REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3949
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.090.337.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.751.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.139.433.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YOSIRIS QUERALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 214.653.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por las apelaciones ejercidas en fecha 1° de diciembre de 2022, por el abogado José Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Bermúdez, parte demandante, y por el ciudadano José Luís Colmenarez, asistido por el abogado Félix Muñoz, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró “la falta de cualidad de la parte demandada. En este sentido declara NULO el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2022, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes en el presente asunto e INADMISIBLE la presente demanda de reconocimiento de contenido de documento privado por vía principal, internada (sic) por el ciudadano Gustavo Bermúdez contra el ciudadano José Luís Colmenarez”.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 2 de mayo de 2022, el ciudadano Gustavo Bermúdez, asistido por el abogado José Hernández, presentó escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, contra el ciudadano José Luís Colmenarez, acompañó anexos (folios 1 al 7).
En fecha 4 de mayo de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió del distribuidor la presente demanda y ordenó el emplazamiento del demandado (folios 8 al 11).
En fecha 9 de junio de 2022, se recibió escrito de tercería, presentado por la abogada Anna Dimos de Bigotto, en representación de los ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pia Campanozzi, en la cual alega un fraude procesal contra los ciudadanos Gustavo Bermúdez y José Luís Colmenarez, acompañó anexos (folios 12 al 96).
Por auto de fecha 10 de junio de 2022, el a quo dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado (folio 97).
Por auto de la misma fecha el a quo, admitió el escrito de tercería y ordenó abrir cuaderno de tercería y de fraude asimismo ordenó notificar a las partes (folio 98).
En fecha 28 de junio de 2022, los ciudadanos Gustavo Bermúdez y José Luís Colmenarez, solicitaron al a quo mediante escrito, le fueren designado un defensor judicial, por no contar con dinero para cubrir los honorarios profesionales, a los fines que en su nombre asuma su defensa, contra el fraude procesal, lo cual fue acordado por el a quo en la misma fecha, designando al abogado José Hernández, además ordenó suspender los lapsos procesales hasta que el defensor preste juramente de ley. El 6 de julio de 2022 se agregó la notificación librada al defensor designado (folios 99 al 104).
Mediante diligencia consignada en fecha 11 de julio de 2022, el abogado José Hernández, hace constar que no acepta el cargo de defensor judicial (folio 105).
Por auto de fecha 15 de julio de 2022, el a quo acordado designar al abogado Julio de la Cruz Ure como defensor judicial, además ordenó suspender los lapsos procesales hasta que el defensor preste juramente de ley (folios 106 al 107).
En fecha 22 de julio de 2022, el ciudadano José Luís Colmenarez, solicito al a quo mediante escrito, le fuere designado un defensor judicial (folio 108).
En fecha 25 de julio de 2022, el ciudadano Gustavo Bermúdez, solicitó le fuere designado un defensor judicial (folios 109).
En fecha 5 de agosto de 2022, el abogado Julio de la Cruz Ure, consignó diligencia en la cual aceptó el cargo de defensor judicial del ciudadano Gustavo Bermúdez, (folio 113).
Mediante diligencia consigna en fecha 8 de agosto de 2022, la abogada Cristina Pensa Cesar, en representación de los ciudadanos Roberto Solidando Falcone y Grazia Pia Campanozzi, solicitó al a quo, haga comparecer al abogado Julio Ure para que acepte la defensa también del ciudadano José Luís Colmenarez (folio 114).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2022, el a quo ordenó notificar al abogado Julio De La Cruz Ure, para que manifieste su aceptación como defensor judicial de los ciudadanos José Luis Colmenarez y Gustavo Bermúdez, así mismo manifestó el a quo que mantiene en suspensión los lapsos procesales hasta tanto el defensor preste juramento de ley (folios 115 al 117).
En fecha 19 de septiembre de 2022, el abogado Julio de la Cruz Ure, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo como defensor judicial de los ciudadano Gustavo Bermúdez y José Luís Colmenarez (folio 118).
En la misma fecha, los ciudadanos José Luís Colmenarez y Gustavo Bermúdez, asistidos en ese acto por la abogado Yosiry Querales, solicitaron al a quo les fuere asignado un nuevo abogado para su defensa (folio 119).
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2022, por la abogada Nora Margot Agüero, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, solicitó al a quo intime a los ciudadanos demandados de fraude procesal, para que acepten al abogado defensor (folios 122).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa manifestó no poder nombrar otro defensor judicial, así como hizo un llamado a las partes en el proceso para un acto conciliatorio el día 23 de septiembre de 2022 a las 10:00 a.m. (folios 123).
En fecha 23 de septiembre de 2022, el ciudadano José Luís Colmenarez, confirió poder apud acta a la abogada Yosiris Querales (folios 125).
En la misma fecha 23 de septiembre de 2022, el a quo dejó constancia que se llevó a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes, en la cual no llegaron a ningún acuerdo, por lo que reanudo la causa en el estado en que se encontraba (folios 126 al 129).
En fecha 27 de septiembre de 2022, el ciudadano Gustavo Bermúdez, confirió poder apud acta al abogado José Hernández (folio 132).
En fecha 28 de septiembre de 2022, el abogado José Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Bermúdez, presentó escrito de alegatos (folio 134).
En fecha 3 de octubre de 2022, la abogada Nora Margot Agüero, consignó poder especial que le fue conferido por los ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pia Campanozzi (folios 135 al 138).
En fecha 10 de noviembre de 2022, la abogada Nora Margot Agüero, apoderada judicial de los terceros intervinientes, consignó escrito de alegatos (folios 139 al 147).
En fecha 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró “la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA. En este sentido declara NULO el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2022, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes en el presente asunto e INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUEMNTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, internada (sic) por el ciudadano GUSTAVO BERMUDEZ contra el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ” (folios 148 al 168).
Mediante diligencia consignada en fecha 1° de diciembre de 2022, el abogado José Hernández, apoderado judicial del ciudadano Gustavo Bermúdez, apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2022 (folio 169).
En esta misma fecha el ciudadano José Luís Colmenarez, asistido por el abogado Félix Muñoz, también apeló de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022 (folio 170).
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto las apelaciones interpuesta por los ciudadanos Gustavo Bermúdez y José Luís Colmenarez, remitió el expediente a esta alzada mediante oficio Nro. 089-2022-A (folios 171 al 173).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 6 de febrero de 2023, se procedió a dar entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 174 y 175).
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2023, el ciudadano José Luís Colmenarez, asistido por el abogado Félix Muñoz, presentó escrito de informes (folios 176 y 177).
En fecha 22 de febrero de 2023, el abogado José Olegario Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Bermúdez, presentó escrito de informes (folios 178 y 179).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para la consignación de observaciones (folio 180)
Vencido el lapso para observaciones se dejó constancia mediante auto de fecha 6 de marzo de 2023, que no fue presentado escrito alguno, acogiendo este Tribunal al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 181).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 2 de mayo de 2022, el ciudadano Gustavo Bermúdez, asistido por el abogado José Hernández, presentó escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, contra el ciudadano José Luís Colmenarez, en el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 1° de junio de 2020, celebró un contrato de arrendamiento privado de un apartamento integrado por once cláusulas, el cual da por reproducido, con el ciudadano José Luís Colmenarez, quien actúo en nombre y representación de los ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pia Campanozzi, según poder que aquellos le otorgaron y consignó junto con el libelo de demanda.
Refirió que dicho apartamento consta de 3 cuartos, 1 sala, 1 baño, 1 cocina, 1 fregadero, y con derecho a la terraza y a un puesto de estacionamiento, perteneciente al Edificio Solidando, ubicado en la avenida 5 esquina calle 11 de esta ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén estado Portuguesa, y que el contrato se celebró con un tiempo de duración de tres años contados a partir del 1° de junio de 2020.
En tal sentido, y para fines que le interesan, procedió a solicitar que se le ordene al ciudadano José Luís Colmenarez, que reconozca en su contenido y firma el descrito documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000), equivalentes a cincuenta mil (50.000 U.T.) Unidades Tributarias.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de noviembre de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró “la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA. En este sentido declara NULO el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2022, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes en el presente asunto e INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUEMNTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, internada (sic) por el ciudadano GUSTAVO BERMUDEZ contra el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ”, con fundamento en lo siguiente:
“En el caso que ocupa a este Tribunal, se puede evidenciar que en la TERCERIA propuesta por la abogada ANNA CRISTINA DIMOS DE BOGOTTO, apoderada de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE (…), y de GRAZIA PIA CAMPANOZZI (…), consignó a este Tribunal, revocatoria del poder del ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, ya identificado, el cual cursa inserto a los folios 20 al 22, emitido en fecha 02 de julio de 2020, por ante la Notaria Publica del municipio Turen, estado Portuguesa, bajo el N° 16, tomo 29, folios 145 al 196.
De igual manera en escrito de fecha 10 de noviembre de 2022, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE (…), y de GRAZIA PIA CAMPANOZZI (…), alega la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA e INTERES PROCESAL, para instaurar el presente juicio, debiendo como consecuencia declararse forzosamente INADMISIBLE, la demanda propuesta al caso concreto, conforme a lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe ser REVOCADO el auto de admisión de demanda dictado en fecha 04 de mayo de 2022 y por consiguiente NULAS Y SIN EFECTO todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a dicho auto.
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras esta referido a un Reconocimiento de contenido de documento privado por vía principal. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte interviniente en la TERCERIA logro demostrar a través de la revocatoria del poder del ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, ya identificado, el cual cursa inserto a los folios 20 al 22, emitido en fecha 02 de julio de 2020, por ante la Notaria Publica del municipio Turen, estado Portuguesa, bajo el N° 16, tomo 29, folios 145 al 196, aportando a los autos dicha prueba fundamental para que este Tribunal pueda decidir la falta de cualidad del demandado para reconocer el contenido del contrato privado inserto al folio 06 y 07 del presente asunto.
(…omissis…)
En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen pruebas fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y el accionado, razón por la cual debe proceder la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA INTERVENIR EN LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandada para intervenir el presente juicio. Y así se decide. (Resaltado de este Tribunal).
En consecuencia de las deposiciones y jurisprudencia up (sic) supra transcrita ente sentenciador considera que la presente acción por Reconocimiento de Contenido de Documento Privado propuesta, debe ser declarada nula el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2022, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, en base al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de diciembre de 2022, por el abogado José Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Bermúdez, parte demandante, y por el ciudadano José Luís Colmenarez, asistido por el abogado Félix Muñoz, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró “la falta de cualidad de la parte demandada. En este sentido declara NULO el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2022, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes en el presente asunto e INADMISIBLE la presente demanda de reconocimiento de contenido de documento privado por vía principal, internada (sic) por el ciudadano Gustavo Bermúdez contra el ciudadano José Luís Colmenarez”.
En este contexto, a los fines de verificar si lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho o no, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Se ha definido la falta de cualidad activa o pasiva como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad. En atención a lo anterior, debemos entonces señalar que la cualidad vista de manera amplia, es igual a legitimación y se presenta en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho, el demandante, y el sujeto que es su verdadero titular, el que suscribe el contrato.
Ahora bien, en su sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. Nro. 2016-000116, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en suma, la alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. No parece conforme a la naturaleza ab-initio del contrato, que decisión tan trascendental, porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espaldas de uno o varios de sus autores. La razón clama y, así lo establece la ley (ex artículo 146 Código de Procedimiento Civil), porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora, ora a la demandada.
Igualmente, a propósito de procesos en los que se ventilan algunas cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como ocurre, por ejemplo, con la nulidad, simulación o resolución, dispuso dicha Sala que deben comparecer a él todos los que les dieron vida jurídica, determinándose así que, la decisión que finalmente se adopte en tales procesos, debe ser uniforme, dado que resulta inadmisible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que sin duda ostenta el acuerdo de voluntades, se vería seriamente comprometida.
Siguiendo este orden de ideas, este juzgador considera que en el presente caso relativo a demanda de reconocimiento de contenido y firma, el cual tiene por objeto que el demandado reconozca su firma en el documento privado por el suscrito, influye que quien instaure alguna acción derivada de dicha relación contractual sea el que suscribió en forma personal el referido contrato, independientemente de que sea propietario o no, y que el sujeto pasivo de la misma sea igualmente el que concurrió con aquel en su celebración, toda vez que las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, deben necesariamente ser asumidas por las partes que lo celebraron, pues de lo contrario se estaría desvirtuando la relación procesal existente entre demandante y demandado, lo que ocasionaría que no se trabara correctamente la litis, pues esta última, abrazaría a ambas partes contratantes y a terceros extraños a la relación contractual. ASI SE DECIDE.
Así, si bien el demandante aduce en su escrito libelar que el contrato lo suscribió con el ciudadano demandado José Luís Colmenarez “quien actúo en nombre y representación del ciudadano ROBERTO SOLIMANDO FALCONE (…) y de GRAZIA PIA CAMPANOZZI (…) según poder otorgado ante el Consulado General de Nápoles de la Republica de Italia (…) y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Turén estado Portuguesa (…)”, encuentra quien juzga que en virtud de la naturaleza de la demanda instaurada, relativa al reconocimiento del contenido y firma del contrato suscrito por el ciudadano José Luís Colmenarez, es este y no otro, quien debe acudir para reconocer si suscribió o no el referido contrato en nombre de los mencionados ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pia Campanozzi, y no estos últimos; lo cual no obsta para que tales ciudadanos se hagan parte en el juicio como terceros, por tener interés en las resultas del juicio, toda vez que se aduce que el demandado actúo en representación de los mismos.
De tal manera que, en el presente caso (reconocimiento de contenido y firma de documento privado), la relación jurídico procesal debe estar conformada por el ciudadano Gustavo Bermúdez, quien funge como demandante, al suscribir el contrato cuyo reconocimiento demanda y el ciudadano José Luís Colmenarez, quien se alega suscribió el contrato en nombre de los descritos representados, por cuanto ambos fueron quienes concurrieron a suscribir el contrato de autos; concluimos sin lugar a dudas, que quien esta habilitado para reconocer dicho instrumento, como demandado, lo es, quien lo suscribió, y no otro, es decir, el ciudadano José Luís Colmenarez, por lo que el fallo recurrido no se encuentra ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
Con base en lo anterior, se anula la sentencia recurrida objeto de apelación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este órgano decisor entrar a conocer el mérito de la presente causa, toda vez que la misma fue decidida en su oportunidad por el a quo, con lo cual se agotó el primer grado de conocimiento, debiendo por tanto este Tribunal resolver también sobre el fondo del litigio. ASI SE DECIDE.
Punto previo.
Este jurisdicente observa que en el presente asunto en fecha 20 de septiembre de 2023, el a quo hizo “un llamado a todas las partes integrantes del presente asunto a un acto conciliatorio que se [llevaría] a cabo el día viernes 23 de septiembre de 2023 a las 10:00 a.m., (…)”, (folio 123); siendo que en esa ocasión se hicieron presentes no solo el demandante y el demandado, sino también la abogada Nora Margot Agüero Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.589, en representación de los ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pia Campoanozzi.
En dicha oportunidad se levantó Acta en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Gustavo Bermúdez asistido por el abogado Julio Ure el cual este ultimo manifiesta lo siguiente: ‘Buenos días vista las diferentes incidencias en este caso, mi defendido en este acto conciliatorio hoy mismo entregara el apartamento que está en disputa, con respecto al apartamento, notifico la entrega formal del apartamento que el ocupa (…), para de esta forma quedar libre de todo litigio jurídico bien sea civil o penal espero que la otra parte esté conteste a este planteamiento porque el litigio actual es por el desalojo y mi asistido de buena fe, hará dicha entrega para no tener ninguna responsabilidad sobre dicho inmueble, es todo’. (…) este tribunal da el derecho de palabra a la apoderada judicial de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE Y GRAZIA PIA CAMPOANOZZI a los fines de que la misma manifieste la aceptación o rechazo del ofrecimiento aquí realizado para lo cual expone lo siguiente: ‘en este estado ratifico la circunstancia y el hecho probado de que el señor Gustavo Bermúdez no ocupa el apartamento signado con el N° 02 del edificio solidando propiedad de mis representados ello está acreditado en la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 4 de abril del año 2022 donde el ciudadano José Luís Colmenarez me hiciera entrega de las llaves de dicho apartamento y que si el señor Gustavo Bermúdez volvió a ingresar en ese apartamento incurre en el delito de invasión previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en tal sentido, no podemos establecer en este acto que estamos en presencia de un desalojo el cual no se demando toda vez que estamos en presencia de una demanda de tercería por la demanda de reconocimiento de contenido y firma que hiciera el ciudadano Gustavo Bermúdez a sabiendas de que no ocupaba el inmueble ya que el mismo se encontraba en posesión de mi persona como representante judicial de los ciudadanos Roberto Solidando y Gracia Campozzano por poseer las llaves, tener las llaves en mi poder no podemos convenir en que me van a entregar un apartamento que ya poseo (…). Seguidamente el señor Gustavo Bermúdez manifestó lo siguiente: ‘yo no ocupo el apartamento y nunca lo he ocupado es una verdad tras cuando el señor José Luís me alquilo el inmueble dure un tiempo allí guardando la mercancía como deposito mas no lo habitaba porque no estaba en condiciones de habitarlo no estaba terminado, sin baldosas ni electricidad ni agua potable, lo cual al enterarme de que ya según la abogada no era el arrendatario decidí no ir mas y llevarme mi mercancía al pasar el tiempo me entero de que aun firmo como el ultimo arrendatario de dicho sitio (…) me dirijo a este tribunal para desligarme legalmente de cualquier vinculo con dicho local que actualmente no ocupo no estoy allí no ocupe hasta de manera circunstancial me vi involucrado nuevamente con dicho local en base a los documentos, es todo’ (…). Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Gustavo Bermudez para que manifieste lo que crea conveniente respecto a lo aquí escrito, expuso lo siguiente: ‘toma la palabra el abogado Julio Ure el cual expone ‘mi asistido acepta todo lo planteado por la abogada apoderada como el es de desistir de cualquier demanda civil o penal en contra de mi asistido y es por ello que a partir de este fecha no tengo nada que ver con el apartamento numero 2 que esta en litigio y por esto estoy claro que no se le ha notificado ni citado por alguna demanda o acusación penal en algún tribunal ya que estoy aceptando tácitamente el desistimiento de la apoderada como abogado y como asistente del ciudadano Gustavo Bermúdez, es todo’ (…)”.
De acuerdo a lo descrito en el Acta parcialmente citada, la cual fue suscrita en señal de conformidad por el Juez del Tribunal a quo y su Secretario, por la abogada Nora Margot Agüero y el demandante, el demandado y su representantes judiciales, tenemos que aun cuando no se logró llegar a un acuerdo entre las partes involucradas, emergen declaraciones trascendentales para la prosecución y decisión del presente asunto.
Así, se observa que el demandante ciudadano Gustavo Bermúdez, debidamente asistido de abogado, ante las diligencias y actuaciones desplegadas por la abogada Nora Margot Agüero, en procura de los derechos e intereses de sus defendidos los ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pia Campoanozzi, admite no encontrarse en posesión del apartamento objeto del presente litigio, aduciendo que nunca lo ha ocupado, manifestando su voluntad de desligarse legalmente de cualquier vinculo con dicho local el cual no ocupa; siendo que en dicha ocasión aceptó todo lo planteado por la abogada Nora Margot Agüero, y procedió sin lugar a dudas a desistir de la presente acción y manifestó que “a partir de esta fecha no tengo nada que ver con el apartamento numero 2 que esta en litigio y por esto estoy claro que no se le ha notificado ni citado por alguna demanda o acusación penal en algún tribunal ya que estoy aceptando tácitamente el desistimiento de la apoderada como abogado y como asistente del ciudadano Gustavo Bermúdez (…)”.
En vista de dicho desistimiento formulado por el demandante ciudadano Gustavo Bermúdez, debidamente asistido del abogado Julio de la Cruz Ure, sin ninguna coacción o apremio, quien decide considera indispensable señalar que el desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 265 ejusdem, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y finalmente, el artículo 282 ibídem, se refiere a las costas del desistimiento, en los siguientes términos:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dejó sentado lo siguiente:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…).
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
‘…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...’.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura al Acta suscrita por las partes en fecha 23 de septiembre de 2022 se desprende la voluntad positiva y precisa sin coacción ni apremio de ningún tipo, por parte del demandante ciudadano Gustavo Bermudez, que como se ha dicho, estuvo asistido de abogado, de desistir de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, aceptando que no posee ni ha poseído el inmueble objeto de litigio, lo cual es perfectamente posible, toda vez que no está prohibido por ley, siendo todo lo contrario, es decir, si está previsto procesalmente; además es un juicio por reconocimiento de contenido y firma instaurado por él, lo cual se constituye en una materia que se puede disponer, donde no está prohibida las transacciones, por lo que bajo esta premisa es viable el desistimiento. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la capacidad de la persona que renuncia a la demanda, se constató que fue el propio demandante Gustavo Bermudez, asistido en la audiencia por el abogado Julio Ure, por tanto está plenamente facultado para ello, por lo tanto está en todo su derecho de asumir tal conducta (la de desistir de la acción). ASI SE DECIDE.
De modo que considera el Tribunal que en el presente caso, se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción de autos, pues se reitera, que el demandante, quien esta habilitado para ello, manifestó en forma inequívoca su intención de desistir de la demanda interpuesta, facultad ésta que le concede la ley y lo reviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el desistimiento formulado. ASÍ SE DECIDE.
Declarado lo anterior, se condena en costas al ciudadano Gustavo Bermúdez, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la homologación aquí contenida, queda este Tribunal relevado de emitir pronunciamiento alguno respecto a las distintas posturas de las partes en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de diciembre de 2022, por el abogado José Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Bermúdez, parte demandante, y por el ciudadano José Luís Colmenarez, asistido por el abogado Félix Muñoz, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró “la falta de cualidad de la parte demandada. En este sentido declara NULO el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2022, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes en el presente asunto e INADMISIBLE la presente demanda de reconocimiento de contenido de documento privado por vía principal, internada (sic) por el ciudadano Gustavo Bermúdez contra el ciudadano José Luís Colmenarez”.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo objeto del recurso de apelación.
TERCERO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la demanda (acción) de reconocimiento de contenido y firma formulado por el ciudadano Gustavo Bermúdez, en fecha 23 de septiembre del 2022.
CUARTO: Se condena en costas al demandante ciudadano Gustavo Bermúdez de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scria,)
Exp. Nro.- 3949
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