EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
211° y 163°

Expediente Nro. 3986
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTES: SOCIEDADES MERCANTILES TOINCA 2021, C.A.; REPOSTERÍA PAPI TORTAS S.A.; COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA MERKLARA, C.A; ANGEL DE AZUCAR C.A., Y LA FIRMA PERSONAL PERAZA SUMINISTROS 2607 F.P.
ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: FERNANDO OSWALDO RAMOS Y ELVIRA MILAGRO ALVAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.440 y 92.229, respectivamente.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta instancia el presente expediente por declinatoria de competencia efectuada en fecha 5 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declinó en este órgano jurisdiccional la competencia para conocer la presente accion de amparo constitucional incoada por los representantes judiciales de las Sociedades Mercantiles Toinca 2021, C.A.; Repostería Papi Tortas S.A.; Comercializadora y Distribuidora Merklara, C.A; Angel de Azucar C.A., y la Firma Personal Peraza Suministros 2607 F.P., contra el la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante la cual acordó medida cautelar de secuestro “violentando y contradiciendo auto de fecha 12 de julio del 2019 que limito un proceso de partición de herencia”.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 4 de abril de 2023, los abogados Fernando Oswaldo Ramos y Elvira Milagro Álvarez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.440 y 92.229, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Toinca 2021, C.A.; Repostería Papi Tortas S.A.; Comercializadora Y Distribuidora Merklara, C.A; Ángel de Azúcar C.A., y la Firma Personal Peraza Suministros 2607 F.P, presentaron acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, acompañada de anexos (folios 1 al 229).
En fecha 5 de abril de 2023 se dio por recibida la causa en el Tribunal declinante, quien dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer del presente asunto y ordenó su remisión a esta instancia judicial, librando el oficio respectivo en esa misma ocasión (folios 230 al 236).

-IV-
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Las accionantes de autos por medio de sus representantes judiciales fundamentaron su pretensión de amparo en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Aducen que son empresas en funcionamiento que posen a su orden una nomina destinada a sus trabajadores que se desenvuelven diariamente en sus puestos de trabajo ubicados en un bien inmueble ubicado en una casa en Cabudare, en el cual constan diez (10) locales comerciales que se encuentran en funcionamiento comercial, en los cuales laboran sus representados y le pertenecen al ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, titular de la cedula de identidad Nro. 7.414.690, según consta de titulo supletorio emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon Planas del Estado Lara de fecha 26 de noviembre de 2021, el cual fue oportunamente Registrado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 10 de enero de 2022 inserto bajo el Nro. 18, folio 55 del Tomo 1.
Aducen que sus derechos les corresponden por contrato de arrendamiento de los locales señalados, los cuales anexó al libelo presentado.
Refirieron que tuvieron conocimiento de que existe un proceso legal sobre los descritos bienes (locales comerciales) donde “no tomaron en consideración que con la ejecución de una medida de secuestro se paralizarían totalmente las actividades en los diez (10) locales comerciales, causando un gran perjuicio y el menoscabo de los derechos laborales de mis representados y sus empleados, violentando directamente a su derecho constitucional al trabajo. Amparo que solicitamos a los fines de protección al derecho al trabajo (art 87 y 88 ord 2, 112 y 115 de la C.R.B.V) que gozan mis representados según lo dispone en contratos de arrendamientos de locales comerciales que identifican los locales comerciales (…)”.
Que el 19 de enero de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial dictó sentencia en la que declaró procedente la medida cautelar de secuestro sobre el referido inmueble y posteriormente el demandante solicitó “la extensión de la medida cautelar de secuestro a los diez (10) locales comerciales que se encuentran construidos, los cuales en la actualidad gozan de una relación contractual vigente”.
Destacó que el apoderado del arrendador presentó una fianza a la cual no se le ha dado respuesta para el beneficio particular de sus representados, la cual fue presentada el 10 d enero de 2023 ante el Tribunal accionado en el cuaderno de medidas Nro. 3 del juicio signado con el Nro. C-2020-1570.
Concluyen en que queda demostrada la violación por parte del accionado de los derechos constitucionales antes invocados, al dictar la señalada medida “privando de tal manera a mis representados de ejercer sus derechos laborales al tener como consecuencia la paralización total de las actividades comerciables en los diez (10) locales comerciales (…)”.
Solicitan que se declare con lugar el presente amparo y se dejen sin efecto la sentencia del 19 de enero de 2023 mediante la cual se decretó la medida cautelar de secuestro antes referida.

-V-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente causa en primera instancia de acuerdo al fallo dictado en fecha 5 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declinó en este órgano jurisdiccional la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por los representantes judiciales de las Sociedades Mercantiles Toinca 2021, C.A.; Repostería Papi Tortas S.A.; Comercializadora y Distribuidora Merklara, C.A; Angel de Azucar C.A., y la Firma Personal Peraza Suministros 2607 F.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante la cual acordó medida cautelar de secuestro “violentando y contradiciendo auto de fecha 12 de julio del 2019 que limito un proceso de partición de herencia”, y a tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Por otra parte, el artículo 4 ejusdem establece que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
El presente caso, se corresponde con el referido supuesto, por cuanto, la presunta violación del derecho o garantías constitucionales delatadas como conculcada deviene de una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Siendo así, debemos destacar que jurisprudencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a delimitado las atribuciones de los Tribunales de la República para conocer de las pretensiones de amparo constitucionales y por sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, fijó los criterios atributivos de competencia en tales casos, estableciendo la competencia de este Juzgado Superior para conocer los casos como el de autos.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante la cual acordó medida cautelar de secuestro “violentando y contradiciendo auto de fecha 12 de julio del 2019 que limito un proceso de partición de herencia”; por lo cual acepta la declinatoria de competencia que le fue realizada. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en tal sentido se observa:
Fundamentan las actoras su solicitud de amparo en que el decreto de la medida cautelar de secuestro por parte del Tribunal accionado les violenta sus derechos al trabajo y al debido proceso, por cuanto ellas se encuentran ejerciendo actividades económicas en los locales sobre los cuales recaigo la referida medida cautelar.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad de esta acción, este Juzgado observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario (…)”.
En relación al artículo supra transcrito, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que: “(...) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional”. (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jorge Luis Hidalgo).
Y así, la Sala Constitucional, en fecha 11 de diciembre de 2001, en el expediente Nro. 01-1803, sentencia Nro. 2581, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció:
“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”. (Destacado de este Juzgado).

En igual sentido se pronunció en la sentencia Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., en la que señaló:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(…omissis…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
Asimismo, en sentencia de fecha 04 de junio de 2010, caso: Aliz Beatriz González, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consideró:
“(…) oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no por ello extraordinario. Sin embargo, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…”.
Ahora bien, en casos como el planteado ha sido criterio de la Sala Constitucional que el medio idóneo contra la actuación presuntamente lesiva es la oposición a la medida de secuestro, lo cual a juicio de esa Sala es el medio idóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que estima que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en fallo del 26 de agosto de 2013, caso: Jorge Sliman Dreikhah Chayeb, la referida Sala señaló:
“Observa esta Sala que el apoderado judicial del quejoso alegó que su representado fue sorprendido con la ejecución de una medida de secuestro, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a un juicio que por interdicto posesorio incoó la sociedad mercantil INVERSIONES D.M.L.C., C.A, contra el ciudadano Jorge Sliman Dreikhah Chayeb, cuyo hecho presuntamente lesivo le ha generado lesiones directas y personales a sus derechos fundamentales, individuales y constitucionales, en un proceso donde su representado no es parte, ni fue citado, para ejercer su derecho a la defensa, denunciando en este mismo acto la existencia de un posible fraude procesal.
(…omissis…)
En el presente caso, se observa, que lo pretendido por el demandante a través del ejercicio de la presente acción, es que se revoque la medida de secuestro decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada el 8 de agosto de 2012, por haberle generado -a su decir- lesiones directas y personales a sus derechos fundamentales, individuales, constitucionales, con daños patrimoniales en un proceso donde presuntamente no fue parte, alegando por demás un proceso fraudulento, donde esta Sala constata que tuvo conocimiento de la demanda intentada cuando se practicó la medida, momento en el cual se opuso a ella y dicha oposición fue conocida y resuelta por el Juzgado de Primera Instancia.
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
(…omissis…)
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“…Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que el accionante aparte de contar con la oportunidad para hacer valer sus denuncias mediante la vía del fraude procesal por demanda ordinaria, para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, optó por el ejercicio de la oposición a la medida de secuestro, lo cual a juicio de esta Sala es el medio idóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida en el caso de autos, en tal sentido, la Sala estima que de igual manera se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo esta argumentación, la Sala declara (…) inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara”.
En virtud de lo anterior este Juzgado, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal presunto agraviante. ASI SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 4 de abril de 2023, por los abogados Fernando Oswaldo Ramos y Elvira Milagro Álvarez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.440 y 92.229, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles TOINCA 2021, C.A.; REPOSTERÍA PAPI TORTAS S.A.; COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA MERKLARA, C.A; ÁNGEL DE AZÚCAR C.A., Y LA FIRMA PERSONAL PERAZA SUMINISTROS 2607 F.P, contra la medida cautelar de secuestro decretada el 19 de enero de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.


El Secretario Acc.,

Abg. JOSE GREGORIO CARRERO URBANO
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scrio.)

Exp.- 3986