REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°

Expediente Nro.: 3932
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE KILZI KAHWATI, TERESA PASTORA KILZI KAHWATI y MARLENE KILZI KAHWATI, titular de las cédula de identidades Nros. 12.704.779, 10.840.472 y 7.414.691, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. JULIO CESAR CASTELLAMO PACHECO Y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en LOS Inpreabogado bajo los Nros. 61.315 y 183.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE KILZI CAJUATI, titular de la cédula de identidad V-7.414.690.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA ABGS. ANA QUINTERO PEREZA y CRUZ DUIN ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.080 y 90.037, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
(CUADERNO SEPARADO)
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de Diciembre de 2022, por la abogada Ana Cecilia Quintero Pereza, actuando en representación legal del ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró “…Primero: sin lugar la oposición formulada por el ciudadano JORGE KILZI CAJUATI, en consecuencia de ello se declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Alexis José Kilzi Kahwati, Teresa Pastora Kilzi Kahwati y Marlene Kilzi Kaguati,por motivo de Partición de Herencia, se ordena la división de los bienes que conforman el acervo hereditario de los cujus Adel Kahwati de Kilzi y Elias Kilzi Achi, Segundo: Se ordena la inclusión en la partición de las bienhechurias consistente en diez (10) locales comerciales que se encuentra edificadas en la parcela de la propiedad común dar las partes intervinientes en el presente juicio. En consecuencia, por ser un bien inmueble DIVISIBLE, por su naturaleza, SE ORDENA LA PARTICION DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS construidas sobre el lote de terreno en cuestión, constituidas por diez (10) locales comerciales, debiendo adjudicar el VEINTICINCO POR CIERTO (25%) de dichas mejoras y bienhechurias, para cada uno de los herederos, teniendo en cuenta el valor económico de cada local comercial, la ubicación, las mejoras y bienhechurias que contengan cada uno de ellos, la accesibilidad, y demás especificaciones a los fines de su adjudicación se ORDENA el nombramiento del PARTIDOR a los fines de que efectúe el informe de partición y demás actos conforme a lo previsto en el articulo 778, 780 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Tercero: se desestima el alegato de la actora respecto a las mejoras y bienhechurias presumiblemente propiedad del demandado, en el sentido de quedar excluidas de la presente partición, por quedar demostrado que la propiedad es común para ambas partes. Cuarto: se condena en costas procesales a la parte demandada…”

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

En fecha 09 de Julio de 2019, el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alexis José Kilzi Kahwati, Teresa Pastora Kilzi Kahwati y Marlene Kilzi Kaguati, presentaron escrito de demanda por motivo de partición de herencia, contra el ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, acompañada de anexos (folios 01 al 10).
Por auto de fecha 12 de Julio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada; y así mismo negó el decreto de la medida de secuestro (folio 11).
En fecha 24 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 12 al 14).
En fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, celebro el primer acto de nombramiento del partidor; y así mismo consigna constancia de aceptación del ciudadano Alonso Chirinos González (folios 15 al 26).
En fecha 24 de marzo de 2022, la apoderada judicial del demandado presento escrito de promoción de pruebas (folios 28 al 30).
Por auto de fecha 07 de abril de 2022, el Tribunal dejo constancia que la parte demandante no presento pruebas (folio 31).
En fecha 07 de abril de 2022, el apoderado judicial de los demandantes presento escrito de solicitud de medida cautelar (folios 32 al 35).
Por auto de fecha 21 de abril de 2022, el Tribunal admitió las pruebas presentada por la apoderada judicial del demandado abogada Ana Cecilia Quintero (folio 36).
En fecha 16 de mayo de 2022, la ciudadana Ana Cecilia Quintero otorgo Poder Apud Acta al abogado Isamar Dayana Sequera Jiménez (folio 37).
En fecha 20 de julio de 2022, el abogado Cesar Augusto Palacios solicito los cómputos iniciando desde el 21/04/2022 a la fecha que culmino el lapso de evacuación de pruebas, así mismo el lapso en que venció los informes (folio 38)
Por auto de 26 de julio de 2022, el Tribunal acordó expedir el cómputo de los días de despacho, así mismo dejo constancia que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 16 de junio de 2022 y el lapso de informe el 14 de julio de 2022 (folio 39 y 40)
En fecha 19 de septiembre de 2022, la ciudadana Ana Cecilia Quintero otorgo Poder Apud Acta al abogado Isamar Dayana Sequera Jiménez (folio 41).
Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2022, el abogado Cesar Palacios solicito se fije lapso para dictar sentencia (folio 42).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal a quo recibió oficio Nro. 0131/2022 de fecha 10/10/2022 emanado de esta Alzada con las resultas de la causa signada C-2020-0015710 procedió agregar las mismas al expediente (folios 43 al 105).
En fecha 05 de Diciembre de 2022, el Tribunal a quo dicto sentencia (folios 107 al 120).
En fecha 06 de Diciembre de 2022, la abogada Ana Cecilia Quintero apoderada judicial del demandado, apelo a todo efecto a la sentencia de fecha 05/12/2022 (folio 121).
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2022, el Tribunal oyó libremente la apelación, remite a este Juzgado Superior mediante oficio Nro. 228/2022 (folio 123).
Recibido en fecha 20 de Diciembre de 2022, se le dio entrada a dicho expediente y se fijo el lapso para la presentación de informe (folios 124 y 125).
En fecha 16 de Enero de 2023, la abogada Ana Cecilia Quintero Peraza parte demandada presento escrito de informe (folios 126 al 174).
En fecha 17 de Enero de 2023, el apoderado de la parte demandante Cesar Augusto Palacios presento escrito de informe (folios 175 al 183).
En fecha 26 de Enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada consigno treinta y un folios contentivos de copias certificadas de la causa 3907 (folios 184 al 215).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2023, el Tribunal dejo constancia que ambas partes presentaron escrito de informe, en consecuencia el Tribunal se acoge al lapso para las observaciones (folio 216).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, el tribunal fijo el lapso para dictar y publicar sentencia, se dijo visto (folio 217).

DE LA DEMANDA
Demandantes son hijos del ciudadano Elías Kilzi Achi, quien falleció ab intestato en fecha 25 de agosto del 2004, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo su ultimo domicilió en la carrera 128, entre calles 57 y 57-A, N° 57-43, tal como consta en acta de defunción N° 00740, emitida por el Registro Civil de la parroquia concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, y de la ciudadana Adel Kahwati De Kilzi, quien falleció ab instestato en fecha 21 de enero del 2018, tal como consta en acta de defunción N° 101. Emitida por el registro civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyo domicilio fuere en la Urbanización Plaza Antigua de Araure, calle 4, casa N° 69 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
Que los padres de los demandantes, eran casados entre si, tal como se evidencia de acta de matrimonio inscrita bajo el N° 54, Folio 51 Vto., del libro del registro civil de matrimonio llevado por ante el juzgado de la parroquia José Gregoria Bastidas, Estado Lara, de fecha 28 de agosto de 1963.
Omissis
El carácter de hijos de los patrocinados, se desprende, tanto de las actas de defunción anteriormente identificadas, tal como de las actas de nacimiento de los representados.
Omissis
En consecuencia se deriva de la narración anterior, el carácter de los demandantes tienen como herederos, en las sucesiones de los ciudadanos Elias Kilzi Achi Y Adel Kahwati De Kilzi, sobre la cual además, forman parte siguiente ciudadanos:
1) NAYIB ADEL KILZI CAVATI, domiciliado en la avenida vencedores de Araure, Urbanización Plaza Antigua, casa N° 69 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, y quien es hijo de los causantes anteriormente mencionados, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento N° 397 Folios 195, de fecha 7 de septiembre del año 1960,
2) JORGE KILZI CAJUATI, domicilio en la calle sucre con avenida Domingo Meléndez, del Municipio Palavecino del Estado Lara, quien es hijo de los causantes tal como se evidencia de Acta de Nacimiento N° 97, folio 50, frente, emitido por la prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara.
3) En fecha 04 de agosto del 2006, se obtuvo el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitido por el SENIAT, correspondiente a la sucesión KILZI ACHI ELIAS, la cual consigno en copias simples marcada con la letra “J” y en fecha 15\05\2019, se realizo la declaración sucesorial de la ciudadana ADEL KAHWATI DE KILZI, tal como consta en forma N° DS-99032, Nro 19900222203.
De esta manera, se evidencia que la comunidad hereditaria esta conformada por un (1967), inscrito bajo el N° veinticuatro (24) folio 28 vto al 29 vto, tomo Primero, Tercer trimestre del año 1967, que de acuerdo a dicho documento, consta de una casa ubicada en cabudare, de paredes de adobes, techo de tejas, edificada sobre un terreno propio que también se incluye en la venta, que tiene una medida de veintidós metros con treinta centímetros (37,30 mts) por la avenida Domingo Méndez, con los siguientes linderos NORTE: con solares de casas que son o fueron de María Gimenez de salas, ponientes, con casa y sola que son o fueron de Pedro José Rojas, en parte y en parte con solar que es o fue de Agustín Gómez Rojas, antes de Sixto Graterol: SUR: con la calle sucre y nacientes, con la avenida Domingo Méndez.
Sobre dicho inmueble, con el pasar del tiempo, se han realizado una serie de modificaciones, mejoras y bienhechurias, siendo que actualmente, sobre el mismo se edificados diez (10) locales comerciales, de distintas medidas, longitudes y dimensiones, contribuidos con paredes de bloque, piso de cemento, techo metálico, sus respectivas Santamaría, tendido eléctrico, aguas limpias y aguas servidas; puertas de hierro, cada local cuenta con un baño, con respectiva batería de baño, mas las modificaciones propias que se le han realizado en el interior a cada uno de los locales, en razón de la actividad comercial que se desarrolla en cada uno de ellos, asimismo, cuenta con un estacionamiento común en la parte anterior de los locales comerciales.
En referido bien inmueble se encuentra siendo ocupado por el ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, quien le ha negado a los demás herederos, el acceso a los locales comerciales así como su uso y goce privando de la legítima a los demás condominios sobre el bien propiedad común.
De acuerdo a los normas previstas en los artículos 822 y siguientes del Código Civil el caudal hereditario que nos ocupa, se compone por el cien por ciento (100) de los bienes adquiridos por los ciudadano Adel Kahwati De Kilzi y Achi Elias, en su favor de sus hijos Alexis José Kilzi Kahwati, Teresa Pastora Kilzi Kahwati y Marlene Kilzi Kaguati, Jorge Kilzi Cajuati y Nayib Kilzi Cavati.
Habidas cuenta de que los causantes eran casados entre si, que ambos fallecieron y que todos los hijos fueron habidos dentro del matrimonio, siendo que los únicos hijos que tuvieron ambos de cujus son los identificados en el presente escrito, total a cada uno de los heredero le corresponde una cuota parte del veinte por ciento (20%) del valor total del inmueble por ser cinco (05) herederos, cuya suma de cada cuota parte arroja el cien por ciento (100%).
Se debe indicar que en caso que nos ocupa, el ciudadano Nayib Kilzi Cavati Ha, renunciado a la herencia, a favor de los demás coherederos “… Habiendo fallecido sus padres sucesiones Elias Kilzi Achi (J-312699264) Y Adel Kahwati De Kilzi (Rif: J-412586530) sin haber otorgado disposición testamentaria, son sus herederos ab intesto, de las dos sucesiones y que no habiéndose practicado aun la partición de loa bienes y pertenecientes al caudal hereditario de dichas sucesiones que ha tácitamente aceptado y siendo de su conveniencia, por razones de índole personal, ercer la acciones y hacer uso de los derechos que por el referido titulo le corresponde solemne y expresamente, renuncio a favor de los herederos de las sucesiones (sucesiones Elias Kilzi Achi Y Adel Kahwati De Kilzi) antes identificadas, de todos los derechos que le puedan corresponder en la herencias dejas por los causantes, renuncia que hace a favor de todos los demás coherederos de conformidad en lo establecido en el artículo 1.006 código civil vigente…”
En consecuencia, el caudal hereditario debe dividirse entre Cuatro (4) herederos, ya que el ciudadano NAYIB KILSI CAVATI, ha renunciado a la herencia mediante documento autentificado, valido y vigente, beneficiando con ello a sus hermanos. Coherederos de las sucesiones in comento, lo cual incrementa la cuota parte de cada uno.
De esta manera la proporción en que se debe dividir el único bien que forma parte de la comunidad, es en un veinticinco por ciento (25%) del valor total del inmueble para cada uno de los herederos, y que virtud de que el inmueble se encuentra conformado por diez (10) locales comerciales cuyos valores son diferentes debido a sus dimensiones, estructura, mejoras y bienhechurias, es susceptible de división física y se pudieran adjudicar material y físicamente a cada heredero uno o mas locales comerciales que comprendan el 25% del valor del inmueble, o en caso contrario, se llevaría a remate el inmueble,
Omissis
Por todos los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos, acude ante la autoridad a fin de demandar, en nombre de los mandantes, al ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, domiciliado en la calle sucre con avenida Domingo Méndez del Municipio Palavecino del Estado Lara por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, para que sea dividido y liquidada la comunidad sobre el inmueble, constituido por un el cien por ciento (100%) del valor de un inmueble y la parcela de terreno donde se encuentra construida, tal como consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de agosto del año 1967, inscrito bajo el N° veinticuatro (24) folio 28 vto, tomo primero tercer trimestre del año 1967, que se consigna en copias certificadas anexo al presente escrito, marcado con la letra “L”, y que de acuerdo a dicho documento, consta de una casa ubicada en cabudare de paredes de adobes, techo de tejas, edificada sobre un terreno propio que también se incluye en la venta, que tiene una medida de veintidós metros con treinta centímetros (22.62 mts) de frente, o sea. Por la calle sucre y treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts) por la avenida Domingo Méndez, con los siguientes linderos NORTE: con solares de casas que son o fueron de María Gimenez de salas, ponientes, con casa y sola que son o fueron de Pedro José Rojas, en parte y en parte con solar que es o fue de Agustín Gómez Rojas, antes de Sixto Graterol: SUR: con la calle sucre y nacientes, con la avenida Domingo Méndez.
Sobre dicho inmueble, con el pasar del tiempo, se han realizado una serie de modificaciones, mejoras y bienhechurias, siendo que actualmente, sobre el mismo se han edificados diez (10) locales comerciales, de distintas medidas, longitudes y dimensiones, construidos con paredes de bloque, piso de cemento, techo metálico, sus respectivas Santamaría, tendido eléctrico, aguas limpias y aguas servidas; puertas de hierro, cada local cuenta con un baño, con respectiva batería de baño, mas las modificaciones propias que se le han realizado en el interior a cada uno de los locales, en razón de la actividad comercial que se desarrolla en cada uno de ellos, asimismo, cuenta con un estacionamiento común en la parte anterior de los locales comerciales; y les sea adjudicado a los ciudadano ALEXIS JOSE KILZI KAHWATI, TERESA PASTORA KILZI KAHWATI, MARLENE KILZI KAGUATI Y JORGE KILZI CAJUATI, respectivamente EL VENTICINCO POR CIENTO(25%) para cada uno.
Igualmente, solicita le sea adjudicada la cuota parte a cada comunero y se decrete liquidada la comunidad hereditaria procediendo a la adjudicación correspondiente a los bienes a cada uno de los condominios de acuerdo a las proporciones anteriormente descritas.
Por ultimo, solicita se condene en costas y costos procesales a la parte accionada.
Solicita se decrete medida cautelar de secuestro, sobre el bien inmueble cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Se estima la presente demanda en la suma de trescientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 375.000.000,00), equivalentes a 2.118.644 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACION
En fecha 24 de abril de 2022, el abogado Cruz Mario Duin actuando en representación judicial del ciudadano Jorge Kilzi Cajuati presentó contestación de la demanda y lo hizo en los siguientes términos:
“… Primero: Convengo en que las sucesiones principal de la presente causa radica en el de cujus Sucesión Kilsy Achi Elías RIF: j-31269926-4; consecuencialmente la Sucesión Adel Kahwati de Kilsyn; de allí el derecho sucesoral le acoge a los siguientes herederos: JORGE KILZI CAJUATI, ALEXIS JOSE KILZI KAHWATI, TERESA PASTORA KILZI KAHWATI, MARLENE KILZI KAHWATI, NAYIB KILZI, identificados en autos.
Segundo: Convengo en la renuncia a favor del resto de los herederos de NAYIB KILZI, identificados en autos.
Tercero: Convengo, en que forma parte del presente proceso un único bien inmueble contentivo de en un terreno aproximadamente de setecientos ochenta y cuatro metros con setenta y un centímetros cuadrados (784,71 mts2), consistente de treinta y seis metros con setenta y dos centímetros (36,72M) de frente por veintiún metros con treinta y siete centímetros de fondo (21,37M), según consta en documento de propiedad de fecha 04 de agosto del año 1967, registrado bajo el numero 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero (1°), Tercer Trimestre del año 1967 de los libros de protocolización llevados por el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara.
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo que las bienhechurias que conforman el descrito terreno pertenezcan al derecho sucesoral causados a que fueron construidas por mi representado JORGE KILZI CAJUATI… dentro de los años 2000 y 2007; y en la cual se encuentran enclavadas diez locales: local 1: Taller de Torneria de aproximadamente doscientos cuarenta y un metros con treinta y seis centímetros (241,6t2)… Local 2: Local comercial de aproximadamente Treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81mts2)… Local 3: Local Comercial de aproximadamente Treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81mts2)… Local 4: Local Comercial de aproximadamente Treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81mts2)… Local 5: Local Comercial de aproximadamente Treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81mts2)… Local 6: Local Comercial de aproximadamente Treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81mts2)… Local 7 y 8 (esquina) local comercial de aproximadamente noventa y dos metros con ochenta y tres centímetros (92,83Mts2). Local 9: local comercial de aproximadamente treinta y ocho metros con dos centímetros (38,2Mts2). Local 10: Local comercial de aproximadamente cuarenta y nueve metros con noventa y ochenta centímetros (99,98Mts2).
Quinto: convengo en todo lo sentenciado en el Cuaderno de Medidas signado con el numero 1.
Sexto: Niego, rechazo y contradigo, por ende solicito la nulidad de todas las actuaciones derivadas de la sustitución de poder incoadas en la pieza 1 folios 124 al 125 y folios 61 al 62 de la pieza 2 de la presente causa, debido a que la sustitución del poder proviene sobre un documento autenticado por ante la Notaria Publica y por ende su sustitución debe procesarse por ante documento autenticado procesado por Notaria Publica mas no, por el Tribunal de la causa…”

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal presento escrito en el que promovió lo siguiente:
“…a.- Promovió folio 30 al 37 del cuaderno primero, a los fines de ratificar los herederos con capacidad en el presente proceso.
b.- Promovió documentos oportunamente Registrados ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara de fecha 04/08/1967, documento registrado bajo el Nro. 24, folios 28 al 29, tomo primero, tercer trimestre de 1967, que riela en los folios 44 al 49 de la pieza Nro. Contentiva del presente expediente, a los fines de demostrar el terreno objeto de la partición hereditaria.
c.- Promovió documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, documento inserto bajo el Nro. 13, tomo 34, folios 39 al 41 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria los cuales rielan en la presente causa en los folios 50 al 53 a los fines de demostrar que el ciudadano NAYIB KILZI CAVATI, titular de la cedula de identidad V-7.401.627, renuncia a los derechos que sostuvo por herencia de sus padres a favor del resto de los herederos incluyendo mi representado Pieza 1 del presente expediente.
d.- Promovió documento público que riela en los folios 132 al 151 de la pieza Nro. 2 del presente expediente que representa documento protocolizado por ante el registro Publico del municipio Palavecino del estado Lara de fecha 10 de enero del 2022, documento inserto bajo el Nro 18, folio 55, del tomo 1 de transcripción, el cual demuestra que el señor Jorge kilzi Cajuati, titular de la cedula de Identidad V- 7414.690 construyo la bienhechurias incoados en el terreno objeto de la presente partición y asi lo demuestra la sentencia de fecha 26/11/2021, emanada por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios palavecino y Simon Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de demostrar al presente tribunal que las bienhechurias enclavadas sobre el terreno objeto de la presente partición le pertenecen al ciudadano Jorge Kilzi Cajuati debidamente identificado en autos, y el cual fue oportunamente incoado en tradición en el registro Publico correspondiente ya mencionado en autos.
e.- el presente escrito será sustanciado para su validez y oportuna validación ante la causa derivada del expediente Nro C-2020-01570 y cuaderno separado del expediente C-2020-001570.
Al respecto se debe establecer que las enunciadas pruebas, no constan en el presente cuaderno.
DE LA SENTENCIA APELADA
LA Juez a quo al dictar sentencia entre otras cosas señalo que:
“…En el caso que nos ocupa, aun cuando el accionado alega ser propietario de las mejoras y bienhechurias, no presenta en este cuaderno separado el titulo supletorio que alega funge como documento de propiedad.
Por otro lado, aun cuando hubiera consignado titulo supletorio y ratificado el mismo por medio de testimonial como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio es insuficiente para demostrar la propiedad de un bien, menos aun cuando sobre este bien existe un documento de propiedad debidamente protocolizado y que llene todos los requisitos del articulo 1.357 del Código Civil, y tampoco es suficiente para demostrar la propiedad de unas mejoras y bienhechurias construidas sobre un inmueble de propiedad privada como mal lo pretende el accionado.
De esta manera, colige esta juzgadora que la posición formulada por la parte accionada no puede prosperar en derecho, en virtud de que no ha logrado demostrar que las mejoras y bienhechurias construidas en el inmueble objeto de la demanda de partición sean de su exclusiva propiedad. Al contrario de ello, ha convenido de manera expresa que el único bien de la comunidad efectiva pertenece a esta, y su excepción de que las mejoras de que las mejoras y bienhechurias son exclusivamente de su propiedad no ha logrado ser demostrado, por lo tanto, debe ser declarada sin lugar la oposición a la partición.
Omissis
A tenor de lo anterior, considera esta Juzgadora que las mejoras y bienhechurias existenciales en el inmueble de marras pertenecen a la comunidad hereditaria y por lo tanto, debe ser sometido a partición. En consecuencia, de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR LA OPOSICIONM A LA PARTICION y por lo tanto, CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS intentada por los ciudadanos ALEXIS JOSE KILZI KAHWATI, TERESA PASTORA KILZI KAHWATI y MARLENE KILZI KAGUATI… en contra de JORGE KILZO CAJUATI, y así se decide.
Primero: sin lugar la oposición formulada por el ciudadano JORGE KILZI CAJUATI, en consecuencia de ello se declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Alexis José Kilzi Kahwati, Teresa Pastora Kilzi Kahwati y Marlene Kilzi Kaguati, a traves de su apoderado judicial JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, por motivo de Partición de Herencia, se ordena la división de los bienes que conforman el acervo hereditario de los cujus Adel Kahwati de Kilzi y Elias Kilzi Achi, constituido por el cien por ciento (100%) del valor del inmueble y la parcela de terreno donde se encuentra construida, tal como consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 074 de agosto de 1967, inscrito bajo el N° veinticuatro (24) folio 28 vto, tomo primero tercer trimestre del año 1967, consta de una casa ubicada en cabudare de paredes de adobes, techo de tejas, edificada sobre un terreno propio que también se incluye en la venta, que tiene una medida de veintidós metros con treinta centímetros (22.62 mts) de frente, o sea. Por la calle sucre y treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts) por la avenida Domingo Méndez, con los siguientes linderos NORTE: con solares de casas que son o fueron de María Jiménez de salas, ponientes, con casa y sola que son o fueron de Pedro José Rojas, en parte y en parte con solar que es o fue de Agustín Gómez Rojas, antes de Sixto Graterol: SUR: con la calle sucre y nacientes, con la avenida Domingo Méndez.
Segundo: Se ordena la inclusión en la partición de las bienhechurias consistente en diez (10) locales comerciales que se encuentra edificadas en la parcela de la propiedad común dar las partes intervinientes en el presente juicio. En consecuencia, por ser un bien inmueble DIVISIBLE, por su naturaleza, SE ORDENA LA PARTICION DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS construidas sobre el lote de terreno en cuestión, constituidas por diez (10) locales comerciales, debiendo adjudicar el VEINTICINCO POR CIERTO (25%) de dichas mejoras y bienhechurias, para cada uno de los herederos, teniendo en cuenta el valor económico de cada local comercial, la ubicación, las mejoras y bienhechurias que contengan cada uno de ellos, la accesibilidad, y demás especificaciones a los fines de su adjudicación se ORDENA el nombramiento del PARTIDOR a los fines de que efectúe el informe de partición y demás actos conforme a lo previsto en el articulo 778, 780 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión
Tercero: se desestima el alegato de la actora respecto a las mejoras y bienhechurias presumiblemente propiedad del demandado, en el sentido de quedar excluidas de la presente partición, por quedar demostrado que la propiedad es común para ambas partes.
Cuarto: se condena en costas procesales a la parte demandada.
Quinto: No se hace necesario la notificación de las partes, por cuanto las mismas están a derecho…”



DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 16 de Enero de 2023, la parte demandada presento escrito y consigno anexos los cuales son los siguientes:
1.- Copia simple de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de agosto de 2022, Nro. 13-0072 del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, marcado “A” (folios 130 al 144). Como quiera que dicha instrumental no se trata de un medio probatorio, el mismo se desecha. ASI SE DECIDE.
2.- Copia simple del Poder de los ciudadanos JORGE KILZI CAJUATI y MILEXA MERCEDES MONASTERIO DE KILZI, otorgado a los abogados ANA CECILIA QUINTERO PERAZA y CRUZ MARIO DUIN, marcado “B” (folio 145 al 154). Este instrumento al no ser impugnando se valora para acreditar la representación judicial que ostentan los referidos abogados. ASI SE DECIDE.
3.- Copia simple del instrumento publico Titulo Supletorio protocolizado por ante el Registro de los Municipios Simon Planas Palavecino estado Lara, marcado “C” (folios 155 al 174),
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Según se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno separado, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Diciembre de 2022, por la abogada Ana Cecilia Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Kilzi Cajuati (parte accionada), contra la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la partición hereditaria, formulada por el referido demandado, y como consecuencia de ello ordenó incluir en la partición demandada por la parte actora (representada por los ciudadanos ALEXIS JOSE HILZI KAHWATI; TERESA PASTORA KILZI KAHWATI y MARLENE KILZI KAHWATI) las bienhechurias que se encuentran edificadas en la parcela de la propiedad común de las partes del presente juicio y condenó en costas al demandado.
A tal efecto, tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sentencia del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De igual manera, la misma Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar un fallo congruente con lo alegado y probado en autos, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo (…)”.
De conformidad con las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido, que la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva, cuya apelación fue oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndome realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
De otro lado, se debe destacar, que en atención a los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, el primero, el principio de la prohibición de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del apelante, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial, y el segundo, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial, previsto en el articulo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, es decir, el conocimiento de la instancia revisora se limita solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa; por tanto, este juzgador conocerá solamente sobre los puntos que constituyen la materia de apelación en la presente causa.
Establecido lo anterior, y como quiera que detallado como ha sido, que la presente acción, se refiere a la partición del cien por ciento (100%) de los bienes hereditarios, consistentes en un lote de terreno ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, que mide veintidós metros con sesenta y dos centímetros (22,62 Mts) con los siguientes linderos: Con solares de casas que son o fueron de María Gimenez de Salas, Poniente, con casa y solar que son o fueron de Pedro José Rojas en parte y en parte con solar que es o fue de Agustín Gómez Rojas, antes de Sixto Graterol; SUR: con la calle Sucre y naciente, con la Avenida Domingo Méndez, el cual le pertenece a la sucesión según costa en el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 04 de agosto de 1967, así como la partición sobre las mejoras y bienhechurias que se encuentran edificada sobre dicho lote de terreno, consistentes en 10 locales comerciales, de distintas medidas, longitudes y dimensiones, construidos con paredes de bloque, piso de cemento, techo de metálico, sus respectivas santearias, tendido eléctrico, aguas limpias y agua servidas; puertas de hierro, cada local cuenta con un baño, con su respectiva batería de baño, mas las modificaciones propias que se le han realizado en el interior a cada uno de los locales, en razón de la actividad comercial que se desarrolla en cada uno de ellos. Asimismo, cuentan con un estacionamiento común en la parte anterior de los locales comerciales, que se encuentran edificadas en la parcela de la propiedad común de las partes intervinientes; y confrontadas las posiciones de las partes en este asunto, y la sentencia apelada, consideramos que en el presente caso, el punto a resolver en esta instancia, se deduce a verificar si las bienhechurias sobre la cual recayó la oposición parcial a la partición, deben ser excluidas como lo alegó la parte demandada, por ser de su exclusiva propiedad, o como lo señala referida sentencia, efectivamente forma parte de la sucesión y por tanto se debe ordenar su partición.
Así las cosas, como quiera que en definitiva lo que está en discusión es la propiedad de las bienhechurias construidas sobre el lote de terreno propiedad de la sucesión, y que se encuentran suficientemente descritas en autos, ya que a decir del demandado, estas mejoras son de su exclusividad propiedad, por haberlas construidos, según se desprende del Titulo Supletorio, evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de noviembre de 2021 y protocolizado por el Registro Publico del Municipio Palavecino estado Lara en fecha 10 de Enero del año 2022, y no a la sucesión.
Siendo así lo planteado, es indudable que en atención a la carga probatoria, es indudable que le corresponde al demandado, demostrar su alegato de ser propietario exclusivo de las mejoras enclavadas en el lote de terreno propiedad de sucesión, en cuyo caso, para cumplir con tal carga, señaló que su cualidad de propietario, se evidencia del Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2021 y protocolizado por el Registro Publico del Municipio Palavecino estado Lara en fecha 10 de Enero del año 2022.
En este caso, como quiera que se evidencia que el instrumento (Titulo Supletorio) fue cuestionado por la parte actora, como instrumento valido para demostrar la propiedad de las referidas bienhechurias, entre otros argumentos en que no puede anteponerse al documento público que sirve de apoyo a la partición demandada, este juzgador procede a continuación, a realizar un análisis sobre la naturaleza jurídica del título supletorio, para así proceder a valorar dicho instrumento como documento de propiedad; ya que de su valor que, como instrumento probatorio tenga para acreditar la propiedad del mismo, se ordenará su exclusión de la partición; o en el caso contrario, esto es, que no sea suficiente, se desechara, lo que traerá como consecuencia, que se declare improcedente la oposición y en consecuencia, se ordene la partición demandada de dichas mejoras, conforme lo estableció la Juez de la causa.. ASI SE DECIDE.
Fijado lo anterior, procedemos al análisis de la naturaleza del Titulo Supletorio, para determinar el valor que como instrumento probatorio tiene para acreditar la propiedad.
En este sentido, y a los fines de no dejar ningún tipo de dudas, sobre su valor probatorio, este juzgador procede a citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de junio del 2007, Exp. AA20-C-2006-000942, dictada con ocasión de un juicio de partición de bienes, donde el demandado pretendía apartar de los bienes comunes un bien inmueble, aportando para ello un titulo supletorio.
Así tenemos, que dicha sentencia entre otras cosas determinó:
Omissis…“Ahora bien, a pesar de que el formalizante no encuadra su denuncia dentro de alguna de las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sería suficiente para permitir a la Sala desechar la delación en virtud de su inadecuada fundamentación, se procederá a su análisis y resolución atendiendo la flexibilización que en tal sentido ha venido adoptando la doctrina de esta Máxima Jurisdicción.
En tal sentido, la Sala observa que el juez de alzada analizó el título supletorio en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole fe de la existencia de las mejoras a que se contrae el mismo; más no le otorga título de propiedad de tales bienechurías a la parte demandada, tal y como éste lo pretendía, a los fines de que no entrara a la masa común de bienes de la comunidad a partir.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI y otro contra la ciudadana ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ, estableció la siguiente doctrina:

“...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes
Como se indico anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De los precedentes doctrinarios citados anteriormente, los cuales reitera la Sala en esta oportunidad, así como del estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala concluye que el juez de la recurrida interpretó de manera correcta los artículos 760 y 763 del Código Civil, ya que al no considerar el título supletorio como instrumento de prueba suficiente que acreditara la propiedad de las referidas bienechurías, no podía excluir de la masa de la comunidad, las mejoras que pretende el demandado les sea reconocida su titularidad de propietario.” ..omissis.
Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABERERA ROEMRO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.

Citados como han sido los anteriores criterios jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de los títulos supletorios, debemos señalar que de ellos se desprende, que son actuaciones no contenciosa, prevista en nuestro derecho adjetivo, que forma parte de los Justificativos para Perpetua Memoria, preceptuados en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; en la que los derechos de terceros siempre quedan a salvo, independientemente de la declaratoria que hiciere el Juez que lo evacuó de declararlo bastante para asegurar la posesión o algún derecho, vale decir, siempre el mejor derecho que pudiere tener un tercero sobre el bien, queda a salvo de tal declaratoria de título supletorio; ya que dichas actuaciones no constituyen en sí misma el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa. Que la fe pública que de ellos nace, está limitada a la declaración de postestigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de dichos testigos, por lo que para su validez deben ser ratificadas en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina, el Título Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, de allí que no se le puede oponer al tercero para comprobar la propiedad u otro derecho sobre el inmueble. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, con relación al título supletorio que nos ocupa la atención en el presente caso, señalamos que, como quiera que éste fue impugnado por el actor, quien además no formó parte de dicha solicitud, por tanto, es un tercero; aunado a que los testigos que declararon para su formación, no fueron traídos a este juicio para que ratificaran sus declaraciones, es decir no fueron sometidos al contradictorio, denotando la falta de inmediación de la prueba; es forzoso para quien aquí juzga, en señalar que, no hay dudas de ninguna naturaleza para este Juzgador, en atención a lo aquí plasmado, que el Título Supletorio promovido en este juicio por la parte demandada, no es suficiente para acreditar que las preindicadas mejoras, sobre el que ha recaído la oposición parcial a la partición, sea propiedad del ciudadano Jorge Kilzi Cajuati.
Por tanto, debe este juzgador desechar como medio probatorio el título supletorio promovido en esta causa y que fuera evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, para demostrar la propiedad del inmueble cuya partición pretende los ciudadanos ALEXIS JOSE HILZI KAHWATI, TERESA PASTORA KILZI KAHWATI y MARLENE KILZi KAHWATI, en la presente acción. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, debe declararse sin lugar la oposición que formulara el demandado, ciudadano JORGE KILZI CAJUATI, a la partición de las mejoras descritas en este fallo, que se encuentran levantadas sobre un lote de terreno propiedad de la sucesión KILSY ACHI ELIAS, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 04 de agosto de 1967, por lo que las mismas deben ser incluidas en la presente partición. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada ANA CECILIA QUINTERO en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de Diciembre de 2022, la cual queda confirmada en los términos planteados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Diciembre de 2022 por la abogada Ana Cecilia Quintero, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de Diciembre de 2022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05 de Diciembre de 2022, que declaró sin lugar la oposición parcial a la partición, que realizó el ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, y en consecuencia ordenó la inclusión en la partición de las mejoras consistentes en diez (10) locales comerciales, levantadas sobre un lote de terreno propiedad de la sucesión KILSY ACHI ELIAS, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 04 de agosto de 1967 .
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
El Secretario Acc.,

Abg. José Gregorio Carrero Urbano.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.). Conste.
(Scrio.)
Expediente Nro. 3932