REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°
Expediente Nro. 3939
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JAIRO MORÁN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.683.101.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ABG. MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y HARGER MORAN LOPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.731 y 261.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.280.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADE DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2023, por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Moran, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por fraude procesal especifico que interpuso el referido profesional del derecho en nombre de su representado contra el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 9 de enero de 2023, los abogados Marluin Tovar Rodríguez y Harger Moran López, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jairo Moran González, presentaron escrito de demanda por fraude procesal, contra el ciudadano Rodrigo De Jesús Cano Contreras, acompañada de anexos (folios 1 al 127, de la quinta pieza).
En fecha 13 de enero de 2023, el Tribunal de causa, le dio entrada con el Nro. 2.023-002; en esa misma ocasión declaró inadmisible la demanda interpuesta (folios 128 al 133 de quinta pieza).
En fecha 16 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 13 de enero de 2023; recurso que fue oído en ambos efectos por auto del 17 de ese mismo mes y año (folios 134 al 136, de la quinta pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 20 de enero de 2023, se procedió a darle entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 137 y 138, de la quinta pieza).
En fecha 23 de enero de 2023, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 139 al 142, de la quinta pieza).
En fecha 3 de febrero de 2023, este Juzgado Superior, dictó auto en el que dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informe; asimismo se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito alguno ni por si, ni a través de apoderado; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones (folios 143 de la quinta pieza).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2023, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia, se dijo “vistos” (folio 144 de la quinta pieza).
El 17 de marzo de 2023 se difirió para el trigesimo dia siguiente la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 145 de la quinta pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 9 de enero de 2023, los abogados Marluin Tovar Rodríguez y Harger Moran López, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jairo Moran González, presentaron demanda por fraude procesal, contra el ciudadano Rodrigo De Jesús Cano Contreras, en la cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 9 de diciembre de 2019, el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, parte demandada, interpuso mediante su apoderada judicial la abogada Liliam Gutiérrez Castillo, demanda de partición y liquidación de bienes en contra de su representado Jairo Moran González; la cual fue sustanciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, bajo el expediente Nro. C-2019-001556; exponiendo pormenorizadamente en su libelo lo siguiente:
“-Que su representado Rodrigo De Jesús Cano Contreras, en fechas 21 de febrero de 2002 y 12 de marzo de 2008, conjuntamente con el ciudadano jairo Moran González, (nuestro representado) adquirieron dos (2) lotes de terreno contiguos en la Avenida Los Pioneros y Avenida la Romana del Municipio De Araure del estado Portuguesa.
-Que el primer lote adquirido por ambos, era de una superficie de Treinta y Cuatro Mil Metros Cuadrados (34.000 Ms) aproximados, según documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y7 San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el N° 18, folios 85 al 90, protocolo Primero, tomo sexto, primer trimestre del año 2002, cuyo documento fue acompañado junto al libelo de la demanda.
-Que el segundo lote adquirido por ambos, era de una superficie de dieciséis mil cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (16.429 M2) aproximados, según documento inserto en tal oficina subalterna de Registro publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo del año 2008, bajo el N° 45, folios 324 al 327, protocolo primero, tomo décimo sexto, primer trimestre del año 2008, el cual acompaño al libelo de demanda.
-Que en fecha 06 de septiembre del año 2013, ambos co-propietarios decidieron formalizar LA INTEGRACION DE LOS DOS LOTES O PARCELAS DE TERRENO, quedando inserta dicha integración de parcela bajo el N° 41, folio 236, tomo 17 de protocolo de transcripción del año 2013, cuyo documento igualmente acompaño al libelo de demanda.
-Que por efecto de la integración parcelaria antes descrita se constituyó un bien inmueble propiedad de los aludidos ciudadanos, en una parcela de terreno de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (50.429 M2) ubicada en la avenida Los Pioneros y Avenida La Romana de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Su fondo, colindante co la avenida La Romana, antiguos terrenos de la municipalidad y carretera vieja que conducía a Guanare; SUR: Que es su frente, con avenida Los Pioneros, antigua carretera nacional asfaltada que conducía a Guanare; ESTE: Terreno que es o fue de la sociedad mercantil comercial Saoma SRL; y OESTE: Con repuestos Payara y Callejón de Servicios.
-Que por esta razón deviene la existencia de la comunidad proindivisa de bienes ordinaria, cuyo activo patrimonial esta compuesto por el lote de terreno, en una proporción igual y equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos, cargas y acciones que recaen sobre el referido bien para cada uno de los condóminos a saber: RODRIGO CANO CONTRERAS y JAIRO MORAN GONZALEZ.
-Que su representado, construyó de buena fe -en el decir del demandante- el lote mencionado como primero parcela (34000m2), una serie de mejoras y bienhechurias según titulo supletorio que anexo a la demanda y que tales construcciones fueron construidas con el CONSENTIMIENTO TACITO de nuestro representado, ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, (Destacado nuestro), indicando además que la infraestructura industrial es de quien la construyó y pagó, hasta tanto no conste lo contrario.
Que en consecuencia, el 50% del lote de terreno a serle adjudicado al comunero JAIRO MORAN GONZALEZ (demandado), deberá estar conformado, desmarcado y delimitado con el resto de lote de terreno no construido, a los fines de que obtenga de forma justa la parte proporcional del terreno que a el le corresponde, sin tener que soportar la carga de la construcción de mejoras en su terreno, ahora -a partir de la adjudicación- de un terreno (…).
-Que el único bien que forma parte de la comunidad ordinaria de bienes objeto de la liquidación y partición es un lote de terreno perfectamente divisible, cuyos antecedentes eran precisamente lotes de terreno separados por lo que su demarcación, delimitación y posterior adjudicación a favor de cada uno de los condómino, respetando las mejoras y bienhechurias de mi representado, es total y absolutamente posible y conveniente, siendo esta la forma de partir la comunidad, acorde con la posibilidad de salvaguardar todos los derechos e intereses de los condóminos. (…)”.
Planteada la pretensión principal en los términos que anteceden, refirió que el Juzgado de Primer Grado de Cognición, en fecha 12 de diciembre del año 2019, procede a la admisión de la demanda, siendo que en fecha 12 de febrero de 2020, procedió esa representación (el demandado) a dar formal contestación a la demanda interpuesta, la cual quedo expuesta de la siguiente manera:
“-Que nuestro representado no tiene objeción alguna a la liquidación y partición de la comunidad de derechos que sobre la descrita parcela plantea el demandante, mas aun, si tal propiedad pro-indivisa obra de documentos fehacientes acreditadotes de la comunidad patrimonial entre demandante y demandado.
-Que nos oponemos a la pretensión del demandante por inadmisible, de tenerse como de su exclusiva propiedad un conjunto de bienhechurias y mejoras que conforman una infraestructura industrial levantada sobre la parcela llamada Lote 01, sustentando tal pretensión en un titulo supletorio elaborado a espaladas de nuestro conferente.
-Que en la situación sublitis, al revisarse el libelo de demanda que encabeza el presente juicio, se observa que la parte actora pretende tener como suya la infraestructura industrial levantada en el lote 01… (Integrada o fusionada junto con la parcela 02)… sustentado y/o apoyando dicha pretensión de exclusividad sobre tal infraestructura industrial en un justificativo a perpetua memoria que obviamente no califica de prueba fehaciente o titulo del derecho pretendido …solicitándole el demandado al tribunal que en relación a tal infraestructura industrial la misma se tenga como parte integrante de los bienes comunes a liquidar y repartir. (…).
-Que la co-propiedad de todo cuanto conforman mejoras y bienhechurias edificadas sobre una parcela no controvertida su titularidad en cabeza de la comunidad, no se sustituye por unas justificaciones de perpetua memoria, pues priva la ACCESION CONTINUA INMOBILIARIA, en virtud de la cual pertenece la cosa accesoria al titular de la cosa principal.
-Que nuestro legislador civil sustantivo establece en el articulo 555 lo siguiente: ‘Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expresas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
-Que el accesión continua por unión o incorporación, constituye según la doctrina un modo de adquirir el dominio y se verifica por la unión o incorporación de una cosa a otra, de modo inesperable…física o jurídicamente operando el principio ‘superficie solo cedit’ según el cual los trabajos hechos sobre el suelo se hacen parte integrante del mismo de modo que lo construido sobre el suelo se incorpora automáticamente al patrimonio privado del propietario del suelo…la pretensión del demandante de tener como suyas la infraestructura industrial levantada sobre una parcela de la propiedad común con el demandado, es el resultado de un insalvable yerro al pretender tener como suya una propiedad paralela a la que admite tener junto el demandado…los llamados títulos supletorios, no son mas que testimonios documentados contentivos de declaraciones acerca de un hechos especifico, que aun cuando están contenidos en un instrumento, no puede ser catalogados como una prueba documental.
-Invocó el demandado JAIRO MORAN GONZALEZ, el criterio sostenido en el fallo de SALA CONSTITUCIONAL bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia del 06 de noviembre de 2003, signada con el N° 03-0326, (…); siendo este el sustento de nuestra oposición a la validación del sedicente titulo, toda vez que el titulo supletorio invocado no es prueba fehaciente del derecho pretendido.
-Que en los procesos de partición, corresponde al jurisdicente verificar en primer termino la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de instrumento fehaciente y tal titulo supletorio no califica de prueba fehaciente, por lo tanto la pretensión deviene en inadmisible; por lo cual se invoca la sentencia dictada en Sala Constitucional de este alto tribunal en fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, signado con el N° 00307 (…).
-Que por efecto de la señalización del fallo constitucional invocado, se deduce que la Sala Constitucional tiene como orden publico procesal, los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes comunes, configurándose como una violación del orden del proceso la admisión de la demanda de partición donde no se acompañe el instrumento ‘fehaciente’, invocándose en dicho oposición parcial a la partición la noción de instrumento fehaciente que reseña la Sala de Casación Civil del alto tribunal, en sentencia No. 144 del expediente No. 95.754 de fecha 12 de junio de 1997, que indica que ‘(…)’ criterio ratificado por la Sala Constitucional en fecha 03 de octubre del año 2009, en el acaso de Atilio Riberto Piol Puppio.
-Que se concluye por tal razón que, la parte demandante, no puede demandar o pretender tener como suyas (de su exclusiva propiedad) una infraestructura industrial levantada sobre una superficie o suelo que es propiedad de los contendientes en dicho juicio”.
Manifestó que trabada la litis en tales términos, el juzgador de la causa en sentencia del 3 de marzo de 2020 y que quedó firme según consta de auto del 12 de marzo de 2020, declaró con lugar la partición respecto al lote de terreno y que “por cuanto el abogado Nelson Antonio Marin Pérez (…) realizo oposición sobre el siguiente bien, constituido por un conjunto de bienhechurias y mejoras que forman una infraestructura industrial levantada sobre la parcela llamada lote 1 (…) determina que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado tal como lo ordena el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil”.
Narró que dicha decisión fue recurrida en apelación “siendo que el a quem revoca totalmente lo decidido (…)”.
Consideró que tal sentencia de segunda instancia evidencia un error de juzgamiento grave consistente en dejar establecido que el demandado no hizo oposición a las bienhechurias, cuya conclusión a que arriba el sentenciador es absolutamente falsa “comprobada la falsedad con la Sola lectura del escrito de oposición a la partición y la Admisión de la oposición que al respecto y tramitación correspondiente se llevo a cabo sin que mediara apelación alguna del demandante sobre dicha resolución judicial que ordena en sentencia interlocutoria de fecha de 3 de marzo del 2020 en su dispositivo tercero que reconoce la oposición del demandado sobre un conjunto de bienhechurias y mejoras que forman una infraestructura industrial levantada sobre la parcela llamada lote 1, determinando que el procedimiento a seguirse lo es bajo los tramite del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, quedando abierta la causa a prueba- y un claro abuso de poder del jurisdicente en perjuicio del demandado quien tiene derecho a una justicia fundada en derecho, sin preferencias, ni desigualdades y con el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos”.
De allí, que considere que el juzgado de alzada “excluye las bienhechurias fomentadas sobre la parcela común falseando la verdad y omitiendo deliberadamente pronunciamiento como era su deber sobre todas y cada unas de las pruebas incorporadas al proceso demostrativas de la falsedad esgrimida por el demandante de tener como suyas (de su exclusiva propiedad) las aludidas bienhechurias, siendo la verdad que de la simple revisión y lectura que se haga del escrito de CONTESTACION, que se hiciere en tal juicio de partición resulta palmario AB- INITIO LA OPOSICION PARCIAL desde el CAPITULO que denomina esta representación como OPOSICION PARCIAL”.
Insistió en que “hubo oposición del demandado”, y que el referido Juzgado dio “crédito o veracidad a una afirmación falsa del demandante y lo mas grave aun, sin analizar, ni valorar las pruebas aportadas al proceso, culminan en un fraude procesal que menoscaba el derecho a la defensa y la tutela judicial afectiva que asisten a nuestro representado, pues, tal forma de sentenciar el a quem priva o limita el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone al alcance de los justiciable para hacer valer su derecho (…).
Aseveró que “el juez (…) debe garantizar que [se] haga justicia respecto a la pretensión deducida y que la misma (decisión judicial) no sirva de mecanismo para producir injusticia (…)”.
Volvió a insistir en que su “representado y demandado en dicho juicio de partición, se opone a la pretensión del demandante de tener como suya un conjunto de bienhechurias y mejoras que conforman una infraestructura industrial levantada sobre una parcela de común propiedad demandante-demandado, por inadmisible la pretensión al estar amparada en un titulo supletorio que no califica de ‘instrumento fehaciente’ de propiedad, cuya inadmisibilidad la establece el artículo 778 del código de procedimiento civil, cuya norma exige que han de tratarse de documentos fehacientes y el titulo supletorio no califica de ‘fehaciente’, no pudiéndose en consecuencia establecerse judicialmente con solo dicho justificativo de testigo que, la infraestructura industrial sea de la única y exclusiva propiedad el demandante, resultando igualmente que tal afirmación del demandante contenida en el libelo de la demanda es una afirmación absolutamente falsa e incierta, quien pese tener la carga de la prueba de dicho aserto o pretenso derecho, no logro demostrar nada que le favoreciera, induciendo al tribunal a quem a dictar una resolución judicial que le favorece devenida de una falta de lealtad y probidad en el proceso al afirmar al libelo de la demanda hechos no apegados a la verdad, alejados de deber de comportamiento ético de los litigantes dentro del proceso, que le obliga a exponer los hechos conforme a la verdad, no utilizando el proceso con una finalidad diferente a la justicia, tal como lo pregona el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil y como lo ha señalado reiterativamente la sala civil (…).
Así, aseveró que “la conducta adoptad por el demandante plagada de falsedad e induciendo en error al Juez a-quem, no es un recto a proceder por no responder a la noción de buena fe y moralización del proceso que amerita se sancione y así lo pedimos por su vulneración e inobservancia, pues, la existencia de unas bienhechurias y mejoras que aduce el demandante en tal causa judicial de partición son de su propiedad, es una afirmación falsa y contraria a los deberes de lealtad y probidad, cuya inobservancia de dichos deberes procesales lo hacen incurrir en un fraude procesal, por no ajustarse a la verdad (…)”.
Ahondó en que “la falsedad en el demandante radica en que la pretensión no es honesta y los hechos que la sustenta son inciertos, deshonestidad que lo hace incurrir en una falta de probidad y lealtad que pone en riesgo como en efecto así sucedió la tutela judicial efectiva, dado que a logrado de mala fe se distorsione el proceso impidiendo el alcance de los fines de la constitución y del ordenamiento jurídico con el proceso judicial, inclusive podemos señalar que el demandante en tal causa judicial actúo con temeridad y malicia por la certeza o razonable presunción de que litigo sin razón valedera, adoptando una conducta procesal infundada, sin razón, negligentemente desatinada y menos aun sin medir las consecuencias”.
Que se configura un fraude procesal estricto por provenir de una parte procesal imputable unilateralmente al demandante por falsedad y violación de la lealtad que impone la ley avalada por la Alzada “al apartarse de la verdad de los hechos y omitir la oposición al proceso y tampoco advertir que el demandante no aportó ninguna prueba que respaldara el alegato que hiciere de único y exclusivo propietario de la infraestructura levantada sobre la parcela pro-indivisa, pese a que le correspondía la carga de la prueba por afirmar un hecho en el libelo de la demanda que le fue cuestionado y rechazado”.
Consideró oportuno resaltar que “el Juez de Alzada, no se detuvo valorar las pruebas aportadas por el demandado, específicamente las instrumentales de adquisición de los lotes de terreno donde se reseñan claramente la existencia de bienhechurias al momento de la compra que de manera conjunta hicieren las partes contendientes en dicha causa de partición; por lo cual su conducta OMISIVA, violentaría del principio de exhaustividad y análisis probatorio, máxime, si no verifica que el actor no logro demostrar su alegato de unico propietario de las biehechurias”.
Aseveró que al demandado en ese juicio le fue asignada una propiedad sin haber demostrado ser dueño o propietario exclusivo de las bienhechurias “vulnerándose así por vía de un fraude procesal el fin perseguido con el proceso, que no es otro que el de justicia”, ya que promovieron pruebas “que evidencian que las mejoras y bienhechurias son de propiedad común”.
Dada la falta de actividad probatoria del aquí demandado en la referida causa señala que “el argumento referido a que tales mejoras y bienhechurias no es objeto de partición (aceptado y avalado por el ad-quem o alzada de este Segundo Circuito Judicial) es un argumento no cónsono con el derecho que tiene nuestro representado a oponerse a dicha pretensión, dado que quien genera el debate al respecto es el demandante al decir que las mejoras y bienhechurias son de su exclusiva propiedad, contraviniendo con dicha afirmación la presunción legal contenida en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, que admite prueba en contrario promovida por el demandante, lo cual no hizo, quedando solo el titulo supletorio como sustento o respaldo de dicho pretenso derecho, cuyo documento hemos indicado carece de valor probatorio, por no mediar ratificación de los sedicentes testigos allí involucrados”.
Estimó que pareciera que la afirmación del demandado avalada por el juzgado a quem no puede “ni debe ser contradicha y menos alegarse hechos ni promover prueba para desvirtuar dicho propósito confiscatorio”.
Concluyó en que “el demandante en la causa tramitada por liquidación y partición de bienes aquí relacionada, incurrió en un típico caso de fraude procesal en la modalidad de ‘especifico’, por hacer afirmación falsas contrarias a la probidad y lealtad que deben adoptar los litigante en el proceso, cuya falta de probidad esta acreditada y que refuerza la tesis aquí sostenida, con la denuncia penal que en relación al titulo supletorio se tramita por ante el ministerio publico, donde entre otras aspectos resaltantes de dicha investigación penal destaca lo afirmado por el profesional del derecho Dr. SILBERTO TREMARIA, quien se presumía abogado redactor del justificativo (titulo supletorio) que desencadena todo el ‘entuerto jurídico’, toda vez que, el referido abogado, a la razón respecto del interrogatorio requerido por el ministerio publico expuso NO CONOCER A LOS CIUDADANOS RODRIGO CANO CONTRERAS, ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES Y LILIAM GUTIERREZ CASTILLO, ASI COMO TAMPOCO HABER REDACTADO EN SU VIDA UN TITULO SUPLETORIO con lo cual se comprueba el FRAUDE PROCESAL aquí demandado y delatado”.
Abundó en que “En el caso que nos ocupa, la parte accionante reseña en su demanda que, su representado RODRIGO CANO CONTRERAS, es propietario absoluto de todas las bienhechurias, siendo que de los documentos de adquisición NO VALORADOS POR LA ALZADA, se denota la adquisición en conjunto de algunas de las bienhechurias que pretende irrogarse en plena propiedad; amen de NO HABER APORTADO AL PROCESO ningún elemento a favor de su pretensión procesal esto es, no haber demostrado en autos que fueron construidas: a) con el consentimiento tácito de nuestro representado y b) que haya pagado con su propio peculio el actor tales bienhechurias”.
En fuerza de los razonamientos antes esbozados demanda por fraude procesal específico al ciudadano Rodrigo Cano Contreras, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: que el juicio incoado por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, bajo el exp. C-2019-001556 con motivo de liquidación y partición de bienes comunes y dirigido contra nuestro representado Jairo Moran Gonzalez: a) Es NULO y carente de validez jurídica; b) que se declare por vía de consecuencia, NULIDAD DE LA SENTENCIA con aparente cualidad de cosa juzgada fraudulenta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 26 de octubre de 2021; esta ultima por avalar la falsedad de la afirmación no comprobada por el demandante en aquel juicio en el curso o devenir del proceso.
SEGUNDO: Que es inexistente por fraudulento el proceso incoado por el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS por ante el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2019, expediente C-2019-001556, con motivo liquidación y partición de bienes comunes habidos con nuestro representado, y en definitiva extirpar dicho proceso de validez jurídica impidiendo convalidar un proceso judicial no acorde con la justicia y formalidad que el derecho busca a través de la expedición de una sentencia.
TERCERO: Que se declare el FRAUDE PROCESAL en perjuicio de su representado.
CUARTO: Que sea condenado a pagar las costas procesales.
Solicitaron que se acuerden las siguientes medidas cautelares: a) la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por esta Alzada el 26 de octubre de 2021, en el juicio impugnado por fraude; b) que se oficie al Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa a los fines de que se abstenga de darle curso a la inscripción o protocolización de cualquier acto que pretenda protocolizar el referido fallo.
Finalmente, estimaron la presente acción en la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00).
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró inadmisible la presente demanda por fraude procesal especifico, con fundamento en lo siguiente:
“(…) pasa este juzgador a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda en referencia bajo los términos que a continuación se explanan:
Ha señalado en reiteradas oportunidades este Tribunal en sus diversos fallo, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País, como un Estado “Social de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como “Un Instrumento Fundamental para la Realización de la Justicia”, debiéndose entender, que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan solo preocupación de los procesalitas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluyendo Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional solo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, de no ser así, sin duda alguna se estaría transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.
En este sentido, la doctrina ha señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende aquel derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, donde se determine el contenido y la extensión del derecho deducido, y que, en un estado social de derecho y de justicia, donde garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Es así, como el estado asume la facultad de administrar justicia, prohibiendo de esa manera, la autodefensa o defensa privada del derecho; derecho este, que se manifiesta a través del ejercicio de la acción, que demás esta decir, considerado como un derecho potestativo por excelencia, porque basta la manifestación de voluntad del particular o de los particulares al ejercitar la acción a través de la demanda, para que entre en operación la actividad jurisdiccional del estado y quede así el adversario, hacer nada para impedirla ni para satisfacerla, simplemente queda sujeto a ese poder, no obstante debe ser esa demanda sometida a examen por parte del juzgador, para determinar los requisitos constitutivos de la acción y por consiguiente, la aceptación o no de la demanda, no ya por razones de merito, sino por defecto de legitimación o de interés procesal.
(…omissis…)
Los argumentos esbozados anteriormente, a criterio de este juzgador, hacen permisible de seguidas, la revisión de la concepción de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, siendo definido el primero de ellos, como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, siendo esta noción a la que alude el artículo 49 constitucional, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, no obstante, la norma constitucional in comento, no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, todo ello, bajo el imperio, que las normas que regulan ese procedimiento son de estricto orden publico, cuyo cumplimiento es incondicional, por lo tanto, no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular.
(…omissis…)
Al hilo de las consideraciones expuestas, observa este juzgador, que los profesionales del derecho MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y HAGER MORAN LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, todos ampliamente identificados up Sutra, pretenden con el ejercicio de su acción, como lo es en este caso, la demanda de fraude procesal especifica, que se convenga o en su defecto este tribunal condene a lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, tal como quedo asentado en el presente auto, la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona, físico o jurídico para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional, siendo el caso, que esa acción se incoa mediante demanda, todo ello consagrado en el artículo 26 constitucional.
También se dijo, que para demandar se requería tener interés procesal actual, que al caso en concreto, no solo deviene de la persona que se acredita la cualidad de victima del fraude sino además con la invocación del derecho aplicable, por lo que en el caso de fraude los alegatos fácticos deben subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, como lo es el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, que no persigue reparación pecuniaria, pero si el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades.
Ciertamente, una demanda de este estilo no esta prohibida por la Ley (…) y debe ser reconocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas (…).
Y en este sentido la Sala Constitucional (…) señaló (…).
(…omissis…)
De conformidad con el criterio que dejo sentado la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, es evidente que lo legitimo, cuando existe fraude procesal, es considerar que en tal caso procede a pesar de sus limitaciones un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, siempre y cuando dicha acción se interponga dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos, dicho amparo funciona como una acción autónoma nulificatoria de las actuaciones judiciales que hayan sido resultado de fraude procesal.
(…omissis…)
De tal manera, que si bien es cierto, existen las figuras específicas previstas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), también lo es, que esas figuras, no fueron advertidas para su aplicación únicamente en los procesos en marcha, seria ilógico pensar que mediante el curso de un juicio ventilado a través de un procedimiento ordinario no exista posibilidad jurídica de delirar la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causa se encuentre en desarrollo procedimental, mucho menos, si la parte denunciante del fraude procesal, cualquiera sea su modalidad, se le garantizo su derecho a la defensa y debido proceso, como ocurrió con el denunciante de fraude, pues, el vino al proceso, contesto demanda, promovió pruebas, obtuvo sentencias en las dos (2) instancias, no sucede así, cuando se invocan denuncias de fraudes específicos cuando se ha dictado sentencias definitiva, la misma este firme y por consiguiente, pasada en autoridades de cosa juzgada, ya que, la vía idónea en observancia a los criterios jurisprudenciales antes transcritos en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es el amparo constitucional, quedando siempre a salvo, la posibilidad de ejercer el recurso de revisión constitucional.
Bajo esas premisas, considera este juzgador, que al revisar la acción que se pretende hacer valer a través de la demanda de FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO, es evidente, que no se da cumplimiento a la condición de validez de la acción como lo es en este caso, la posibilidad jurídica, siendo innecesario someter a este tribunal a desgaste jurisdiccional, con una demanda contentiva de una acción carente de validez, y donde el juez no podrá emitir un pronunciamiento acerca de la clase de decisión pedida por el actor, por consiguiente, en ausencia de cualquiera de las condiciones de validez de la acción, interés procesal, legitimación, y posibilidad jurídica, lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, se debe juzgar al actor carente de acción, por lo que considera este Tribunal que la demanda interpuesta por FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO por los abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y HAGER MORAN LOPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, contra el ciudadano RODRIGO DE JESUS Cano Contreras, TODOS AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS, DEBE FORZOSAMENTE DECLARSE inadmisible, y así se expresamente quedara establecido en la dispositiva de la presente decisión”.
-VI-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 23 de enero de 2023, el abogado Marluin Tovar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Jairo Moran, presentó escrito de informes en el cual expuso:
“Por cuanto obra ante esta alzada apelación ejercida por esta representación judicial, en contra del fallo interlocutorio de fecha 13 de enero del año 2023 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial- en adelante LA RECURRIDA-, y pese a que este Juzgado Superior fijo por auto expreso el décimo (10°) día de despacho para la consignación de los informes respectivos, no obstante, invocando sentencia 00731 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo del año 2007, procedo a presentar INFORMES por ANTICIPADO a los fines de sustentar el recurso ejercido, en contra del referido fallo, que NIEGA LA ADMISION de la demanda de FRAUDE PROCESAL en los términos que de seguidas se explanan:
UNICO
Esta representación considera oportuno señalar en este acto que, EL JUEZ incurre en el error de juzgamiento de emitir criterio sobre aspectos que solo deben ser debatidos en el Iter Procesal y, al emitir fallo denegatorio del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional y que a su vez, vulnera el principio pro accione que claramente establece el Texto Adjetivo Civil, lo cual ha sido expresado por la Sala Constitucional, como máxima interprete y garante del texto constitucional en el sentido de indicar que, el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los Tribunales de la Republica, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso: (…), consideramos que debe ser REVOCADA la sentencia RECURRIDA y restablecido el hilo constitucional.
En efecto, en garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 26, 49 Ordinal 1° y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se determina claramente que conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada constitución (…), por lo cual, esta Alzada tiene prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden publico o constitucional, como el caso que nos ocupa, procurando así aplicar una recta y sana administración de justicia.
En tal sentido, se desprende de LA RECURRIDA que, como particular 3°, expresa la posibilidad jurídica para la admisión de la demanda, con vista a la presunta posibilidad de emitir el JUEZ un pronunciamiento acerca de la clase de decisión pedida por el actor y a su vez, que no exista posibilidad de convalidad esa finalidad legitima (folio 130); indicando además que, en el caso de fraude los alegatos fácticos deben subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, como lo es el (Artículo 17 del Código Civil) que no persigue reparación pecuniaria, pero si el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria con el fin de producir nulidades (folio 131); indicando finalmente que, es evidente que no se da cumplimiento a la condición de validez de la acción como lo es en este caso, la posibilidad jurídica, siendo innecesario someter a este Tribunal al desgaste jurisdiccional con una demanda contentiva de una acción carente de validez y donde el Juez no podrá emitir una pronunciamiento acerca de la clase de decisión pedida por el actor, por consiguiente, en ausencia de cualquiera de las condiciones de validez de la acción, interés procesal, legitimación y posibilidad jurídica, lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, se debe juzgar al actor carente de acción, por lo que considera este tribunal que la demanda interpuesta por FRAUDE PROCESAL ESPECIFICA… debe forzosamente delirarse INADMISIBLE…” (Folio 133).
Con esta postura antijurídica, LA RECURRIDA yerra vulnerando el dispositivo del Artículo 341 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto dicha norma, tiene una marcado IMPERATIVO de OBLIGATORIA OBSERVANCIA para los JUECES al estatuir: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria” al orden publico”, a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa “(Cita Textual lo subrayado y comillas en propio).
Dicha norma demarca claramente que, EL JUEZ debe expresar LA MOTIVACION DE SU INADMISIBILIDAD pero solamente dentro de los parámetros señalados, esto es, con vista al ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS CONSTUMBRES O DISPOSICIONES LEGALES; aspectos que no cumple LA RECURRIDA pues deviene en un fallo rebuscado, que se aparta de la norma citada que vicia la misma de nulidad objetiva, siendo que resalta de dicha norma, que los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción interpuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el señalado articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, LA RECURRIDA no cumplió con la VERDADERA MOTIVACION enmarcada dentro de los parámetros de la Norma citada, por lo que procede negar su admisión de manera in limine, emitiendo un JUICIO DE VALORACION DE FONDO sobre el thema decidendum; en contravención a principios procesales de rango constitucional consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
Dentro de la normativa transcrita (Artículo 341 Adjetiva Civil), priva sin duda alguna, la reglas general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunal competentes admitir la demanda, siempre que nos es contraria a las buenas costumbres o a la ley, y ello puede interpretarse de las disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”,; por lo que bajo estas presas legales, no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se fraude en que la pretensión sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, LA RECURRIDA basándose en criterio JURISPRUDENCIAL ya en desuso por los cambios, decidió no admitir la demanda, por no existir interés procesal, legitimación y posibilidad jurídica, por inadecuado al conflicto de interés; siendo papable que, no hay disposición expresa de la ley que establezca que no se puede admitir la demanda sobre la base de los ARGUMENTOS ERRATICOS esgrimidos, por lo tanto, LA RECURRIDA, al no admitir la demanda con vista a tal señalamiento, incurre en un quebramiento de formas procesales, con el cual le cerceno a mi representado JAIRO MORAN GONZALEZ el acceso a la justicia y, en consecuencia, le menoscabo el derecho a la defensa.
Asimismo, y aunado mas allá de lo expuesto anteriormente se debe señalar, que la demanda se fundamenta en la violación de los Artículos 17 y 170 del texto Adjetivo Civil, que son normas de orden publico, sino que además se alega EL FRAUDE de la parte demandante en la causa fraudulenta; resultado evidente que LA RECURRIDA violo lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil menoscabando de esta manera el derecho a la defensa.
Finalmente, resulta oportuno destacar que, LA RECURRIDA produce un fallo haciendo señalamientos, que solo son aplicables a casos de AMPARO CONSTITUCIONAL y/o DEMANDAS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS de efectos generales o particulares, pues se aparta de la norma indicativa de orden publico del artículo 341 ya citada, pues menciona in interés legitimo, personal y directo, requisito que se supone exigido para el recurrente que sea el destinarlo del acto jurisdiccional o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante infracción del ordenamiento jurídico, la cual por eso mismo, le hace mas sensible que le resto de los administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos; lo que contrasta con la errática motivación la RECURRIDA.
Resulta oportuno señala a esta Alzada y en aclaratoria AL JUEZ de primer grado de, que, distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación jurisdiccional, siempre que esta le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de sentencias y permite- bajo cualquiera vía- su impugnación, sea por vía principal o incidental, ya sea por tercería o por demanda principal de fraude; por lo cual no puede utilizar LA RECURRIDA la motivaciones expuestas como UN EFECTO REFLEJO de las causales predeterminadas en el artículo 341 Adjetivo Civil, respecto de incidir la determinación de la naturaleza del acto jurisdiccional demandado por FRAUDE, como lo son la falta de legitimación o interés el recurrente, erróneamente utilizados por LA RECURRIDA, toda vez que tales presupuestos expuestos en el fallo denegatorio no aplican al caso concreto que nos ocupa, máxime si el fundamento de la pretensión es el artículo 17 Adjetivo Civil”.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2023, por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Moran, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por fraude procesal especifico, que interpuso el referido profesional del derecho en nombre de su representado Jairo Moran González, contra el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras.
A tal efecto, se evidencia que el fundamento para declarar la inadmisibilidad de la aludida demanda por parte del a quo radica en que el mismo consideró que si bien es permisible la admisión de demandas como la de autos que buscan la declaratoria de fraude procesal cometido por alguna de las partes en juicios “y debe ser reconocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas”, bien sea que se encuentren en curso o que hayan concluido; sin embargo, consideró que para estos últimos supuestos, de acuerdo a criterio vinculante de la Sala Constitucional que citó que “lo legitimo, cuando existe fraude procesal, es considerar que en tal caso procede a pesar de sus limitaciones un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, (…)”.
En ese hilo argumentativo, expuso que “si bien es cierto, existen las figuras específicas previstas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión)”, consideró que tales “figuras, no fueron advertidas para su aplicación únicamente en los procesos en marcha”; no obstante, en aquellos casos donde a “la parte denunciante del fraude procesal, cualquiera sea su modalidad, se le garantizo su derecho a la defensa y debido proceso, como ocurrió con el denunciante de fraude, pues, el vino al proceso, contesto demanda, promovió pruebas, obtuvo sentencias en las dos (2) instancias”, siendo que ya se dictó sentencia definitiva y se viene invocando “fraudes específicos cuando se ha dictado sentencias definitiva, la misma este firme y por consiguiente, pasada en autoridades de cosa juzgada, (…) la vía idónea (…) en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es el amparo constitucional, quedando siempre a salvo, la posibilidad de ejercer el recurso de revisión constitucional”.
De allí que considere que “no se da cumplimiento a la condición de validez de la acción como lo es en este caso, la posibilidad jurídica, siendo innecesario someter a este tribunal a desgaste jurisdiccional, con una demanda contentiva de una acción carente de validez, y donde el juez no podrá emitir un pronunciamiento acerca de la clase de decisión pedida por el actor, por consiguiente, en ausencia de cualquiera de las condiciones de validez de la acción, interés procesal, legitimación, y posibilidad jurídica, lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, se debe juzgar al actor carente de acción”; en consecuencia, declaró inadmisible la acción interpuesta.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada adujo que el fallo cuestionado viola el derecho de acción del demandante por cuanto la causal de inadmisibilidad no se encuentra prevista de manera expresa en la Ley.
Ahora bien, este decisor debe señalar que, contrario a lo argüido por el apoderado del apelante, la falta de interés procesal si se encuentra prevista como causal de inadmisión de la demanda, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Con relación a la falta de interés procesal para interponer una demanda que deviene en una inadmisibilidad de la pretensión, como fue declarado en el caso de autos, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 494 de fecha 21-07-2008, caso: Ana Faustina Arteaga vs. Cristina Modesta Reyes y otra, en la que estableció:
“(…) Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que ‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente`.
Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:
`…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
(…omissis…)
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quich contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
`...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...`. (…).
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96) (…)”. (Negritas propias).
En este contexto, se observa que la presente demanda, según se desprende de su petitorio, está direccionada a obtener la declaratoria de fraude procesal especifico en el que presuntamente incurrió el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, en la sustanciación y decisión de la demanda que por partición y liquidación de bienes interpuso contra el aquí accionante, la cual fue definitivamente decidida y pasada en autoridad de cosa juzgada como el propio demandante admite en su libelo de demanda, se observa de los recaudos consignados al mismo y además este decisor tiene conocimiento por notoriedad judicial al haber decidido dicho asunto en fecha 13 de diciembre de 2021, bajo el Nro. 3805 (de la nomenclatura de esta Alzada), cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2021, por la abogada Liliam Gutiérrez Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS (parte accionante), contra la sentencia dictada el 5 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por el demandado, ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ y como consecuencia de ello ordenó incluir en la partición demandada por el actor las bienhechurias que se encuentran edificadas en la parcela de la propiedad común de las partes del presente juicio y condenó en costas al demandante.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada.
TERCERO: SE ANULA parcialmente la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2020, en cuanto a la orden de abrir el presente cuaderno separado para tramitar la “oposición” sobre la partición de un conjunto de bienhechurias y mejoras, dejándose sin efecto todas las actuaciones suscitadas en el mismo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de la naturaleza del presente fallo y se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Cabe referir que dicha decisión fue objeto de recurso de casación por la parte aquí demandante, la cual fue decidida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia quien lo declaró sin lugar en fecha 14 de diciembre de 2022; de modo que no existe dudas respecto a que el referido caso se encuentra definitivamente decidido, pues se agotaron todas las instancias en el mismo, aunado a que tal y como lo refirió el juzgador de primera instancia, en ese asunto al demandante “se le garantizó su derecho a la defensa y debido proceso, (…) pues, el vino al proceso, contesto demanda, promovió pruebas, obtuvo sentencias en las dos (2) instancias”, así como en el recurso extraordinario de casación antes referido.
Al ser así, se considera impretermitible traer a colación que en supuestos de denuncias de fraude procesal especifico cuando se han agotado todas las instancias judiciales, ordinarias e incluso extraordinarias, existiendo cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos 908, 909 y 910 del 4 de agosto de 2000, ha referido lo siguiente:
“La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…omisis…)
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo
(…omissis…)
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
(…omissis…)
El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante”.
De lo expuesto por la Sala Constitucional en el fallo anteriormente citado se evidencia con meridiana claridad que en casos de que se alegue un fraude procesal y se busque enervar los efectos de la cosa juzgada del fallo en el juicio donde presuntamente se cometió el fraude, lo procedente es intentar una acción de amparo constitucional contra el proceso fraudulento que produce cosa juzgada, siendo que dicho amparo funciona como una acción autónoma nulificatoria de las actuaciones judiciales que hayan sido resultado del fraude procesal; de allí que la misma Sala, en sentencia del 23 de agosto del 2001, caso: Aura Eliza Fuenmayor Gómez, expediente Nro. 002626 no compartió el criterio del Tribunal a quo “en cuanto a que la acción de amparo no es el medio para denunciar fraude procesal”.
Para mayor abundamiento respecto a que lo procedente en casos de denuncias de fraude procesal en casos que han culminado y existe cosa juzgada, es el amparo constitucional o la revisión constitucional, luce pertinente citar lo referido por la aludida Sala en su fallo del 9 de junio de 2005, caso: Ramón Toro León Y Cruz De Los Santos Lares Luna, expediente Nro. 03-3107, en el cual tramitó y acordó el amparo solicitado al referir que:
“Como se ha señalado con anterioridad en esta sentencia, el presente amparo fue ejercido por el abogado ALBERTO MILIANI BALZA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN TORO LEÓN y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, contra ‘…varios procesos donde se patentiza un Fraude Procesal Múltiple, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…’, solicitándole a esta Sala declare con lugar el amparo y, en consecuencia, conozca y se pronuncie sobre lo proveído por cada uno de los jueces citados en el expediente que, con sus actuaciones, permitieron el fraude procesal contra los hoy accionantes, que sean declarados inexistentes el documento de propiedad de JOSÉ BATISTA RODRÍGUEZ, el documento de venta de JOSÉ BATISTA RODRÍGUEZ a BATROD 83 INVERSIONES, C.A., y el documento de Dación en Pago de BATROD 83 INVERSIONES, C.A., así como también se ordene la suspensión del procedimiento de desalojo del inmueble “Villa Claret”, que se encuentra en estado de sentencia de la apelación.
(…omissis…)
Para la Sala, la afirmación del Ministerio Público de la existencia de un fraude en el presente caso, aunado a la actitud procesal de los presuntos autores del fraude, quienes citados para la audiencia constitucional no comparecieron, y a los elementos que cursan en autos, contentivos de una multiplicidad de juicios, donde existen indicios de posibles negociaciones entre los litigantes contrarios a los accionantes en esta causa, la lleva a considerar que en los accionantes hay una situación jurídica lesionada al no garantizarles en las identificadas causas el debido proceso y el derecho a la defensa, y que la única manera de restablecer la situación jurídica lesionada, es mantener a los accionantes en la posesión del inmueble llamado “Villa Claret”, identificado en autos, hasta que se decida si las supuestas maquinaciones de la contra parte de los accionantes del amparo, constituyen una forma de estafa, como lo asegura el Ministerio Público, y así se decide.”

Así, entiende este decisor en concordancia con lo asumido por el decisor de primera instancia que, mediante el ejercicio de la demanda de fraude tramitada por vía del juicio ordinario puede dar lugar a que se declare la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, pero tal procedimiento ordinario debe seguirse para los casos de denuncias de fraude procesal múltiple o de fraudes específicos cuando la causa se encuentre en curso, mas no así para denuncias de fraudes específicos, cuando la causa se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada, como ocurre en el caso de marras, ya que la vía idónea es el amparo constitucional de conformidad con lo establecido de manera vinculante en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, quedando siempre a salvo, como bien explicó la aludida Sala la posibilidad del ejercicio del recurso de revisión constitucional.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta obligatorio para quien aquí decide, en resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia y la aplicación de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional antes referido y el articulo 16 ejusdem, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo objeto de apelación. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2023, por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO MORAN, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por fraude procesal especifico que interpuso el referido profesional del derecho en nombre de su representado contra el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

El Secretario Acc.,

ABG. JOSE GREGORIO CARRERO URBANO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.-

(Scrio.)
Exp. 3939