REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 28 de Abril de 2023.
Años: 213° y 164°

Visto el escrito de fecha 25 de abril del 2023, suscrito por el abogado Carlos Gudiño Salazar, Inpreabogado N°130.283, en su carácter acreditado en autos como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en la cual solicita "ampliación", del fallo de fecha 24 de abril del 2023, que cursa al (folio 181) de la presente causa indicando el apoderado judicial de la parte demandada que:

“… De tal manera. Que pese a que el Tribunal indica que en el presente caso se configura la cuestión previa propuesta por esta representación judicial, en el dispositivo del fallo no se hace señalamiento expreso declarativo Con Lugar de la mencionada defensa previa, y la correspondiente inadmisibilidad de la demanda, razón por la cual, y en atención a la letra del dispositivo legal contenido en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, la ampliación del referido fallo judicial dictado por esta Alzada en fecha 24 de abril de 2023, incluyendo dentro del mismo, la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa propuesta y la Inadmisibilidad de la Demanda cabe destacar, que respecto a las ampliaciones del fallo, la doctrina procesal más conspicua coincide en señalar que las ampliaciones de la sentencia forman parte conceptual del referido fallo judicial, así tenemos que el reconocido auto Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II (pág. 278) señaló lo siguiente…”

Así las cosas, considera importante este Juzgador exponer el contenido de este Fundamento: Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." (Negrillas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y siempre ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado y la ampliación ha sostenido dicha Sala que supone una insuficiencia del fallo relativa a la solución dada a la litis. Se trata, pues, de sentencias incompletas en cuanto a la parte dispositiva de las mismas, sin que ello signifique el otorgamiento al juzgador de potestades reformatorias, sino que presupone, siguiendo las expresiones del jurista Marcano Rodríguez, 'la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que en su dispositivo hay cierta insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos decididos' (Marcano Rodríguez, R, p. 75).

Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar "...su revocatoria o reforma...". (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que continuación transcribe: “..Omissis... la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro). Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. Sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo) Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables...".

Ahora bien, la ampliación solicitada por el parte demandada sobre la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24 de abril del 2023, por el no pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la Cuestión Previa Opuesta y Consiguiente inadmisibilidad de la demanda, al tratarse de una solicitud que para nada revoca, ni modifica el fallo proferido y siendo que efectivamente en la motiva del fallo el Tribunal estableció: “En el caso que nos ocupa, esta Superioridad se convence que el demandante dado el destino que también tiene el inmueble arrendado (de uso de vivienda familiar) ha debido agotar el procedimiento administrativo previo antes de proponer la presente demanda de desalojo por tratarse de un presupuesto procesal exigido en el ordenamiento jurídico vigente y al no agotarla vía administrativa la consecuencia es que la defensa previa opuesta por el demandado de prohibición de la ley de Admitir la acción propuesta debe Prosperar. Y ASI SE DECIDE-“,
Es por lo que esta alzada declara procedente la solicitud de ampliación solicitada por la parte demandada, quedando el dispositivo del fallo ampliado de la manera siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.283, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, WILMER RAMON PEREZ MEDRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°12.012.381 contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 22/11/2022, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la demandada por Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, por no agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción judicial prevista en los artículos 94 al 96 de la Ley de Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, y artículos 5 al 10 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa que antecede, se declara INADMISIBLE la demanda propuesta.

CUARTO: Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 22-11-2022.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese, déjese copias de la presente ampliación y téngase como parte integrante del fallo proferido en fecha 24 de abril de 2023, déjese copia e infórmese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgador Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial en Guanare, estado Portuguesa a los 28 días del mes de abril del año 2023. Años 213 de la independencia y 164 de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal,

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA.