REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _26___

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, en razón de la decisión Nº 356 de fecha 11 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ordenó sustraer la causa judicial identificada con el Nº S2C-1575-16, seguida en contra de los ciudadanos NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.140.691, GABRIEL ARTURO HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.178.646 y MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.951.066, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, PERTURBACIÓN DE LINDEROS, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462, 471, 472 y 320 del Código Penal, respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cursante ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y asignarla ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Así las cosas, corresponde resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2022, por el Abogado AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, en su condición de apoderado judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con ocasión al sobreseimiento decretado de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo requirió el Ministerio Público por el numeral 3 eiusdem, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se cometió.
En fecha 10 de enero de 2023, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante comunicación Nº 002 remitió la presente causa penal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, siendo posteriormente remitidas a esta Alzada por dicho Tribunal de Control mediante oficio S/N de fecha 03 de febrero de 2023.
En fecha 07 de febrero de 2023, se recibió el cuaderno de apelación y las actuaciones principales por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 08 de febrero de 2023, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 09 de marzo de 2023, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural y la regulación judicial, en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 7 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada acordó mediante auto el respectivo ABOCAMIENTO, notificándose a las partes; procediéndose a dictar el correspondiente pronunciamiento de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al tercer (3º) día siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes. A tal efecto, se tiene:
-En fecha 13/03/2023, se recibió la resulta de la boleta de notificación librada al apoderado judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., Abogado ARNOLDO JOSÉ GREGORIO PERAZA PETIT (folio 94 de la pieza Nº 08).
-En fecha 28/03/2023, se notificó el Abogado KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL, quien compareció personalmente ante esta Corte de Apelaciones (folio 120 de la pieza Nº 08).
-En fecha 04/04/2023, se recibió la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada MARIANNY ROYERO (folio 132 de la pieza Nº 08).
-En fecha 20/04/2023, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ practicada vía telefónica (vto. folio 166 de la pieza Nº 08), PAULA ELENA MAYAUDÓN GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, estos últimos libradas mediante oficio Nº 70 dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y practicadas personalmente (folios 173 y 174 de la pieza Nº 08).
-En fecha 21/04/2023, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a las Abogadas MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y MARIELA MAYAUDÓN DE MAYAUDÓN, las cuales se practicaron vía telefónica (folios 178 y 180 de la pieza Nº 08). Así mismo, en esta fecha se recibió la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA, la cual fue practicada telefónicamente (folio 182).
-En fecha 21/04/2023, se libró cartel de notificación al ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, la cual fijada en la cartelera de esta Alzada (folio 188 de la pieza Nº 08), en razón de que la boleta de notificación a él dirigida, fue devuelta por la Oficina de Alguacilazgo sin practicar, por no encontrarse el referido ciudadano en el país.

Ahora bien, en fecha 24 de abril de 2023, mediante Acta Nº 2023-013, se constituyó esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en razón del cese de la suplencia de la Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
De modo que, al verificarse que en fecha 21/04/2023 se hicieron constar en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, es por lo que esta Corte de Apelaciones dejó transcurrir tres (3) días hábiles siguientes, desde la última notificación de las partes, a saber: lunes 24, martes 25 y miércoles 26 de abril de 2023, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme fue señalado en el auto de abocamiento de fecha 09/03/2023.
A tal efecto, esta Alzada estando dentro del lapso de ley, observa lo siguiente:

• LEGITIMIDAD:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.582.869, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 97.669, en su condición de apoderado judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., según poder especial cursante al folio 360 de la pieza Nº 07, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

• TEMPORALIDAD:

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, oportuno es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471 de fecha 11 de noviembre de 2014, Exp. N° 14-0908, dejó asentado respecto a la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:

“En cuanto a la denuncia central que motivó la acción de amparo constitucional referida a que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió su decisión, sin haber citado a las partes para una audiencia oral y tener derecho a ser escuchado, es de señalar que el fallo dictado, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Alexis Ramón González Manzanares, es de los denominados autos que ponen fin al procedimiento, de conformidad con lo pautado en los artículos 306 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento” y 307 eiusdem al exponer “...contra el auto que declare el sobreseimiento...”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. indicó:
“[…] observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora 439 al 442].
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora440], que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal [ahora 445] –referido a la apelación de la sentencia definitiva.”
Como se observa entonces de la sentencia citada, el procedimiento a seguir para el trámite de la apelación contra la decisión dictada, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el acertadamente aplicado por el a quo, contenido en el Libro Cuarto –DE LOS RECURSOS-, Título III -DE LA APELACIÓN-, Capítulo I –De la apelación de los autos, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
Así pues, el artículo 442 del código in comento señala:
“Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
[…]” [Negrillas y Subrayado de la Sala].
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en la tramitación de la apelación de autos la realización de la audiencia oral es potestativa del Juez, quien la fijará de estimarla necesaria y útil, lo que difiere del trámite para la apelación de la sentencia definitiva en la cual la audiencia no es potestativa del juez sino imperativa por disposición expresa de la ley.”

De modo, que la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es un auto y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos (artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 26 de enero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se cometió, acordando la notificación de todas las partes, a saber:
 Constan a los folios 403, 405 y 407 de la pieza Nº 7, que las boletas de notificación libradas a los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU en su condición de Presidenta de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ en su condición de vicepresidente de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., y la Abogada MARIELA MAYAUDÓN DE MAYAUDÓN en su condición de consultor jurídico de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., no fueron practicadas indicándose en cuanto al número de teléfono aportado “no contesta”.
 Consta al folio 408 de la pieza Nº 7 la resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
 Consta al folio 409 de la pieza Nº 7, la resulta de la boleta de notificación librada al Abogado KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL apoderado judicial de los investigados, practicada vía telefónica.
 Consta al folio 413 de la pieza Nº 7 la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE en su condición de investigado, practicada vía telefónica.
 Constan al reverso de los folios 416 y 418 de la pieza Nº 7 que las boletas de notificación libradas a los ciudadanos PEDRO HIGUERA y GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ en su condición de investigados, fueron practicadas conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Consta al folio 419 de la pieza Nº 7 la boleta de notificación librada a la ciudadana MIGUELINA COROMOTO DE HIGUERA en su condición de investigada, la cual no fue practicada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto “no salió comisión para esa zona”, conforme se indicó al reverso.
 Consta al folio 420 de la pieza Nº 7, escrito interpuesto en fecha 09/03/2022 por la Oficina de Alguacilazgo y recepcionado por el Tribunal de Control en fecha 10/03/2022, por el Abogado AMÍLCAR JOSÉ GUEDEZ en su condición de apoderado judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., quien solicita copias simples del expediente; verificando esta Alzada que al no habérsele notificado, dicho escrito de solicitud de copia surte los efectos de una notificación tácita.

2.-) En fecha 11/03/2022, el Abogado AMÍLCAR JOSÉ GUEDEZ en su condición de apoderado judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., interpuso recurso de apelación (folios 422 al 429 de la pieza Nº 7), verificándose que a pesar de no constar en el expediente la correspondiente notificación de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDÓN GRAU, LUIS ALPIDIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ y de la Abogada MARIELA MAYAUDÓN DE MAYAUDÓN, quien apela es el apoderado judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., ejerciendo con ello el derecho a la defensa y a la doble instancia en nombre y representación de la referida sociedad.

Con base en lo anterior, se observa, que consta al folio 27 de la pieza Nº 8, certificación de los días de despachos suscrita por la Abogada MARÍA MILAGROS BLANCO LINA, en su condición de Secretaria del Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se verifica, que desde el día 10/03/2022 fecha en que fue notificado tácitamente el Abogado AMÍLCAR JOSÉ GUEDEZ en su condición de apoderado judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., al solicitar copias simples de la decisión impugnada, hasta el día 11/03/2022 fecha en que interpuso el recurso de apelación contra auto, no transcurrió NINGÚN DÍA HÁBIL.
Contrario a lo señalado en la mencionada certificación de días de despacho, es de observar, que el escrito de solicitud de copias simples fue interpuesto por el Abogado AMILCAR JOSÉ GUEDEZ en fecha 09/03/2022 ante la URDD de la Oficina de Alguacilazgo, y no como fue indicado en la referida certificación, por lo que esta Alzada a los fines de subsanar el error cometido, procede de oficio a constatar según calendario judicial, que desde el día 09/03/2022 hasta el día 11/03/2022, transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES a saber: jueves 10 y viernes 11 de marzo de 2022; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

En cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que consta al folio 433 de la pieza Nº 7, la resulta de la boleta de emplazamiento librada al Abogado KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL en su condición de apoderado judicial de los investigados, practicada vía telefónica en fecha 04/04/2022, verificándose en el expediente del folio 439 al 443 de la pieza Nº 7, escrito de contestación interpuesto en fecha 06/04/2022 por los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO DE HIGUERA, NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE y GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTÍNEZ, asistidos por el Abogado KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, transcurriendo DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 05 y miércoles 06 de abril de 2022; por lo que el escrito de contestación presentado por los investigados se encuentra dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En lo que respecta a la temporalidad del escrito de contestación presentado por la Abogada GENESIS CRESCINI en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure (folios 13 al 17 de la pieza Nº 8), desde el día 18/04/2022 fecha en que fue notificada, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 8 de la pieza Nº 8, hasta el día 25/04/2022 fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 20, viernes 22 y lunes 25 de abril de 2022, dejándose constancia en el Tribunal A quo, que no tuvo despacho el día jueves 21 de abril de 2022; por lo que el escrito de contestación presentado por la representación fiscal se encuentra dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

• RECURRIBILIDAD:

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente efectúa una mixtura de causales, inicia refiriéndose a las causales correspondientes a la apelación de autos (artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal), para luego terminar señalando las causales correspondientes a la apelación contra sentencia (artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal).
Es de destacar, que conforme se indicó supra, la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es un auto y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos; por lo que en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la doble instancia, se contrae el deber de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 439 numerales 1 y 5 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2022, por el Abogado AMÍLCAR JOSÉ GUEDEZ, en su condición de apoderado judicial de la AGROPECUARIA PLATANALES C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con ocasión al sobreseimiento decretado de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se cometió.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8531-23
ACG/.-