REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.375.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.059.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.281, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), de este domicilio, inscrita en la oficina subalterna de registro público del distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11-01-1959, inserto bajo N° 4, folio 5 al 8, protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatuos, mediantes acta asentada en el registro público del municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, representada por la ciudadana: MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.403.066, en su condición de presidenta del consejo administrativo.

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO ALFONSO GÓMEZ SCOTT y TANIA LUISA GIL NIELES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.811 y 68.281 respectivamente.

DEMANDADA: MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.004.709, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ C. VILLANUEVA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.241.267, de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.256.

MOTIVO: (TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO).

VISTOS.-

Recibido en fecha 27-02-2023, el presente expediente, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por la profesional del derecho ciudadana TANIA LUISA GIL NIELES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 15/02/2023, contra Auto de fecha 09/02/2023, en el cual se pronuncia sobre escrito de promoción de pruebas de fecha 17/10/2022, promovidas por el profesional del derecho JOSÉ C. VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.256.

Por auto de fecha 28-02-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.375, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN

Según consta, en fecha 27-09-2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito, ordena aperturar Cuaderno Separado de Tacha Incidental.
En fecha 26-07-2022, comparece la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, acreditada en autos como parte demandada, quien da formal contestación a la presente demanda. Sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y que en virtud de las defensas opuestas, en la definitiva sea DECLARADA SIN LUGAR la demanda con la expresa condena en costa de la parte demandante. FOLIO 02 AL 21.
Seguidamente en fecha 03-08-2022, comparece la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, quien asistida por su abogado ciudadano JOSÉ C. VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.256, quien conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil formaliza la tacha propuesta. FOLIO 22 AL 26.
Posteriormente en fecha 10-08-2022, la ciudadana TANIA LUISA GIL NIELES, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS) comparece a ante el a quo a los fines de dar contestación a la Tacha propuesta por la parte accionada, atendiendo le establecido en los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, hace valer el instrumento expresamente tachado por la parte demandada que contiene el compromiso de pago asumido por la demandada MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, comerciante, Cédula de Identidad N° 17.004.709 y de este domicilio. FOLIO 27 AL 32.
En fecha 10-08-2022, visto el escrito de contestación de la parte demandada y diligencia de fecha 01/08/2022 suscrita por la parte actora, el a quo mediante auto declara:
PRIMERO: se admite la Tacha Incidental de Falsedad, derivativa de original de instrumento privado denominado “COMPROMISO DE PAGO CENTRO CLÍNICO CAPRELLANOS”, donde la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, antes identificada mediante documento suscrito en fecha 14/11/2019, se compromete a cancelar la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos, por concepto de atención medica brindada en el CENTRO CLÍNICO CAPRELLANOS.
SEGUNDO: vista la insistencia de la parte demandante en el expediente principal de hacer valer el instrumento privado denominado “COMPROMISO DE PAGO CENTRO CLÍNICO CAPRELLANOS”, objeto del presente procedimiento de tacha, mediante escrito presentado en fecha 10/08/2022, se ordena el desglose de las actuaciones inherentes a la tacha, a los efectos de la sustanciación y dejar en su lugar copias fotostáticas certificadas.
TERCERO: en virtud que existen hechos controvertidos en este procedimiento de tacha incidental de documento privado, se apertura de un lapso probatorio de quince (15) días de despacho para promover pruebas, el cual se iniciará al día de despacho siguiente al auto de apertura del cuaderno separado de tacha, a los fines que las partes promuevan los medios probatorios que a bien tengan, y que deberán recaer sobre la autenticidad o no del documento impugnado, todo de conformidad con el articulo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 ordinal 2 y 3 del Código Civil. FOLIO 33 AL 34.
Asimismo en fecha 17-10-2022, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ C. VILLANUEVA URDANETA apoderado judicial de la parte accionada, quien mediante diligencia solicita se amplíe el lapso probatorio establecido en el presente procedimiento de tacha de falsedad incidental establecido en el auto de fecha 27/09/2022, el cual vence el 19/10/2022; asimismo, se convoque a la parte actora a celebrar junto con la parte demandada y la presencia del Tribunal, un acto conciliatorio para el nombramiento de un único experto que realice la prueba de experticia grafoquímica promovida por la parte demandada, la cual repercutirá positiva y favorablemente en el aspecto económico de ambas partes, al evitarse el pago de dos (02) expertos mas. FOLIO 35.
De igual forma en fecha 17-10-2022, la parte accionada procedió a promover pruebas en el procedimiento de tacha de falsedad incidental. FOLIO 36 AL 42.
Seguidamente en fecha 18-10-2022, mediante auto vista la diligencia y escrito de fecha 17/10/2022 presentado por la parte demandada, el Tribunal de cognición admite la prueba de Experticia Grafoquimica salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las Pruebas Testimoniales se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por ultimo visto que la presente incidencia se está tramitando conforme a lo previsto en el artículo 499 de la Ley Adjetiva, cuyos lapsos se caracterizan por ser breves y al promoverse la prueba pericial (EXPERTICIA GRAFOQUÍMICA), se fijan los lapsos correspondientes para la designación y aceptación del experto conforme al artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. FOLIO 43 AL 44
En fecha 19-10-2022, compareció la ciudadana profesional TANIA LUISA GIL NIELES en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), quien solicita al Tribunal se deniegue la petición de extender el término probatorio presentado por la parte accionada. FOLIO 45.
De esta misma manera en fecha 20-10-2022, la ciudadana TANIA LUISA GIL NIELES, apela de la decisión de fecha 18/10/2022. FOLIO 50.

En fecha 21-10-2022, vista la apelación formulada por la profesional del derecho TANIA LUISA GIL NIELES inscrita bajo el I.P.S.A. bajo el Nº 68.281, el a quo oye la misma en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 295 eiusdem, en consecuencia se ordena remitir a esta Alzada las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que indique el Tribunal. FOLIO 55.
Posteriormente en fecha 02-11-2022, señalada como fueron los folios a certificar para remitir a esta alzada la presente apelación, el tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil, así mismo fueron señalados por parte del Tribunal los folios a certificar. FOLIO 87.
Por auto de fecha 21-11-2022, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.361, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. FOLIO 95.
En fecha 05-12-2022, vencida el lapso para presentar informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, este Tribunal dictara su fallo, dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. FOLIO 157.
Asimismo, en fecha 14-12-2022 la profesional del derecho TANIA LUISA GIL NIELES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora desiste de la apelación interpuesta. FOLIO 158.
Este Tribunal, el expediente 6.361, se considera que el presente Desistimiento está debidamente formulado y en esta materia no esta prohibidas las transacciones, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la misma, y así se decide administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FOLIO 159 AL 162.

En fecha 18-01-2023, el a quo por apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte actora, fija un lapso de 03 días de Despacho siguientes para dictar Sentencia. FOLIO 166.
Seguidamente en fecha 09-02-2023, el a quo dicto sentencia INTERLOCUTORIA en la cual se declara: PRIMERO: se declara CON LUGAR la tacha vía incidental de documento privado, interpuesta por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ. SEGUNDO: se condena en consta por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil. TERCERO: por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados, establecida por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. FOLIO 167 AL 174.
Seguidamente en fecha 15-02-2023, comparece la abogada TANIA LUISA GIL NIELES, en la cual solicita copias fotostática certificada del cuaderno de tacha incluyendo la caratula. Y en esta misma fecha la abogada Tania Luisa Gil Nieles, apela de la sentencia dictada de fecha 09-02-2023. FOLIO 179 Y 180.
En fecha 16-02-2023, vista la diligencia de fecha 15-02-2023, la Abogada TANIA LUISA GIL NIELES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita COPIAS FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, este por no ser contrario al derecho, acuerda expedirla, de conformidad con los establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. FOLIO 183.
De igual forma en fecha 24-02-2023, comparece la profesional de derecho la abogada TANIA LUISA GIL NIELES, con el carácter acreditado apela de la Sentencia de fecha 09-02-2023. FOLIO 185.
En fecha 27-02-2023, el a quo, en vista de apelación interpuesta por la profesional del derecho TENIA LUISA GIL NIELES, en su condición coapoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada de fecha 09-02-2023; oye la misma en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 295 eiusdem. FOLIO 186.
De igual forma en fecha 14-03-2023, la profesional TANIA LUISA GIL NIELES, presentó escrito de informes en atención a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez en el entendido que era deber, de la Jueza recurrida, cumplir con el mandato legal que le imponía la inadmisibilidad de la tacha propuesta, que una vez iniciado ese proceso incidental no permitido se realizaron actos que desnaturalizaron la rigurosidad impuesta al procedimiento de tacha, en afectación de los derechos y garantías legal y constitucionalmente consagrados a quien represento, le solcito se revoque la decisión de fecha 9 de febrero de 2023, se declare inadmisible la tacha incoada y se condene en costas a la parte demandada. FOLIO 188 AL 200.
Seguidamente en fecha 14-03-2023, la profesional del derecho TANIA LUISA GIL NIELES, estando en la oportunidad presento escrito de Informe, en su condición de coapoderada Judicial en la parte actora, y sin que la parte demandada hiciera uso de este derecho esta superioridad fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos, de conformidad con el artículo 519 del Código Procedimiento Civil. FOLIO 202.
En fecha 24-03-2023, queda vencido el lapso para la parte demandada presentar Observaciones a los informe presentado el día 14-03-2023, por la parte demandante, y sin que hiciera uso de este derecho, esta alzada dictara su fallo dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada es la apelación interpuesta por la abogada Tania Luisa Gil Nieles en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria referente a tacha incidental de falsedad de documento privado dictada en fecha 09-02-2023 donde el Tribunal A Quo declaró: “…CON LUGAR la tacha vía incidental de documento privado, interpuesta por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNANDEZ PEREZ, ampliamente identificada en autos, contra Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS)… en consecuencia se DECLARA TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADO EL DOCUMENTO PRIVADO DEL PROCESO…” Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” que “la tacha de falsedad de un instrumento, publico o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna la escritura”.

Ahora bien, la incidencia de la tacha se encuentra delimitada en los artículos 438 y ss de la norma adjetiva civil, y la misma puede proponerse en un juicio civil como objeto principal o por vía incidental en el curso del asunto, en el caso de la tacha incidental la misma puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos establecidos en el Código Civil, de conformidad con los artículos 1.308 y 1381 ejusdem.

Asimismo, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (negrillas de este Tribunal)

De igual forma, el artículo 441 de la norma adjetiva civil señala:
Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (Negrillas de este Tribunal)

En caso sub-examine se evidencia que la coapoderada judicial de la parte actora insistió formalmente en hacer valer los instrumentos probatorios presentados en el escrito libelar, invocando el valor probatorio como presunción iuris tantum al legajo de anexos así como la Factura Nº 114505 de fecha 14-11-2019 así como los compromisos de pago suscritos en fecha 14-11-2019, que rielan a los folios 17 al 20, y 16, as1 í mismo, en su oportunidad legal correspondiente, dicha representación presento escrito de contestación a la demanda de tacha.
En cuanto al acervo probatorio, esta superioridad al momento de efectuar la revisión del caso in comento, evidencia lo siguiente:

• Testimoniales: En lo concerniente a las testimoniales de los ciudadanos Gabriela Coromoto Viloria Barrios, Fortunato Antonio Viloria Barrios, Javier José García, Josué David Godoy Gordon, Isidro Josué González Escalona, Ángel Antonio Valbuena Quevedo, Jonathan Salvador Matute Justo y Fabiola Andreína Sánchez Sánchez, suficientemente identificados en autos, el Tribunal A Quo hizo constar la incomparecencia de los mismos al acto de evacuación, en razón de lo cual, las mismas fueron apreciadas, a razón de ello esta Superioridad ratifica y verifica tales incomparecencias. Así se declara.
• Experticia Grafoquímica:
La parte accionada-tachante, promovió por ante el Tribunal A Quo la prueba de experticia grafoquímica, la cual fue admitida en su oportunidad procesal correspondiente y se efectuó la designación del experto en la persona del ciudadano Lino José Cuicas, quien consignó por ante esa Instancia el informe de resultados, el cual puede verificarse desde el folio 71 al 83, donde llegó a las presentes conclusiones:
CONCLUSIONES:
A. La escritura donde se lee, “Mirian del Carmen Fernández”, “V-17.004.709” y “Av. Simón Bolívar” Fue suscrita con la misma tinta del bolígrafo que sirvió como instrumento escritural. Y donde se lee “ocho mil dólares americanos” los digitos “14 y 11” fue suscrita con otra tinta, es decir fue realizada con un bolígrafo distinto al anterior.
B. Visto los números resultantes y comparados con la tabla de promedios y resultados de los escritos de fecha cierta concluyo que:

La escritura del documento cuestionado donde se lee: “María del Carmen Fernández”


La escritura del documento cuestionado donde se lee: “Av. Simón Bolívar y dígitos 17.004.704”


La escritura del documento cuestionado donde se lee: “ocho mil dólares americanos”


La escritura del documento cuestionado donde se lee: “14” y “11”


Otro si: el nombre completo de la demandada es Miriam del Carmen Fernández Pérez

En lo concerniente a la prueba de experticia grafo química, esta Superioridad, le da mérito valor jurídico y eficacia probatoria, ratificando así la valoración efectuada por el tribunal A Quo, ello de conformidad con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil Venezolano.
Una vez y como fue examinado el acervo probatorio, este Tribunal pasa a efectuar el análisis de la apelación de la parte actora en los siguientes términos:
Pretende la representación de la parte actora que esta Superioridad revoque la sentencia dictada toda vez que alega que se estaba ante un “documento aceptado en un juicio seguido con participación de la demandada, con determinaciones consideradas presunciones iuris tantum y no recurridas por quien tachó”, explanando que esas situaciones de hecho no dan lugar a una tacha conforme a lo dispuesto en el articulo 1.382 del Código de Procedimiento Civil, igualmente alega que se demostró la participación de la demandada en un juicio por jurisdicción voluntaria seguido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y que no objetó el instrumento que tacha y tampoco apelo de las mismas, situación que impedía a la demandada presentar una tacha sobre ese instrumento que a decir de la parte actora fue reconocido en otro proceso, de igual forma alegó que la tachante debió haber accionado por nulidad del reconocimiento por vía jurisdiccional y no a la tacha, alegando también que pese a que no debió ser un juicio incidental, asistió a todos los actos del proceso, haciendo mención de que los testigos no depusieron y que dicha declaración testifical era obligatoria conforme a las exigencias del articulo 442 ejusdem. En cuanto a la prueba de experticia expone que se apertura un término probatorio de 15 días sin establecer el a quo un fundamento legal, y, sin asidero jurídico prorrogó por 8 días en presunto beneficio de la tachante, resultando admitidas todas las pruebas. De igual forma denuncia que la prueba de experticia no acató la rigurosidad exigida en el cumplimiento de las pautas señaladas en los artículos 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el perito actuó en violación a la lay puesto que atentó contra el debido proceso al fijar el día 28-10-2022 en la sede del tribunal y a las 11 am el inicio de los estudios grafoquímicos, denunciando que dicho acto no ocurrió, alega de igual forma que el informe se baso sobre instrumentos distintos a los señalados en el articulo 442 ordinal 10, 448 y 264 del Código de Procedimiento Civil, no solicitó autorización para realizar la experticia, y, denunciando igualmente que la practica se realizó de forma furtiva y a escondidas de las partes, acompañándose por trabajadoras del tribunal, considerando dicha representación que es un hecho moralmente censurable y contradictorio de la transparencia de los actos judiciales, denunciando de igual forma que la precitada decisión del tribunal a quo posee vicio de inmotivación, viola el principio de exhaustividad, y alteró el orden procesal, por cuanto el perito no dio estricto cumplimiento a lo señalado en la ley….

En relación a la petición de la parte demandante a la violación del artículo 444 de la ley adjetiva, esta Alzada pudo evidenciar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el ciudadano Lino José Cuicas en su condición de experto, solicitó al tribunal de la causa la autorización para realizar la prueba de cotejo ,mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, cursante al (folio 62), del cuaderno separado de Tacha Incidental, y en esa misma fecha el tribunal A Quo lo juramentó y le concedió un lapso de diez días para consignar el informe de la experticia, estableciendo el inicio de la prueba al tercer día de despacho siguientes en las instalaciones del Tribunal, así mismo en otra diligencia de la misma fecha (folio 64), indicó la hora en que se iba a llevar a cabo la prueba objeto de la presente controversia, quedando demostrado que el perito cumplió con las formalidades para poder efectuar la prueba grafotécnica, dejando constancia mediante actas (Folios 79 y 81) y testigos que efectuó la misma en la sede del tribunal en la fecha y hora establecida a tales fines, evidenciándose que no dejó de forma alguna a la parte demandante en un estado de indefensión tal y como fue denunciado por la apelante. En relación al vicio alegado por la parte demandante en el sentido de que la factura fue reconocida en otro proceso, se observa que la parte demandada bien pudo solicitar el procedimiento de tacha como un medio idóneo de prueba permitido en juicio, y el mismo no atentó contra el orden público por ser un medio permisible y consagrado en la norma adjetiva; en este sentido y considerando esta Alzada que se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa sin que hubiere alteración del orden público, y tomando en consideración de que el Juez se encuentra en su deber forzoso de decidir primero y por separado la tacha y después la cuestión de fondo, ya que de la apreciación de esta prueba documental cuestionada se definirá su nulidad o validez; la cual incidirá de forma determinante del asunto principal, considerando quien aquí juzga que la incidencia por vía de tacha incidental debe prosperar . ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.912, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.281, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), de este domicilio, inscrita en la oficina subalterna de registro público del distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11-01-1959, inserto bajo N° 4, folio 5 al 8, protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediantes acta asentada en el registro público del municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, representada por la ciudadana: María De Jesús Correa González, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.403.066, en su condición de presidenta del consejo administrativo contra la sentencia interlocutoria de fecha 09-02-2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09-02-2022.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinticuatro 24 días del mes de Abril del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.