REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
211º y 162º
Expediente Nro. 3930
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELIO JOSÉ CASTILLO OJEDA Y MÓNICA ANAIS PÉREZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.340.876 y 18.800.623, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES y JOSÉ MIGUEL ACOSTA LOPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.053 y 129.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR RAFAEL JAIMES MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 10.143.515.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, NICOLAS HUMBERTO VÁRELA, GENIYANA JOSEFINA PEREIRA GÓMEZ y MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.729, 32.422, 75.020 y 172.135, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2022, por la abogada Julia Quero, actuando con su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Elio José Castillo Ojeda y Mónica Anaís Pérez Piña, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano Cesar Rafael Jaimes Montiel; procedente la reclamación de daños y perjuicios causados conforme a lo previsto en la cláusula cuarta concatenada con la cláusula quinta “del contrato de marras” y sin lugar la demanda que por resolución de contrato de opción a compra venta interpusieron los actores. Finalmente declaró resuelto judicialmente el contrato bilateral celebrado por las partes.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 26 de mayo de 2021, los abogados Julia Yanexy Quero Moyetones y José Miguel Acosta López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Elio José Castillo Ojeda y Mónica Anaís Pérez Piña, presentaron de demanda de resolución de contrato, contra el ciudadano Cesar Rafael Jaimes Montiel, acompañada de anexos (folios 1 al 8 de la primera pieza).
En fecha 3 de junio de 2021, el Juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma u opusiera cuestiones previas, señalando que por auto separado decidiría sobre la medida cautelar (folios 10 de la primera pieza).
En fecha 23 de junio de 2021, el abogado José Miguel Acosta López, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elio José Castillo Ojeda y Mónica Anaís Pérez Peña, presentó reforma de la demanda (folios 12 al 14 de la primera pieza).
En fecha 28 de junio de 2021, el Juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma u opusiera cuestiones previas (folios 15 de la primera pieza).
Cumplidos con los tramites de la citación personal, el 20 de agosto de 2021 se ordenó la citación por carteles, lo cual fue practicado, de allí que la parte actora haya solicitado la designación de defensor judicial para el demandado, acordándose dicha petición por auto del 22 de noviembre de 2021, siendo juramentado el abogado Hernaldo Laguna el 30 de noviembre de 2021, acordándose su citación el 7 de diciembre de 2021 (folios 16 al 47 de la primera pieza).
En fecha 28 de enero de 2022, compareció el ciudadano César Rafael Jaimes Montiel, asistido por el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, quien se dio por citado a los fines de la prosecución de la misma (folio 48 de la primera pieza).
En fecha 24 de febrero de 2022, el ciudadano César Rafael Jaimes Montiel, asistido por el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, presentó “escrito de contestación a la demanda junto con pretensión reconvencional”; la cual fue admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2022 (folios 49 al 64 de la primera pieza).
En fecha 22 de marzo de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados José Miguel Acosta López y Julia Yanexy Quero Moyetones, presentaron escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada (folios 65 al 70 de la primera pieza).
El 24 de marzo de 2022, el ciudadano César Rafael Jaimes Montiel, confiere poder judicial especial apud acta a los abogados Eustoquio Alexander Martínez Vargas, Nicolás Humberto Várela, Geniyana Josefina Pereira Gómez Y Milton Javier Torrealba Hernández (folio 71 de la primera pieza).
En fecha 29 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, presentó escrito de alegatos en cuanto al llamado de tercero incorporada en el escrito de contestación reconvencional (folios 72 al 75 de la primera pieza).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, el tribunal de la causa, declaró inadmisible la llamada de tercero en la presente causa, la cual fue solicitada por la representación judicial de la parte actora (folio 76 de la primera pieza).
En fecha 22 de abril del 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 78 y 79, de la primera pieza).
En fecha 26 de abril del 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas, acompañado de recaudos (folios 80 al 118 de la primera pieza).
Por auto de fecha 5 de mayo de 2022, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folio 119 de la primera pieza).
En fecha 10 de mayo de 2022, se declaró desierto el acto del testigo Frank Pérez, el cual se solicita al tribunal que fijé una nueva oportunidad para oír de la misma (folio 120, de la primera pieza).
En fecha 10 de mayo de 2022, se declaró desierto el acto de la testigo Ana Cecilia Moreno Palmieri, el cual se solicita al tribunal que fijé una nueva oportunidad para oír de la misma (folio 121, de la primera pieza).
En fecha 13 de mayo de 2022, tuvo lugar el acto de la declaración y se deja constancia que estuvo presente el ciudadano David Gabriel Castillo Aguilar (folio 122, de la primera pieza).
En fecha 13 de mayo de 2022, tuvo lugar el acto de la declaración y se deja constancia que estuvo presente el se celebró el ciudadano Henry Samuel Leal Rangel (folio 123, de la primera pieza).
En fecha 16 de mayo de 2022, el tribunal de la causa, acordó citar al ciudadano Frank Pérez, para que comparezca al quinto (05) día de despacho, a las 9:30 a rendir su declaración (folios 124 y 125 de la primera pieza).
En fecha 26 de mayo de 2022, tuvo lugar el acto de la declaración y se deja constancia que estuvo presente la ciudadana Ana Cecilia Moreno Palmieri (folios 127 y 128, de la primera pieza).
En fecha 27 de mayo de 2022, el alguacil del tribunal de la causa, se traslado a los fines de practicar la citación del ciudadano Frank Pérez, siendo atendido por el ciudadano Sandro Tirado, quien le manifestó que en esa vivienda no había nadie (folios 131 y 132 de la primera pieza).
En fecha 31 de mayo de 2022, el alguacil del tribunal de la causa, se traslado a los fines de practicar la citación del ciudadano Frank Pérez, siendo atendido por el ciudadano Cesar Jaimes Rodríguez, quien le manifestó que era el quien vivía n esa casa; procediendo a devolver la referida boleta (folios 133 al 138, de la primera pieza).
En fecha 2 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se corrija y se amplíe el contenido del oficio Nro. 0850-58 de fecha 05/09/2022, dirigido al CICPC (folio 139, de la primera pieza).
En fecha 02 de junio de 2022, compareció el alguacil del tribunal deja constancia que ha recibido los emolumentos para el envío de la prueba de informe dirigido a la oficina Movistar Telefónica (folios 140 al 142 de la primera pieza).
En fecha 3 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicito al tribunal fije oportunidad día y hora para que sean escuchado el pendriver y el c.d. que contiene la llamada telefónica que le realizó el ciudadano Frank Pérez; el cual fue acordado y se fijó al décimo primer día de despacho a las 10:00am oportunidad legal para evacuar dicha prueba (folios 143 y 144 de la primera pieza).
El 9 de junio de 2021 se recibió comunicación expedida por el Presidente del Club Residencial casa de Campo.
En fecha 9 de junio de 2022 el Alguacil del Tribunal, se inhibió de realizar diligencias y/o trámite en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 147 de la primera pieza).
Por medio de auto de fecha 10 de junio de 2022, se designó como Alguacil Accidental, al Asistente Víctor Corredor, motivado a la inhibición planteada en fecha 25 de junio 2.022, por el Alguacil Titular (folio 148 primera pieza).
En fecha 14 de junio de 2022, el tribunal de la causa, negó la corrección solicita, y declaró improcedente tal petición (folios 149 y 150, de la primera pieza).
El 21 de junio de 2022 se recibió comunicación de fecha 14 de ese mismo mes y año, expedida por la Gerencia de Servicios Operaciones del Banco Mercantil, (folio 157 de la primera pieza).
El 27 de junio de 2022 se recibió comunicación del de la empresa telefónica Movistar (folio 161 y 162 de la primera pieza).
En fecha 30 de junio de 2022, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba referente al pendrive y el c.d., y se dejó constancia que estuvieron presentes los apoderados de ambas partes (folio 164 de la primera pieza).
Por auto de fecha 30 de junio de 2022, el tribunal de la causa, negó la petición formulada por el abogado José Miguel Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folio 165, de la primera pieza).
En fecha 1 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Julia Quero, apeló al auto dictado en fecha 30/07/2022 (folio 166, de la primera pieza).
En fecha 4 de julio de 2022, el tribunal de la causa, dictó auto y fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional (folio 167 de la primera pieza).
El 12 de julio de 2022 se recibió comunicación de la Coordinación de Criminalistica Financiera y telecomunicaciones de la División de Criminalistica Municipal Acarigua del C.I.C.P.C. (folio 168 de la primera pieza).
El 13 de julio de 2022 se recibio información complementaria enviada por el Banco Mercantil (folio 169 al 172 de la primera pieza).
Por auto de fecha 14 de julio de 2022, el tribunal de la causa, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto (folio 173 de la primera pieza pieza).
En fecha 19 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Julia Quero, desistió de la apelación inserta al folio 166 (folio 174 de la primera pieza).
En fecha 1° de agosto de 2022, el abogado Ignacio José Herrera González, actuando sin poder en nombre y representación del ciudadano César Rafael Jaimes Montiel, presentó escrito de informes acompañado de recaudos (folios 175 al 187, de la primera pieza).
En fecha 1° de agosto de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados José Miguel Acosta López y Julia Yanexy Quero Moyetones, presentaron escrito de informes acompañada de recaudos (folios 188 al 204, de la primera pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Miguel Acosta López, presentó escrito de observaciones, acompañada de recaudos (folios 2 al 23 de la segunda pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2022, el abogado Ignacio José Herrera González, actuando sin poder en nombre y representación del ciudadano César Rafael Jaimes Montiel, presentó escrito de observaciones (folios 24 al 27 segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa, fija oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 28 de la segunda pieza).
En fecha 18 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la reconvención, procedente la reclamación de daños y perjuicios por parte del demandado, sin lugar la demanda incoada por la actora y la resolución judicial del contrato suscrito por las partes (folios 29 al 42, de la segunda pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, apeló contra la sentencia de fecha 18/11/2022 (folio 43, de la segunda pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se sirva emitir pronunciamiento de ampliación del dictado fallo definitivo para salvar dicha omisión (folio 44, de la segunda pieza).
En fecha 29 de septiembre de 2022, el tribunal de la causa, dictó ampliación del fallo definitivo (folios 45 y 46, de la segunda pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos (folio 47, de la segunda pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 13 de diciembre de 2022, se le dio entrada a dicho expediente y se fijó el lapso para la presentación de informes (folios 50 y 51 segunda pieza).
En fecha 19 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 52 al 61 de la segunda pieza).
En fecha 27 de enero de 2023, este Juzgado dictó auto en el que deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, y que la parte demandada no presentó escrito alguno; en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folio 62, segunda pieza).
En fecha 1° de febrero de 2023, el abogado Ignacio José Herrera González, actuando sin poder en nombre y representación del ciudadano César Rafael Jaimes Montiel, presentó escrito de informes y el 8 de ese mes y año el de observaciones (folios 63 al 77 de la segunda pieza).
En fecha 8 de febrero de 2022, este juzgado superior, fija el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 78 de la segunda pieza).
El 10 de abril de 2023 se difirió para el noveno (9no) día siguiente la sentencia en la presente causa (folio 79 de la segunda pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de mayo de 2021, los abogados Julia Yanexy Quero Moyetones y José Miguel Acosta López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Elio José Castillo Ojeda y Mónica Anaís Pérez Peña, presentaron demanda de resolución de contrato contra el ciudadano Cesar Rafael Jaimes Montiel; la cual reformaron el 23/06/2021; señalando lo siguiente:
Que sus mandantes suscribieron un contrato de opción de compra venta con el ciudadano César Rafael Jaimes Montiel, por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar de dos platas sobre ella construida, distinguida con el Nro. CA14, ubicada en el Sector Campo Alegre del Desarrollo Urbanístico Denominado Club Residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, Araure estado Portuguesa, la cual pertenece al demandado según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2008, registrada bajo el Nro. 2008-804, asiento registral 1, libro de folio real del año 2008, la cual posee un área de terreno de ciento ochenta y ocho metros con setenta centímetros (188,60 MTS), y un área de construcción de ciento cincuenta y tres metros con veintidós centímetros (153,22 mts). Código catastral 180201U0102302614000000000 y cuyos linderos son: NORTE: Parcela CA13, SUR: Parcela CA15, ESTE: calle 2, OESTE: Parcela CA20 Y CA21.
Explicaron que se fijó un lapso de ciento veinte (120) días para la negociación definitiva, plazo prorrogable por ciento veinte (120) días más.
Que aunque en el documento se dijo que los opcionantes compradores tomaron posesión del inmueble, eso nunca ocurrió, es decir, nunca tomaron posesión de la vivienda; asimismo asentaron que la firma del documento tuvo lugar el 11 de agosto de 2011.
Manifestaron que sus representados al momento de la firma del contrato, entregaron al demandado, en calidad de arras la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en dinero efectivo y de curso legal, quien los recibió a su entera y cabal satisfacción, el cual seria imputable al precio total del inmueble negociado y que además, le cancelaron la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), el 11 de agosto de 2011, mediante cheque Nro. 66282686, emitido contra el Banco Mercantil.
Que en la cláusula quinta se estipuló que, si la negociación no se llegara a realizar por causas imputables al demandado, este devolvería la totalidad de la suma dada en arras a los demandantes como justa compensación derivada de su incumplimiento.
Señalaron que el demandado, hasta el día de hoy no ha cumplido con la obligación de hacerle entrega a sus poderdantes de la vivienda, razón por la cual no han cancelado el remanente de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para completar el pago total del precio convenido en la negociación.
Expusieron que sus poderdantes han conversado en múltiples ocasiones con el accionado, a fin de que dado que no les hizo entrega de la vivienda, proceda a devolverles las cantidades de dinero que le adelantaron con ocasión de la negociación, siendo absolutamente nulas todas las diligencias realizadas a tal fin.
Asentaron que para el momento en que se celebró la negociación, esto es para el 11 de agosto de 2011, el dólar se cotizaba en diez punto veintitrés bolívares (Bs. 10.23).
En virtud de los hechos narrados, interpusieron formal demanda de resolución de contrato de opción a compra venta, en contra del ciudadano Cesar Rafael Jaimes Montiel, a objeto de que convenga o a ello sea obligado por este tribunal en la resolución de contrato de opción a compra venta, que suscribió con su mandante y en consecuencia se reintegre o a ello sea obligado por el tribunal, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que les fueron entregados como parte del pago por la negociación celebrada.
Solicitaron que la suma de dinero que debe ser integrada por el demandado, se le aplique la corrección monetaria por inflación y también se le calculen los intereses monetarios.
Estimaron la demanda en la cantidad de ciento doce mil millones de bolívares (Bs. 112.000.000.000,00) equivalentes a cinco millones seiscientas mil (5.600.000) Unidades Tributarias.
Finalmente, solicitaron medida cautelar de enajenar y grabar sobre el descrito inmueble.
-V-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 24 de febrero de 2022, el ciudadano César Rafael Jaimes Montiel, asistido por el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, presentó “escrito de contestación a la demanda junto con pretensión reconvencional”; en los siguientes términos:


Convino en los siguientes hechos:
-En la celebración de un contrato innominado denominado por “Las Partes” opción de compra venta otorgado en forma privada, el día 11 de agosto de 2011, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el Nro. CA14, ubicada en el Sector Campo Alegre desarrollo urbanístico denominado Club Residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, Araure, Estado Portuguesa, y que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2008, registrado bajo el Nro. 2008-804, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.785 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2008.
-Que en calidad de arras recibió de los demandantes la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales constituyen la cantidad de dinero que a título de indemnización opera como justa compensación por daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual de “Los Opcionados Actores o demandantes”.
Negó y rechazó lo siguiente:
-que haya recibido la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), el 11 de agosto de 2011, mediante cheque Nro. 66282686 emitido contra el Banco Mercantil, por concepto de abono o pago parcial del precio de la referida operación de compra venta.
-Que haya incumplido con la obligación contraída en el denominado contrato de opción de compra venta, toda vez que quienes han incumplido son “Los Opcionados Actores o demandantes”, quienes obligados a pagar la totalidad de precio, es decir, la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), convenido en la citada negociación dentro del plazo de ciento veinte (120) días pactado en el referido contrato de opción de compra venta, no lo cumplieron como bien lo admiten y confiesan al vuelto del folio doce (folio 12) del escrito de reforma libelar.
-Que haya contraído obligación alguna de hacerle entrega de “El Bien Ofrecido”, objeto de la referida negociación denominada por “Las Partes” opción de compra venta “Los Opcionados Actores o demandantes” y que por ende haya incumplido tal obligación negada con “Los Opcionados Actores o demandantes”.
-Que deba devolver o reintegrar cantidad de dinero alguna con ocasión de la referida negociación denominada por “Las Partes” opción de compra venta Los Opcionados Actores o demandantes.
-Que los demandantes no hayan tomado posesión de “El Bien Ofrecido” objeto de la referida negociación denominada por “Las Partes” opción de compra venta, pues del contenido de la Cláusula tercera se evidencia que convienen en tomar posesión de “El Bien Ofrecido”.
Alegó que de conformidad con la cláusula cuarta y quinta del contrato de autos el comprador entregó las arras y manifiesta su voluntad tacita de desistir del contrato negándose a pagar el precio “como sucedió en el caso bajo examen (…) como bien lo afirmaron admitiendo al vuelto del folio doce (f.12) del escrito de reforma libelar, se negaron a pagar el precio acordado en la cláusula sexta del precontrato”.
En ese contexto opuso a los demandantes “el hecho extintivo de abandono o desistiendo de comprar y adquirir ‘el bien ofrecido’, mal puede prosperar la resolución formulada y la pretensión de que se le devuelva o reintegre a ‘los opcionados actores o demandantes’ la cantidad de dinero dada en arras estipulada en la cláusula quinta, pues precisamente estas al funcionar como penitencias en caso de desistimiento del contrato al negarse a pagar el precio, deben quedar en mi patrimonio a titulo de contraprestación al derecho a ejercitar la separación o dejar sin efecto el contrato”.
Seguidamente estableció que como quiera que de acuerdo a lo descrito en el libelo la fecha de la celebración del contrato tuvo lugar el día jueves 11 de agosto de 2011, lo cual determina el lapso de 120 días para la celebración del otorgamiento del contrato de compraventa definitivo, tal plazo venció el viernes 9 de diciembre de 2011, por lo que a partir de allí comenzó a correr el lapso de diez años para consumarse la prescripción extintiva del derecho personal o acción de resolutoria del contrato y dado que la demanda fue reformada el 26 de mayo de 2021, se debe declarar la proscripción de la acción.
De la Reconvención
Seguidamente pasó a reconvenir a los demandados para que convengan en la resolución judicial del contrato de opción a compra venta sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el Nro. CA14, ubicada en el sector Campo Alegre del Desarrollo Urbanístico denominado Club Residencial Casa de Campo, situado en la Avenida Los malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa.
Explicó que el fundamento de dicha pretensión radica en el hecho extintivo configurativo de la causa de pedir la resolución contractual derivado del incumplimiento de los reconvenidos en no pagar el precio de la promisoria compra venta de “El Bien Ofrecido”.
Expuso que en el marco del referido contrato las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir impiden la celebración del contrato definitivo. Así, señaló que la obligación suya, es decir, del “El Opcionante Demandado Reconviniente” de transferir la propiedad de “El Bien Ofrecido” con el otorgamiento del documento definitivo en el lapso de ciento veinte (120) días siguientes a la firma del contrato preliminar, se traduce en una obligación de no hacer, consistente en abstenerse de enajenar “El Bien Ofrecido” durante el referido lapso en el cual “Los Opcionados Actores o Demandantes Reconvenidos” se comprometieron en adquirirlo cumpliendo a su vez con el pago de la totalidad del precio.
Manifestó que tal obligación de no hacer se ha honrado en extremo, es decir “El Opcionante Demandado Reconviniente” al no disponer de la propiedad de “El Bien Ofrecido” aún mucho después del vencimiento del señalado lapso en el cual se obligaron “Los Opcionados Actores o Demandantes Reconvenidos” a adquirirlo y del cual transcurrió más de nueve (9) años.
En virtud de lo descrito señaló que propone demanda reconvencional concurrentemente contra “los opcionados actores o demandantes reconvenidos”, en las personas de los ciudadanos Elio José Castillo Ojeda y Mónica Anais Pérez, para que convengan en la resolución judicial del denominado por “las partes” contrato de opción de compra venta, pero que con arreglo al principio de primacía de la realidad de los hechos y de acuerdo con la calificación jurídica del juez que priva sobre la dada por “LAS PARTES”, configura según las vinculantes y vigentes fuentes jurisprudenciales y doctrinales citadas al respecto un contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta, sobre el inmueble ante descrito.
Así, pide que convengan o se les condene al pago de daños y perjuicios causados, constituidos, cuantificados, determinados y demostrados convencionalmente en las arras dadas por “los opcionados actores o demandantes reconvenidos” montantes en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), lo cual constituye la cantidad de dinero que a titulo de indemnización opera como justa compensación por daños y perjuicios causados.
-VI-
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
En fecha 22 de marzo de 2022, los apoderados de los actores, procedieron a contestar la reconvención propuesta en su contra, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que sus representados convienen en la resolución judicial del contrato de opción a compra venta sobre una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el numero CA14 ubicada en el Sector Campo Alegre del Desarrollo Urbanístico denominada Club Residencial Casa de Campo, situada en la Avenida los Malabares, Araure, Portuguesa, porque es la misma pretensión de la acción ejercida por sus poderdantes.
Que convienen que el Tribunal declare la resolución judicial del contrato de opción a compra venta, porque al fin y al cabo es lo que pretenden sus patrocinados con la acción ejercida por ellos.
No obstante, niegan, rechazan y contradicen que el demandado reconviniente tenga que quedarse con los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), entregados en arras por sus mandantes ya que el contrato no llegó a feliz término por culpa del demandado reconviniente quien incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato fundamental de la controversia.
Del mismo modo, niegan, rechazan y contradicen que haya operado a favor del demandando reconviniente el hecho extintivo configurativo de la causa de pedir, esto es la resolución contractual y mucho menos que sus mandantes hayan incurrido en incumplimiento al dejar de pagar el precio de la promisoria venta del bien inmueble objeto del contrato.
Adujeron que lo cierto es que sus poderdantes cancelaron, además de los doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00), en calidad de arras, trescientos mil bolívares (bs. 300.000,00) mediante cheque Nro. 66282686 girado contra la cuenta corriente número 0105011566111517427 del Banco Mercantil, sucursal Acarigua.
Que sus poderdantes no terminaron de pagar el precio de la casa, por cuanto se enteraron que el demandado reconviniente les había vendido la casa, pero que aun la debía al banco.
Que fue en el año 2018 cuando el demandado reconviniente termino de cancelar la casa y hasta el día de hoy no ha sido liberada, aunado al hecho que aunque en el contrato se dijo que sus mandantes tomaban posesión de la casa eso nunca ocurrió, jamás fueron puestos en posesión de la casa, prueba de ello es que volvió a venderse hace seis años y hoy día es ocupada por el ciudadano Frank Pérez.
Que sus representados no dejaron de pagar porque abandonaron la intención de comprar como lo dice el demandado reconviniente, ya que lo cierto es que existen dos razones de peso para que dejara de pagar, la primera, no fueron puesto en posesión de la casa y la segunda, el demandado reconviniente no pagó la casa sino hasta el 2018, y la misma hasta los actuales momentos no ha sido liberada, razones que lo motivaron a suspender el pago y después de mucho mediar con el demandado reconviniente, sus representados se vieron obligados a demandar la resolución del contrato y de esta manera poder al menos recuperar el dinero que de buena fe entregaron al demandado reconviniente porque además sus representados tenían gran confianza en el demandado reconviniente, porque además le tenían gran confianza y eran amigos y compadres.
Que en fuerza de lo anteriormente expuesto, es totalmente ajustado a derecho que opongan, como en efecto oponen la excepción del contrato no cumplido.
Además, arguyeron que el demandado reconviniente vendió la casa a un tercero mediante un documento privado, a pesar de tener preacuerdo con sus patrocinados; ese tercero es el ciudadano Frank Pérez, con quien se reunieron y les manifestó que le había comprado la casa hace seis años; y necesitaban que Cesar resolviera el problema porque el quiere vender la casa; por lo que solicitó que fuese citado por el Tribunal.
Que el demandando reconviniente anuncia en su escrito de reconvención que el contrato no es de opción de compra venta, como lo denominaron las partes, sino que se trata de un contrato de promesa bilateral de venta, el punto álgido es que nuestros mandantes celebraron una negociación y por esa negociación entregaron quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) casi la totalidad del monto convenido para la venta, y por haber actuado dolosamente el demandando reconviniente, al no ponerlos en posesión de la vivienda, al no cancelar la totalidad de la misma y proceder a liberarla del banco, para que en verdad se hiciera efectiva la venta definitiva, no se cancelaron los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) con justa motivación.
El hecho de que se haya pactado unas arras en el contrato primigenio no implica, que sus representados no hayan pretendido una compra venta definitiva de la vivienda, nadie paga quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por nada.
Que lo cierto es que sus representados se comprometieron a adquirir la vivienda en el lapso de ciento veinte (120) días, siguientes a la autenticación del contrato primigenio, estableciéndose para ello una condición para que el plazo comenzara a correr, por lo que al no cumplirse la condición pendiente, el plazo señalado no ha comenzado a correr.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandado reconviniente tenga derecho a quedarse con los doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00) que entregaron en calidad de arras y que se pactó en la cláusula quinta que si la negociación no llegase a realizarse por causas imputables a los opcionados la cantidad dada en arras seria tomada por el opcionante por concepto de daños y perjuicios.
Que convienen en nombre de sus poderdantes en que sea declarada la resolución judicial del contrato suscrito por las partes, porque es la pretensión perseguida por ellos con la acción intentada, pero niegan, rechazan y contradicen que el demandado reconviniente deba quedarse con los doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00) entregado por sus mandantes como arras, ya que la culpa de que no se haya culminado la negociación recae sobre el demandado reconviniente y por eso debe soportar las consecuencias generadas por su incumplimiento, debiendo ser condenado por el Tribunal a devolver a sus representados la cantidad de quinientos mil bolívares (bs. 500.000,00) que entregaron como pago de parte del precio de la negociación.
Niegan, rechazan y contradice, que doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00) con la reconversión monetaria de junio de 2018 y octubre de 2021 actualmente representen cero con dos millonésimas de bolívar (Bs. 0,000002), porque lo justo es que a esa cantidad se le aplique la corrección monetaria por inflación y se ajuste el valor adquisitivo de la moneda al valor real para el momento actual, lo cual solicitan que sea realizada por un experto designado por el Tribunal.
Destacaron que para la fecha de la entrega de los doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00) el dólar se calculaba en 4,30 Bs., por dólar, por lo cual 200.000 mil bolívares representaban para la época la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos once dólares americanos con sesenta y dos centavos de dólar (46.511,62$).
-VII-
DE LA INADMISION DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO
En fecha 29 de marzo de 2022, el representante judicial de la parte demanda, alegó la inadmisibilidad de la intervención forzosa de terceros, señalando lo siguiente:
Primero: Fundan los demandados reconvenidos su llamado de tercero en la intervención prevista en el Ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta es, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
Siendo así, se observa del escrito de los demandantes reconvenidos que piden sea citado un ciudadano de nombre Frank Pérez, a quien por un lado no precisan en sus restantes y necesarios datos de identificación requeridos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, señalan como razón de la intervención tercerista, solicitada por ser común a la causa pendiente toda vez que afirmen que el mencionado ciudadano es quien actualmente tiene la posesión del inmueble objeto del precitado contrato.
Pues bien, ninguna relaciona de comunidad con la causa pendiente o de igual o única relación sustancial que los pueda unir con el tercero que piden ser llamado (…) en segundo lugar porque de ser cierto que esa persona posee actualmente el inmueble, ningún interés tendría en intervenir voluntariamente o forzosamente como tercero en esta causa como para sostener este proceso si de las pretensión de las partes demandante y demandado ningún persigue su desposesión, toda vez que ambas partes pretenden la resolución del contrato, mas aun que de la misma contestación a la reconvención.
Es mas, si el objeto de pretensión de los actores reconvenidos es la resolución contractual que elemento común pueden tener con un tercero que para nada tiene interés en que se resuelva el contrato es cuestión y menos que interés pueda tener en la causa de pedir con relación especifica a la reclamación de dinero alguno que formularon en su escrito libelar los demandantes reconvenidos.
En la hipótesis negada que ese tercero llamado a la causa hubiese adquirido el bien inmueble, ningún interés le asistiría en la pretensión resolutoria planteada por los demandantes reconvenidos, toda vez que ya siendo propietario poco a nada le importaría la suerte de la decisión de este proceso. Contrario seria si los demandantes reconvenidos hubiesen previamente postulado demanda de cumplimiento recontrato, en cuyo supuesto podría tener algún interés ese tercero ajeno a la controversia.
Asimismo, es cierto que el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se impetra se haya vendido en cabeza del tercero llamado a la causa, pues, mas allá de que así infundadamente lo invocan los actores reconvenidos, no acreditan prueba alguna de tal aseveración resultando una evidente prueba de tal falsedad del hecho que los demandantes reconvenidos hayan solicitado y este tribunal haya decretado y ejecutado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia.
Segundo: Por otra parte, el legislador adjetivo exige como presupuesto de admisibilidad determinante de esta intervención forzosa que, la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, conforme lo dispone el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Como podrá apreciarse, los demandantes reconvenidos al pedir la intervención del tercero a la causa no acompañaron junto con su escrito ni consta en autos acreditada la prueba documental sobre la cual deben fundamentar, lo que constituye un incumplimiento de esta carga probatoria ab inicio para abrir trámite a esta forzada intervención de tercero.
En efecto, dicha exigencia probatoria encuentra su razón teleológica en advertir al juzgador si efectivamente existe una relación de comunidad igual o única en la relación material o sustantiva entre el tercero llamado y alguno de los sujetos partes del proceso, de tal suerte que su participación sea razonable en función tanto de una economía y celeridad procesal, como de una congruente decisión que abrace a todos los llamados a integrar ese contradictorio en una sentencia uniforme para todos.
Antes bien, la conducta endoprocesal de la parte demandante reconvenida raya en una actitud contraria a la lealtad y probidad procesal, habida cuenta que con esta infundada solicitud de intervención de tercero esta interponiendo una pretensión y promoviendo una incidencia a sabiendas de su manifiesta falta de fundamento, tal cual como lo reprime el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la intervención planteada por no encontrarse a derecho en cuanto a los presupuestos de admisibilidad y así pido se declare en el auto que provea sobre su admisión o no.



-VIII-
DE LAS PRUEBAS DEL CASO
Promovidas por la parte actora:
Acompañadas al libelo:
Marcado “A”: Original de Documento de poder especial, suscrito por los ciudadanos Elio José Castillo Ojeda y Mónica Anaís Pérez Peña, a los abogados José Miguel Acosta López y Julia Yanexy Quero Moyetones, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 14 de abril de 2021, anotado bajo el Nro. 12, Tomo: 6, Folio: 42 al 44 (folios 4 al 6, primera pieza). Esta instrumental al no ser impugnada se valora para acreditar la representación judicial que en esta causa ejercen los referidos abogados, en defensa de los demandantes. ASI SE DECIDE.
Marcado “B”: Original de documento privado contentivo de contrato de opción de compraventa suscrito entre los ciudadanos Cesar Rafael Jaimes Montiel como el “Opcionante” y Elio José Castillo Ojeda y Mónica Anaís Pérez Piña, como los “Opcionados” (folios 7 al 8, primera pieza). Esta instrumental al no ser desconocida, ni impugnada, siendo todo lo contrario, es decir, que fue aceptada por ambas partes, la misma se valora para dar por cierto la existencia de la referida relación contractual, y que en esta causa se debate su resolución. ASI SE DECIDE.
Escrito de promoción de prueba, de fecha 22 de abril de 2022, consignado por el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, actuando en nombre y represtación del ciudadano Cesar Rafael Jaimes Montiel, en la que ofreció los siguientes medios probatorios:
Promovió la documental:
Invocando el principio de la comunidad de la prueba, dando por promovido el documento producido por los actores reconvenidos junto con su libelo de demanda, otorgado por su representante, es decir, el “demandado reconveniente” en forma privada con el “demandantes reconvenidos” el día 11 de agosto de 2011, que contiene como acto el contrato denominado por “las partes” opción de compra venta. Dicha documental fue valora supra, ratificándose lo expuesto al respecto. ASI SE DECIDE.
La pertinencia de esta documental estriba en probar las obligaciones incumplidas de los hoy “DEMANDANTES RECONVENIDOS”, en cuyas cláusulas, se encuentran estipuladas por una parte la obligación (cláusula segunda) de pagar la totalidad del precio para mi poderdante “DEMANSADO RECONVENIENTE”, cumpliera su obligación de transferirles la propiedad de “EL BIEN OFRECIDO” y por otra parte, (cláusulas cuarta y quinta) la entrega de arras para garantizar el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación contractual de adquirir “EL BIEN OFRECIDO”.
Que con dicha prueba documental que contiene el contrato en su cláusula quinta se prueba el hecho constitutivo de la excepción extintiva consistente en que los hoy “DEMANDANTES RECONVENIDOS”, convinieron en la posibilidad de retractase o en el derecho de desistir del contrato de dejarlo sin efecto, pagando una penitencia constituida por la dacion de arras penitenciales, siendo que del texto de la citada cláusula se desprende que si la presente negociación no llegase a realizarse por causas imputables a los hoy “DEMANDANTES RECONVENIDOS”, la cantidad dada en arras, será tomada por el hoy “DEMANDADO RECONVINIENTE”.
Por otra parte, del contenido de la Cláusula tercera del contrato contenido en esta documental, se evidencia que los hoy “DEMANDANTES RECONVENIDOS” convienen en tomar posesión de “EL BIEN OFRECIDO”, rebatiendo cualquier falaz afirmación de no haber tomado posesión del mismo.
Que con la fecha de otorgamiento de este documento que contiene este contrato preliminar, se determina el inicio y fin del lapso a partir del cual, lo hoy “DEMANDANTES RECONVENIDOS” debían cumplir su obligación de pagar la totalidad del precio y por consiguiente podían reclamar cualquier derecho personal derivado de dicho contrato o en su defecto sucumbir ante la prescripción de la acción rectius pretensión.
Con relación a los hechos invocados supra, y que señala el demandado reconviniente, que pretende probar con dicha documental, se advierte que dichos alegatos forman parte de lo que se ha de resolver en la presente causa, por lo tanto, será en la parte motiva de esta sentencia que se hará expresa valoración de dichos alegatos. ASI SE DECIDE.
Promovió en el capitulo segundo la prueba de confesión:
Así, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la confesión judicial de los hoy demandantes reconvenidos cuando al vuelto del folio doce (12) del escrito de reforma libelar, admiten y confiesan a través de su apoderado suficientemente facultado para ello a tenor del poder especial que le otorgaron (folio 5 y 6), que no han pagado la totalidad del precio convenido dentro del plazo de ciento veinte (120) días pactado en el referido contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta.
Que además, de la admisión de los hoy “demandantes reconvenidos”, por intermedio de sus apoderados suficientemente facultados para ello a tenor del poder especial que le otorgaron (…) del hecho del incumplimiento de la obligación de pagar la totalidad del precio cuando al frente del folio sesenta y siete (67) del escrito de contestación a la reconvención, convienen en la resolución judicial objeto de la pretensión reconvencional propuesta por su poderdante, siendo que si convienen en la resolución reclamada en reconvención, luego entonces, admiten el hecho del incumplimiento afirmado por su representado en su pretensión reconvencional, ergo deben soportar la transferencia de propiedad de las arras dadas en manos de su poderdante, para garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios causado por tal incumplimiento.
Admisión de los hechos que, si bien no es un medio de prueba, funciona como un indicio grave, concordante y convergente con las demás pruebas de autos que adminiculadas entre si provocan un examen judicial de valorarlas conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este decisor emitirá pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo.
Escrito de promoción de prueba, de fecha 26 de abril de 2022, por los apoderados judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:
PRIMERO: Promueve el contrato denominado por la partes opción de compra venta, anexo al libelo de demanda, documento fundamental de la acción, el cual riela a los folios 7 y 8, en el cual constan los términos y condiciones en que las partes pactaron la negociación. Dicha instrumental fue valorada supra, ratificándose una vez mas lo expuesto al respecto. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con el propósito de probar que la casa objeto de la negociación celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, fue pagada el 20 de agosto de 2018, promovieron marcado “A” constancia expedida por el Banco Mercantil. Se advierte que dicha constancia fue traída a los autos en copia simple, y siendo un documento privado, debe ser desechado por no ser presentado en original. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, a objeto de que el Tribunal, oficie al Banco Mercantil y le solicite que le informe cuando fue cancelada por el ciudadano Cesar Rafael Jaimes Montiel, la vivienda ubicada en el Club Residencial Casa de Campo, sector Campo Alegre, Casa Nro CA-14, Avenida Vencedores de Araure, estado Portuguesa.
Cabe advertir que dicha prueba fue evacuada y consta en los autos que el día 21 de junio de 2022, dicha identidad bancaria respondió que el ciudadano Cesar Rafael Jaimes Montiel, figura en sus registros como titular del crédito hipotecario, el cual fue cancelado en fecha 20 de agosto de 2018; siendo dicha constancia de cancelación, demostrativa que el propietario de dicho inmueble es el demandado reconviniente, ciudadano Cesar Rafael Jaimes Montiel y que el mismo procedió a cancelar el crédito en el año 2018. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de informes, a objeto de que el Tribunal, oficie al Banco Mercantil y le solicite que le informe cuando fue cancelada por el ciudadano Cesar Rafael Jaimes Montiel, la vivienda ubicada en el Club Residencial Casa de Campo, sector Campo Alegre, Casa Nro CA-14, avenida vencedores de Araure, estado Portuguesa, si se encuentre liberada y de ser así, informe la fecha de la liberación.
QUINTO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de informes, a objeto de que se oficie al Banco Mercantil y le solicite le informe en torno a qué persona cobró el cheque Nro. 66282686, por Bs. 300.000,00, girado contra la cuenta corriente Nro. 010050115661115177427, del banco mercantil, sucursal Acarigua.
Al respecto (p.54-55), en el informe rendido por el Banco Mercantil, sobre que persona cobró el referido cheque, expedido a nombre de Distribuidora Felcas, C.A., se tiene que no consta cobró alguno del referido cheque, sin embargo, si consta que el mismo fue depositado en la cuenta corriente perteneciente a la empresa Distribuidora Cesar Parts, C.A., por lo que dicha prueba se valora para acreditar que el demandado no recibió la cantidad de dinero a que se refieren los demandantes en su libelo, por el contrario, dicha cantidad fue entregada a una persona jurídica distinta a la persona natural del demandado, que no forma parte del presente debate. ASI SE DECIDE.
SEXTO: A los fines de probar que sus representados jamás abandonaron la negociación celebrada con el demandado reconviniente e insistieron mucho en finiquitar la negociación, y siempre han tenido el interés de recuperar el dinero que le dieron al demandado reconviniente con ocasión de la negociación que celebraron y, que consta en el documento fundamental de esta acción, promovieron de conformidad con el artículo 4 y 9 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas electrónicas, impresiones marcadas desde el numero 1 hasta el numero 30, de las conversaciones vía mensaje de texto y whatsapp, referentes a la negociación, mensajes enviados desde el teléfono celular de su poderdante Elio Castillo Nro. 042457664612, al teléfono celular que para entonces usaba el demandado reconviniente Nro. 04247038336, el cual dejó de contestar para evadir los reclamos de su representado. En estas conversaciones puede apreciarse de manera indubitable que el accionante Elio Castillo ha tenido la firme voluntad de recuperar el dinero que le canceló al accionado reconviniente. Puede apreciarse el esfuerzo de Elio Castillo para tratar de recuperar su dinero al proponerle que le diera mercancía en lugar del dinero y otros acuerdos que no se cumplieron. Como quiera que los referidos mensajes fueron promovidos para enervar los efectos de la Prescripción alegada, que habiendo sido declarada sin lugar, sin que se ejerciera contra este dispositivo el recurso ordinario de apelación, este juzgador se abstiene de valorar su pertinencia. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de informes, a objeto de que este tribunal, oficie a Movistar Telefónica y le solicite informe a quien pertenece el numero telefónico 04247038336, si el mismo se encuentra activo y cual es la situación actual del referido numero telefónico. Como quiera que esta probanza tenia como finalidad la demostración de que los actores no han perdido el interés en que se cumpla con la obligación contraída en el contrato de autos y de esta manera enervar los efectos de una posible prescripción, este decisor ratifica lo señalado supra en cuanto a la falta de apelación en relación a la improcedencia de la alegada proscripción.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 4 y 9 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas electrónicas, promueven marcado 31, 32 impresión de la conversación vía whastsapp, sostenida por su representado Elio Castillo, con Cesar Jaimes (hijo) donde le pregunta si su papa (Cesar Rafael Jaimes Montiel) posee ese número telefónico (04247038336), esto en fuerza de que el ciudadano Cesar Rafael Jaimes Montiel, dejó de responder los mensajes de su poderdante. Con estas impresiones se quiere probar que Elio Castillo nunca abandono el interés de que Cesar Rafael Jaimes Montiel, le devolvería el dinero que le entrego con ocasión de la opción de compra venta que negociaron y, por otra parte la mala fe con que viene actuando Cesar Rafael Jaimes Montiel, al querer apropiarse indebidamente del dinero que de buena fe le entrego su patrocinante.
NOVENO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de informes, de que este Tribunal oficie a la Junta de Condominio, del Desarrollo Urbanístico, Club Residencial Casa de Campo, para que informe quien ocupa y aparece como dueño de la vivienda Nro. CA14, Sector Campo Alegre, y desde que fecha.
Esta prueba fue recibida en el Tribunal el día 9 de junio de 2022, y cursante al folio 145 de la primera pieza relativa a comunicación signada ACCCRCC-0806-2022 suscrita por los ciudadanos Gassan El Nimer y Janet Gallardo, Presidente y Secretaria, respectivamente, de la Asociación Civil Condominio Club Residencial Casa de Campo, del cual se extrae que para el 27 de mayo de 2022, el demandado no había arrendado ni existía alguien viviendo en la propiedad distinguida con el Nro. CA14. Del mismo modo se dejó constancia en la referida probanza que en la Oficina de Administración de ese condominio quien aparece como propietario del inmueble objeto del contrato es el aquí demandado; con esta prueba queda demostrado que no es cierto lo aducido por los demandantes en cuanto a que el demandado había vendido de forma privada el inmueble objeto de negociación a un tercero, pues no hace constar que el mismo se encuentre habitado por un tercero que se comporte como su dueño.
DECIMO: Con la finalidad de probar que el demandado reconviniente, esta en conocimiento de esta reclamación desde el mimo momento en que se interpuso, de conformidad con el artículo 4 y 9 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas electrónicas, promueven marcado 35, 36, 37 y 38, impresiones de las conversaciones sostenidas vía whatsapp por la apoderada accionante aboga Julia Quero, con el abogado del demandado reconviniente abogado Eustoquio Martínez, donde puede apreciarse que para los meses de noviembre y diciembre de 2021, estuvieron conversado sobre una supuesta negociación para solucionar amistosamente el asunto jurídico que les ocupa, esos mensajes fueron envidos previas conversaciones personales con el abogado del demandado reconviniente. Ahora bien, como quiera que estos mensajes buscan la demostración del interés de los accionados en que se cumpla con la obligación asumida por el demandado en el contrato de autos y que es objeto de debate, se ratifica lo expuesto supra al respecto..
DECIMO PRIMERO: Promueven como testigo al ciudadano Frank Pérez, domiciliado en la vivienda Nro CA-14, ubicada en el Club Residencial Casa de Campo, sector Campo Alegre, del desarrollo urbanístico denominado Club Residencial Casa de Campo, avenida los Malabares, salida a Barquisimeto, Araure estado Portuguesa, a quien solicitaron expresamente que sea citado por el tribunal a fin de que rinda declaración con relación a la compra venta privada que celebró con el demandado reconviniente Cesar Rafael Jaimes Montiel, por la vivienda descrita en el contrato de opción de compra. Le informaron al tribunal que este testigo es muy importante para el esclarecimiento de los hechos que acá se ventilan y después de conversar con ellos (los apoderados accionantes) se niega a colaborar con el aclaramiento de los hechos, pues esta de acuerdo con el accionado reconviniente en colaborarle para que el ultimo logre el objetivo de defraudar los derechos de Elio Castillo, por lo cual se le solicitan al tribunal provea lo conducente a objeto de que sea obligado a comparecer a declarar. Se deja constancia que esta probanza no pudo ser evacuada por no haberse podido citar al referido ciudadano, de allí que quede relevado este decisor de emitir valoración alguna.
DECIMO PRIMERO: Promueven como testigo a la ciudadana Ana Cecilia Moreno Palmieri, y David Gabriel Castillo Aguilar, para que declaren con relación a los hechos en este juicio ventilados, por tener perfecto conocimiento de los mimos. También promueven como testigo al ciudadano Henry Samuel Leal Rangel, que declare con relación a la reunión que sostuvieron los apoderados actores con el ciudadano Frank Pérez, acordada en el audio que se promueven en el particular DECIMO SEGUNDO, por haber presenciado dicha reunión.
Al respecto tenemos que las deposiciones de los mencionados ciudadanos se evacuaron así:
El día 13 de mayo del 2022, se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo DAVID GABRIEL CASTILLO AGUILAR (folio 122, primera pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor ELIO CASTILLO? CONTESTÓ: “Si, lo conozco de vista, trato y comunicación porque trabaje en la empresa de el como contador”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR JAIMES? CONTESTÓ: “Lo conozco solo de vista, porque trabajaba en el local donde está el señor ELIO y dos locales después estaba el del señor CESAR JAIMES, eso queda detrás de la pollera Nueva Esparta, sector La Goajira”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la negociación celebrada por una casa ubicada en la Urb. Casa de Campo entre el señor ELIO CASTILLO y CESAR JAIMES? CONTESTÓ: “Sí, tengo conocimiento de eso porque en una ocasión el estaba hablando por teléfono y dijo, si una casa en roca del parque, entonces, cuando corta la llamada el me comenta, David por fin voy a tener mi casa y me comento que le había ofrecido una casa a cambio de pagarle la otra casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que quiere decir cuando habla de una casa en roca del parque para pagar la otra casa? CONTESTÓ: “Yo tengo conocimiento para ese momento de que el señor Jaime estaba negociando una casa con el señor Elio, entonces, como tenia que pagarle, Elio le estaba cobrando esa casa porque se la debía el señor Elio, entonces como forma de pago, le había ofrecido una casa en roca del parque”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como exactamente tuvo conocimiento de lo declarado anteriormente? CONTESTÓ: “Porque yo escuchaba al señor Elio hablar por teléfono con el señor Cesar y el al colgar me comentaba sobre la situación y el problema que tenia con el señor Cesar.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que situación/problema tenia el señor Elio con el señor Cesar? CONTESTÓ: “El problema era que el señor Jaime le debía una casa al señor Elio, estaba haciendo una negociación de una casa y al parecer no quería pagar, Elio me comentaba que le ofrecía cosas hasta que le ofreció una casa, por lo que veo no se la dio”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo aproximadamente en que fecha tuvo conocimiento de esa situación/problema que existía entre el señor Elio y el señor Cesar? CONTESTÓ: “Eso fue aproximadamente en el 2015, no sabría decir un mes o día exacto” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por cuanto tiempo fue el contador de la empresa del señor Elio Castillo? CONTESTÓ: “Desde el 2012 hasta el 2015, de forma dependiente; y de independiente desde el 2016” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo tiene algún parentesco con el señor Elio Castillo? CONTESTÓ: “No, no tengo, es casualidad que firmamos igual de apellido” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? CONTESTÓ: “ya lo he dicho pero al Elio colgar las llamadas el me comentaba con relación al problema, a la deuda, y bueno con la ultima ocasión que tuve conocimiento le iban a dar una casa en roca del parque”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que edad tiene? CONTESTÓ: “Treinta y seis años” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Elio castillo le pidió que viniera a declarar en este juicio? CONTESTÓ: “No” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le comento el señor Elio castillo sobre la negociación que dice tener conocimiento? CONTESTÓ: “Porque estábamos cerca de las oficinas y estábamos allí junto con otra persona, el lo que hacia era comentarme y yo también le hacia preguntas con relación al tema”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si se reunió con los abogados del señor Elio Castillo antes de declarar en este juicio? CONTESTÓ: “No”. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”
Por su parte el día 13 de mayo del 2022, se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo Henry Samuel Leal Rangel (folio 123, primera pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor ELIO CASTILLO? CONTESTÓ: “No lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR JAIMES? CONTESTÓ: “No, no lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANK PEREZ? CONTESTÓ: “No lo conozco de trato y comunicación, pero si lo vi, cuando se reunión con lo abogados JULIA QUERO y JOSÉ MIGUEL ACOSTA”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde tuvo lugar la reunión? CONTESTÓ: “En el centro comercial Eco-Villas, salida a Barquisimeto”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento de esa reunión entre el ciudadano FRANK PEREZ y los abogados JULIA QUERO y JOSÉ MIGUEL ACOSTA? CONTESTÓ: “Yo trabajo herrería y plomería, y le he hecho trabajos a JOSE MIGUEL ACOSTA, el me pidió el favor que lo acompañara a esa reunión para que escuchara lo que se iba a hablar ahí” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que fue lo que oyó en esa conversación? CONTESTÓ: “Escuche a los abogados decirle a FRANK PÉREZ que el señor CESAR JAIMES antes de venderle la casa a el, se la había vendido a un cliente de ellos, la cual tenia metida una demanda en el tribunal, pero el le respondió que en que le perjudicaba eso a el, porque cuando le compro la casa a CESAR JAIMES, no sabia que había otro comprador, los abogados le explicaron que esa casa todavía estaba a nombre de CESAR JAIMES, que debería habar con el, para que el señor CESAR JAIMES le devolviera el dinero al señor Elio”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que respondió el señor FRANK PÉREZ a la respuesta de los abogados? CONTESTÓ: “El dijo que iba a hablar con el para que le resolviera ese problema, ya que el quiere vender la casa e irse a vivir a Caracas, también le pregunto a los abogados que cuanto estaría costando esa casa en la actualidad” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si oyó al ciudadano FRANK PEREZ decir cuando compro esa casa? CONTESTÓ: “El dijo que hace seis (6) años que se la compro a CESAR JAIMES, mediante un documento privado y que aun esta en la espera de que le arregle los papeles” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado? CONTESTÓ: “Como dije antes yo estuve en esa reunión y presencie toda la conversación”. Cesaron las preguntas. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que ocupación u oficio habitualmente desempeña? CONTESTÓ: “Herrería, plomería, soldadura” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le pidió que viniese a declarar? CONTESTÓ: “El abogado JOSE MIGUEL ACOSTA, fue quien me pidió venir a declarar” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque motivo estuvo en la reunión que dice haber estado? CONTESTÓ: “Ya lo dije antes que el abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA me pidió que lo acompañara a la reunión”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando tiene amistad con el abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA? CONTESTÓ: “Como ya lo he dicho, que le he hecho trabajos y tengo dos (2) años conociéndolo”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si se reunión con los abogados del señor ELIO CASTILLO, antes de declarar en este juicio? CONTESTO: “Como dije antes no me reuní, el abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA me pidio el favor que viniera”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si los abogados del señor ELIO CASTILLO le comentaron sobre que se iba a tratar en la reunión que dice haber estado presente? CONTESTO: “No, en ningún momento me comentaron, solo me pidieron el favor que estuviera allí”. Cesaron las repreguntas. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.”
Finalmente, el día 26 de Mayo del 2022, se llevó a cabo el acto de evacuación de la testigo Ana Cecilia Moreno Palmeri (folio 127 al 128, primera pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIO CASTILLO? CONTESTÓ: “Sí lo conozco desde hace seis años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR JAIMES? CONTESTÓ: “No lo conozco, lo he visto en la cédula y he oído conversaciones que ha tenido vía teléfono con el señor Elio Castillo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene de la negociación celebrada entre Elio Castillo y Cesar Jaimes”? CONTESTÓ: “Conozco que el señor Cesar Jaimes le vendió la casa al señor Elio Castillo por el cual este le dio una cantidad de dinero para el precio de la misma, casa que el señor Cesar Jaimes nunca entregó al señor Elio Castillo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conversaban vía telefónica el señor Cesar Jaimes y el señor Elio Castillo? CONTESTÓ: “El señor Elio le pedía el señor Cesar que por favor le regresara el dinero de la compra de la casa”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Elio Castillo en otras oportunidades le ha reclamado al señor Cesar Jaimes que le reintegre el dinero que le entrego como parte de pago por la compra de la casa? CONTESTÓ: “Sí, anteriormente yo vivía en la urbanización Llano Lindo y el señor Elio me pregunto si sabía donde quedaba la urbanización Santa Sofía Contry Club para que le indicara y lo guiara a la misma, lo guíe y llegamos a la casa de Cesar Jaimes y allí estaba la esposa y el señor Elio le pregunto si se encontraba el señor Cesar Jaimes ya que necesitaba hablar con él, sobre el reintegro del dinero por la compra de la casa, porque el señor Cesar Jaimes no le había hecho el reintegro del dinero de la compra de la casa, ella solo le indico que no estaba que se encontraba de viaje y así sucedió una vez mas que fuimos, también he escuchado llamadas telefónicas que le ha realizado el señor Elio Castillo al señor Cesar Jaime para solicitarle por favor el reintegro del dinero de la compra de la casa el cual Cesar Jaimes no le ha dado una respuesta concreta sobre cuando le realizara el reintegro de la misma lo único que hace es postergar la fecha para resolver esto mas nunca ha concretado nada” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda la fecha donde fue con el señor Elio hasta Santa Sofía Contry Club? CONTESTÓ: “Fecha exacta no recuerdo pero se que fue en el año 2019”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? CONTESTÓ: “Porque he sido testigo de cómo el señor Elio Castillo le ha cobrando al señor Cesar Jaimes ese dinero por llamadas y hasta llegando a su domicilio en reiteradas oportunidades” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque ella oyó las llamadas y porque iba con el señor Elio Castillo a cobrar hasta Santa Sofía Contry Club? CONTESTÓ: “Primero oía las llamadas porque desde hace seis años soy administradora de la empresa de Elio Castillo eso me hacia estar presente en esas llamadas, segundo como dije en la anterior respuesta vivía en Llano Lindo y la urbanización Sofía que pasando la urbanización Llano lindo es por eso que al no tener conocimiento de donde queda esa urbanización el señor Elio Castillo me pide que lo guiará a esa urbanización” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el acceso a la urbanización Santa Sofía Contry Club es complicado o es de fácil acceso? CONTESTÓ: “Si es complicado ya que hay que atravesar la urbanización Llano Lindo y esta bastante retira de la entrada, es bastante largo el camino para ya”. Cesaron las preguntas. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si dice conocer al señor Elio Castillo, donde y como lo conoció? CONTESTÓ: “Lo conozco desde hace seis años cuando fui contratada por el como administradora de su empresa” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga donde estaba o se encontraba cuando dice haber oído conversaciones telefónicas del señor Elio Castillo y el señor Cesar Jaimes? CONTESTÓ: “Nos encontrábamos en la instalaciones de la empresa del señor Elio Castillo” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como obtuvo ese conocimiento que dice tener de la mencionada celebración del negocio entre el señor Elio Castillo y el señor Cesar Jaimes? CONTESTÓ: “He oído las conversaciones del señor Elio Castillo y Cesar Jaimes por el reintegro de la compra de la casa que el señor César Jaimes le vendió al señor Elio Castillo y el señor Elio Castillo le compro al señor Cesar Jaimes”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como y donde le comento el señor Elio Castillo sobre la referida negociación y del dinero reclamado? CONTESTÓ: “Soy administradora de la empresa del señor Elio Castillo desde hace seis años esto me hace tener resguardado documentos sobre el caso y el conocimiento de ello aparte de esto también las conversaciones que he mencionado anteriormente entre el señor Elio Castillo y Cesar Jaimes en el cual el señor Cesar Jaimes no ha negado el pago de la casa es por ello que me consta porque lo he escuchado,”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección exacta de la casa del señor Cesar Jaimes? CONTESTO: “Urbanización Santa Sofía Contry Club donde lo fuimos a buscar ese momento”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Dónde se celebro ese negocio que dice saber entre el señor Elio Castillo y el señor Cesar Jaimes? CONTESTO: “En el estado Portuguesa”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga si el señor Elio Castillo le comento que el señor Cesar Jaimes no le quería devolver el dinero reclamado? CONTESTO: “El señor Elio me comento que aun no le habían reintegrado el dinero de la compra de la casa”. ” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor Elio Castillo le comento sobre dejar sin efecto, no seguir o no continuar con la negociación de la casa con el señor Cesar Jaimes? CONTESTO: “Nunca me ha comentado sobre eso”. Cesaron las repreguntas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”
De las deposiciones de los testigos antes citadas encuentra quien decide que los mismos son contestes en referir que tienen conocimiento de los hechos debatidos de manera referencial por las conversaciones sostenidas con el demandante de autos, razón suficiente para que este decisor los deseche del proceso al no aportar información pertinente al proceso, todo ello de conformidad con lo estatuido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueven diskette y pen drive, que contienen la grabación de la llamada que le realizo Frank Pérez el abogado José Miguel Acosta López, en la cual se puede escuchar que Frank Pérez diciendo llegue a su casa y encontró un papel pegado, entre otras cosas. Al respecto, tiene este decisor que tal declaración unilateral del referido ciudadano no es demostrativa de la alegada negociación que aducen los demandantes celebraron sobre el inmueble de autos el referido ciudadano y el demandado; de allí que se considere insuficiente a los fines de dicha demostración, mas aun cuando el mencionado ciudadano no acudió a rendir declaración por no haber sido citado, siendo que tampoco existe certeza en cuanto a que la voz de quien se dice sea la del ciudadano presunto negociador del inmueble.
DECIMO TERCERO: Promueven prueba de experticia, a objeto de que el tribunal oficie al CICPC, a fin de que le haga un barrido al teléfono móvil propiedad del abogado José Miguel Acosta López, y pueda dar fe que la llamada cuyo audio promueven es legitima, es decir no fue montada, cortada o adulterada de alguna manera.
Dicha probanza fue evacuada y sus resultas se agregaron a los autos el 12 de julio de 2022, sin embargo, tenemos que la misma nada aporta a la resolución del presente proceso, pues la realización legitima de la llamada a que se hace referencia en modo alguno demuestra el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de marras, de allí que se deseche del presente juicio.


Copia fotostática simple de referencia bancaria donde no aparece ni firma, ni sello húmedo de quien la suscribe (folio 82, primera pieza). Este documento queda desechado del proceso, toda vez que aunque en el se observa que en principio fue expedido por el Banco Mercantil, el mismo no tiene ni firma, ni sello húmedo, así como que también es una copia simple, no mereciendo por tanto valor alguno para el caso que nos ocupa.
.-Legajos contentivo de impresiones en copia fotostáticas simple de mensajes realizados a través de la red WhatsApp a los números telefónicos 0424-7038336 y 0424-5886902, (folios 83 al 114, primera pieza). al respecto se ratifica lo expuesto supra en cuanto a que los mismos se ofrecieron para demostrar la diligencia de los demandantes en requerir del demandado el cumplimiento de su obligación, para enervar los efectos de la prescripción, lo cual no es objeto de debate ante esta Alzada, de alli que queda relevado quien decide de emitir consideraciones al respecto,.
Legajos contentivos de impresiones en copia fotostáticas simples de mensajes realizados a través de la red WhatsApp a un ciudadano que aparece como identificado Eustoquio. (Folios 115 al 118, primera pieza). Al respecto, se evidencia que los mismos tienen relación con lo descrito anteriormente, por ello se ratifica lo expuesto.
-IX-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano Cesar Rafael Jaimes Montiel; procedente la reclamación de daños y perjuicios causados conforme a lo previsto en la cláusula cuarta concatenada con la cláusula quinta “del contrato de marras” y sin lugar la demanda que por resolución de contrato de opción a compra venta interpusieron los actores. Finalmente declaró resuelto judicialmente el contrato bilateral celebrado por las partes, con base en lo siguiente:
“Trabada en los términos como ha quedado la litis y establecidos los motivos de hecho y de derecho aplicables al caso en concreto, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento previamente al estudio del fondo del asunto planteado, acerca de la reconvención propuesta en el presente caso.
(…omissis…)
Bajo los argumentos antes expuestos considera este juzgador que lo procedente en este caso es revisar el acervo probatorio obtenido por las partes a fin de determinar si es procedente o no la reconvención propuesta en el caso en concreto y consecuencialmente la demanda que instaura el presente juicio.
(…omissis…)
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Tal y como quedó señalado anteriormente el fundamento de la reconvención radica en el hecho configurativo de la resolución contractual derivado del incumplimiento de los Opcionados ELIO JOSE CASTILLO OJEDAS y MÓNICA ANAIS PEREZ PIÑA, hoy demandantes reconvenidos en no pagar el precio de la promisoria compra venta del inmueble ofrecido en venta.
Ahora bien, del contrato que funge como elemento fundamental de la pretensión y que fue valorado en el acervo probatorio obtenido por las partes, se desprende que las partes suscribientes del mismo denominaron la negociación contractual “opción de compra venta” estipulando en la Cláusula Sexta que las partes contratantes pactaron que el Opcionante se comprometía formalmente a vender el inmueble antes descrito, en el lapso indicado, en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), los cuales convinieron en pagar de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), es decir, el valor de las arras, al momento de la autenticación del presente documento y 2) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que serán pagados por los Opcionados a los ciento veinte (120) días de la firma del presente documento pudiendo ser prorrogable de común acuerdo por las partes y siempre que exista una razón fundamentada para ello hasta por ciento veinte (120) días más continuos y siguientes a la autenticación del contrato.
Es evidente que de la Cláusula Sexta antes trascrita se exteriorizan con la misma manifestación de voluntad de las partes que el contrato suscrito entre ellas no es otro que un contrato de promesa bilateral de compra venta donde pactan obligaciones cuyos cumplimientos se materializan con posterioridad a un contrato definitivo pues las partes convienen en la referida cláusula la forma de pago bajo dos modalidades, la primera, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), es decir, el valor de las arras, al momento de la autenticación del documento y la segunda, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que serán pagados por los Opcionados a los ciento veinte (120) días de la firma del presente documento pudiendo ser prorrogable de común acuerdo por las partes y siempre que exista una razón fundamentada para ello hasta por ciento veinte (120) días más continuos y siguientes a la autenticación del contrato.
De allí es importante acotar que la diferencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta con el contrato de opción a compra venta propiamente, esta en que en el segundo de los nombrados, se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción, y tan solo en ese mismo momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad.
En el caso en concreto la parte demandante reconvenida no pudo comprobar que no haya operado a favor del demandando reconviniente el hecho extintivo configurativo de la resolución contractual así como tampoco le haya dado cumplimiento al pago del precio de la provisoria venta cuando alego que sus poderdantes habían cancelado, además de los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en calidad de arras, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que fueron pagados mediante cheque N° 66282686 girado contra la cuenta corriente N° 01050115661115177427 del Banco Mercantil sucursal Acarigua ya que si la prueba de informe dirigida a la entidad financiera con relación a la información requerida acerca de la persona que cobró el cheque antes descrito la misma fue desechada por cuanto sus resultas fueron imposible de materializar debido a la falta de información en la prueba promovida y evacuada dentro del lapso legal correspondiente.
Sin embargo, de haber sido valorada las resultas de esa prueba que posteriormente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas fue remitida a través del correo electrónico de este Tribunal a petición del co-demandante ELIO CASTILLO tal y como se evidencia al folio 170 de la primera pieza del expediente, de las resultas de ellas se evidencia que el cheque en referencia fue emitido a la orden de DISTRIBUIDORA CESAR PART’S C.A., quien es un tercero ajeno al presente juicio, por lo que mal podría este Juzgador reconocer el pago de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a lo que hace alusión el demandante reconvenido.
Por otra parte, tampoco lograron probar los demandantes reconvenidos el cumplimiento de la excepción de contrato no cumplido pues ellos alegan que no terminaron de pagar el precio de la casa por cuanto se enteraron que el demandando reconviniente les había vendido la casa, pero que aun la debía al banco, hecho este desvirtuado a través de las pruebas de informes que obran al folio 145 y folio 157 de la primera pieza del expediente, la primera dirigida a la Asociación Civil Condominio Club Residencial Casa de Campo y la segunda a la Gerencia de Servicios Operacionales de Mercantil S.A., Banco Universal, y donde ambas se desprenden que el propietario de la casa distinguida con el numero CA14, ubicada en el sector Campo Alegre del desarrollo Urbanístico denominado Club Residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad Araure en la jurisdicción de Araure del Estado Portuguesa y que es objeto del contrato bilateral de promesa de venta no es otro que el ciudadano CESAR RAFAEL JAIME MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.143.515, y que no esta ocupada por el ciudadano FRANK PEREZ y cuya venta se materializo a través de un documento privado.
Con relación a la Cláusula Quinta establecida en el contrato bilateral de promesa de venta las partes declararon que si la negociación no llegase a realizarse por causas imputables a los Opcionados la cantidad dada en arras, será tomada por el Opcionante por concepto de daños y perjuicios como justa compensación. Si por el contrario, la negociación no se llegara a realizar por causas imputables al Opcionante la misma deberá devolver la totalidad de la suma entregada en arras como justa compensación derivada de su incumplimiento.
Es evidente de la cláusula antes transcrita que el demandado reconviniente no incurrió en incumplimiento de las obligaciones pactadas ya que los mismo Opcionados, actores o demandantes reconvenidos admitieron que no han cumplido con el pago total del precio de compra venta porque el Opcionante demandado reconviniente tampoco lo ha hecho, circunstancia esta que no fue demostrada por los demandantes reconvenidos tal y como se señaló anteriormente.
De tal manera, que al no haber honrado los Opcionados demandantes reconvenidos con el pago del precio bajo las modalidades señaladas en la Cláusula Sexta del contrato que demás esta decir no se han materializado por no estar condicionada a una fecha cierta, sino al lapso de ciento veinte (120) días contados no solamente a la firma del documento sino además prorrogables a la autenticación del contrato, es imputable sin lugar a dudas que la negociación no llego a realizarse por cuanto los Opcionados demandantes reconvenidos manifiestan su voluntad unilateral de rescindir del contrato tal y como esta previsto en la Cláusula Quinta contractual, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgador declarar CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL asistido por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS contra los ciudadanos ELIO JOSE CASTILLO OJEDAS y MONICA ANAIS PEREZ PIÑAS, todos ampliamente identificados en autos por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA y PROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios causados conforme a lo previsto en la CLÁUSULA CUARTA concatenada con la CLÁUSULA QUINTA del contrato de marras. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA interpusieron los abogados JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ y JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA contra el ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL, ampliamente identificados, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, queda RESUELTO JUDICIALMENTE el contrato bilateral de promesa de venta suscrito entre los ciudadanos CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL y ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA, antes identificados sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una vivienda unifamiliar de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el numero CA14, ubicada en el sector Campo Alegre del desarrollo Urbanístico denominado Club Residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad Araure en la jurisdicción de Araure del Estado Portuguesa, con un área de terreno de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (188,60 MTS) y un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (153,22 MTS) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela CA13; SUR: Parcela CA15; ESTE: Calle 2; OESTE: Parcelas CA20 y CA21” y se CONDENA a los ciudadanos ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA, antes identificados, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cuya nueva expresión monetaria a través de los Decretos Leyes números 3.332 y 42.185 ha operado en el país respectivamente a partir del 04 de Junio de 2018 y del 01 de Octubre de 2021, y por la entrada en vigencia de dichas reconversiones monetarias representa o constituye el día de hoy CERO CON DOS MILLONÉSIMAS DE BOLÍVAR (Bs. 0,000002) que a titulo de indemnización aplica como compensación por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento previsto en la CLAUSULA CUARTA en concordancia con la CLAUSULA QUINTA del referido contrato y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.143.515, asistido por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.596.931 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.729, contra los ciudadanos ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-15.340.876 y V-18.800.623 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA. SEGUNDO: PROCEDENTE la RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados conforme a lo previsto en la CLAUSULA CUARTA concatenada con la CLAUSULA QUINTA del contrato de marras. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA interpusieron los abogados JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ y JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.599.721 y V-8.052.665, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.267 y 43.053, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-15.340.876 y V-18.800.623 contra el ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL, antes identificado.
En consecuencia, queda RESUELTO JUDICIALMENTE el contrato bilateral de promesa de venta suscrito entre los ciudadanos CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL y ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA, antes identificados sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una vivienda unifamiliar de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el numero CA14, ubicada en el sector Campo Alegre del desarrollo Urbanístico denominado Club Residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad Araure en la jurisdicción de Araure del Estado Portuguesa, con un área de terreno de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (188,60 MTS) y un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (153,22 MTS) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela CA13; SUR: Parcela CA15; ESTE: Calle 2; OESTE: Parcelas CA20 y CA21” y se CONDENA a los ciudadanos ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA, antes identificados, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cuya nueva expresión monetaria a través de los Decretos Leyes números 3.332 y 42.185 ha operado en el país respectivamente a partir del 04 de Junio de 2018 y del 01 de Octubre de 2021, y por la entrada en vigencia de dichas reconversiones monetarias representa o constituye el día de hoy CERO CON DOS MILLONÉSIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,000002) que a titulo de indemnización aplica como compensación por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento previsto en la CLAUSULA CUARTA en concordancia con la CLAUSULA QUINTA del referido contrato y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
-X-
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACION DEL FALLO
En fecha 28 de noviembre de 2022, el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, actuando en nombre y representación del ciudadano Cesar Rafael Jaimes Montiel, solicitó la ampliación del fallo definitivo, señalando lo siguiente:
“…Este Tribunal profirió sentencia en fecha 18 de noviembre de 2022, declarando entre otros dispositivos con lugar la pretensión reconvencional por resolución de contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta interpuesta por mi representado, ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL, e improcedente la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta propuesta por los ciudadanos actores ELIO JOSE CASTILLO OJEDA Y MONICA ANAIS PEREZ PEÑA, identificados en autos.
Ahora bien, del cuerpo del citado fallo se advierte que el Juzgador omitió pronunciamiento sobre una defensa de fondo opuesta por esta representación en la oportunidad de la contestación de la demanda, referida a la prescripción extintiva de la acción- rectius: pretensión- lo cual podría configurar un vicio que afectarse la decisión por incongruencia negativa.
De allí que, conforme con el criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 325 de fecha 9 de mayo de 2003 en el Exp. No. 770, solicito respetuosamente del Tribunal se sirva emitir pronunciamiento de AMPLIACION del citado fallo definitivo para salvar dicha omisión, toda vez, de acuerdo con criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 012 de fecha 13 de febrero de 2020 en el Exp. No. 245, la ampliación presupone un pronunciamiento complementario por parte del juez, a petición de parte, sobre un punto esencial omitido en la decisión…”
-XI-
AMPLIACION DEL FALLO DEFINITIVO
En fecha 29 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa, dictó complemento del fallo definitivo mediante el cual procedió a su ampliación, con fundamento en lo siguiente:
“En la causa iniciada por resolución de contrato de opción a compra venta (…) se dictó sentencia definitiva en fecha 18 de noviembre de 2022 mediante la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la reconversión propuesta por el ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL, (…) asistido por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, (…) SEGUNDO: PROCEDENTE la RECLACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS, causados conforme a lo previsto en la CLAUSULA CUARTA concatenada con la CLAUSULA QUINTA del contrato de marras. TERCERO: SIN LUGAR la demanda.
En dicha sentencia quedó RESUELTO JUDICIALEMNTE el contrato bilateral de promesa de venta suscrito entre los ciudadanos ELIO JOSE CASTILLO OJEDA, MONICA ANAIS PEREZ PIÑA y CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL, antes identificados sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una vivienda unifamiliar de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el numero CA14, ubicada en el sector Campo Alegre del desarrollo Urbanistivo denominado Club Residencial casa de campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad Araure en la Jurisdicción de Araure del estado Portuguesa, con un área de terreno de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS SON SESENTA CENTIMETROS (188,60 MTS) y un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y TRES MTEROS CON VENTIDOS CENTIMETROS (153,22 MTS) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela CA13, SUR: Parcela CA15, ESTE: calle 2, OESTE: Parcela CA20 Y CA21 y se CONDENA a los ciudadanos ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA, antes identificados, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cuya nueva expresión monetaria a través de los Decretos Leyes números 3.332 y 42.185 ha operado en el país respectivamente a partir del 04 de junio de 2018 y del 01 de octubre de 2021, y por la entrada en vigencia de dichas reconversiones monetarias representa o constituye el día de hoy CERO CON DOS MILLONESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,000002) que a titulo de indemnización aplica como compensación por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento previsto en la CLUSULA CUARTA en concordancia con la cláusula quinta del referido contrato.
No obstante, la representación de la parte demandada abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, solicito la ampliación de la sentencia, en el sentido que este tribunal omitió pronunciamiento sobre una defensa de fondo opuesta por la representación de la parte demandante abogados JULIA YANEXY QUERO MOYETONES y JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ en la oportunidad de contestar la demanda, referida a la prescripción extintiva de la acción –rectius: pretensión- lo cual podría configurar un vicio que afectarse la decisión por incongruencia negativa.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Ciertamente como lo alega el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada, este juzgador omitió al momento de dictar la sentencia definitiva a la que arriba se hace alusión y que obra desde el folio veintinueve (29) al folio cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del expediente, emitir previamente a la revisión del fondo del asunto planteado la defensa de fondo relativa a la prescripción extintiva de la acción.
(…omissis…)
Bajo la aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente descrito pasa a este juzgador a emitir pronunciamiento acerca de la defensa de prescripción extintiva alegada por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL, bajo los términos siguientes:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil:
(…omissis…)
En este sentido, la doctrina ha señalado que quienes pueden alegar la prescripción seria el poseedor (si se trata de la prescripción adquisitiva) o el deudor (si se trata de la prescripción extintiva) que seria este último caso el que les ocupa.
Del documento que funge como elemento fundamental de la pretensión se evidencia que las partes que lo suscriben establecieron en la Cláusula Sexta que las partes contratantes pactaron que el Opcionante se comprometía formalmente a vender el inmueble antes descrito, en el lapso indicado, en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), los cuales convinieron en pagar de la siguiente manera: 1) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), es decir, el valor de las arras, al momento de la autenticación del presente documento y 2) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que serán pagados por los Opcionados a los ciento veinte (120) días de la firma del presente documento pudiendo ser prorrogable de común acuerdo por las partes y siempre que exista una razón fundamentada para ello hasta por ciento veinte (120) días mas continuos y siguientes a la autenticación del contrato.
Bajo esa premisa no puede este juzgador determinar en que momento nace para el deudor / comprador la obligación de pagar el precio del inmueble objeto de venta, ni mucho menos en que instante debe cumplir el acreedor/vendedor con su obligación a transmitir la propiedad conforme a dicho documento libre de todo gravamen, de impuestos nacionales y municipales con el otorgamiento del documento definitivo, toda vez que de la cláusula sexta antes señalada las partes convinieron en que el opcionante y hoy demandado se comprometía formalmente a vender el inmueble en el lapso indicado, esto es ciento veinte (120) días de la firma del presente documento, tomando en cuenta ciento veinte (120) días mas continuos a la autenticación del contrato, no pudiendo con ello ninguna de las partes traer prueba alguna a los autos que determinaran la configuración de la defensa de fondo alegada, pues si bien fue firmado el contrato por ambas partes se lee en dicho instrumento en la parte final del mismo “que se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa a la fecha de su presentación” y tampoco existe fecha de autenticación de ese instrumento, en consecuencia, a criterio de este Juzgador la defensa de fondo relativa a la prescripción extintiva de la acción ejercida en el presente juicio y formulada por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL debe forzosamente declararse SIN LUGAR y así debe ser tomada en cuenta como complemento de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2022, y así se decide”.
-XII-
DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA:
Obra esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados demandantes, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro con lugar la reconversión propuesta por la parte accionada procedente la reclamación de daños y perjuicios peticionada por el accionado, sin lugar la demanda que por revolución de contrato interpuso nuestro patrocinado, resulto judicialmente el contrato bilateral suscrito por ambas partes con ocasión de la negociación celebrada por una vivienda ubicada en el Desarrollo Urbanístico denominado Club Residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, cuyas características, linderos y demás detalles, se encuentran suficientemente plasmados en el expediente que los ocupa.
Que sus mandantes ELIO JOSE CASTILLO OJEDA Y MONICA ANAIS PEREZ PEÑA, identificados en los autos del tribunal, demandan la RESOLUCION DEL CONTRATO celebrado con el ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL, también identificado en los autos del tribunal. Ambas partes denominaron el contrato como opción de compra venta, el objeto del contrato fue la compra venta de una vivienda ubicada en el Desarrollo Urbanístico denominado Club Residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto.
En el prenombrado contrato se convino que su mandantes adquirirían en compra venta, dicha vivienda, por lo cual cancelarían un precio de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000) de los cuales cancelaron QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) a la firma del contrato y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000) mediante cheque N° 66282686, girado contra la cuenta corriente N° 01050115661115177427, Banco Mercantil, sucursal Acarigua, en fecha 11 de agosto de 2011. En vista de que el vendedor demandado de la vivienda nunca puso en posesión a su mandantes de la vivienda y tampoco procedió a liberar la casa para poder hacer el correspondiente traspaso a su representados estos ultimo no cancelaron justificadamente la ultima cuota de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) y después de muchos años de conversaciones con el vendedor demandado, procedió a interponer la presente acción para pedir la RESOLUCION DEL CONTRATO suscrito entre las partes y el reintegro de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) adelantados como parte de pago.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, acepta que suscribió el contrato de opción de compra venta prueba fundamental de la acción. Acepto que recibió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,002) a la firma del contrato. Negó que haya recibido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) (…) en el análisis de las pruebas se expondrá como si el demandado reconvincente cobro el cheque acá referido.
Negó que haya incumplido con alguna de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta, afirmado que quienes incumplieron fueron sus mandantes al no pagar el precio convenido. Su patrocinados explanaron en el escrito de contestación a la reconversión porque dejaron de cancelar los últimos DOSCIENTOS MIL BOLVARES (Bs. 200.000,00) restantes. Con las pruebas aportdas en el lapso de promocion de pruebas puede apreciarse indubitablemente las razones que tuvieron su mandantes para dejar de pagar esta ultima cuota, fueron razones de peso, que los llevaron a no cancelar la ultima cuota debido a que entonces su perdida, los daños sufridos por ellos serian mayores.
Negó que haya contraído obligación alguna de hacerle entrega de “EL BIEN OFRECIDO” objeto de la referida negociación y que por ende haya incumplido tal obligación (…).
Negó que deba devolver o reintegrar de dinero alguna, con ocasión de la referida negociación como se demostró con las pruebas aportadazas en el lapso de promoción de pruebas, esta obligado a restituir el dinero que recibió como pago por la negociación celebrada, de no hacerlo estarían en presencia de un enriquecimiento sin causa. Además de que se ha beneficiado de la casa que le vendió a su mandantes, al volver a vender recibir el pago suavemente por la misma, se ha beneficiado del dinero que recibió de su patrocinantes, en fuerza de lo cual debe ser obligado por el tribunal a reembolsarle el dinero recibió de manos de su mandantes, con la correspondiente corrección monetaria para ajustar el poder adquisitivo de la moneda.
Negó que su mandantes no hayan tomado posesión de “EL BIEN OFRECIDO”, pues en la cláusula tercera se evidencia que convienen en tomar posesión de “EL BIEN OFRECIDO”. Con las pruebas aportadas en el lapso de promoción de pruebas, quedo fehacientemente demostrado que su patrocinados no tomaron posesión de bien ofrecido, de haberlo hecho, el demandado reconvenido no hubiera podido volver a venderle la casa a FRANK PEREZ como efectivamente lo hizo y tal como quedo indubitablemente probado.
Alego que de acuerdo a la interpretación que el hace de la cláusula cuarta y clausula quinta del contrato, lo entregado por su mandantes en arras, el se lo queda por los daños y perjuicios que el ocasionaron su representados, quienes según sus dichos se negaron a pagar el precio la vivienda. Tenia derecho a quedarse con las arras si la negociación hubiera fracasado por culpa de su mandantes; pero esta fehacientemente probado en este expediente, que la negociación fracaso por la mala fe del demandado reconviniente quien fue quien incumplió con las obligaciones contraídas con la firma del contrato de opción de compra venta.
Alego y opuso a su patrocinantes el hecho extintivo de abandono o desistimiento de comprar o adquirir “EL BIEN OFRECIDO”, porque según sus dichos el contrato suscrito entre las partes no es un contrato de opción de compra venta, sino que es un precontrato, en el cual en la cláusula quinta se convino las arras penitenciales, con la cual se configura el hecho extintivo de abandono o desistimiento de comprare o adquirir “EL BIEN OFRECIDO”, porque según sus dichos el contrato suscrito entre las partes no es un contrato de opción de compra venta, sino que es un precontrato, en el cual en la cláusula quinta se convino las arras penitenciales, con la cual se configura el hecho extintivo de comprar y adquirir EL BIEN OFRECIDO, y por ello mal puede prosperar la resolución formulada y la pretensión de que se le devuelva o reintegre a su mandantes el dinero dado en arras.
Alega que la prescripción extintiva se verifico en fecha 10/12/2021, en fuerza de que según sus dichos, desde el sábado 10/12/2011, comenzó a correr el lapso de diez (10) años para consumir la prescripción extintiva y no consta en autos solicitud de expedición de copias certificadas del libelo de demanda a los fines de interrumpir la prescripción. En el escrito de contestación a la reconvención, se explico de manera muy clara y determinante porque en este caso que los ocupa no ha operado la prescripción extintiva, este alegato solo representa una desesperada forma del demandado reconveniente, de pretender zafarse de la obligación que tiene de devolver a su patrocinante los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que le entregaron como pago de casi la totalidad del precio convenido, por la negociación contenida en el tantas veces mencionado contrato de opción de compra venta.
Reconvenido a su mandantes para que convenga en la resolución judicial del contrato documento fundamental de la demanda, adiciendo que el contrato suscrito por las partes, es un contrato de promesa bilateral de compra venta o contrato preparatorio o preliminar, los cuales solo obligan a las partes a celebrar un contrato futuro, y continua haciendo una serie de alegatos, que solo representan la manera como el quiere ver las cosas e invertidas a su favor, pero que ni remotamente se ajustan a la realidad, la cual se desprende de manera indubitable y lógica de todo lo alegado por ambas partes y de las pruebas promovidas por su representados.
Finamente pide el demando reconvincente que le permitan quedarse con los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que recibió como arras a la firma del contrato, ya que según sus dichos el ha sufrido dalos y perjuicios, al poderdantes no terminar de cancelar el precio de la negociación y por tanto son los responsables de que el acuerdo no haya llegado a feliz termino, lo cual es absolutamente falso tal y como se demostró con las pruebas aportadas por su patrocinados.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
En conclusión, la parte demanda reconvincente, acepto la negociación, que recibió DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), negó que hay cobrado el choque de los TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) alego la prescripción extintiva, reconvino la resolución del contrato. No probo nada que desvirtúe los alegatos hechos por su mandantes, solo hizo afirmaciones falaces, de cómo el ve la situación, en un intento desesperado por evadir la responsabilidad que tiene de restituir a su mandante los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que recibió como pago casi total del precio convenido. El conviene en que acepto los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), porque en las conversaciones que tuvieron extra juicio, con el abogado EUSTOQUIO MARTINEZ, antes de que se materializara la citación del demando reconvincente, les dijo que el esta de acuerdo en devolver algo de la plata recibida, pero no todo el dinero, pretende devolver en base a los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y no en base a los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como es lo correcto.
De acuerdo a lo antes dicho, lo que esta en discusión son los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que recibió a través del cheque N° 66282686,, pero que ya no esta en discusión, puesto que el banco mercantil a través de la prueba de informes promovida, dio repuesta informando que su el demandado reconvincente cobro el cheque, enviando toda la información que demuestra que así fue. Por lo que este Tribunal debe ordenar que el reintegro sea en base a los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y no en base a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como pretende el demando reconveniente. Así solicito lo declare el Tribunal en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Además, de las pruebas aportadas por su mandante quedo evidenciado, demostrado que su patrocinantes jamás abandonaron la intención de recuperar el dinero que dieron en pago al demandado reconveniente, por lo que no hay prescripción extintiva como desesperadamente lo quiere hacer ver el demandado reconvincente.
También, quedo probado la doble venta del inmueble, por el demando reconveniente, lo cual evidencia que es una persona que actúa de muy mala fe, cuando recibió pago dos veces por vender el mismo inmueble, esto se desprende de los mensajes de Whastsapp, como se señalo antes, de la llamada telefónica que FRANK PEREZ le realizo al abogado JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ y de las declaraciones del testigo HENRY SAMUEL LEAL RANGEL.
Es por todas las consideraciones en este escrito explanadas, por los elementos de convicción que se extraen de las pruebas aportadas por los accionantes reconvenidos, que este tribunal, en su dispositivo que recaiga en este expediente debe declarar con lugar la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, y ordenar que el demandado reconveniente le reintegre a su representados los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que recibió como pago casi toda de la venta de la vivienda objeto del contrato de opción de compra venta. En cuanto a la reconvención, debe declararla parcialmente sin lugar, en fuerza de que el demandado reconvincente, no logro desvirtuar los alegatos de su representados, no logro probar que su representados incumplieron con las obligaciones contraídas al suscribir el contrato de opción de compra venta, y nada probo que le favorezca. Y así finalmente y con el debido acatamiento solicito al tribunal lo declare en la definitiva.
-XIII-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR “LA PARTE DEMANDADA”
El abogado Ignacio José Herrera González, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Abogados, presentó escrito de informes a favor del demandado, señalando lo siguiente:
Han subido las presentes actuaciones procesales ante esta superioridad, en virtud de la admisión en ambos efectos del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora reconvenida en la persona de los ciudadanos actores ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA, identificados en autos, contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito DEL Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2022, mediante el cual declaro con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconveniente en la persona del ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL, por motivo de resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta, daños y perjuicios y sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción a compra venta interpuesta por los ciudadanos actores ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA.
En su ordenamiento jurídico adjetivo civil rige en materia probatoria la incumbencia que le corresponde a cada una de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hechos alegados, (…).
Pues bien, a no otra conclusión probatoria debía desembocar el jurisdicente de la recurrida al concatenar dicha imperatividad probatoria con el mandato legal que le exige el articulo 254 eiusdem, según el cual los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…).
En primer lugar, del mismo escrito libelar se evidencia palmariamente el incumplimiento de los demandantes reconvenidos en sus hechos bases para pedir la resolución demandada. Bástese descender al (f. 12vto) del escrito de reforma libelar cuando de sus propias afirmaciones admiten o reconocen incumplir con su obligaciones derivadas de documento fundamental de la acción que contiene la relación sustantiva entre las partes contendientes, como lo que no han pagado la totalidad del precio convenido dentro del plazo pactado en el contrato, además de la admisión del hecho del incumplimiento de la obligación de pagar la totalidad del precio rendida en el escrito de contestación a la reconvención (f.67).
Ciertamente, los demandantes reconvenidos quines sin empacho alguno aceptan no haber cumplido con terminar de pagar el precio de la casa justificado dicha omisión de cumplimiento en un inverosímil hecho que no pudieron demostrar en el juicio como lo fue que se enteraron que el demandado reconvincente le había vendido la casa a un tercero y que por consiguiente les impide que les sea procedente la defensa de excepción de contrato no cumplido.
Afirmaron haber pagado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en fecha 11 de agosto de 2011 mediante cheque N° 66282686 emitido contra el banco mercantil, a titulo o por concepto de abono o pago parcial del precio de la referida operación de opción de compra venta, cuando en el texto de la cláusula sexta del contrato se obligaron a pagar la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días y no otra cantidad de dinero.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
Empero, las resultas de la actividad probatoria con relación a ese defectuoso pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que alegan haber cumplido, fue desvirtuando con su propia promoción de la prueba de informes (f.157) y (f.174), toda vez que, el citado cheque emitido a la orden de la firma mercantil DISTRIBUIDORA CESAR PARTS C.A, tercero que no es parte en la relación adjetiva, cuyo deposito bancario no es confirmo si efectivamente fue debitado el importe del cheque en referencia, que ni pagaron los demandantes reconvenidos ni lo cobro el demandado reconvincente, y que no pertenece al demandado reconvincente CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL(…).
Asimismo, el hecho afirmado por los demandantes reconvenidos de no haber pagado la totalidad del precio convenido en la cláusula sexta como causa de su excepción de contrato no cumplido en su vano intento de probar la infundada alegación de la venta a un tercero del inmueble objeto de la negociación demandada sucumbe ante las resultas de las pruebas de informes acreditadas (f.1 45 y f. al 158, ambas de la pieza 1).
Efectivamente, la primera requerida a la junta de condominio, arrojo que quien ocupa la vivienda la informante refiere que no tiene conocimiento de quien se encuentra viviendo actualmente en dicha propiedad ni siquiera a titulo de arrendamiento. También informa que quien aparece como propietario de dicha vivienda en su data administrativa que lleva el condumio es el señor CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL.
Dicho informe, además acreditar suficiente valor probatorio para echar por tierra la infundada afirmación de los demandantes reconvenidos que la referida vivienda se encuentra ocupada por una persona distinta a quien se encuentra registrado como propietario de la misma.
-XIV-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR “LA PARTE DEMANDADA”
El abogado Ignacio José Herrera González, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Abogados, a favor del demandado de autos, presentó escrito de observaciones a los informes traídos por la representación judicial de la parte actora, señalando lo siguiente:
PRIMERO: Ciertamente, afirman los demandantes reconvenidos en el numeral 1 (p.54), que el contrato de opción de compra venta, producido con el libelo no esta en discusión los términos y condiciones en que se celebró la negociación entre las partes, porque fue reconocido por la parte accionada, siendo in hecho incontrovertible el termino o fecha de celebración del mismo, es decir, alegan e su escrito libelar los actores reconvenidos que la fecha de la celebración del denominado contrato de opción de compra venta tuvo lugar el día jueves 11 de agosto de 2011, y siendo que el demandado reconviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda en el capitulo 1 del escrito contentivo del mismo convino que efectivamente celebro con ellos contrato innominado denominado por las partes opción de compra venta, otorgado mediante documento privado el día 11 de agosto de 2011. resulta obvio entonces que dicho hecho quedo fuera del debate probatorio al darlo como cierto por ambas partes, lo cual despeja o anula la necesidad de su autenticación mediante documento otorgado ante notario publico o zanja cualquier duda u olvido del sentenciador de la recurrida en la decisión complementaria dictada en fecha 29 de noviembre de 2022, como ampliatoria de la sentencia definitiva, de que ninguna de las partes pudo traer prueba alguna a los autos que determinaran el punto de partida de la configuración de la defensa de fondo alegada.
Siendo ello así, nos determina que el lapso de ciento veinte (120) días siguientes a esa fecha y pactada entre las partes para que durante el mismo tuviera lugar la celebración del otorgamiento del contrato de compra venta definitivo del bien ofrecido, venció el día viernes 9 de diciembre de 2011.
Pues bien, no hay dudas que, desde el día siguiente a este ultimo día, es decir, desde el día sábado 10 de diciembre de 2011, comenzó a correr el lapso de diez (10) años para consumir la prescripción extintiva del derecho personal de los actores reconvenidos, luego de lo cual siendo que la acción personal concretada en la pretensión resolutoria formulada por estos mediante demanda presentada primeramente por ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2021 y luego mediante reforma de la demanda presentada en fecha 23 de junio de 2021, siendo esta admitida en fecha 28 de junio de 2021, evidencia sin ningún genero de dudas que la prescripción extintiva se verifico el día viernes 10 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: Con relación a la prueba de informes, referida en el numeral 3 (p.54), la prueba aportada por ellos referida a los informes respondidos por el Banco Mercantil y recibidas por el Tribunal el día 21 de junio de 2022, dicha identidad bancar5ia respondió que el ciudadano Cesar Rafael Jaimes Montiel, figura en sus registros como titular del crédito hipotecario, el cual fue cancelado en fecha 20 de agosto de 2018 y que no se encuentra liberado del cual anexa constancia de cancelación, es demostrativa que el propietario de dicho inmueble es el demandado reconviniente, ciudadano Cesar Rafael Jaimes Montiel y no el desesperado intento de hacer creer al Tribunal que una desconocida persona de nombre Frank Perez es el actual propietario producto de una inimaginable e inexistente venta.
TERCERO: Con respeto a los numerales 5 y 6 (p.54-55), rendida por el banco mercantil, sobre que persona cobro el cheque N° 66282686 girado por Bs.300.000,00, a nombre de la Distribuidora Felcas C.A, y donde se registra el deposito del mencionado cheque a favor de la cuenta corriente a nombre de Distribuidora Cesar Parts C.A evidencia que son personas jurídicas diferentes a las partes que ni pagaron los demandantes reconvenidos ni lo cobro el demandado reconviniente, ciudadano Cesar Rafael Jaimes Montiel, siendo que, a demás que en ningún momento u oportunidad los demandantes reconvenidos ni en el libelo de la demanda ni en la reforma del mismo, ni en los informes alegaron el pago de un tercero, ya que siempre afirmaron que fueron ellos a titulo personal quienes emitieron y pagaron con ese cheque.
CUARTO: En cuanto los numerales 7, 8 y 14 (p.55vto, 56-57), pretenden los demandantes reconvenidos que con unas impresiones emitidas por la red whatsapp del demandado reconviniente Cesar Rafael Jaimes Montiel, ante la falta de diligencia y en ausencia del registro de la demanda, zafarse de la evidente prescripción de la acción de resolución planteada que como carga incumplieron durante tanto tiempo que dispusieron para formular alguna pretensión.
QUINTO: En atención al numeral 9 (p56), las resultas de la prueba de informes a objeto de requerir que movistar telefónica informe a decir de los demandantes reconvenidos sobre a quien pertenece el numero de teléfono 04247038336 y si el mismo se encuentra activo (p.161-162. primera pieza), recibida a través de correo electrónico en fecha 23 de junio de 2022, siendo que la misma, esta activa y que pertenece al demando reconviniente CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL, sin embargo, como bien lo aprecio el de la recurrido (f.39), al señalarse en la referida comunicación electrónica que todo o parte de la información requerida de el por los abonados, podría estar viciada de certeza y actualización o simplemente desconoce sus datos, los desechos del presente juicio.
SEXTO: En lo concerniente a la numerales 10 y 11, contentiva del legajo de dos impresiones numeradas 31 y 32 (f.113 al 114 de la primera pieza), no merece elemento de convicción para probar lo alegado por los actores reconvenidos puesto a que lo único que aporta sin ningún genero de pertinencia con lo debatido en el proceso, es un tema de índole personal, entre el demandante y el hijo del demandado reconviniente, y de donde se puede leer meridianamente claro que ningún hecho se conversa referido a deuda alguna de dinero y menos que tenga relación con el contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de la resolución judicial, razón por la cual el de la recurrida lo desecha por no aportar elemento probatorio alguno que conlleva a la solución del conflicto planteado.
SEPTIMO: En lo relativo al numeral 12, no es cierto el resultado probatorio que pretende darle a la prueba de informes (f.145 la primera pieza), recibida por el tribunal el día 9 de junio de 2022, requerida a la junta de condominio del desarrollo urbanístico club residencial casa de campo, la cual ciertamente arrojo que quien ocupa la vivienda N° CA 14, quien aparece como propietario de dicha vivienda en su data de administración que lleva el condominio es el señor Cesar Rafael Jaimes Montiel.
OCTAVA: Con relación a los numerales 13 y13 (p.56vto, y 57), impresiones de conversaciones vía whatsapp de la apoderada actora con Eustoquio Martínez, signada con los números 35,36,37 y 38 (f.115 al 118 primera pieza), nos generan elementos de convicción alguno a favor de los afirmado por los actores reconvenidos de haber interrumpido la prescripción opuesta, puesto que no consta cobro extrajudicial de acreencia alguna y menos de una restitución de bolívares, al margen d no tener alguna vinculación legal puesto que dicho profesional del derecho se constituyo en apoderado del demandado reconviniente posteriormente a la oportunidad de la contestación de la demanda, con lo cual ni lo representaba ni lo obligaba, mal podía comprometerlo sino era su representado.
NOVENO: En lo que se trata del numeral 15 (p.57), a la promoción del testigo de nombre Frank Perez, cuya declaración forzosamente se quiso traer a autos, no merece mayores comentarios jurídicos que los de una inimaginable auto narrativa sobre una persona que no fue parte en juicio y que en todo momento en representación de la parte actora reconvenida pretendió hacer ver como un comprador o tercer ocupante del inmueble sin aportar prueba alguna siquiera de su identidad.
DECIMO: En atención a los numerales 16 y 17 (p.57 al 59 vto) referidos al examen de los testigos promovidos por los demandantes reconvenidos, ciudadanos David Gabriel Castillo Aguilar, Ana Ceceilia Moreno Palmieri y Henry Samuel Leal Rangel, no es cierto que hallan sido conteste sus dichos, no deben merecer confianza al juzgador de esta alzada primero por no haber presenciado los hechos sobre los cuales depusieron y ser por ende testigos referenciales, y segundo, por razones de inhabilidad fundada en tener interés en las resultas del juicios conforme a lo previsto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil y pretender probar obligaciones en contra del demandado reconvenido cuya demanda excede de dos mil bolívares, conforme a lo inadmiten los artículos 1387 y siguientes del Código Civil.
DECIMO PRIMERO: No obstante, para las resultas de las pruebas contentivas de la reproducción de pendrive y cd, el juzgador de la recurrida la desestimo (f.39vto), por no aportar electo probatorio alguno que le llegase a la convicción pertinente para la conversión de la controversia, toda vez de las reproducciones solo se desprenden tres archivos donde se leen: conversación Cesar 1, conversación Cesar 2, y conversación seños Frank Pérez, y que al escucharlas solo se especifica una conversación que se realizo entre un ciudadano que se identifico como José Miguel Acosta y otro como Frank Pérez, sin desprenderse de esa conversación hecho o alegato que guarde relación con la controversia planteada en esta litis.
DECIMO SEGUNDO: En lo atinente al resulto de la experticia promovida por los demandantes reconvenidos y señalada (f.59 vto, a la 60) que se le oficie al CICPC para hacerle un barrido al teléfono móvil propiedad del abogado José Miguel Acosta López, para probar la legitimidad sobre la llamada cuyo audio se promoción en el particular décimo segundo del escrito de pruebas de los actores reconvenidos y cuyas resultas se incorporaron en autos en fecha 12 de julio de 2022, no merecen valor probatorio por su irregular forma de evacuarla, puesto que no contó con los requisitos exigidos en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil para la experticia a petición de una de las partes como se trata en el caso bajo examen.
-XV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2022, por la abogada Julia Quero, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Elio José Castillo Ojeda y Mónica Anaís Pérez Piña, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano Cesar Rafael Jaimes Montiel; procedente la reclamación de daños y perjuicios causados conforme a lo previsto en la cláusula cuarta concatenada con la cláusula quinta “del contrato de marras” y sin lugar la demanda que por resolución de contrato de opción a compra venta interpusieron los actores. Finalmente declaró resuelto judicialmente el contrato bilateral celebrado por las partes.
De manera preliminar este decisor advierte que posterior a la mencionada sentencia el iudex a quo procedió previa petición del demandado a ampliar el referido fallo, con miras a salvar la omisión en la que incurrió al no haber emitido pronunciamiento respecto a la alegada prescripción de la acción intentada por los demandantes, lo cual se constituye en un alegato de fondo para la procedencia de la demandada por ellos intentada, y que fue declarada sin lugar por el a quo el 29 de septiembre de 2022, siendo que el demandado reconviniente no ejerció el recurso de apelación contra esa decisión ampliatoria del fallo, es menester señalar que, en atención a los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, el primero, el principio de la prohibición de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del apelante, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial, y el segundo, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial, previsto en el articulo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa; este juzgador conocerá solamente sobre los puntos que constituyen la materia de apelación en la presente causa, en este caso, se circunscribirá al análisis de la procedencia o improcedencia de la resolución demanda por los actores y la resolución demandada por el accionado en su reconvención, que en este caso, que contestes como están en que, el contrato debe ser resuelto, nos corresponde establecer quien incumplió con lo establecido en el contrato, sin emitir decisión alguna en torno a la alegada prescripción. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, a los fines de verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, se pasa a señalar lo siguiente:
Tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, conforme ha quedado redactado en la narrativa del presente fallo, la demanda que hoy nos ocupa trata de la pretensión de resolución de un contrato suscrito por las partes contendientes, en el que de conformidad con lo argüido por el demandado en su escrito de contestación y los alegatos de la actora contenidos en su libelo de demanda, tenemos que ambos se encuentran contestes y no existe contención en torno a que los mismos solicitan la declaratoria de resolución judicial de la mencionada convención, no habiendo tampoco contención en relación a que el contrato cuya resolución demandan fue suscrito el 11 de agosto de 2011, lo cual queda relevado de prueba; resultando por tanto controvertido y objeto de debate que el mismo no pudo llegar a feliz termino por causas imputables al actor o al demandado; siendo que de acuerdo a la postura de las mismas la procedencia de sus pretensiones va a depender de la demostración en autos de quien faltó a su obligación conforme a las cláusulas contractuales por ellos fijada en el contrato. ASI SE DECIDE.
En este contexto, se tiene que, por una parte los demandantes aducen que suscribieron con el demandado un contrato de “opción de compra venta”, el cual tiene por objeto una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el Nro. CA14, ubicada en el Sector Campo Alegre del Desarrollo Urbanístico Denominado Club Residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, Araure estado Portuguesa, la cual pertenece al demandado según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2008, registrada bajo el Nro. 2008-804, asiento registral 1, libro de folio real del año 2008, la cual posee un área de terreno de ciento ochenta y ocho metros con setenta centímetros (188,60 MTS), y un área de construcción de ciento cincuenta y tres metros con veintidós centímetros (153,22 mts). Código catastral 180201U0102302614000000000 y cuyos linderos son: NORTE: Parcela CA13, SUR: Parcela CA15, ESTE: calle 2, OESTE: Parcela CA20 Y CA21.
Igualmente manifestaron que sus representados al momento de la firma del contrato, entregaron al demandado, en calidad de arras la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en dinero efectivo y de curso legal, quien los recibió a su entera y cabal satisfacción, el cual seria imputable al precio total del inmueble negociado y que además, le cancelaron la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), el 11 de agosto de 2011, mediante cheque Nro. 66282686, emitido contra el Banco Mercantil, agregando que de conformidad con la cláusula quinta del contrato el demandado, en caso de incumplimiento debía entregar la totalidad de la suma dada en arras a los demandantes, como justa compensación derivada de su incumplimiento, lo cual así ha ocurrido, puesto que el mismo no ha cumplido con su obligación de hacerle entrega a sus poderdantes de la vivienda, razón por la cual no han cancelado el remanente de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para completar el pago total del precio convenido en la negociación, de alli que demanden la resolución del referido contrato de opción a compra venta, y en consecuencia se reintegre o a ello sea obligado por el tribunal, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que les fueron entregados como parte del pago por la negociación celebrada.
Por su parte la representación judicial del demandado en su escrito de contestación a la demanda negó haber recibido la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), el 11 de agosto de 2011, mediante cheque Nro. 66282686 emitido contra el Banco Mercantil, por concepto de abono o pago parcial del precio de la referida operación de compra venta y que haya incumplido con la obligación contraída en el denominado contrato de opción de compra venta, toda vez que quienes han incumplido son “Los Opcionados Actores o demandantes”, quienes estaban obligados a pagar la totalidad de precio, es decir, la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), convenido en la citada negociación dentro del plazo de ciento veinte (120) días pactado en el referido contrato de opción de compra venta y no lo cumplieron como bien lo admiten y confiesan al vuelto del folio doce (folio 12) del escrito de reforma libelar.
Del mismo modo, negó que los demandantes no hayan tomado posesión de “El Bien Ofrecido”, pues del contenido de la Cláusula tercera se evidencia que convienen en tomar posesión en esa misma oportunidad del mismo y que en este caso al no haber procedido a cumplir con el pago del resto de su obligación, de conformidad con la cláusula cuarta y quinta del contrato de autos han manifestado su voluntad tacita de desistir del contrato, ya que tenían hasta el viernes 9 de diciembre de 2011, para cumplir su obligación y no lo hicieron, motivo por el cual proceden a demandarlos por resolución judicial del mismo debido al ya señalado hecho extintivo configurativo de la causa de pedir la resolución contractual derivado del incumplimiento de los reconvenidos en no pagar el precio de la promisoria compra venta de “El Bien Ofrecido”, por lo que pide que al quedar evidenciado el cumplimiento de sus obligaciones y la falta de cumplimiento de los accionantes, se le acuerde que la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), dada en arras, le corresponden como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
Ahora bien, siendo que las partes se relacionaron mediante la suscripción de un contrato, tenemos que la definición legal del mismo se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.133 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al citado artículo 1.133 del Código Civil son: constituir, reglar, transmitir, modificar y extinguir entre las partes obligaciones y derechos. Por eso el contrato es una fuente de obligaciones.
En lo referente al objeto de los contratos, el artículo 1.155 del Código Civil, nos indica lo siguiente:
“Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.
EL artículo 1.159 ejusdem establece:
"Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

El artículo 1.160 del mismo Código indica:
"Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley".
Por otro lado el artículo 1.167, ibídem establece que:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La anterior norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber: a) Ejecución o cumplimento de contrato; b) Resolución del contrato; c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras o de manera autónoma.
En el caso de marras el contrato privado suscrito por las partes y que corre inserto a los folios 9 y 10 de la primera pieza del expediente, es por imperio de la norma, Ley entre las partes contratantes, de allí que las mismas deben cumplir con sus obligaciones tal y como las convinieron en el descrito contrato, las cuales serán analizadas infra.
Con relación a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-226, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nro. 2003-339, reiterada en fallo Nro. RC-244, de fecha 13 de junio de 2011, expediente Nro. 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y Otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece.
(…omissis…)
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(…omissis…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…’
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces a éste, toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…’. (Vid sentencias de esta Sala, N° 247 de fecha 6 de mayo de 2015 y N° 273 de fecha 1° de diciembre de 2015)”.
De acuerdo a los anteriores jurisprudencias de la Sala Civil, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan expresamente la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales, y establecen que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos; pero si éste, se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, en la cual contradiga pura y simplemente la pretensión, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba, por tanto, la carga de la prueba depende de la actitud del demandado.
Ahora bien, a los fines de decidir en torno a lo planteado en el presente caso, corresponde realizar el análisis del contrato privado suscrito entre las partes, el cual aducen se firmó el 11 de agosto de 2011, y corre inserto a los folios 7 y 8 de la primera pieza del expediente; en tal sentido se evidencia que los mismos lo titularon “contrato de opción de compra-venta”, en el se establece que el demandado es el propietario del inmueble de marras cuyos datos de registro, linderos y demás especificaciones señalaron en la cláusula primera de dicho contrato de opción a compra.
Asimismo, se observa que en la cláusula segunda el demandado “da en opción de compra venta el inmueble descrito” a los demandantes; siendo que a tenor de lo previsto en su cláusula tercera los accionantes “ejercen automáticamente con la firma” del documento “la posesión del mismo”, con lo cual no hay dudas en establecer que ciertamente conforme a dicha declaración de los demandantes, el demandado cumplió su obligación de poner en posesión a los actores del bien inmueble objeto del contrato, no siendo suficiente para rebatir tal aseveración por los demandantes la negativa de dicho acontecimiento reconocido de manera expresa en el documento analizado.
Por otro lado, se evidencia de la cláusula cuarta del mencionado contrato que en la oportunidad de su suscripción, los demandantes dieron en calidad de arras los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) aquí señalados, siendo que a la luz de la cláusula quinta estipularon que si la negociación no llegase a concretarse por causa imputable a los demandantes, el opcionante vendedor tomaría por concepto de daños y perjuicios el referido monto, como justa compensación y si el mismo no se concretaba por causas imputables al aquí demandado, el mismo debía reintegrar la totalidad de la suma entregada en arras “como justa compensación derivada de su incumplimiento”.
Ahora bien, circunscribiéndonos a las obligaciones asumidas por las partes y al material probatorio aportado por las partes encuentra este decisor que en conformidad con las pruebas cursantes a los autos, específicamente de la prueba de informes cursante al folio 145 de la primera pieza relativa a comunicación signada ACCCRCC-0806-2022 suscrita por los ciudadanos Gassan El Nimer y Janet Gallardo, Presidente y Secretaria, respectivamente, de la Asociación Civil Condominio Club Residencial Casa de Campo, del cual se extrae que para el 27 de mayo de 2022, el demandado no había arrendado ni existía alguien viviendo actualmente en la propiedad distinguida con el Nro. CA14. Del mismo modo se dejó constancia en la referida probanza que en la Oficina de Administración de ese condominio quien aparece como propietario del inmueble objeto del contrato es el aquí demandado y siendo que en el caso se otorgó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la descrita propiedad del demandado, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2008, registrada bajo el Nro. 2008-804, asiento registral 1, libro de folio real del año 2008; ciertamente ha quedado demostrado que el accionado cumplió con su obligación de poner en posesión a los optantes compradores del bien objeto de negociación, así como permanecer a la espera de que los demandantes cumplan con su contraprestación para proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta.
Del mismo modo se ha demostrado que los demandados incumplieron por su parte con su obligación de pagar el monto restante de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) dentro del plazo convenido en la cláusula sexta del mencionado contrato, esto es “a los ciento veinte (120) días de la firma del presente documento”, el cual como se estableció por las partes fue suscrito el 11 de agosto de 2011, los cuales fenecieron el 9 de diciembre de 2011; no siendo una causa que le releve de la obligación del cumplimiento de dicha obligación en el plazo señalado el hecho de que el demandado no haya pagado la deuda que había contraído sobre el descrito inmueble, pues la obligación de los actores se contrae a realizar ese pago en el termino concedido.
Además, se evidencia de la comunicación S/N de fecha 14 de Junio de 2022, cursante a los folios 157 y 158 de la primera pieza, suscrita por la ciudadana Gabriela Orellana adscrita a la gerencia de servicios operacionales de Mercantil S.A., Banco Universal, relativa a la evacuación de la prueba de informes que tal y como refirió el demandado la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que aduce la actora dio al demandado a los fines de cumplir con el pago de su obligación no fueron enterados y/o cobrados por el ciudadano Cesar Rafael Jaimes Montiel, quien era el acreedor de la obligación a la luz del contrato de marras, toda vez que el cheque Nro. 66282686 expedido en fecha 11 de agosto de 2011 fue ordenado pagar a la empresa Distribuidora Cesar Part’s, C.A., y en efecto fue depositado a favor de la mencionada empresa en esa misma fecha, sin evidenciarse intervención alguna por parte del demandado; amen de la distinción entre la persona natural del demandado y la mencionada empresa ajena al conflicto de autos.
Al ser ello así, como quiera que ha quedado fehacientemente demostrado el incumplimiento del pago por parte de los demandantes, quienes además lo aceptaron así a lo largo del curso de la presente causa, no puede este decisor sino declarar, conforme a lo decidido por el juzgador de primera instancia, sin lugar la demanda de resolución intentada por los ciudadanos Elio José Castillo y Mónica Anais Pérez Pina, y con lugar la reconvención intentada por el demandado Cesar Rafael Jaimes Montiel; en consecuencia, resuelto judicialmente el contrato suscrito por las partes el 11 de agosto de 2011. ASI SE DECIDE.
Virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.
-XVI-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2022, por la abogada Julia Quero, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIO JOSÉ CASTILLO OJEDA Y MÓNICA ANAÍS PÉREZ PIÑA, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL; procedente la reclamación de daños y perjuicios causados conforme a lo previsto en la cláusula cuarta concatenada con la cláusula quinta “del contrato de marras” y sin lugar la demanda que por resolución de contrato de opción a compra venta interpusieron los actores. Finalmente declaró resuelto judicialmente el contrato bilateral celebrado por las partes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, en consecuencia, se declara procedente la demanda de resolución intentada vía reconvención por el ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL y por tanto resuelto judicialmente el contrato suscrito por las partes, siendo improcedente la demanda de resolución del referido contrato en base a los alegatos de los demandantes.
TERCERO: Se condena en costa del recurso a la parte actora pro haber resultado vencida en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
El Secretario Acc.,

Abg. José Gregorio Carrero Urbano
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde. Conste.
(Scrio.)
Exp. 3930