REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212° y 163°

EXPEDIENTE Nro. 3.987
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: YOLMAN JOSE GONZALEZ Y YOSMARY COROMOTO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.676.052 y V-13.226.998, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 04 de abril de 2023, por el abogado Yolman José González, antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana, ciudadana Yosmary Coromoto González, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante negó la apelación interpuesta por el abogado Yolman José González, en virtud , que es extemporánea.
En el escrito el recurrente expone ante este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
“Se inician las presentes actuaciones anexas por escrito de declaración de únicos y universales herederos en fecha 21/02/2023, por mi representación judicial. En fecha 24 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la declaración interpuesta a través del expediente numero, 1752-2023, ordenándose al efecto la publicación de un cartel en diarios de circulación regional o nacional a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto. En fecha 01/03/2023 fue publicado dicho cartel en el diario Campo Abierto de publicación de documentos legales de circulación a nivel nacional consignándose por diligencia en la misma fecha un ejemplar diario (folio 12 y 13) de dicho expediente para dar fe de que se cumplió con la publicación ordenada por el tribunal ad quo. El Tribunal ad quo en fecha 07/03/2023 niega la publicación hecha por ser el diario campo abierto un diario mercantil y no un diario civil (folio 14 y 15); en fecha 14/03/2023 (folio 16) solicito formalmente a tribunal ad quo que sea revocado o reformado el auto de mero tramite (folio 14 y 15) que niega la publicación hecha por los motivos expuestos allí; en fecha 17/03/2023 al folio 17, el tribunal ad quo ratifica el auto de fecha 07/03/2023 (folios 14 y 15) y no lo revoca mantiene la misma posición; en fecha 22/03/2023 al folio 18 del expediente ut supra indicado presento apelación de los autos de mero tramite que niega ser oído la apelación ante el superior de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 28/03/2023 al folio 19 niega oír la apelación interpuesta por presunta extemporaneidad cuando apenas habían transcurrido 3 días habíales del auto de ratificación (folio 17) cuando la norma (Código de Procedimiento Civil) establece en el articulo 310 parte in fine que: …Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. Y en el Artículo 298 eiusdem: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Haciendo un mal computo de los lapsos procesales al tomar solamente en cuenta el auto de negación de los folios 14 y 15 del expediente en comento y no desde el momento que ratifica el auto de mero tramite de fecha 17/03/2023 al folio 17 donde nace el derecho invocado del articulo 305 del la norma citada. (C.P.C). .
…omissis…
Pido a este digno tribunal superior que el presente recurso de hecho sea admitido y procesado el cual versa, sobre auto de mero tramite de fecha 28/03/2023 que riela al folio 19 del expediente 1752-2023 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de oír la apelación interpuesta por esta representación, en un solo efecto; ya que el referido Juzgado actúo erradamente al contar los lapsos procesales, en razón de que el pasaron solamente tres (3) días para apelar (folio 18) y no once (11) días alegado por la juez ad quo en auto al folio 19, lo que procede de pleno derecho este recurso por los alegados antes esgrimidos, por lo que su ilegal forma del ad quo de interpretar la parte in fine del articulo 310 del Código de Procedimiento Civil atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un agravio a la constitución y a la norma adjetiva civil.
Es por todo esto que solicito a este Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de instancia oiga en un solo efecto la apelación interpuesta.” Acompaño anexos (folios 1 al 12)

Interpuesto en tales términos el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto de fecha 12 de abril de 2023, ordenó darle entrada al mismo, por lo que, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines previstos en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil (folios 13 y 14).

-II-
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
JUNTO CON EL RECURSO
Observa este Juzgador que de las copias consignadas por el recurrente en fecha 04 de abril de 2023, ante este Tribunal de Alzada, que en la causa Nro. 1752-2023, llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa obran las siguientes actuaciones:

 Copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano Yolman José González, con la cual consigno cartel de notificación publicado en el diario Campo Abierto en fecha 01/03/2023, acompaño anexos (folios 5 y 6).
 Copia simple del auto de fecha 07 de marzo de 2023, suscrito por el tribunal a quo (folios 7 y 8).
 Copia simple del escrito consignado por el recurrente, en el cual solicito que el auto de mero trámite sea revocado o reformado (folio 9).
 Copia simple del auto emitido por el tribunal a quo, en fecha 17 de marzo de 2023 (folios 10).
 Copia simple de escrito de apelación de fecha 22 de marzo de 2023, presentado por el abogado Yolman José González, quien actúa en nombre propio (folio 11).
 Copia simple de auto de fecha 28 de marzo de 2023, emitido por el tribunal a quo, donde Negó la apelación (folio 12).
 Por auto de fecha 12 de abril de 2023, en esta alzada se ordena dar entrada y fórmese expediente bajo el N° 3987, y se le advierte al recurrente que tiene un lapso de 05 días de despacho, contados a partir de la presente fecha para consignar las copias certificadas de las actas conducentes (folios 13 y 14).
-III-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex oficio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Entre estos requisitos tenemos que haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de allí que este decisor considere indispensable hacer previo a la resolución que resuelva el fondo del presente recurso, especial alusión al mismo en la presente oportunidad.
Al respecto el referido dispositivo legal establece que dicho medio de impugnación podrá ser ejercido “dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)”; de lo que se extrae que ese lapso comienza a computarse por días de despacho del Superior a partir de la fecha en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.
En el presente caso el auto objetado data del 28 de marzo de 2.023 y el recurso fue presentado ante esta instancia en fecha 04 de abril de 2.023, transcurriendo en este tribunal, desde aquella primera fecha (28/03/2023), hasta esta ultima cinco (5) días de despacho que corrieron así: 29, 30 y 31 de marzo y 03 y 04 del mes de abril del 2023.
De lo que se extrae que el mismo fue ejercido dentro del lapso de los 5 días dispuestos para su interposición; razón por la cual se declara tempestiva su presentación. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se ha precisado precedentemente, estamos en presencia de un recurso de hecho, el cual fue presentado por el abogado Yolman José González, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Yosmary Coromoto González, en fecha 04 de abril de 2023, ante este Juzgado Superior, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual se tramita una causa de únicos y universales herederos, expediente N° 1752-2023, mediante el cual negó el recurso de apelación, contra la decisión del fecha 07 de marzo de 2023 y ratificado en fecha 17 de marzo de 2023, por ser evidentemente extemporánea.
En este contexto debemos señalar, que el recurso de hecho es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación o el oírla en el solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Juzgado de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos.
De allí que dicho recurso consista en el medio procesal establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Atendiendo la importancia del recurso de hecho, es menester indicar que el Juez ante quien se ocurre de hecho, debe examinar las siguientes reglas:
1.- Que exista una sentencia o auto apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída, de ser procedente.
El caso que hoy se estudia, se relaciona con el tercer (3º) supuesto, ya que el Tribunal de primera instancia negó oír el recurso interpuesto señalando que había precluido el lapso para su ejercicio, ya que desde que se dictó la decisión recurrida hasta que fue ejercido el recurso contra ella “se puede evidenciar que desde el 07 de Marzo de 2023, hasta el 22 de Marzo de 2023, transcurrieron en su totalidad, once (11) días de Despacho”, siendo que de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil el termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
En este orden de ideas tenemos que el mencionado artículo es del siguiente tenor:
“Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Tenemos entonces, que en este caso ciertamente el recurrente contaba con un lapso de cinco días de despacho siguientes para interponer el recurso de apelación contra la decisión pronunciada por el a quo el 07 de marzo de 2023 y ratificado en fecha 17 de marzo de 2023, por lo que para el día 22 de marzo de 2023, cuando efectivamente ejerció su recurso, según lo señalo la a quo ya habían transcurrido once (11) días de despacho, lo cual al no haber sido desvirtuado por el recurrente, dicho señalamiento debe tenerse como cierto, por lo que no existen dudas de que ciertamente la referida apelación fue ejercida extemporáneamente. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesto, se declara sin lugar el recurso de hecho oportunamente ejercido y se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho presentado en fecha 04 de abril de 2023, ante este Tribunal de Alzada, interpuesto por el Abogado Yolman José González, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Yosmary Coromoto González, contra el auto de fecha 07 de marzo de 2023 y ratificado en fecha 17 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual negó la apelación interpuesta por extemporánea.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto objeto del recurso de hecho.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la

Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. José Gregorio Carrero

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212° y 163°

EXPEDIENTE Nro. 3.987
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: YOLMAN JOSE GONZALEZ Y YOSMARY COROMOTO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.676.052 y V-13.226.998, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 04 de abril de 2023, por el abogado Yolman José González, antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana, ciudadana Yosmary Coromoto González, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante negó la apelación interpuesta por el abogado Yolman José González, en virtud , que es extemporánea.
En el escrito el recurrente expone ante este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
“Se inician las presentes actuaciones anexas por escrito de declaración de únicos y universales herederos en fecha 21/02/2023, por mi representación judicial. En fecha 24 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la declaración interpuesta a través del expediente numero, 1752-2023, ordenándose al efecto la publicación de un cartel en diarios de circulación regional o nacional a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto. En fecha 01/03/2023 fue publicado dicho cartel en el diario Campo Abierto de publicación de documentos legales de circulación a nivel nacional consignándose por diligencia en la misma fecha un ejemplar diario (folio 12 y 13) de dicho expediente para dar fe de que se cumplió con la publicación ordenada por el tribunal ad quo. El Tribunal ad quo en fecha 07/03/2023 niega la publicación hecha por ser el diario campo abierto un diario mercantil y no un diario civil (folio 14 y 15); en fecha 14/03/2023 (folio 16) solicito formalmente a tribunal ad quo que sea revocado o reformado el auto de mero tramite (folio 14 y 15) que niega la publicación hecha por los motivos expuestos allí; en fecha 17/03/2023 al folio 17, el tribunal ad quo ratifica el auto de fecha 07/03/2023 (folios 14 y 15) y no lo revoca mantiene la misma posición; en fecha 22/03/2023 al folio 18 del expediente ut supra indicado presento apelación de los autos de mero tramite que niega ser oído la apelación ante el superior de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 28/03/2023 al folio 19 niega oír la apelación interpuesta por presunta extemporaneidad cuando apenas habían transcurrido 3 días habíales del auto de ratificación (folio 17) cuando la norma (Código de Procedimiento Civil) establece en el articulo 310 parte in fine que: …Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. Y en el Artículo 298 eiusdem: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Haciendo un mal computo de los lapsos procesales al tomar solamente en cuenta el auto de negación de los folios 14 y 15 del expediente en comento y no desde el momento que ratifica el auto de mero tramite de fecha 17/03/2023 al folio 17 donde nace el derecho invocado del articulo 305 del la norma citada. (C.P.C). .
…omissis…
Pido a este digno tribunal superior que el presente recurso de hecho sea admitido y procesado el cual versa, sobre auto de mero tramite de fecha 28/03/2023 que riela al folio 19 del expediente 1752-2023 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de oír la apelación interpuesta por esta representación, en un solo efecto; ya que el referido Juzgado actúo erradamente al contar los lapsos procesales, en razón de que el pasaron solamente tres (3) días para apelar (folio 18) y no once (11) días alegado por la juez ad quo en auto al folio 19, lo que procede de pleno derecho este recurso por los alegados antes esgrimidos, por lo que su ilegal forma del ad quo de interpretar la parte in fine del articulo 310 del Código de Procedimiento Civil atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un agravio a la constitución y a la norma adjetiva civil.
Es por todo esto que solicito a este Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de instancia oiga en un solo efecto la apelación interpuesta.” Acompaño anexos (folios 1 al 12)

Interpuesto en tales términos el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto de fecha 12 de abril de 2023, ordenó darle entrada al mismo, por lo que, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines previstos en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil (folios 13 y 14).

-II-
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
JUNTO CON EL RECURSO
Observa este Juzgador que de las copias consignadas por el recurrente en fecha 04 de abril de 2023, ante este Tribunal de Alzada, que en la causa Nro. 1752-2023, llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa obran las siguientes actuaciones:

 Copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano Yolman José González, con la cual consigno cartel de notificación publicado en el diario Campo Abierto en fecha 01/03/2023, acompaño anexos (folios 5 y 6).
 Copia simple del auto de fecha 07 de marzo de 2023, suscrito por el tribunal a quo (folios 7 y 8).
 Copia simple del escrito consignado por el recurrente, en el cual solicito que el auto de mero trámite sea revocado o reformado (folio 9).
 Copia simple del auto emitido por el tribunal a quo, en fecha 17 de marzo de 2023 (folios 10).
 Copia simple de escrito de apelación de fecha 22 de marzo de 2023, presentado por el abogado Yolman José González, quien actúa en nombre propio (folio 11).
 Copia simple de auto de fecha 28 de marzo de 2023, emitido por el tribunal a quo, donde Negó la apelación (folio 12).
 Por auto de fecha 12 de abril de 2023, en esta alzada se ordena dar entrada y fórmese expediente bajo el N° 3987, y se le advierte al recurrente que tiene un lapso de 05 días de despacho, contados a partir de la presente fecha para consignar las copias certificadas de las actas conducentes (folios 13 y 14).
-III-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex oficio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Entre estos requisitos tenemos que haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de allí que este decisor considere indispensable hacer previo a la resolución que resuelva el fondo del presente recurso, especial alusión al mismo en la presente oportunidad.
Al respecto el referido dispositivo legal establece que dicho medio de impugnación podrá ser ejercido “dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)”; de lo que se extrae que ese lapso comienza a computarse por días de despacho del Superior a partir de la fecha en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.
En el presente caso el auto objetado data del 28 de marzo de 2.023 y el recurso fue presentado ante esta instancia en fecha 04 de abril de 2.023, transcurriendo en este tribunal, desde aquella primera fecha (28/03/2023), hasta esta ultima cinco (5) días de despacho que corrieron así: 29, 30 y 31 de marzo y 03 y 04 del mes de abril del 2023.
De lo que se extrae que el mismo fue ejercido dentro del lapso de los 5 días dispuestos para su interposición; razón por la cual se declara tempestiva su presentación. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se ha precisado precedentemente, estamos en presencia de un recurso de hecho, el cual fue presentado por el abogado Yolman José González, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Yosmary Coromoto González, en fecha 04 de abril de 2023, ante este Juzgado Superior, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual se tramita una causa de únicos y universales herederos, expediente N° 1752-2023, mediante el cual negó el recurso de apelación, contra la decisión del fecha 07 de marzo de 2023 y ratificado en fecha 17 de marzo de 2023, por ser evidentemente extemporánea.
En este contexto debemos señalar, que el recurso de hecho es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación o el oírla en el solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Juzgado de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos.
De allí que dicho recurso consista en el medio procesal establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Atendiendo la importancia del recurso de hecho, es menester indicar que el Juez ante quien se ocurre de hecho, debe examinar las siguientes reglas:
1.- Que exista una sentencia o auto apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída, de ser procedente.
El caso que hoy se estudia, se relaciona con el tercer (3º) supuesto, ya que el Tribunal de primera instancia negó oír el recurso interpuesto señalando que había precluido el lapso para su ejercicio, ya que desde que se dictó la decisión recurrida hasta que fue ejercido el recurso contra ella “se puede evidenciar que desde el 07 de Marzo de 2023, hasta el 22 de Marzo de 2023, transcurrieron en su totalidad, once (11) días de Despacho”, siendo que de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil el termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
En este orden de ideas tenemos que el mencionado artículo es del siguiente tenor:
“Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Tenemos entonces, que en este caso ciertamente el recurrente contaba con un lapso de cinco días de despacho siguientes para interponer el recurso de apelación contra la decisión pronunciada por el a quo el 07 de marzo de 2023 y ratificado en fecha 17 de marzo de 2023, por lo que para el día 22 de marzo de 2023, cuando efectivamente ejerció su recurso, según lo señalo la a quo ya habían transcurrido once (11) días de despacho, lo cual al no haber sido desvirtuado por el recurrente, dicho señalamiento debe tenerse como cierto, por lo que no existen dudas de que ciertamente la referida apelación fue ejercida extemporáneamente. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesto, se declara sin lugar el recurso de hecho oportunamente ejercido y se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho presentado en fecha 04 de abril de 2023, ante este Tribunal de Alzada, interpuesto por el Abogado Yolman José González, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Yosmary Coromoto González, contra el auto de fecha 07 de marzo de 2023 y ratificado en fecha 17 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual negó la apelación interpuesta por extemporánea.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto objeto del recurso de hecho.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la

Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. José Gregorio Carrero

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.