REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.373.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: FATN KAROUNI MADLIOMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.270, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.010 y 110.678.

DEMANDADOS: ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.028.804 y N°V-18.669.498, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y JACKELIN URQUIOLA MEDINA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.655 y 108.321.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE (VIA PRINCIPAL).
VISTOS CON OBSERVACIONES:
Recibido en fecha 17-02-2023, el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de los demandados: Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Madeley Molina, contra auto de fecha 31-01-2023 que declaró: IMPROCEDENTE la ampliación del informe pericial solicitado por la parte demandada(…).
Según auto de fecha 22-02-2023 se le dio entrada quedando signado bajo el número 6.373.
Conforme a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN

En fecha 19-01-2023, comparecieron los Expertos Grafotécnicos designados para realizar las pruebas de cotejo de firmas y huellas dactilares señalados por la parte promovente, y consignaron informe contentivo de (08) folios útiles escritos por una cara, y (08) reproducciones fotográficas, de conformidad al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45 al 64). En el cual se determinó: que las firmas indicadas por la parte promovente como dubitadas y atribuidas a los ciudadanos Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Madeley Molina, son homologas con todas las demás características individuales y originales en que la persona descarga el impulso realizador de sus propias grafias (…)
Mediante diligencia de fecha 23-01-2023 el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Dervis Huwerley Faudito, solicitó fuese ordenado ampliar el cotejo sobre los contratos originales firmados y estampadas las huellas dactilares por la parte demandante y sus representados que corren insertos en los folios (143,144, 45 y 46) de la causa principal. (Folio 65)
En consecuencia, por auto de fecha 31-01-2023, el Tribunal A Quo declaró: IMPROCEDENTE la ampliación del informe pericial solicitado por la parte demandada en lo que se refiere a la interpretación de cláusulas contractuales y la realización de nuevas experticias a otros documentos. Folios (67 al 68)
Por consiguiente en fecha 01-02-2023, el abogado Dervis Huwerley Faudito, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, apeló formalmente del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 31-01-2023 (folio 69).
Vista la apelación interpuesta en fecha 01-02-2023 por el abogado Dervis Huwerley Faudito, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, el Tribunal A quo en fecha 06-02-2023 la oyó en un solo efecto y ordenó su remisión a esta Alzada (folio 70)
Riela del folio 72 al 77, escrito de fecha 08-02-2023, mediante el cual el profesional del derecho Dervis Huwerley Faudito, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada formaliza apelación a todo evento del auto emanado por el tribunal de la causa en fecha 31-01-2023, en el cual argumentó lo siguiente:
Explana que es inaceptable la vulneración de los principios y garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 21, 26,49 numerales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegando que ningún Juez está facultado para vulnerar estos derechos y menos con argumentos laxos como los delatados en la recurrida, pues con su accionar conculca de manera ostensible el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de sus representados, negándoseles la posibilidad de controlar un medio de prueba que a todas luces debe ser ampliado por el contexto como se presentó la contestación de la demanda y la reconvención planteada.
Arguye también que el a quo no podía negarse a la ampliación solicitada por su parte y menos cuando lo que se trataba de probar era la firma de los documentos indubitados señalados por el promovente se correspondía con las estampadas en los contratos señalados tanto por el promovente como por parte de su representación legal, en virtud del desconocimiento del contenido del documento privado de modo, que el a quo incurre en vicio de exhaustividad y erróneamente argumenta una solicitud de nueva experticia que no le fue solicitada al Tribunal sino a los expertos en virtud de haberse alegado el desconocimiento del contenido del documento de Dación en Pago traído en Reconocimiento de Contenido y Firma y que esta representación legal desconoció su contenido alegándolo el dolo; de modo que la decisión recurrida debería ser declarada nula por incongruente al no tomar en consideración el contexto de la solicitud y por vulnerar principios y garantías constitucionales, y es así como solicitó fuese declarada.
Mediante escrito de informes de fecha 08-03-2023, el abogado Dervis Huwerley Faudito en su carácter de co-apoderado judicial de la accionada, (Folios 81 al 87) manifestó lo siguiente:
Alude que la parte promovente o el tribunal a quo debió solicitar la prórroga del lapso para la consignación del informe pericial ya que los expertos prestaron juramento de ley el último día del lapso probatorio siendo el día 17 de enero del 2023. Continua explanando que en esta fecha precluyó el lapso probatorio en la incidencia de cotejo, sin que se hubiese presentado el informe pericial en tiempo hábil, sino que fue presentado dos días después de haber concluido el lapso, en fecha 19/01/2023, no constando en autos, solicitud o decreto de prorroga legalmente establecido por lo que dicho informe debe tenerse como tempestivo en virtud de que los expertos en el día de su juramentación solicitaron 8 días para la presentación del peritaje; habiéndose presentado el segundo día imputable de los 8 días solicitados, mal podría el a quo argumentar que la solicitud de ampliación es extemporánea.
Por otra parte manifiesta que existen dos contratos elaborados con la misma fecha 19/10/2020, pero que de su contenido se observa discrepancia en relación al valor pactado en dichos contratos con respecto al valor del vehiculo y la deuda asumida y trae a colación la siguiente interrogante: ¿Cuál de los dos contratos traídos a los autos es el autentico, creíble y valido? Y afirma que la contraparte no impugno el contrato original que consta la causa principal.
El precitado abogado también hace mención de que, en el escrito de contestación de la demanda se desconoció formalmente el contenido del mencionado documento traído a reconocimiento y se explicaron las causas (dolos, vicios en el consentimiento) del contrato de opción de compra venta, que dio origen al “viciado” documento de dación de pago.
Por los términos antes expuestos, el antes mencionado abogado solicita a esta Alzada se ordene la ampliación de la experticia que fue negada por el a quo, ya que reitera que fue vulnerada la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa cercenando a sus representados ejercer el principio de control y contradicción de la prueba.
A su vez, en fecha 20/03/2023, el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de observaciones a los informes de la parte accionada por ante esta Superioridad, el cual consta de los folios 92 al 106, solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea condenada en costas la recurrente; porque de lo contrario sería un grave daño al derecho, a la defensa y al debido proceso de su representada, y en donde explano lo siguiente: La contraparte recurrente no desconoció la firma del documento, omitiendo toda consideración sobre la misma, sino que a secas desconoció impropiamente el contenido del documento, afirma que no era el último día del lapso de la incidencia de cotejo, el día 17-01-2023, mucho menos cuando consignaron el dictamen los expertos el día 19-01-2023, era el ultimo día, por tanto, no tenia esta parte que pedirle prorroga alguna a la juez recurrida por cuanto no se encontraba precluido el lapso de 15 días de despacho…
Presentado como fue el escrito de observaciones, por auto de fecha 20-03-2023 el Tribunal acordó dictar su fallo dentro de (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada es la apelación interpuesta por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra el auto dictado de fecha 31-01-2023 donde el Tribunal A Quo declaró: “…IMPROCEDENTE la ampliación del informe pericial solicitado por la parte demandada en lo que se refiere a la interpretación de clausulas contractuales y realización de nuevas experticias a otros documentos…” Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil que “el dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala que “el dictamen debe ser documentado por los expertos y su desarrollo se divide en tres partes: descripción de los hechos u objetos que fueron examinados por los peritos, en orden al cometido de la experticia; los métodos o procedimiento técnicos utilizados para analizar la fuente de prueba, los cuales han de presuponerse en toda la experticia, ya que ésta es la prueba que requiere conocimientos o aparatos especiales para la percepción de los hechos o la determinación de sus causa uy efectos. Por consiguiente, e parte importante de la fundamentación del dictamen, explica al Juez el sistema de investigación y de los recursos técnicos utilizados a los fines de que éste pueda formar convicción...”
Asimismo, dispone el artículo 468 ejusdem que “en mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión el Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin el término prudencia que no excederá de cinco días”’.
En la misma dirección, prevé el artículo 1.426 del Código Civil, “si los Tribunales no encontrare en el dictamen de los expertos la claridad suficiente podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrará de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes”.
De manera, que es potestativo del Juez, acordar que los expertos aclaren su dictamen o que se realice una nueva experticia., ya que en definitiva, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello (artículo 1.427 C.C.).
En el caso objeto de estudio, la parte demandada solicitó la ampliación del cotejo sobre los contratos originales firmados y estampadas las huellas dactilares por la parte demandante y sus representados correspondientes a contrato de opción de compraventa de fecha 19-10-2020, a los fines que los expertos determinaran si el contenido de ambos contratos son de un mismo tenor, es decir, si su contenido es idéntico, si ambos documentos presentan la misma fecha de elaboración es decir 19-10-2020, si el objeto de la transacción comercial indicada en ambos contratos posee las mismas características en ambos contratos, es decir si se corresponde al mismo bien, que determinaran si el precio del vehículo indicado en la clausula quinta de ambos contratos tiene el mismo valor o son coincidentes entre si, si las condiciones de negociación pactadas en los contratos son las mismas, y cotejaran si el contenido de ambos contratos y establecer si existe diferencia o no en su contenido.
Al respecto, el Tribunal, refiere el motivo del informe de la prueba de cotejo el cual se trataba de lo siguiente:
“…ESTUDIAR,COMPRENDER Y CONOCER las características grafocríticas, grafonómicas y grafológicas de las firmas originales y huellas dactilares previamente indicada en los autos y que seguidamente transcribimos, de la ciudadana ROSMARY MEDELEY MOLINA… y ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS… a fin de PRACTICAR COTEJO con el plasmado escritural de la firma que se le atribuye a los susodichos ciudadanos; la cual aparece suscribiendo el documento: donde el ciudadano ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS… declara que la ciudadana ROSMARY MEDELEY MOLINA… es deudora de la ciudadana FATN KARAUMI MADLOUMI… según contrato privado de fecha 19 de octubre del 2020, por la cantidad de 9.000$ un vehículo usado placa AF647AA, marca Toyota, FORTUNER, color gris, inserto al folio 8 del expediente 02183-C-22, firma suscrita en la parte inferior, se observan firmas y huellas dactilares cuyo original se halla inserta al folio 05, de este expediente, como referencia o firmas INDUBITADAS indican las siguientes:
1.- Firma y huellas dactilares INDUBITADA que le pertenece a la ciudadana ROSMARY MEDELEY MOLINA… suscrita en el documento: Poder Apud Acta, donde dicha ciudadana le confiere poder a los abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y JACKELIN URQUIOLA MEDINA… en fecha 19 de septiembre del 2020, inserto al folio 19 del expediente 02183-C-22, firma suscrita en la parte inferior”.
2.- Firma y huellas dactilares INDUBITADA que le pertenece al ciudadano ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS… suscrita en el documento: Poder Apud Acta, donde dicha ciudadana le confiere poder a los abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y JACKELIN URQUIOLA MEDINA… en fecha 19 de septiembre del 2020, inserto al folio 19 del expediente 02183-C-22, firma suscrita en la parte inferior”.
3.- documento boleta de notificación, con fecha 26/07/2022. Firma legible suscrita en la parte inferior.

En relación al documento: donde el ciudadano ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS… declara que la ciudadana ROSMARY MEDELEY MOLINA… es deudora de la ciudadana FATN KARAUMI MADLOUMI… lo anterior, los expertos en su dictamen expresan:
“...CONCLUSIONES …las firmas indicadas por la parte promovente como dubitadas y atribuidas a los ciudadanos ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MEDELEY MOLINA… presentan características escriturales de plasmado esferográfico sobre documento: donde el ciudadano ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS… declara que la ciudadana ROSMARY MEDELEY MOLINA… es deudora de la ciudadana FATN KARAUMI MADLOUMI… según contrato privado de fecha 19 de octubre del 2020, por la cantidad de 9.000$ un vehículo usado placa AF647AA, marca Toyota, FORTUNER, color gris, inserto al folio 8 del expediente 02183-C-22, firma suscrita en la parte inferior, se observan firmas y huellas dactilares cuyo original se halla inserta al folio 05 de este Expediente; son homologas con todas las demás características individuales y originales en que la persona descarga el impulso realizador de sus propias grafías en documentos ya señalados.- Es decir que nuestra manifestación fehaciente, producto de nuestros exámenes grafológicos, implica autoría en pulso y letra de una misma fuente de producción y por lo tanto, el documento aquí atribuido a esta ciudadana SI fue firmado por ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS… y ROSMARY MEDELEY MOLINA...”
En cuanto a la Firma y huellas dactilares INDUBITADA que le pertenece a la ciudadana ROSMARY MEDELEY MOLINA… y al ciudadano ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS… en los documentos señalados como “CUESTIONADOS”, los expertos en su dictamen establecen:
“...CONCLUSION Después de los múltiples y exhaustivos análisis he llegado a la determinación de que las huellas dactilares objeto de la presente peritación Dactiloscópica que aparecen estampadas en el documento: señalado como CUESTIONADOS, pertenecen a ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MEDELEY MOLINA, porque la coincidencia del tipo de puntos característicos de la huella indubitada con las cuestionadas son positivas en cien por ciento (100%) con lo expuesto doy por concluida mi actuación pericial”
Con relación a esta “Conclusión” de los expertos, acorde a los términos que aparecen redactados los artículos 331 del Código de Procedimiento Civil (hoy 267 ejusdem) y 1.422 del Código Civil y las doctrinas que han establecido los procesalistas patrios Borjas y Feo, la experticia tiene por objeto la comprobación o apreciación de puntos de hecho que exigen conocimientos especiales (científicos, artísticos o prácticos) que el Juez no posee o no puede poseer y ello siendo así, los expertos no se pueden extender sino sobre los puntos objeto de experticia, en este casos los relativos al contenido y firma del documento, sin extenderse a mas apreciaciones que no le competen.
Precisado lo anterior, es evidente que el dictamen producido por los expertos en este juicio cumplieron con la finalidad para la que fueron llamados por el Tribunal A Quo, y cumplieron con el fin de establecer sus conclusiones, y se limitaron a efectuar las funciones para la práctica de la experticia grafotécnica, sin efectuar pronunciamiento sobre el valor probatorio o del fondo de los documentos analizados, sin asumir la facultad que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil atribuye a los jueces en la interpretación de los contratos y actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para indagar cual fue el propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de ley, de la verdad y la buena fe.
En tales motivos, este Tribunal considera que la experticia grafotécnica tiene pleno valor probatorio en cuanto a lo comprobado por los expertos, cual es que las firmas y las huellas que aparecen suscribiendo dichos instrumentos es la auténtica de los demandados ciudadanos Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Madeley Molina y desde luego, en la oportunidad de la decisión a fondo de la presente controversia, corresponderá al Juez A Quo analizar el instrumento objeto de impugnación de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y resolver la presente controversia por sentencia definitiva, en función de determinar la verdad de los hechos, que procurarán conocer en los límites de su oficio. Así se juzga.
Con relación a los planteamientos formulados por las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Por cuanto quien aquí juzga resolvió la presente incidencia. Así se decide.
En función de los anteriores razonamientos, la presente apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.106, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.655, en su condición de coapoderado judicial de los demandados ROSMARY MADELEY MOLINA y ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.669.498 y 22.028.804, contra el auto decisorio de fecha 31-01-2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmado el auto decisorio de fecha 31-01-2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 31-01-2023.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinte 20 días del mes de Abril del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m. Conste.
Stria.