REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°
Expediente Nro. 3957
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.493.
PARTE DEMANDADA: AGROINSUMOS EL GRANERO C.A y ARROZ SANTA LUCIA C.A, Registro de Información fiscal Nros J-30314611-2 y J-403729476.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARISELA RAQUEL LUCENA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.810
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 31 de Enero de 2023 y 02 de febrero de 2023, por los abogados CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y MARISELA RAQUEL LUCENA SILVA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 27 de Enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que ADMITE todas las pruebas promovidas por las partes, excepto la prueba de Inspección Judicial “por cuanto la promoverte no indicó sobre qué particulares pretende evacuar


dicha prueba” y en cuanto a la prueba Testimonial del ciudadano MELQUIADES JOSE LOPEZ CASTILLO, acordó “comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, a los fines de la evacuación (…)”.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 01 de Noviembre de 2021, la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDZ, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, por cobro de bolívares, contra el ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A y ARROZ SANTA LUCIA C.A, acompaño anexos (folios 01 al 23).
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2021, se admitió la demanda ordenando la intimación del demandado (folio 24).
En fecha 12 Enero de 2023, la parte demandada presento escrito de promoción y evacuación de pruebas (folios 25 al 37).
Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2023, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, excepto la prueba de Inspección Judicial (folios 38).
En fecha 02 de Febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada apelo de la admisión de prueba, en lo que respecta a la Prueba de Inspección Judicial (folios 39 y 40).
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2023, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 27/01/2023 (folio 41).
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2023, el tribunal acordó las copias señaladas para la apelación, remitió el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 0850-57 (folios 43 y 44).
Recibido en esta Alzada en fecha 22 de Febrero de 2023, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 45 y 46).
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2023, se dejo constancia que las partes no presentaron escrito de informes, ni por si, ni a través de apoderados, en consecuencia, este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 47).


En fecha 31 de Marzo de 2023, la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ, consigno copias certificadas de la apelación (folios 48 al 103).
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 01 de Noviembre de 2021, la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ AREND, apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A, presentó escrito contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES contra las SOCIEDADES MERCANTILES AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A y ARROZ SANTA LUCIA en lo que fundamentó lo siguiente:
“… mi representada concedió dos (02) cupos de crédito, a las sociedades mercantiles:
1.- Agro Insumos El Granero, C.A. (Granera), domiciliada en la ciudad de Turen, Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día dieciocho (18) de septiembre de 1995, bajo N° 40. Tomo 5-A; siendo la ultima reforma parcial de sus estatutos sociales según consta de acta inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2018, bajo el N° 16. Tomo 84-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30314611-2, representada por su Presidente, ciudadano José Alfredo LLamozas González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado Civil Casado, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.043.708, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Numero V 13043708-3, suficientemente facultado por los estatutos sociales de su representación y 2.- Arroz Santa Lucia C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha quince (15) de noviembre de 2013, bajo el N° 7, Tomo 201-A, Mercantil VII: cambiado su domicilio de la ciudad de Caracas, Distrito Capital a la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil séptimo del Distrito Capital en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, bajo el N° 2 Tomo 201-A, hoy llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° de expediente N° 411-22428; reformados parcialmente sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el tres (03) de febrero de 2020, bajo el N° 16. Tomo 4-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-403729476, representada por su presidente, ciudadano José Alfredo LLamozas González, antes identificado, suficientemente facultado para otorgamiento por los estatutos sociales de su representada; sociedades mercantiles descritas anteriormente las cuales se denominan en lo sucesivo y a los solos efectos la presente demanda LOS DEUDORES; los dos (02) cupos de crédito tienen las condiciones siguientes:
PRIMER CUPO DE CREDITO: el cual anexo y opongo en este acto en original Marcado con la letra B1, Cupo de crédito hasta por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de America (USD 2.150.000,00), la cantidad de dinero establecida en este cupo podría ser utilizado por los DEUDORES mediante pagares, créditos en cuenta corriente, créditos para descuentos de giros, sobre-giros, prestamos, descuentos de pagares, aperturas de créditos comerciales, negociaciones de toda clase de letras de cambio, prestación de fianzas a favor de los DEUDORES o a favor comercial y/o agropecuario, siempre en el expreso entendido de que la forma oportunidad, modalidad y demás condiciones en que podía ser utilizado el cupo de crédito, serian establecidas en forma autónoma y unilateral por el Banco…
Se estableció en el mencionado cupo de crédito que los plazos de cancelación y demás estipulaciones serian indicados en cada oportunidad en las operaciones que al efecto se otorgaren, quedando sometido LOS DEUDORES A LAS CONDICIONES ANOTADAS EN EL DOCUMENTO…
LOS DEUDORES aceptaron que todas las operaciones de crédito que estos realizaran con el banco, a partir de la fecha de la firma del Cupo, se considerarían comprendidas dentro del contrato y los documentos respectivos podrían o no contener una cláusula en la cual se indicara que dicha operación fue concedida de conformidad con el cupo de crédito establecido y que a su vez se encontrare respaldada por la garantía que en este mismo documento se constituya…
SEGUNDO CUPO DE CREDITO: el cual anexo en este acto en original macado con la letra B2, cupo de crédito hasta por la cantidad de ochocientos dólares de los estado unidos de America (USD 800.000,00).
Este cupo podría ser utilizado por LOS DEUDORES mediante pagares, créditos, cuenta corriente, créditos para descuentos de giros, sobre-giros, prestamos, descuentos de pagares, apertura de créditos comerciales, negociaciones de toda clase de letras de cambio, prestación de fianzas a favor de LOS DEUDORES o a favor de terceros a modalidad y demás condiciones en que podría ser utilizado el cupo de crédito, serian estable en forma autónoma y unilateral por el Banco. Este cupo, salvo lo previsto en la cláusula cuarta del mencionado cupo, estaría vigente por el lapso de doce (12) meses, prorrogable por el banco, contados a partir de la fecha de la firma del documento de cupo entendido que LOS DEUDORES podrían disponer del monto utilizable del cupo de crédito únicamente por un lapso de doce (12) meses continuos, contados a partir de la fecha de su firma, salvo que el Banco, por escrito, acordare modificar el plazo de utilización de cupo de crédito, en cuyo caso las obligaciones contraídas en esa oportunidad también quedarían amparadas bajo el cupo de crédito…
Petitorio:
Omissis.
Primero: a las sociedades mercantiles AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A. (GRANECA), y ARROZ SANTA LUCIA C.A, plenamente identificados, representadas por el ciudadano José Alfredo Llamozas González,…y/o cualquier directivo o representante que los faculte, por DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con ocasión al incumplimiento de los cupos de crédito celebrados entre las partes y sus respectivos prestamos.
Segundo: a los fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por LOS DEUDORES, es decir, a los ciudadanos: José Alfredo Llamoza González…, y su cónyuge la ciudadana Andreina Yánez Bustillos…, con ocasión al incumplimiento por parte de LOS DEUDORES.
Tercero: solicito sean pagadas por los demandados todos y cada una de las sumas anteriormente identificadas en el libelo de la demanda originadas por los cupos de créditos y prestamos concedidos…
Omissis.
Estimo el valor de la pretensión de conformidad con lo establecido en el articulo del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de OCHO BILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOSCIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 8.621.352.834,27), hoy en día determinada según la reconversión monetaria publicada en gaceta oficial N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, mediante decreto N° 4.553 es OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.621.353.00) lo cual equivale a CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (431.067.650 U.T)
ESCRITO DE PROMOCION PRUEBAS
Escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en la que alega entre otras cosas lo siguiente:
“… es por ello que en mi condición de apoderada especial, muy respetuosamente, elevo a su consideración la promoción de las siguientes pruebas de conformidad con los artículos 388, 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Primero: de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429, 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ratifica lo acordado mediante Auto de fecha 04 de noviembre de 2022, mediante el cual ese digno Tribunal acuerda en admitir las pruebas documental por no ser ni ilegales ni impertinentes; no obstante reproduzco el merito favorable de los autos, en especial de la prueba documental, copia del oficio N° PRES-0456-2022 de fecha 16 de junio de 2022; emanado del Conglomerado Agrosur S.A., adscrito al ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contentivo de dos (2) folios, mediante el cual se nos informa sobre la investigación que cursaba desde Octubre del 2021 ante la Fiscalía 65 a Nivel Nacional con competencia en materia de corrupción y el cual de alguna manera señala la respuesta ante la propuesta de mis apoderados de saldar la deuda ante la entrega de un bien inmueble del cual no recaía ninguna Medida Innominada. Omissis.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 395, 396, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reproduzco el merito favorable de los autos, de recurrir a la solicitud de la Inspección Judicial a los bienes Inmuebles que se mencionaran a continuación, los fines constatar y verificar que existen algunos bienes que no pueden ser dispuestos por Sociedad Mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A y Sociedad Mercantil ARROZ SANTA LUCIA C.A, y por cuanto es de interés por la pretendiente de la presente Demanda ya que, en fecha 25 de Noviembre de 2021 fueron Dictadas Medidas Innominadas reales, por parte de ese Tribunal que esta a su cargo, a un 1. Lote de terreno (Planta de Arroz Santa Lucia), que posteriormente fue tomado en el mes de Septiembre de 2022, por personas desconocidas sin ningún tipo de documentación ni soporte legal, violentando de alguna manera la Propiedad Privada y pasando por encima de las medidas cautelares que fueron dictadas, además de se había propuesto como formula de pago extra judicial otro 2. Lote de Terreno, Finca La Toma, tal y como consta en acuerdo de suspensión del lapso de contestación de la demanda de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, firmado en fecha 2 de Junio de 2022.
Omissis.
Tercero: de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reproduzco el merito favorable de los autos, de recurrir a la promoción de testigos, para que rinda declaraciones en el caso que nos ocupa, siendo su testimonio de mucha relevancia en virtud de encargarse de coordinar la seguridad de todos los bienes muebles e inmuebles de las Sociedades Mercantiles Agro Insumos El Granero C.A y de Arroz Santa Lucia C.A, por consiguiente se promueve al ciudadano MELQUIADES JOSE LOPEZ CASTILLO…, quien ejerce el cargo de Jefe de Seguridad y por cuanto de ser admitida dicha solicitud, rendirá declaración e indicara con detalles, los hechos ocurridos en 1. lote de Terreno (Planta de Arroz Santa Lucia) y 2. Finca “La Toma” considerándose como elemento probatorio fundamental para el caso que nos ocupa, y en virtud de estar afectado uno de los bienes inmuebles sobre el cual recae una de las medidas de enajenar y gravar, en virtud de ser objeto de la Demanda y como bien activo de todo aquello afectado contra el banco Provincial.
Omissis.
Petitorio:
Primero: sea admita en su totalidad el presente escrito de pruebas en virtud a su utilidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Segundo: se admita tanto la prueba documental como la testimonial de conformidad con los artículos 429, 433 y 482 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: admita y acuerde el traslado para realizar la Inspección Judicial a las Fincas “la Toma” y “Los apamates” de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: que el presente petitorio sea declarado con lugar de conformidad con los artículos 396, 398, 400, 429, 433, 472, 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
DEL AUTO APELADO

El Juez entre otras cosas señalo que:

“…Vistos los escritos de pruebas promovidas por la ciudadana MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENS… en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A, parte demandante, y la ciudadana MARISELA RAQUEL LUCENA SILVA…, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A, sociedad mercantil ARROZ SANTA LUCIA C.A, y de los ciudadanos JOSE ALFREDO LLOMOZAS y ANDREINA YANEZ BUSTILLOS, todos ampliamente identificados en autos, y que obran desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio sesenta y cinco (65) de la presente pieza, SE ADMITEN todas a sustanciación por cuanto las mismas contenidas en el no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, excepto la prueba de Inspección Judicial, por cuanto la parte promoverte no indico sobre que particulares pretende evacuar la dicha prueba.
El Tribunal advierte a las partes que las documentales promovidas serán apreciadas al momento de dictar sentencia, según el principio de la comunidad de la prueba
Omissis
Pruebas de la parte demandada.
En relación a la Testimonial del ciudadano MELQUIADES JOSE LOPEZ CASTILLO, este Tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial. Líbrese lo conducente....”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se constata de las copias certificadas que forman parte de la presente apelación, en el caso bajo examen, nos encontramos que fueron ejercidos dos (2) recursos de apelaciones parciales, los cuales fueron ejercidos en contra del auto de fecha 27 de Enero de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictado con ocasión a la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el marco del juicio que por cobro de bolívares intentó la empresa Banco Provincial, en contra de las sociedades mercantiles Agro insumos El Granero C.A., y Arroz Santa Lucia C.A.
En este caso, las referidas apelaciones son las siguientes:
1.- La interpuesta en fecha 31 de Enero de 2023, por el abogado Carlos Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, la cual va dirigida a atacar dicho auto, solo en lo que respecta a la admisión de la testimonial del ciudadano Melquíades José López Castillo, promovida por la parte demandada; y
2.- La interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2023, por la abogada Marisela Raquel Lucena Silva, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados AGROINSUMOS EL GRANERO C.A y ARROZ SANTA LUCIA C.A, la cual va dirigida a atacar dicho auto, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de Inspección Judicial, promovida por ella.
En este caso, se desprende de las actas que la parte demandante, se opuso a la admisión de la prueba testimonial por considerarla impertinente, toda vez que considera que las declaraciones del mentado testigo no aportarían nada que influya en la resolución del caso.
Además de lo anterior, se desprende de la diligencia mediante la cual apela parcialmente, que la misma, la fundamenta en el artículo 1387 del Código Civil.
De otro lado, no se desprende que la parte demandada se opusiera a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
Ello así, en atención a los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, el primero, el principio de la prohibición de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del apelante, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial, y el segundo, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial, previsto en el articulo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa; por tanto, este juzgador conocerá solamente sobre los puntos que constituyen la materia de apelación en la presente causa.
Siendo así, es oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
De allí que el acto de promoción de pruebas es el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de las pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes.
Así lo disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Por lo que partiendo de lo señalado en el artículo 398 ejusdem, toda prueba promovida en el proceso, debe ser admitida, salvo prueba en contrario.
De allí que la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
Mientras la admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso, la no admisión es un juicio definitivo que les impide acceder al proceso con carácter terminante.
Por eso, que solamente se permita impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente sin lugar a dudas, ilegales o impertinentes.
Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación, se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.
Es deber del juez interpretar las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación. ASI SE DECIDE.
Por su parte, en este orden de ideas, en el caso Jesús Hurtado y Nury Narda Machado De Hurtado, en sentencia Nº 513 de fecha 14 de abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).
(…)
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.
(…)
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.
En base a todas las consideraciones legales y doctrinarias anteriores, comenzamos, en primer lugar, por pronunciarnos sobre la apelación ejercida en fecha 31 de Enero de 2023, por el abogado Carlos Rodríguez en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, que como se mencionó supra, esta dirigida a atacar la admisión de la testimonial del ciudadano Melquíades José López Castillo, promovida por la parte demandada; por considerarla impertinente, y con fundamento en el articulo 1387 del código civil.
En este caso, es importante resaltar que la prueba testimonial, consiste en la declaración que previo juramento rinde una persona que no es parte del juicio, lo cual hace a solicitud de quien lo promueve, sobre hechos que tenga conocimiento personal, y que guarden relación con la controversia, pudiendo ser repreguntado por la parte contraria, sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo.
Siendo así, en que la razón esgrimida por la apelante para oponerse a la admisión de dicha prueba, es la impertinencia que va a resultar de la declaración de dichas testimóniales, es decir, no es tan evidente tal impertinencia, pues se requerirá para constatarlo que el testigo rinda declaración, para determinar si ciertamente los dichos resultan impertinentes, es por ello que indudablemente la misma debe ser admitida. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la norma sustantiva señalada por la parte apelante, como fundamento para apelar, en este caso el artículo 1387 del Código Civil, se observa que la misma establece lo siguiente:
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Del análisis que se desprende de dicha norma, obtenemos la prohibición de admitir la prueba testimonial cuando la misma sea promovida para probar lo siguiente: a) La existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; b) Para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Ahora, realizado el anterior análisis, procedemos a verificar el fundamento empleado por el promovente de la referida prueba, para verificar si la misma se encuentra inmersa en alguna de estas dos (2) causales de inadmisión de la testimonial.
En este caso, dicha prueba fue promovida en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el Articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reproduzco el merito favorable de los autos, de recurrir a la Promoción de testigos, para que rinda declaraciones en el caso que nos ocupa, siendo su testimonio de mucha relevancia en virtud de encargarse de coordinar la Seguridad de todos los bienes Muebles e Inmuebles de las Sociedades Mercantiles Agro Insumos El Granero C.A., y de Arroz Santa Lucia C.A., por consiguiente se promueve al ciudadano MELQUIADES JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N• 11.847.427, quien se encuentra domiciliado en: Urbanización Jacinto Lara, calle 2, casa 2398, Quibor Estado Lara, teléfono celular: 0414-0581701, quien ejerce el cargo de Jefe de Seguridad y por cuanto de ser admitida dicha solicitud, rendirá declaración e indicara con detalles, los hechos ocurridos en 1. Lote de Terreno (Planta de Arroz Santa Lucia). 2. Finca ‘La Toma’, considerándose como elemento probatorio fundamental para el caso que nos ocupa, y en virtud de estar afectado uno de los bienes inmuebles sobre el cual recae una de las Medidas de enajenar y gravar, en virtud de ser objeto de la demanda y como bien activo de todo aquello afectado contra el Banco Provincial”.
Verificado entonces el fundamento empleado por el promovente de la prueba objetada, se debe precisar que, no encuentra quien aquí suscribe, que la misma se encuentre incursa en las causales de inadmisibilidad señalada en el articulo 1387 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Por tanto, en aras de garantizar el derecho a la defensa, por el cual el proceso no debe estar sujeto a formalidades no esenciales, más aún, como en el caso de autos, cuando el Juez en la definitiva, en la oportunidad de proceder al análisis y valoración de las pruebas, puede desechar aquellas que resulten, de alguna manera, contrarias a derecho, o no aportar nada al proceso; este juzgador, está obligado a establecer que el juzgadora a quo, con la admisión de la referida testimonial, ajustó su conducta a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse que, el auto apelado en forma parcial, al admitir la testimonial, no ha infringido ninguna norma de derecho, no constándose que la misma sea contraria a derecho (ilegales) o impertinentes, que la misma fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, debe concluirse que la presente apelación no debe prosperar. ASI SE DECIDE
Resuelta como ha sido la apelación ejercida por la parte actora, procedemos en segundo lugar, a pronunciarnos, sobre la apelación interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2023, por la abogada Marisela Raquel Lucena Silva, en su carácter de co-apoderada judicial de los demandados, la cual va dirigida a atacar dicho auto, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de Inspección Judicial, promovida por ella.
En este caso, según se desprende del auto de fecha 27 de enero del 2023, en el cual el Juez de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas, y en el cual negó la admisión de la prueba de Inspección, la misma se fundamentó, en que la promovente, no señaló “sobre que particulares pretende evacuar dicha prueba”.
En cuanto a dicha solicitud, se desprende que la misma, entre otros alegatos, fue promovida en los siguientes términos:
“SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil De conformidad con lo establecido en el Articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 395, 396, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reproduzco el merito favorable de los autos, de recurrir a la Inspección Judicial a los bienes Inmuebles que se mencionaran a continuación, a los fines constatar y verificar que existen algunos bienes que no pueden ser dispuestos por la Sociedad Agro Insumos el granero C.A y Sociedad Mercantil Arroz Santa Lucia C.A, y por cuanto es de interés por la pretendiente de la presente Demanda ya que, en fecha 25 de Noviembre de 2021, fueron dictadas Medidas Innominadas reales, por parte de ese Tribunal que esta a su cargo, a un 1. Lote de Terreno (Planta de Arroz Santa Lucia), que posteriormente fue tomado en el mes de septiembre de 2022, por personas desconocidas sin ningún tipo de documentación ni soporte legal, violentando de alguna manera la Propiedad Privada y pasando por encima de las Medidas cautelares que fueron dictadas, además de se había propuesto como formula de pago extrajudicial otro, 2. Lote de Terreno, Finca La toma, tal y como consta en acuerdo de suspensión del lapso de contestación de la demanda de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, firmado en fecha 2 de Junio de 2022.
Sobre este particular, es importante señalar que la supuesta investigación inicua desde Octubre 2021, pero no es hasta Junio de 2022 que nos informan por escrito a través del Conglomerado AGROSUR S.A., sobre la denuncia interpuesta y luego sobre supuestas Medidas Innominadas de lo cual formalmente no hemos sido notificados, siendo que en fecha 19 de Julio del presente año, ingresaron Funcionarios identificados del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras a la Finca ‘La Toma’ y posteriormente en el mes de septiembre en la Finca ‘Los Apamates’ sin la entrega de ningún documento que lo soporte y aun permanecen en los terrenos de la misma.
No obstante, el Lote de Terreno (Planta de Arroz Santa Lucia), sobre el cual recae una Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta en autos, en los Folios 38 y 39, de fecha 25 de noviembre de 2021, es de Dieciséis Hectáreas con cuarenta y dos metros cuadrados (16 HAS con 42 M2), ubicado en el sector Bella Tovar, Parroquia La aparicion, Municipio Ospino del estado Portuguesa, este inmueble pertenece a la Sociedad mercantil Arroz Santa Lucia, según documento protocolizado Ospino estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el N• 2020.5 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n• 406.16.5.2.136, correspondiente al Folio Real del año 2020; en el Mes de septiembre de 2022, personas sin identificación ingresaron sin ningún tipo de documentación legal, para tomar posesión de dicho inmueble, indicándole a las personas de seguridad privada que se retiraran, dejando sin ningún tipo de protección a la vivienda privada, violentando los principios constitucionales de nuestra Carta Magna.
Ante tal incertidumbre jurídica y dada la disposición de establecer acuerdos de pago con los presentes Demandantes BANCO PROVINCIAL es que se considera que es pertinente solicitar la Inspección Judicial sobre los siguientes bienes: 1. Lote de Terreno (Planta de Arroz santa Lucia), de Dieciséis Hectáreas con cuarenta y dos metros cuadrados (16 HAS con 42 M2), ubicado en el sector Bella Tovar, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino del estado Portuguesa, este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil Arroz Santa Lucia, según documento protocolizado Ospino estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el N• 2020.5.406.16.5.2.136, correspondiente al Folio Real del año 2020; 2.- Finca “La Toma”, ubicada en sector; la flecha; Parroquia capital Esteller; Municipio Esteller del estado Portuguesa, en virtud a la afectación de estos bienes y de otros, y dado que su valor sobrepasa la deuda asumida con el Conglomerado Agrosur S.A, y por cuanto podría convenirse de asumir el pago con quien es el demandante en el Presente.
Siendo así lo señalado anteriormente, lo prejudicial o el asunto iniciado que deviene de un Proceso Penal, en nuestro caso es contra el ciudadano JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ y la sociedad mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A, lo cual afecta todos los bienes Inmuebles que fueron en su momento objeto de Fianza ante la relación contractual del Banco Provincial S.A (Banco Universal) y por ende de la misma manera tienen medidas de Prohibición de enajenar y gravar, lo que coloca a mis apoderados en una situación carente de disponibilidad económica para la cancelación de la deuda; no obstante siempre con el mejor interés y disposición de efectuar la cancelación total.
De igual manera, se considera que es admisible la prueba de Inspección Judicial promovida en el proceso., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…omissis…)
De la disposición legal ut supra citada establece en forma clara y precisa los supuestos en los cuales es procedente admitir la prueba de inspección judicial, tal como se observa la norma tiene por finalidad permitir al Juez imponer ser en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa. Sin dejar de hacer referencia al articulo 1.428 de Código Civil que ha sido ampliado por este articulo 472, en el sentido de que es necesario que la circunstancia fáctica ‘no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera’ para que proceda el reconocimiento judicial. Basta que sea verificable a los fines de esclarecerla en el proceso”.

Al efecto, con relación a la prueba de Inspección Judicial, dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
En este punto, nos vemos obligados a precisar que según se desprende del citado articulo, la inspección judicial es el medio probatorio por el cual, el Juez a petición de cualquiera de las partes o de oficio si lo juzgare conveniente, constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales en que se fundamenta la controversia, es decir, es la constatación directa y personal que hace el Juez por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, que sean perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, sin embargo, es indudable que, estos hechos que se quieran verificar deben existir para el momento de su solicitud, por lo que debe señalarse expresamente sobre cual o cuales hechos debe recaer la inspección judicial, para garantizarle a la otra parte, el control de prueba. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en el presente caso la promovente procedió a señalar en la oportunidad de su ofrecimiento que dicha inspección se solicita “a los fines constatar y verificar que existen algunos bienes que no pueden ser dispuestos por la Sociedad Agro Insumos el Granero C.A y Sociedad Mercantil Arroz Santa Lucia C.A, y por cuanto es de interés por la pretendiente de la presente Demanda ya que, en fecha 25 de Noviembre de 2021, fueron dictadas Medidas Innominadas reales, por parte de ese Tribunal que esta a su cargo, a un 1. Lote de Terreno (Planta de Arroz Santa Lucia), que posteriormente fue tomado en el mes de septiembre de 2022, por personas desconocidas sin ningún tipo de documentación ni soporte legal, violentando de alguna manera la Propiedad Privada y pasando por encima de las Medidas cautelares que fueron dictadas, [y] 2. [Sobre un] Lote de Terreno, Finca La toma, tal y como consta en acuerdo de suspensión del lapso de contestación de la demanda (…)”.
Del mismo modo señaló que “es pertinente solicitar la Inspección Judicial sobre los siguientes bienes: 1. Lote de Terreno (Planta de Arroz santa Lucia), de Dieciséis Hectáreas con cuarenta y dos metros cuadrados (16 HAS con 42 M2), ubicado en el sector Bella Tovar, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino del estado Portuguesa, este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil Arroz Santa Lucia, según documento protocolizado Ospino estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el N• 2020.5.406.16.5.2.136, correspondiente al Folio Real del año 2020; 2.- Finca “La Toma”, ubicada en sector; la flecha; Parroquia capital Esteller; Municipio Esteller del estado Portuguesa, en virtud a la afectación de estos bienes y de otros, y dado que su valor sobrepasa la deuda asumida con el Conglomerado Agrosur S.A., y por cuanto podría convenirse de asumir el pago con quien es el demandante en el Presente”.
Y continuo destacando lo “lo prejudicial (…) que deviene de un Proceso Penal, en nuestro caso es contra el ciudadano JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ y la sociedad mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A, lo cual afecta todos los bienes Inmuebles que fueron en su momento objeto de Fianza ante la relación contractual del Banco Provincial S.A (Banco Universal) y por ende de la misma manera tienen medidas de Prohibición de enajenar y gravar, lo que coloca a mis apoderados en una situación carente de disponibilidad económica para la cancelación de la deuda; no obstante siempre con el mejor interés y disposición de efectuar la cancelación total”.
Así, de cara a lo anterior, considera quien decide que la parte promovente de la prueba procedió a justificar la procedencia de la evacuación de la misma, todo lo cual se complementa con su escrito cursante a los folios 39 y 40 del presente cuaderno en el que refirió que la inspección sobre la Planta de Arroz Santa Lucia se requiere para dejar constancia de: “1.- Estado y condición de los bienes inmuebles, de ser terreno y hectáreas. 2.- Estado y condición de los bienes y objetos que se encuentran como parte de la sociedad mercantil Arroz Santa Lucia. 3.- Identificación de las personas naturales o jurídicas que se encuentran en el referido lote de terreno y su condición legal por cuanto están en ocupación de dicho bien. 4.- Condición actual de maquinarias, plantas industriales de cedro, plantas industriales de semillas de arroz, poso profundo de agua. 5.- Constancia actual de las circunstancia, legales, jurídicas por las cuales ingresaron al mencionado lote de terreno y las personas que están a cargo de ellas”.
Del mismo modo refirió que la inspección sobre la Finca La Toma, tiene por objeto dejar constancia de “1.- Estado y condición de los bienes y objetos que se encuentran como parte de la sociedad mercantil Arroz Santa Lucia y Agro Insumos El Granero. 2.- Estado y Condicion de los bienes y objetos que se encuentran como parte de la sociedad mercantil Arroz Santa Lucia y Agro Insumos El Granero. 3.- Identificación de las personas naturales o jurídicas que se encuentran en el referido lote de terreno y su condición legal por cuanto están en ocupación de dicho bien. 4.- Condición actual de maquinarias, plantas y dichos objetos afines. 5.- Constancia actual de las circunstancia, legales, jurídicas por las cuales ingresaron al mencionado lote de terreno y las personas que están a cargo de ellas”, refiriendo que estos bienes forman parte de los haberes de las demandadas comprometidos en los cupos de crédito objeto de la demanda incoada contra las accionadas por el banco provincial.
Siendo así las cosas, no tiene duda quien aquí juzga, en señalar que, se encuentra justificada la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, así como los puntos o hechos concretos a verificar con la misma que se pretenden esclarecer y su interés para la decisión de la causa; en consecuencia, dado que este decisor de conformidad con lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, juzga oportuno su evacuación, con el objeto de verificar y esclarecer los hechos y circunstancias antes referidos que interesan a la presente causa, estima que la prueba promovida es admisible, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a los razonamientos que se establecieron supra en torno a la admisión y la valoración de las pruebas; de allí que considere que tal inadmisión por parte del a quo no se encuentra ajustada a derecho y limita el derecho a la defensa de ambas partes en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, se debe declarar con lugar la apelación que la demandada ejerciera en forma parcial contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2023, por el juez de la causa en cuanto a la inadmisibilidad de dicha promoción. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo se confirma de forma parcial el auto apelado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de Enero de 2.023, por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 27 de Enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cuanto a la admisión de la prueba testimonial, la cual se confirma; CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de febrero de 2023, por la abogada MARISELA RAQUEL LUCENA SILVA, contra el auto dictado en fecha 27 de Enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas de inspecciones judiciales, se revoca tal declaratoria, las cuales se ordenan su admisión, cuanto ha lugar en derecho; salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en forma parcial el auto apelado dictado por el a quo en fecha 27 de Enero de 2023, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, se condena en costas a la parte demandante, por no haber prosperado su apelación y no hay condenatoria para las accionadas por haber prosperado la apelación por ella interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, y Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos trece (13) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), años 212° de la independencia y 163° de la federación.

El Juez,

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
El Secretario,

ABG. JOSÉ GREGORIO CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. Conste:
(Scria.)


HPB /JGCU/AM