REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º

Expediente Nro. 3981
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ALFREDO YOUNES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.661.297.
APODERADO
DEL DEMANDANTE: ABG. GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.724.
DEMANDADO: OSCAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.826.893.
DEFENSORA DEL DEMANDADO: ABG. ANA YELITZA SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.888.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de marzo de 2023, por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Alfredo Younes, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró la perención de la instancia en el marco del juicio que por desalojo de inmueble ejerció el recurrente contra el ciudadano Oscar Vásquez.

-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 9 de octubre de 2018, fue recibida demanda por desalojo de inmueble y admitida en fecha 24 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oportunidad en la que se libró la respectiva boleta de citación (folios 1 al 28).
El 31 de octubre de 2018, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación (folio 29).
En fecha 20 de febrero de 2019, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda (folios 31 al 34).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación del accionado (folios 35 y 36).
En fecha 20 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando el abocamiento a la causa (folio 37).
Por auto de fecha 2 de octubre de 2019, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa (folio 38).
Por auto de fecha 9 de octubre de 2019, el Tribunal a quo ordenó librar nuevamente la boleta de citación al ciudadano Oscar De Jesús Vásquez Zapata (folio 39 y 40).
En fecha 24 de octubre de 2019, el Alguacil del tribunal consignó boleta debidamente firmada por el demandado (folios 41 y 42).
En fecha 31 de octubre de 2019, se celebró la audiencia de mediación en la cual se dejó constancia de la asistencia de las partes y en el cual la parte demandada, manifestó no contar con los recursos para tener asistencia de abogados. Por lo que la parte demandante solicitó que se oficie a la Defensoría Pública (folio 43).
En fecha 5 de noviembre de 2019, se libró oficio Nro. 600/2019 a la Defensoría Publica (folio 44).
En fecha 14 de noviembre de 2019, el alguacil del tribunal consignó el oficio librado a la Defensoría Publica (folio 45 y 46).
En fecha 20 de noviembre de 2019, diligenció la abogada Ana Yelitza Salas, en su condición de Defensora Publica, se dio por notificada y aceptó el cargo recaído en ella (folios 47).
En fecha 27 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia de mediación oral y pública en la que se dejó constancia que no hubo acuerdo entre las partes (folios 49 y 50).
En fecha 5 de diciembre de 2019, el ciudadano Oscar Vasquez, debidamente asistido por la abogada Ana Yelitza Salas, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 51 y 52).
En fecha 17 de Diciembre de 2019, se fijaron los límites de la controversia en el presente juicio (folio 53 al 56).
En fecha 18 de diciembre de 2019, la parte demandada presentó escrito de pruebas (folios 57 y 58).
En fecha 14 de Enero de 2020, presentó diligencia de oposición de pruebas el apoderado judicial de la parte actora (folio 59).
Por auto de fecha 22 de enero de 2020, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 60).
Por oficio Nro. 09/2020 librado a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Sunavi-Portuguesa, a los fines de que informe si disponen de un refugio temporal para el ciudadano Oscar Vasquez (folio 61).
Por oficio N• 10/2020 librado a la Oficina de la Dirección Ministerial del Ministerio de Habitad y Vivienda, a los fines que informe si es posible la constitución de un hogar en otra vivienda para el ciudadano Oscar Vasquez (folio 62).
En fecha 4 de febrero de 2020, el alguacil del tribunal consignó el oficio Nro. 10/2020 dirigido a la Oficina de la Dirección Ministerial del Ministerio de Habitad y Vivienda, donde se le dio por recibido (folios 63 y 64).
En fecha 5 de febrero de 2020, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi) dio respuesta al oficio librado por el Tribunal a quo (folio 65).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2020, visto el oficio emanado de la coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), el Tribunal ordenó oficiar al ciudadano Ildemaro Villaroel, Ministro del Poder Popular para el Habitad y vivienda a los fines de solicitarle el refugio temporal o la solución habitacional al ciudadano Oscar Vásquez (folio 66 y 67).
Por medio de auto de esa misma fecha se acordó designar como correo especial al ciudadano Oscar Vasquez (folio 68 y 69).
Por auto de fecha 9 de marzo de 2020, siendo el lapso para fijar la audiencia, el Tribunal la difiere por treinta días para recibir respuesta del oficio Nro. 61-2020 del 2 de marzo de 2020 “y una vez fenecido el lapso pasara a fijar el primer (01) día de despacho siguiente la Audiencia Oral) (folio 70).
En fecha 9 de febrero de 2021, el alguacil del Tribunal consignó oficio debidamente recibido por la ciudadana Yenni Waltieri en el despacho del Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (folios 71 y 72).
En fecha 27 de febrero de 2023, la parte demandante presentó escrito solicitando que se emita el fallo correspondiente para la posterior ejecución del mandamiento que ordene el desalojo de la vivienda de autos (folio 73).
En fecha 10 de marzo de 2023, el tribunal a quo dictó la sentencia impugnada (folios 74 al 78).
En fecha 14 de marzo de 2023, la parte demandante apeló la decisión dictada en fecha 10/03/2023 (folio 79).
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2023, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos; en consecuencia remitió a esta Alzada mediante oficio Nro. 72-2023 (folios 80 y 81).
Recibido en esta Alzada en fecha 23 de marzo de 2023, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la audiencia oral y publica conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de viviendas (folios 82 y 83).
En fecha 31 de marzo de 2023, se celebró la audiencia en la que se dejó constancia que solo la parte demandante asistió a la misma (folio 84 y 85).
-IV-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 9 de octubre de 2018, el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, actuando en representación del ciudadano Alejandro Alfredo Younes, presentó escrito de demanda por desalojo de inmueble contra el ciudadano Oscar Vasquez, en dicho escrito señala y expone:
Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la avenida 32, esquina calle 27, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, del estado Portuguesa, constituido por unas bienhechurias que comprenden una edificación de dos (2) plantas, la primera planta local comercial y la segunda planta de apartamentos sobre una parcela de terreno de quinientos diecinueve metros cuadrados (519 m2), cuyos linderos particulares son NORTE: En veintiún metros con cuarenta y ochos centímetros lineales (21,48 ML), con la avenida 32 que es su frente; SUR: En veintidós metros con treinta y siete centímetros lineales (22,37 ML), con casa que es o fue de Miguel Cairo, ESTE: En veintinueve (29) metros lineales, con terrenos que fueron de la vendedora actualmente de Saber Snih Al Sneih, Said Snih, Al Snih Wasin, Snih Al Sneih y Sohan Snih Al Snih y OESTE: En veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35 M), con calle 27, de la ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa.
Que acude de conformidad con lo previsto en el articulo 93, 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Viviendas, para solicitar el desalojo el desalojo del referido bien, el cual se encuentra arrendado desde el 1° de enero de 1997, por el ciudadano Oscar Vasquez, quien suscribio para aquel entonces contrato con el ciudadano Maaza Snih, propietario para aquel momento, quien vende a la firma Mercantil La Nueva Muebleria San Juan C.A., representada en este acto por su presidente ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, con domicilio en la ciudad de Acarigua.
Señaló que sobre el apartamento que habita precariamente el ciudadano accionado OSCAR VASQUEZ, recaen sendas Resoluciones de Inhabitabilidad emanadas del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, por Órgano de la Unidad de Prevención de Investigación de Incendios y Otros Siniestros, resolución esta distinguida con el numero 0002/18, de fecha 19 de enero de 2018, lo que coincide con el informe del 01 de noviembre de 2017, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Del Municipio Páez, Oficio Numero H-004-2017, así como también con la Inspección de Riesgo, emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Páez, numero GR-IAMPCADA0003-122017, recomendado el desalojo de las personas que ocupan los apartamentos en el segundo piso, ya que las condiciones de habitabilidad son precarias y riesgosas.
Por tales motivos y en aplicación de los articulos 18 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria, vista la imperiosa necesidad, de que el demandado ciudadano Oscar Vasquez, abandone dicho bien inmueble, toda vez que, previa inspección, consta que dicho inmueble sufre graves daños en su estructura, en la placa, las paredes, el techo, que ponen en riesgo la vida de sus ocupantes, como también ponen en riesgo la vida de las personas que acceden a la plata baja, donde funciona un local comercial, demanda por desalojo al ciudadano Oscar Vasquez, en su condición de arrendatario del apartamento signado con el Nro. 05 del inmueble ya descrito.
Estimó la demanda en la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOSS (Bs. 1.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y OCHO (58 UT) Unidades Tributarias.
Finalmente, solicitó considerar admisible la demanda instaurada, se declare con lugar en la definitiva la misma y se ordene el desalojo forzoso del ciudadano Oscar Vasquez, sobre un bien inmueble ubicado entre calles 26 y 27, Edificio Alianza, apartamento 05, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en su condición de arrendatario.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró la perención de la instancia, con fundamento en lo siguiente:
“…la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estable:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1. cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicado la citación del demandado.
3. cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para perseguirla.
Revisando como ha sido de manera exhaustiva, las actas procesales que conforman la presente demanda de Desalojo, esta Juzgadora observa: que la ultima actuación procesal de la parte actora fue en fecha 14 de enero 2020, con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 59, y la ultima actuación procesal en el expediente fue cuando el Alguacil de este Tribunal, consigno el oficio recibido del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, Idelmaro Villarroel, en fecha 03 de febrero de 2021, sin que la parte interesada le diera impulso a la presente causa, a la fecha de hoy, ha transcurrido 730 días, encontrándose paralizado, lo que dio lugar a la figura de la Perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil
Declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil…”
-VI-
AUDIENCIA EN ESTA ALZADA
En fecha 31 de marzo de 2023, se celebró la audiencia ante esta Alzada, levantándose Acta la cual es del siguiente tenor:
“En el día de hoy, 31 de Marzo del Dos Mil Veintitrés, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2023, por la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente demanda de desalojo de Vivienda. Se anunció el acto en las puertas del Tribunal. Compareció ante esta Sala de Audiencia: el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Se deja constancia que la parte demandada no compareció a esta audiencia, ni por si, ni a través de apoderado judicial. Se abre el acto y pasa a establecer este Tribunal el trámite como se desarrollará la audiencia: el apelante dispondrá de diez (10) minutos para exponer en forma oral sus razones y argumentos respecto de la apelación interpuesta. Acto seguido el Tribunal decidirá inmediatamente exponiendo en forma oral el dispositivo del fallo, reservándose el derecho de publicar el fallo completo, dentro del lapso de tres (3) días de despacho al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte apelante: “considera esta parte que la perención procede cuando las partes no le han dado impulso al proceso, mas sin embargo, cuando el juez ha conocido, ha visto la causa y en el estado en el que se encuentra el presente se solicitó al órgano administrativo en cumplimiento de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estableció el mismo Tribunal ciento ochenta días (180) para la respuesta de un refugio para llevar a las personas demandadas objeto de desalojo. Pero la declaratoria de perención del a quo es controvertido porque antes de solicitarle el refugio al ente administrativo debió sentenciar para luego ejercer la ejecución del fallo. Es por lo que pareciera que por razones obvias, se obvio la sentencia y se mantuvo esperando los ciento ochenta días (180) días y el órgano no cumplió con el refugio y es por ello que lo primero era la sentencia y no la ejecución, estaríamos en un desorden procesal que consideró no era el correcto. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez pronuncia de manera oral el dispositivo de la sentencia, la cual es del tenor siguiente: “PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido. TERCERO: Se ordena a la juez a quo fijar la audiencia de juicio correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”. Se deja constancia que esta audiencia no fue reproducida audiovisualmente, por no contar este Juzgado con los medios audiovisuales que para tal efecto se requieren. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los autos, se ha apreciado que, la apelación que produce el movimiento de este órgano jurisdiccional, fue ejercido en fecha 14 de marzo de 2023, por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Alfredo Younes, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró la perención de la instancia en el marco del juicio que por desalojo de inmueble ejerció el recurrente contra el ciudadano Oscar Vásquez.
En este caso, conforme se evidencia del fallo recurrido la juez a quo consideró que la causa se ha mantenido paralizada ya que la ultima actuación procesal de la parte actora fue en fecha 14 de enero 2020, con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 59, y la ultima actuación procesal en el expediente fue cuando el Alguacil de ese Tribunal, consignó el oficio recibido del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, en fecha 3 de febrero de 2021, sin que las partes le diera el impulso necesario para su prosecución, de alli que considere que ha operado “la figura de la Perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil”.
En este contexto, este decisor una vez realizado el estudio de las actas que conforman la presente causa, en fecha 31 de marzo de 2023 en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de segunda instancia procedió a declarar con lugar el recurso interpuesto y a revocar el fallo recurrido al considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, por lo que en la presente ocasión pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para tal pronunciamiento, en conformidad con lo estatuido en el articulo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber:
Las normas adjetivas están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que los jueces en atención a la tuición del orden público, estamos autorizados para resolver y tomar decisiones de oficio, que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, tenemos:
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1018, dictada en fecha 10 de octubre del 2007, en el expediente 07-0133, sobre el carácter de orden publico, y su declaratoria de oficio, entre otros argumentos, señaló “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”.
La Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC-425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente Nro. 2016-958, sobre el carácter de orden público de la perención de la instancia, dispuso que:
“…Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal (…) la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación…”.
En otra, la Sala Civil en sentencia Nro. RC-091, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente Nro. 2016-660, dispuso lo siguiente:
“Establecido lo anterior, la Sala observa que en el caso de estudio, el ad quem declaró la perención breve de la instancia, razón por la cual la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, y estando ante una materia que interesa al orden público procesal”.
En tanto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sobre la perención, ha indicado lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). .
No hay dudas, que se desprenda del análisis de los criterios expuestos que, la mentada norma, establece la figura de la perención como una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando esta obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquiera de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden publico. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se considera necesario hacer un recuento de los eventos procesales más relevantes acontecidos en el curso de la causa, a fin de verificar si en el presente caso están dados los supuestos de la perención de la instancia, o no están presentes para su procedencia. En este caso tenemos:
 En fecha 9 de octubre de 2018, fue recibida la presente demanda y el 24 de octubre de 2018, admitida por el Tribunal de la causa, oportunidad en la que se libró la respectiva boleta de citación (folios 1 al 28).
 El 31 de octubre de 2018, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación (folio 29).
 En fecha 20 de febrero de 2019, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda (folios 31 al 34), la cual se admitió por auto del 20 de febrero de 2019 (folios 35 y 36).
 El 20 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando el abocamiento a la causa (folio 37).
 En fecha 24 de octubre de 2019, el Alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 41 y 42).
 En fecha 31 de octubre de 2019, se celebró la audiencia de mediación en la cual se dejó constancia de la asistencia de las partes (folio 43).
 En fecha 27 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia de mediación oral y pública en la que se dejó constancia que no hubo acuerdo entre las partes (folios 49 y 50).
 En fecha 5 de diciembre de 2019, el ciudadano Oscar Vasquez, debidamente asistido por la abogada Ana Yelitza Salas, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 51 y 52).
 Por auto de fecha 22 de enero de 2020, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 60).
 Por auto de fecha 9 de marzo de 2020, siendo el lapso para fijar la audiencia de juicio a que se contra el articulo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal lo difirió por treinta días para recibir respuesta del oficio Nro. 61-2020 del 2 de marzo de 2020 “y una vez fenecido el lapso pasara a fijar el primer (01) día de despacho siguiente la Audiencia Oral) (folio 70).
Ahora bien, planteado así el asunto de autos, conviene copiar el contenido pertinente de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que reimpone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negritas de la Sala).
La norma que antecede, establece y regula la institución de la perención, que como se expresó supra, consiste en una sanción a las partes que hayan abandonado el juicio por un lapso de tiempo determinado, la cual de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Ha sido y es criterio de las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, de la Sala Constitucional y la Sala Civil, que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Según el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la perención podrá ser declarada entre un (1) mes, seis (6) meses y un año, luego de haberse materializado la inacción, es decir, que va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente.
Ciertamente, lo anterior ha sido estudiado por la Suprema Jurisdicción Civil, entre otras en sentencia Nro. 588, del 29 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el expediente Nro. 09-638, cuando dejó establecido lo siguiente:
“La norma supra trascrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. El artículo 267 del Código Adjetivo Civil nos presenta tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo marras nos referimos a lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
Esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009000620, refiriéndose a la perención señaló:
‘…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
(…omissis…)
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar -al administrar justicia-, la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia”.
En este contexto, es importante resaltar que la iudex a quo yerra al establecer que en el caso de autos ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de los autos emerge que la parte actora de manera oportuna procedió a cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, mas aun cuando en el propio fallo recurrido se indica y ello se constata de las actas que conforman el expediente que la causa avanzó hasta la etapa de promoción de pruebas, es mas, se encontraba fenecido dicho estadio procedimental y ello se constata del auto del 9 de marzo de 2020 que corre inserto al folio 70, donde el tribunal de instancia señala que se encuentra dentro del lapso para fijar la audiencia de juicio, lo cual es una actuación procesal posterior al lapso de evacuación de pruebas.
En tal sentido, se tiene que en el caso sub examine, lo que pudo haber operado es la perención anual, ya que la juzgadora a quo, establece que la última actuación de la actora fue su escrito de promoción de pruebas del 14 de enero de 2020 y a la fecha de dictar el fallo recurrido habían transcurrido “730 días, encontrándose paralizado”.
Sin embargo, considera quien aquí juzga, que tal perención anual tampoco ocurrió ya que la continuación y/o reanulación del asunto dependía única y exclusivamente de la juez de la causa, en primer lugar porque así lo señaló en el auto del 9 de marzo de 2020 antes citado, en el que difirió fijar la audiencia de juicio en virtud de que no había llegado la respuesta al oficio Nro. 61-2020 del 2 de marzo de 2020 y en segundo lugar por cuanto es a ella a quien le compete fijar dicha actuación y conforme se ha establecido en la jurisprudencia citada no corre ni opera la perención cuando la omisión o falta de acción corresponde al juez, en este caso el fijar la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este juzgador consideró que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia revocar el fallo recurrido, ordenando a la jueza a quo fijar la audiencia de juicio correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2023, por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró la perención de la instancia en el marco del juicio que por desalojo de inmueble ejerció el recurrente contra el ciudadano OSCAR VÁSQUEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido.
TERCERO: Se ordena a la juez a quo fijar la audiencia de juicio correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:50 de la tarde. Conste:

(Scria.)

Exp. Nro. 3981