idoneidad del juez natural planteo por ante este tribunal segundo de Municipal 2 de control la Recusación formal legitima tempestiva de la ciudadana Juez Lisbeth Andreina Balda incursa ante este momento en la causal 89 numeral 6 haber emitido opinión previa sobre el desarrollo de la audiencia en horas de la mañana, se nos planteo informalmente a la co-defensa doctora Lucetny Canelón, doctor Janeiro Aranguren a las 11 am en esta sala de control número 2, de que el tribunal que represente la juez recusada tenia la firme intención la competencia territorial hacia el tribunal del estado harinas este adelantamiento posterior en sala contigua a la doctora Canelón hace a la juzgadora que se encuentra incursa en esta causal del 89 numeral 6 dado que, numeral 7por haber emitido opinión”....
En segundo lugar que: “se ve concertada al violar en orden de la audiencia que hace manifiesto el articulo 312 y le otorga el derecho a la víctima, sin haber emito el fiscal su petitorio por lo que se ve manifiesto esa causal del numeral 7 dado que esta opinión que emitió la juez sobre la incidencia sin esperar el desarrollo de la audiencia compromete su imparcialidad...”
Así mismo, en sus alegatos el abogado manifestó que “...desde este momento la juez segunda de control municipal recusada conforme a la ley dispone de 24 horas para allanarse y presentar su descargo respectivo que controvierta, el motivo legal del articulo 89 numeral 7, es por este lo plantee por ante el juez recusada y por ante el presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del estado portuguesa, es decir ciudadana juez solicito, el tramite de la incidencia recursiva conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el articulo 49 garantía procesal de un juez imparcial, es de destacar que se trata de una recusación sobrevenida de esta acta que se trata de jurisprudenciales sobre bienes posterior de la acusación y ante de la audiencia preliminar y por esos motivos que es por esta defensa técnica plantea como medio probatorio nexo de causalidad entre la causal invocada, solicito que se nos reciba el pronunciamiento de la corte de apelaciones a los abogados en ejercicio Jameiro Aranguren y Abg. Lucetny Canelón co-defensa en este acto, así mismo para demostrar no solo existe el adelante de opinión por ante esta juzgadora que riela en el folio 96 particular 5to que ya esta solicitud de declinatoria de competencia, fue tramitada y sustanciada y decidida por la doctora Doris Coromoto Aguilar Pérez, al momento de celebrar la audiencia y flagrancia por lo que tanto la victima presente por su abogado presente pudo haber impugnado vía apelación de autos durante los 5 días que conoció la decisión o tenia la víctima conforme al artículo 311 del Copp numeral 1, ya que debió el abogado asistente en su momento exponer las excepciones y no lo hizo, colateralmente el articulo 62 nos habla del juez por ya el tribunal en esa decisión resolvió y esta cosa juzgada la incompetencia por lo que los motivos legales promueve provisionalmente a la Corte de Apelaciones el acta integro de la audiencia de calificación de flagrancia donde se decidió en el punto 5to esta incidencia de carácter de cosa juzgada el fiscal como parte pudo haber apelado y excepcionarse y no lo hizo y por eso incurrimos en una subversión al proceso relajamiento de las formas por lo que ya delimitadas las pruebas documentales de la audiencia rendiremos a la corte de apelaciones, solicito en el siguiente petitorio de la presente recusación conforme al artículo 89 numeral 7 sea admitida y tramitada la incidencia recursiva sea declarada con la corte de apelaciones, así mismo que se siga el tramite y mientras dure la incidencia recursiva se desplace la competencia de igual grado en la materia de los delitos menos graves de este Circuito Penal, así mismo ciudadana juez es parte de la recusación invocar criterios jurisprudenciales de la sala del máximo tribunal del magistrado Damiani Bustillos en cuanto a cómo se conoce al error y el nexo causal que existe por abuso de poder del jurisdicente, por lo que solicito que se me expida y se acuerde dos copias certificados del acta de la audiencia contentiva de la recusación sobrevenida a los efectos y fines legales y sea remitida a la Inspectoría de Tribunales del estado Portuguesa y a la jurisdicción disciplinaria en la sede Portuguesa a los 11 días del mes del abril del 2023, lo emito por ante secretario de esta sala, por ante la convocatoria de esta audiencia se expone el trámite de ley a los que se conozca se despida y se sustancie la incidencia recursiva contenida en el articulo 89 numeral 7 del Copp y del articulo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
SEGUNDO
Señalados los argumentos del abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, esta Juzgadora considera, que las conjeturas a que arriba el abogado, resultan totalmente infundadas, ilusorias y carentes de logicidad, por lo que esta juzgadora los niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, conforme a las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal:
La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Para los efectos de este artículo, el plazo máximo para formular recusación es el día hábil anterior al fijado para el debate siendo este caso la Audiencia Preliminar fijada a los día once (11) del mes de Abril de 2023. Aun cuando el defensor presento sus descargo de manera verbal una vez iniciada la audiencia oral, la cual fue oída y asentada en acta de audiencia, de igual forma debe ser presentada por escrito y fundada.
En atención a lo señalado por el defensor en cuanto a que esta juzgadora incurrió en: “la causal 89 numeral 6 haber emitido opinión previa sobre el desarrollo de la audiencia...” “...la presente recusación conforme al artículo 89 numeral 7 sea admitida y tramitada la incidencia recursiva sea declarada con la corte de apelaciones...” establece el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal que: “por haber mantenido comunicación directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.... numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal que: “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Considero que no basta solo la manifestación del defensor en señalar que esta juzgadora expresó su opinión o dio a conocer su parecer al respecto, considerando necesario precisar en que consistió dicha opinión, pues no toda opinión, así tenga algunos conexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que reste libertad del análisis, no esgrimiéndose argumento alguno- en relación con el fondo de la presente litis, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido a mi conocimiento, no de una opinión general y abstracta sobre el asunto en cuestión.
De lo manifestado por la defensa considera esta juzgadora que no violo el orden de la audiencia, escuchando el testimonio a viva voz de la victima presente en sala de audiencia la cual tiene el derecho de ser oída en cualquier clases del proceso, con las debidas garantías, tal como lo establece el artículo 49 en el numeral 3 de nuestra Carta Magna así como el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su primer aparte que: “el día señalado de la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones”.
Es importante señalar, que soy funcionarla que honra a la Institución del Poder Judicial tanto dentro como fuera del Palacio de Justicia, con principios y valores propios de todo buen funcionario con sentido de pertenencia institucional y con el ánimo de servir al Estado Venezolano, ajustando mi comportamiento a lo que las leyes de la República así lo exigen, más aún cuando la investidura o la facultad que me ha conferido el Estado, está confiada la protección del honor, la vida y los bienes de los ciudadanos. No tengo ningún tipo de amistad ni enemistad con el Abogado recusante ni con la co-defensora Abogada Lucetny Canelón, ni con ningún otro abogado.
Siendo objetiva, parcial y transparente en las decisiones; considerando, además, esta Juzgadora que las peticiones y decisiones se encuentran circunscritas en la actuación del Juez de Control, tal como lo establecen las leyes del país, todos los pronunciamientos dictados se encuentran dentro de la previsión de mi competencia, por ende, resulta totalmente irrisoria e ilógica la pretensión del recusante, de hacer valer causales de recusación, las cuales no existen en ningún escenario.
Es importante, señalar que la situación jurídico fáctica alegada por el recusante, de ningún modo se inscribe en las causales que esgrime como fundamento de su recusación, así como tampoco proceda una inhibición obligatoria de mi parte, en tanto que éstas están dirigidas a pretender limitar la posibilidad de que el Juzgador, posea criterios que discrepen de las opiniones jurídicas de la defensa, así como limitar la potestad del Juez, de regular la actuación de quienes intervienen en el proceso penal, cuando de su actuar se violenten o se contradigan principios legalmente establecidos; por ello no hay fundamento jurídico válido para la presente recusación, ya que mi actuación jurisdiccional, en todo momento ha es dirigida a garantizar la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el debido Proceso de los Justiciables en todos los casos que está conociendo mi persona, considerando que la interposición de la presente recusación del el referido abogado es improcedente. Finalmente, en relación a los hechos en que sustentan las presuntas causales de recusación, son inexistentes o producto de elucubraciones personales del defensor, que lo llevan a pretender hacer creer que existen elementos contundentes que puedan derivar una causal de recusación, tal como lo hizo en sala de audiencia el abogado recusante. Por ende, considera mi persona que la recusación planteada debe SER DECLARADA SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y así lo solicito, por carecer de fundamentos ciertos de hecho y de derecho, dado que en caso que alguna de las partes no esté conforme con la decisión que se dicte, posee la garantía de la impugnabilidad objetiva y la vía recursiva ordinaria de la apelación y la extraordinaria de casación, para recurrir de la sentencia que en su opinión le sea desfavorable.
Se deja constancia que la causa N° CM2-P-2023-1079, fue remitida en fecha 12 de Abril de 2023 con oficio N° 442-2023-CM2 a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control con Competencia Municipal distinto a este, en virtud de la recusación planteada por el Abg. Jameiro José Aranguren Piñuela, la cual será tramitada por ante ese Tribunal de Alzada.
TERCERO
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, señala:-
Primero: A tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir el presente informe y el escrito de recusación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma.
Segundo: Solicito sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por cuanto no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado JAIMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de defensor privado del imputado ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, contra la ciudadana Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se observa, que si bien no fue anexada copia fotostática de la aceptación y juramentación del mencionado abogado, la propia Jueza recusada le acredita al mencionado Abogado, la condición de defensor privado del imputado, por lo que se concluye, que la defensa técnica del imputado ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando dicha norma lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por otra parte, consagra el artículo 96 de la norma penal adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar, si la recusación formulada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 11 de abril de 2023, en forma oral lo cual quedó asentado en el acta de audiencia levantada en la mencionada fecha, cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición.
A tal efecto, el recusante fundamenta su recusación inicialmente en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma refiere: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.
Posterior a ello, dentro de lo alegado en la recusación formulada oralmente, el recusante hace mención a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, señalando lo siguiente:

"…de que el tribunal que represente la juez recusada tenia la firme intención la competencia territorial hacia el tribunal del estado barinas este adelantamiento posterior en sala contigua a la doctora Canelón hace a la juzgadora que se encuentra incursa en esta causal del 89 numeral 6 dado que, numeral 7 por haber emitido opinión y se ve concertada al violar en orden de la audiencia que hace manifiesto el articulo 312 y le otorga el derecho a la víctima, sin haber emito el fiscal su petitorio por lo que se ve manifiesto esa causal del numeral 7 dado que esta opinión que emitió la juez sobre la incidencia sin esperar el desarrollo de la audiencia, compromete su imparcialidad por lo que desde este momento la juez segunda de control municipal recusada conforme a la ley dispone de 24 horas para allanarse y presentar su descargo respectivo que controvierta, el motivo legal del articulo 89 numeral 7, es por este lo plantee por ante el juez recusada y por ante el presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del estado portuguesa, es decir ciudadana juez solicito, el tramite de la incidencia recursiva conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el articulo 49 garantía procesal de un juez imparcial, es de destacar que se trata de una recusación sobrevenida de esta acta que se trata de jurisprudenciales sobre bienes posterior de la acusación y ante de la audiencia preliminar y por esos motivos que es por esta defensa técnica plantea como medio probatorio nexo de causalidad entre la causal invocada, solicito que se nos reciba el pronunciamiento de la corte de apelaciones a los abogados en ejercicio Jameiro Aranguren y Abg. Lucetny Canelón co-defensa en este acto, así mismo para demostrar no solo existe el adelante de opinión por ante esta juzgadora que riela en el folio 96 particular 5to que ya esta solicitud de declinatoria de competencia, fue tramitada y sustanciada y decidida por la doctora Doris Coromoto Aguilar Pérez, al momento de celebrar la audiencia y flagrancia por lo que tanto la victima presente por su abogado presente pudo haber impugnado vía apelación de autos durante los 5 días que conoció la decisión o tenia la víctima conforme al artículo 311 del Copp numeral 1, ya que debió el abogado asistente en su momento exponer las excepciones y no lo hizo, colateralmente el articulo 62 nos habla del juez por ya el tribunal en esa decisión resolvió y esta cosa juzgada la incompetencia por lo que los motivos legales promueve provisionalmente a la Corte de Apelaciones el acta integro de la audiencia de calificación de flagrancia donde se decidió en el punto 5to esta incidencia de carácter de cosa juzgada el fiscal como parte pudo haber apelado y excepcionarse y no lo hizo y por eso incurrimos en una subversión al proceso relajamiento de las formas por lo que ya delimitadas las pruebas documentales de la audiencia rendiremos a la corte de apelaciones, solicito en el siguiente petitorio de la presente recusación conforme al artículo 89 numeral 7 sea admitida y tramitada la incidencia recursiva sea declarada con la corte de apelaciones, así mismo que se siga el tramite y mientras dure la incidencia recursiva se desplace la competencia de igual grado en la materia de los delitos menos graves de este Circuito Penal, así mismo ciudadana juez es parte de la recusación invocar criterios jurisprudenciales de la sala del máximo tribunal del magistrado Damiani Bustillos en cuanto a cómo se conoce al error y el nexo causal que existe por abuso de poder del jurisdicente, por lo que solicito que se me expida y se acuerde dos copias certificados del acta de la audiencia contentiva de la recusación sobrevenida a los efectos y fines legales y sea remitida a la Insectoría de Tribunales del estado Portuguesa y a la jurisdicción disciplinaria en la sede Portuguesa a los 11 días del mes del abril del 2023, lo emito por ante secretario de esta sala, por ante la convocatoria de esta audiencia se expone el trámite de ley a los que se conozca se despida y se sustancie la incidencia recursiva contenida en el artículo 89 numeral 7 del Copp y del articulo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo...”

Por lo que, no se indica con claridad cuál es la causal invocada por el recusante, máxime la causal contenida en el numeral 6, está directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. De modo, que esta causal es objetiva, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que debe ser indudablemente probada por cualquier medio probatorio.
Y por su parte, la causal contenida en el numeral 7, se refiere a que no se debe emitir opinión anticipada en una causa con conocimiento de ella. Así pues, se entiende que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo al análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa. De manera tal, que esta causal también es objetiva, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, por lo que debe ser indudablemente probada por cualquier medio probatorio o en su defecto debe constar en el expediente, la opinión emitida por el juzgador de forma anticipada.

Con base en lo anterior, se observa, que no sólo existe inconsistencia en cuanto a la causal realmente invocada, ya que el recusante inicia señalando la causal contenida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego hace mención a la causal contenida en el numeral 7 eiusdem, constando en la copia certificada del acta de audiencia preliminar (folios 1 al 3) que la misma se encuentra debidamente suscrita por el recusante (Abogado JAIMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA).
En segundo término, las causales invocadas por el recusante, deben ser fundamentadas en hipótesis que deben ser demostradas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes. Así pues, se tiene que el recusante se limita a señalar lo siguiente: “...solicito se nos reciba el pronunciamiento de la corte de apelaciones a los abogados en ejercicio Jameiro Aranguren y Abg. Lucetny Canelón co-defensa en este acto…”, “…promueve provisionalmente a la Corte de Apelaciones el acta integro de la audiencia de calificación de flagrancia donde se decidió en el punto 5to esta incidencia de carácter de cosa juzgada…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/2002, señaló que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Ahora bien, el recusante solamente señala en su recusación efectuada oralmente, que “…solicito se nos reciba el pronunciamiento de la corte de apelaciones a los abogados en ejercicio Jameiro Aranguren y Abg. Lucetny Canelón co-defensa en este acto…”, sin indicar la pertinencia de dichas testimoniales, máxime cuando una de ellas se corresponde a su propia testimonial.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas que los interesados o interesadas hayan presentado, conforme lo dispone el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es de destacar, que los recusantes no indicaron los hechos que trataban de probar con las testimoniales ofrecidas. Para el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR (2004) en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, se entienden como pruebas útiles, pertinentes y necesarias, lo siguiente:

“Necesidad: …la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez…
Pertinencia: es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar o el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes).
Utilidad: es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia…” (p. 88).

Por su parte, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, ha sostenido:

“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”.

En razón de lo anterior, al no señalarse la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por el recusante, resulta forzoso para esta Alzada declararlas INADMISIBLES, y así se decide.-

En cuanto a la prueba documental, señala el recusante “…promueve provisionalmente a la Corte de Apelaciones el acta integro de la audiencia de calificación de flagrancia…”, sin acompañar en su escrito de recusación ninguna documentación que permita comprobar su dicho.
Por lo que la causal alegada por el abogado recusante, debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, en el entendido, que lo que conforma el Tribunal de Control es un cuaderno de recusación con las actuaciones que así presenten los interesados, por cuanto el expediente principal no puede paralizarse por la referida incidencia, ni mucho menos puede detenerse su curso, por lo que en tales casos, la Alzada forma su criterio en cuanto a lo alegado por el recusante y al descargo presentado por el Juez recusado en su informe.
De modo, que es carga de la parte interesada consignar las pruebas documentales que sirvan de fundamento a su causal de recusación, ya que de ninguna manera se puede pretender adosar la responsabilidad de ello a la Jueza de Control recusada, por cuanto no es su responsabilidad señalar y procurar las copias certificadas de cada incidencia que se interponga ante su Tribunal.
Además, alega el recusante las siguientes cuestiones fácticas: “…en la hora de la mañana se nos planteó informalmente a la co-defensa doctora Lucetny Canelón, doctor Janeiro Aranguren a las 11 am en esta sala de control número 2, de que el tribunal que represente la juez recusada tenía la firme intención la competencia territorial hacia el tribunal del estado barinas…”, “…le otorga el derecho a la víctima, sin haber emitido el fiscal su petitorio por lo que se ve manifiesto esa causal…”, “…que esta opinión que emitió la juez sobre la incidencia sin esperar al desarrollo de la audiencia, compromete su imparcialidad…”
De la copia certificada del acta de audiencia preliminar, se puede observar, que una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza de Control le cede el derecho de palabra a la víctima CARLOS ALFONSO RUIZ PARRA, quien solicita entre otras cosas, la declinatoria de la causa al Estado Barinas. Posterior a ello, el defensor privado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, procede a recusar a la juzgadora, sin que se observe en dicha acta, que la misma se haya pronunciado con respecto a la solicitud efectuada por la víctima.
Por lo tanto, le asiste la razón a la Jueza de Control en su informe de descargo al señalar: “Considero que no basta solo la manifestación del defensor en señalar que esta juzgadora expresó su opinión o dio a conocer su parecer al respecto, considerando necesario precisar en qué consistió dicha opinión, pues no toda opinión, así tenga algunos conexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que reste libertad del análisis, no esgrimiéndose argumento alguno en relación con el fondo de la presente litis, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido a mi conocimiento, no de una opinión general y abstracta sobre el asunto en cuestión”.
Además, el recusante se limita a indicar lo siguiente: “…de que el tribunal que representa la juez recusada tenía la firme intención la competencia territorial hacia el tribunal del estado barinas este adelantamiento posterior en sala contigua a la doctora Canelón hace a la juzgadora que se encuentra incursa en esta causal del 89 numeral 6 dado que, numeral 7 por haber emitido opinión...”
Sea una u otra causal de recusación la invocada, surge la obligación de probar las causales de recusación, conforme así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012:

“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 89]. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.”

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, también señaló la obligación de probar las causales de recusación, estableciendo:

“…las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Por lo que no quedó demostrado los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que el recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva de la Jueza recusada; en otras palabras, los señalamientos efectuados por el recusante, no demuestran o sustentan las causales (objetivas) de recusación invocadas, ya que no basta sólo indicar una narrativa sin sustento de los hechos que se pretenden denunciar, a los fines de que la Alzada verifique la contundencia de sus señalamientos, sino que la recusación debe intentarse con la expresión de los motivos en que se fundamenta, incumpliendo el recusante en el presente asunto, dicho requisito. Así se decide.-

En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por el recusante, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el Abogado JAIMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de defensor privado del imputado ROSWAL YANIEL LÓPEZ LÍNARES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.811.916, en la causa penal Nº CM2-P-2022-1079, en contra de la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado JAIMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de defensor privado del imputado ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, en la causa penal Nº CM2-P-2022-1079, en contra de la ciudadana Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI.

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8549-23
HRRO.-