REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.381.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula e identidad N° V-12.237.095, domiciliado en la Urbanización Los Malabares, manzana E, Casa N° 19, Guanare estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.188, Inpreabogado N° 114.019 y perteneciente al Colegio de Abogados del estado Portuguesa con el N° 1.228.
DEMANDADO: EMISAEL JOSE ALVAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.002.390, domiciliado en el Barrio Cementerio, frente Calle 26, derecha Carera 11, izquierda Carrera 10, Casa S/N, Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL).
VISTOS.-
Recibida en fecha 15-03-2023, copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 10 vto., 11 vto., 105 vto., 106 vto. y 109 vto., 110 vto., 111 vto. y 114, correspondientes al expediente N° 00349-2023, mediante Oficio N° 054-2023, de fecha 09-03-2023, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa, dónde encabezan las presentes actuaciones, el ciudadano PEDRO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula e identidad N° V-12.237.095, domiciliado en la Urbanización Los Malabares, manzana E, Casa N° 19, Guanare estado Portuguesa, asistido por la Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.188, Inpreabogado N° 114.019 y perteneciente al Colegio de Abogados del estado Portuguesa con el N° 1.228, en la demanda contra el ciudadano EMISAEL JOSE ALVAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.002.390, por Motivo del DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), A los fines de que se decida la REGULACION DE COMPETENCIA, en vista del auto decisorio de fecha 17-02-2023, emitido por el Tribunal a quo, declarándose INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa.
En fecha 20-03-2023, corre inserto en el folio dieciocho (18), dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se le da entra, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, quedando signado bajo el N° 6.381.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal, pasa a resolver el asunto sometido a examen que consiste en la solicitud de regulación de competencia, formulado por la parte actora contra la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 17-02-2023, mediante la cual se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, en vista del contenido del prenombrado auto, en la que expone:
“…OMISSIS…”
…Que el demandante anexó al libelo el contrato de arrendamiento al que hace referencia, desprendiéndose del mismo que está suscrito entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ, en su carácter de arrendador y EMISAUL JOSE ALVAREZ GIL, en su condición de arrendatario, y de la revisión exhaustiva del mismo se evidencia de la cláusula SEPTIMA “…las partes contratantes de común acuerdo, eligen como domicilio especial único y excluyente, a los efectos del presente contrato, a la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a la jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente declaran someterse…”.
De la transcripción textual de la clausula indicada, se desprende que las partes eligieron como domicilio especial los Tribunales de la Ciudad de Acarigua, en este aspecto es necesario indicar el contenido de la norma del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”
De igual forma el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su parte infini, se refiere a que:
“…el contrato de arrendamiento de local comercial se rige por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 32 del Código Civil prevé las formalidades para la elección del domicilio cuyo tenor es el siguiente:
“Se puede elegir domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constatar por escrito…”
Y en este sentido tenemos que los efectos de la elección de domicilio en el Código de Procedimiento Civil, “en Revista de derecho N° 9, T.S.J., Caracas Venezuela 2003, estableció:
“…es doctrina y así lo ha confirmado la Jurisprudencia de esta Sala, que la Elección del domicilio de un acato que surge de la liberta de Contratación de las partes, es una convención sometida, por tanto a las reglas ordinaria de los Contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…” Sentencia, Sala de Casación Civil, de fecha 23/04/1981, Juicio L. Cuella Vs. A. Rodríguez;…, Sgdo. Trimestre, Tomo LXXIII (73), la cual ha sido reiterada…”
“…OMISSIS…”
En atención a las normas transcritas, así como la doctrina señalada ut-supra y en consideración a lo acordado por las partes en el referido contrato de arrendamiento, considera quien aquí decide que las partes de mutuo acuerdo y forma expresa establecieron un domicilio especial único y excluyente para determinar la competencia de los Tribunales para conocer y dilucidar las acciones y/o controversias que se susciten con motivo del referido contrato, lo que significa que la parte demandante puede ejercer su pretensión por ante el Juzgado en el domicilio especial que eligieron las partes en el contrato.
Ahora bien de la minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, observa que las partes actuantes en este juicio, eligieron como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, tal y como se comprueba en el referido contrato en su clausula SEPTIMA, cuyo tenor es el siguiente”…las partes contratantes de común acuerdo, eligen como domicilio especial único y excluyente, a los efectos del presente contrato, a la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a la jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente declaran someterse…” *(inserto en el folio once (11) vto., de las copias certificadas recibidas en ésta Instancia Superior)*.
Siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg vertidas en su Tratado de Derecho Procesal Civil, afirmamos que la regla general en materia de competencia territorial, indica que es competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. Por otra parte, en la clasificación doctrinaria de los fueros, encontramos los llamados fueros exclusivos o necesario, el cual es definido de manera siguiente: “Cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un Tribunal, con exclusión de todo otro Tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro Tribunal, como es la regla en la competencia territorial inspirada en razones de interés privado”. Lo transcrito se subsume perfectamente en el caso de marras, donde resulta que las partes convinieron expresamente en darse como domicilio especial único y excluyente, una ciudad distinta al lugar donde fue suscrito el contrato y contraídas las obligaciones, y como lo expusieron ambas partes en sus respectivas alegaciones el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; en razón de ello este Tribunal considera que es competente para conocer del referido juicio de desalojo de inmueble (Local Comercial) intentado por ante este Tribunal es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción donde se estableció el domicilio especial único y excluyente, y así debe declararse.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción donde se estableció el domicilio especial único y excluyente, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente juicio y DECLINA tal competencia, para el Juzgado DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Juzgado Distribuidor DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para su distribución. Se ordena dejar transcurrir el lapso de ley, a los fines que el accionante de considerarlo procedente ejerza los recursos correspondientes…
Es por ello, que en fecha 27-02-2023, corre inserto en los folios catorce (14) al quince (15) frente y vuelto, escrito de solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA incoado por la Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, previamente identificada y apoderada judicial de la parte demandante, interpuesto ante el Tribunal a quo en vista de la decisión proferida en fecha 17-02-2023, estando en el lapso legal para ello, expone lo siguiente:
“…OMISSIS…”
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
De la revisión de las actas que integran el expediente N° 00349-2023, se puede constatar que la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ, contra el ciudadano EMISAEL JOSE ALVAREZ GIL, deviene de un incumplimiento del demandado por lo dispuesto por las partes en el contrato de arrendamiento en la Cláusula SEXTA que dice: CITO: “Este contrato puede ser resuelto por el ARRENDADOR Cuando EL ARRENDATARIO, no efectúe en el tiempo oportuno los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento durante dos (2) meses calendarios”
Ahora bien, la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa MARITZA SANDOBAL PEDROZA, en el mes de octubre del año 2022, recibió por distribución y admitió una consignación para el depósito de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano EMISAEL JOSE ALVAREZ GIL, local comercial que le fue arrendado por el ciudadano PEDRO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ, cuya nomenclatura es N° 0017-2022, y en la cual consta a sus anexos como argumento legal para la admisión de la solicitud el mismo contrato de arrendamiento que también forma parte como argumento legal en la acción por Desalojo con nomenclatura N° 00349.2023.
Por otro lado en este mismo orden de ideas la ciudadana Juez MARITZA SONDOBAL PEDROZA, recibió por distribución y admitió una inspección extra judicial cuya nomenclatura es N° 1349-2022, referido también al local comercial hoy objeto del presente litigio de DESALOJO por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ, contra el ciudadano EMISAEL JOSE ALVAREZ GIL.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a corroborar que la Juez MARITZA SANDOBAL PEDROZA, sí como se faculto para admitir la solicitud del pago de los cánones de arrendamientos y la inspección extrajudicial, donde las partes involucradas son las mismas y el inmueble objeto del litigio también, pudo conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código de procedimiento civil, aunado a las máximas de experiencias, admitir la demanda por Desalojo y permitir que sea la demanda que asuma su defensa en cuanto a la incompetencia por el territorio, y siendo que el fundamento establecido en la sentencia de fecha 17/02/2023, fue lo dispuesto en el artículo 47 del código de procedimiento civil, debo concluir que el texto legal establece la palabra “puede” así como “podrá” lo que nos permite concluir que existe la posibilidad de acudir al ente jurisdiccional donde se encuentren el domicilio del inmueble, tal como lo han establecido reiteradas jurisprudencias.
Aunado a ello debo manifestar por parte de mi asistido que dicha Cláusula Séptima fue impuesta por error inexcusable del abogado que para ese entonces redacto el contrato de arrendamiento, dado a que los anteriores contratos se ha establecido como domicilio para los efectos legales del contrato de arrendamiento, la ciudad de Guanare, por ello anexo en original el antepenúltimo contrato de arrendamiento marcado con la letra “A” *(inserto en el folio dieciséis (16) vto., de las copias certificadas recibidas en ésta Instancia Superior)*.
Es un hecho que ambas partes tienen como domicilio la ciudad de Guanare, así como el hecho que el local comercial se encuentra en la Ciudad de Guanare.
Es difuso y contradictorio que la ciudadana Juez MARITZA SANDOBAL PEDROZA, adscrita al Tribunal Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, admitiera la solicitud de cánones de arrendamiento N° 0017-2022 y en la acción por Desalojo, signada bajo el N° 000349-2023 dicte sentencia in-limine Litis, para declarar la incompetencia por el territorio, lo que perjudica la celeridad procesal, la economía procesal, y el patrimonio de mi asistido ciudadano PEDO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ así como del ciudadano EMISAEL JOSE ALVAREZ GIL, que para esta fase desconoce totalmente este proceso por Desalojo.
Es por todo ello que solicito LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y se proceda tal como el código de procedimiento civil, y en consecuencia deje sin efecto la declaración de su incompetencia por el territorio…
Por ende, en fecha 03-03-2023, corre inserto en el folio diecisiete (17), la Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, previamente identificada, interpone escrito ante el tribunal a quo, constante de un (01) folio útil, y exponiendo: “…De manera pedagógica y a los efectos de que este tribunal no le cause perjuicio a las partes en el presente proceso, consigna en este acto las opiniones reiteradas de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la forma y manera que se tiene que procesar cuando se solicita la regulación de la competencia, en virtud de esta consignación solicito al tribunal que evalúe las mismas y remita al tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el expediente signado bajo el N° 000349-2023, para que sea el tribunal Superior Civil del primer circuito, quien resuelva tal situación planteada por el tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”
El Tribunal para decidir observa:
Respecto a la competencia genérica por fuero personal en razón del territorio, señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
La doctrina al referirse a esta norma legal, indica que “De acuerdo con la Ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito. Con la elección de domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante unos tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del Tribunal (…) (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 2003. Pág. 79).
En este sentido, es pertinente hacer mención al artículo 32 del Código Civil Venezolano, que establece: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”.
En tal sentido, al efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales, puede denotarse lo siguiente:
Plantea a parte actora, en su escrito libelar que en su capítulo denominado “Citaciones y Notificaciones” que a los fines de practicar la citación del demandado, solicitó al Tribunal A Quo se hiciera en la siguiente dirección: Barrio el Cementerio, Calle 18 entre carreras 12 y 13 Avenida Circunvalación, Guanare, estado Portuguesa. Sin embargo, al efectuar este Tribunal de Alzada, una revisión del contrato de arrendamiento objeto de controversia y que riela a los folios 10 y 11, en su cláusula séptima establece: “(…) las partes de común acuerdo, eligen como domicilio especial único y excluyente a los efectos del presente contrato a la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a la jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente declaran someterse (…)”
Ahora bien, como quiera que el Juez debe basar su decisión en la demanda primigenia, donde se anuncia que el domicilio especial pactado entre las partes, fijado de común acuerdo fue la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a la jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente declararon someterse, no constando en autos; que hayan establecido otro domicilio de mutuo acuerdo, es por lo que esta Alzada con base en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 32 del Código Civil, que el Tribunal competente para la tramitación del presente juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que por Distribución le corresponda, y así, será declarado en la Dispositiva del fallo. Así se juzga.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente, para conocer del presente juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), seguido por el ciudadano PEDRO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.237.095 contra el ciudadano EMISAEL JOSE ALVAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.002.930 es un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA que por Distribución le corresponda.
Se Ordena remitir copias certificadas del expediente al Tribunal de la causa a los fines de que remita el presente asunto al tribunal declarado competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente,
Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yrmary del Valle Hernández García.
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.
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