REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°
Expediente Nro. 3960
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE KILZI KAHWATI, TERESA PASTORA KILZI KAHWATI y MARLENE KILZI KAGUATI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.704.779, 10.840.472 y 7.414.691, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: ABGS. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO Y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.315 y 183.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE KILZI CAJUATI, titular de la cédula de identidad Nro. 7.414.690.
APODERADOS DEL DEMANDADO: ABGS. ANA CECILIA QUINTERO PEREZA Y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 223.080 y 90.037, respectivamente.
TERCERA: LUISA ELENA PERAZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.325.974
APODERADO DE LA TERCERA ABG. FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.440.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En esta Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 9 de febrero de 2023, por el abogado Fernando Ramos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Peroza, tercera interviniente, contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la oposición de tercero propuesta por la referida ciudadana.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de Agosto de 2022, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: 1.) Procedente la medida cautela de secuestro sobre un inmueble descrito en el referido fallo, y 2.) Improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas (folio 2 al 12).
En fecha 8 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa amplia la medida de secuestro solicitada por la parte actora, oportunidad en la cual fue comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, para que cumpla con la misma (folio 14 y 15).
En fecha 3 de febrero de 2023, el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte demanda (folio 17).
El 1° de febrero de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Peraza, se opone a la medida de secuestro decretada en el cuaderno de medidas Nro. 3 relacionado con la causa Nro. C-2020-001570 “conforme al procedimiento de tercería establecido en el articulo 370 ordinal 1, y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, consigna anexos (folios 19 al 92).
El 7 de febrero de 2023, se ordenó abrir el presente cuaderno de tercería a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente (folio 1).
En fecha 7 de febrero de 2023 se declaró inadmisible la oposición de tercero formulada (folios 93 al 99).
El 9 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la tercer interviniente apeló de la decisión que inadmitió su intervención, el cual fue oído libremente en auto del 16 de ese mes y año librándose el oficio de remisión correspondiente a esta Alzada (folios 100 al 102).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 24 de febrero de 2023, fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 103 y 104).
Por diligencia del 28 de febrero de 2023 el apoderado judicial de la tercera, consigna “aclaratoria del contrato de arrendamiento” (folios 105 al 110).
El 6 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la tercera interviniente consigna escrito de informes y el 10 de marzo de 2023 se fija el lapso para la consignación de las observaciones al referido escrito (folios 111 al 113).
Por diligencia del 22 de marzo de 2023, el apoderado judicial del demandado consigna diligencia mediante la cual reconoce como cierta la relación arrendaticia que mantiene con la tercera interventora (folio 114).
En fecha 22 de marzo de 2023, el tribunal deja constancia que las partes no presentaron escritos de informe ni por si, por a través de apoderado judicial, en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso establecido en el articulo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folio 115).
-IV-
DE LA DECISIÓN QUE ACORDÓ LA MEDIDA
En fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decretó medida cautelar de secuestro sobre un (1) bien inmueble cuyas medidas y datos de registro especificó en dicho fallo, con fundamento en lo siguiente:
“Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito consignada en el cuaderno principal Nro. 3, en fecha 02/08/2022, por motivo de partición de herencia, presentado por el apoderado judicial de los demandante, abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.842.793, e incrusto en el INPREABOGADO N° 61.315, mediante la cual peticiona se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO y MEDIADA CAUTELAR INNOMINADA que consiste en el nombramiento de un ADMINISTRADOR AD HOC, y por auto de fecha 10/08/2022, se apertura el presente cuaderno de medida Nro. 3.
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse este Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; la parte demandante mediante escrito independiente que cursa al folio 25 al 32 del cuaderno principal Nro. 3, interpuesto el día 02/08/2022, solicitó se decretaran cautelares de la siguiente manera:
(…omissis…)
En tal sentido, debe este tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar solicitada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.
(…omissis…)
Sobre la medida peticionada sobre el inmueble plenamente identificado en autos, este tribunal señala que dentro de las características de la medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso y su resolución principal partiendo del a hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos preciables, y que se traducen en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciara el Juez que conoce el fondo del asunto.
La medida cautelar nominada de secuestro, consiste en una medida típica que si bien para su decreto se necesita que estén plenamente comprobados los requisitos de procedencia a que se refiere el Artículo 858 C.P., también deben darse por cumplidas, además otras exigencias, pues esta medida en particular requiere de unos supuestos específicos y por lo tanto, la pretensión del actor se acople a las hipótesis en las cuales a tenor del artículo 599 ut supra citado, se podrá
dictar el secuestro.
En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidedum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega, por lo cual, este operador de justicia baja a las actas procesar para analizar si en el expediente existen pruebas que apunten a satisfacer los requisitos de procedencia de las medidas, y en caso afirmativos, se dictarían las mismas, teniendo como norte, además, los principio que rigen la materia cautelar. En este orden de ideas, tenemos que las partes han aportados al proceso las siguientes pruebas:
1). Acta de defunción N° 00740, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente al ciudadano ELIAS KILZI ACHI, quien falleció ab intestato de fecha 25 de agosto del 2004, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
2) acta de defunción N° 101, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyo último domicilio fue Urbanización plaza antigua… Araure Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana ADEL KAHWATI DE KILZI, quien falleció Ab Intestato en
fecha 21 de enero del año 2018.
3) acta de matrimonio incrustada bajo el N° 54 folio 51 vto., del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante el juzgado de la parroquia José Gregorio Bastidas, Estado Lara, de fecha 28 de agosto de 1963, donde se celebra el matrimonio civil de los ciudadanos ELIAS KILZI ACHI, Y ADEL KAHWATI DE KILZI.
4) acta de nacimiento inscrita bajo el N° 329, folios 166 fe del libro de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, donde consta que en fecha 10 de julio del año 1970, fue presentada por los ciudadanos ELIAS KILZI Y ADELINA KAWATE, una niña que lleva por nombre Teresa Pastora, quien nación en fecha 24 de mayo del año 1970.
5) acta de nacimiento N° 218, emitida por la prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, donde hacen constar que en fecha 01 de diciembre del año 1966, nació una niña que lleva por nombre Marlene, y que la misma es hija de los ciudadanos ADELINA KAGUATI Y ELIAS KILZI.
6) acta de nacimiento N° 397 folios 195, de fecha 7 de septiembre del año 1960, correspondiente al ciudadano NAYIB KILZI CAVATI.
7) acta de nacimiento N° 97, folio 50, frente, emitido por la prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, correspondiente al ciudadano JORGE KILZI CAJUATI.
8) documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de agosto del año 1967, inscrito bajo el N° veinticuatro (24) folio 28 vto al 29 vto, tomo primero, tercer trimestre del año 1967, que se consigna en copias certificadas anexo al presente escrito, marcado con la letra “L”.
Con las anteriores instrumentales que cursan en el expediente, este tribunal puede considerar apriorísticamente, con respecto al fumus bonus iuris, que se encuentra configurado en el presente caso, ya que se encuentra inserto en el expediente, suficiente elementos probatorios que configura el humo del buen derecho, verificándose que hay pruebas que apuntan a la existencia de la comunidad hereditaria entre las partes, y que el inmueble sobre el cual recae la solicitud de medida es el único bien que conforma la comunidad, puesto que considera quien juzga que las pruebas aportadas llevan a la convicción de la apariencia del buen derecho, dándose así por cumplido uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del copio de procedimiento civil, y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ha comprobado, a los efectos del decreto cautelar, que la parte accionante ha sido privada del uso, goce y disfrute del bien de la comunidad, encuadrando en el precepto del ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo que considera esta juzgadora configurado el extremo del periculim in mora, llegando a la plena convicción de que lo más prudente y adecuado a la presunción del buen derecho que le asiste a la parte demandante, es acordar el decreto cautelar, es por ello, por estar satisfecho los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
Observa esta decisora que la parte demandante alega que la parte demandada mantiene la posesión sobre el inmueble y que ha privado a los demandantes acceder al mismo, de ocuparlo, disponer, administrar y gozar del inmueble. De la misma manera, se comprueba de autos, que la parte demandada se encuentra ejecutando actos de disposición sobre el inmueble que pueden hacer el fallo quede nugatorio o que la ejecución de la sentencia sea ilusoria, por lo tanto, a juicio de esta operadora de justicia, que se encuentra comprobado en autos el requisito de periculum in mora previsto en el artículo 585 del C.P.C., y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, en virtud de que satisfechos los requisitos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, razón suficiente por lo que este Tribunal decreta procedente la petición formulada por la
parte accionante. Consistente en medida cautelar de secuestro del bien, Construido en: Un (01) bien inmueble cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio palavecino del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de agosto del año 1967, inscrito bajo el N° veinticuatro (24) folio 28 vto 29 vto, tomo primero, tercer Trimestre del año 1967, que se consigna en copias certificadas anexo al presente escrito, marco con la letra “L”, y que de acuerdo a dicho documento, consta de una casa ubicada en Cabudare, de paredes de adobes, techo de tejas, edificada sobre un terreno propio que también se incluye en la venta que tiene la medida de ventidos metros con sesenta y dos centímetro 22,62 mts) de frente, o sea, por la calle Sucre, y treinta y siete metro con treinta centímetros ( 37,30mts) por la avenida Domingo Méndez, con los siguientes lindero: NORTE: con solares de casa que son o fueron de María Gimenez de Salas, poniente, con casa y solar que son o fueron de Pedro José Rojas, en parte y en parte con sola que fue o es de Agustín Gómez Rojas, antes de Sixto Graterol SUR: con la calle Sucre y naciente, con la Avenida Domingo Méndez y ASI SE DECIDE.
Líbrese oficio y despacho de medida de secuestro al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA A QUIEN CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN, Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
La parte solicitante de la medida ha alegado que el periculum in mora se satisface debido a que “… la parte demandada tiene posesión del inmueble objeto de la partición, negándole a sus representados el acceso, posesión, vigilancia, supervisión y cualquier contrato de
arrendamiento de los diez (10) locales comerciales que se encuentran enclavados en inmueble objeto de la demanda de partición…” no obstante, no existen pruebas que apoyen tales alegatos, considerando quien aquí juzga que no hay elementos de convicción que permitan considerar satisfecho el prericulum inmora. Por lo tanto, declara improcedente las medidas cautelares innominadas solicitadas, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO CAUTELAR
1) procedente la medida cautelar de secuestro sobre (01) bien inmueble cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio palavecino del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de agosto del año 1967, inscrito bajo el N° veinticuatro (24) folio 28 vto 29 vto, tomo primero, tercer Trimestre del año 1967, que se consigna en copias certificadas anexo al presente escrito, marco con la letra “L”, y que de acuerdo a dicho documento, consta de una casa ubicada en Cabudare, de paredes de adobes, techo de tejas, edificada sobre un terreno propio que también se incluye en la venta que tiene la medida de ventidos metros con sesenta y dos centímetro 22,62 mts) de frente, o sea, por la calle Sucre, y treinta y siete metro con treinta centímetros ( 37,30mts) por la avenida Domingo Méndez, con los siguientes lindero: NORTE: con solares de casa que son
o fueron de María Gimenez de Salas, poniente, con casa y solar que son o fueron de Pedro José Rojas, en parte y en parte con sola que fue o es de Agustín Gómez Rojas, antes de Sixto Graterol SUR: con la calle Sucre y naciente, con la Avenida Domingo Méndez.
2) IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas, como lo son el nombramiento de un ADMINISTRADOR AD HOC y PROHÍBE AL DEMANDANDO, ciudadano JORGE KILZI CAJUATI celebrar nuevos contratos de arrendamiento sobre el inmueble, bien sea en todo, o en cada uno de los locales, de la misma manera, se le prohíba renovar los contratos ya celebrado”.
-V-
DE LA AMPLIACION DE LA MEDIDA
En fecha 8 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa amplió la medida de secuestro solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“Procedente la medida cautelar de secuestro sobre (01) bien inmueble cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio palavecino del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de agosto del año 1967, inscrito bajo el N° veinticuatro (24) folio 28 vto 29 vto, tomo primero, tercer Trimestre del año 1967, que se consigna en copias certificadas anexo al presente escrito, marco con la letra “L”, y que de acuerdo a dicho documento, consta de una casa ubicada en Cabudare, de paredes de adobes, techo de tejas, edificada sobre un terreno propio que también se incluye en la venta que tiene la medida de ventidos metros con sesenta y dos centímetro 22,62 mts) de frente, o sea, por la calle Sucre, y treinta y siete metro con treinta centímetros ( 37,30mts) por la avenida Domingo Méndez, con los siguientes lindero: NORTE: con solares de casa que son o fueron de María Gimenez de Salas, poniente, con casa y solar que son o fueron de Pedro José Rojas, en parte y en parte con sola que fue o es de Agustín Gómez Rojas, antes de Sixto Graterol SUR: con la calle Sucre y naciente, con la Avenida Domingo Méndez.
Igualmente, la mediada de secuestro decretada, abarca las mejoras y bienhechurias construidas sobre el inmueble, constante de diez (10) locales comerciales de distintas medidas, longitudes y dimensiones, construidos con paredes de bloques, piso de cemento, sus respectivas Santamaría, tendido eléctrico, agua limpias y aguas servidas; puertas de hierro, cada local cuenta con un baño, con su respectiva batería de baño, más las modificaciones propias que se le han realizado en el interior cada uno de los locales, en razón de actividad comercial que se desarrolla en cada uno de ellos. Líbrese el respectivo mandamiento de ejecución al Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la práctica de la medida de secuestro en consecuencia se deja sin efecto tanto el oficio N° 145-2022 de fecha 10-08-2022, como el mandamiento de ejecución de esa misma fecha”.
-VI-
FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
En el escrito presentado en fecha 1° de febrero de 2023 por el abogado Fernando Oswaldo Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Peraza, se señala lo siguiente:
Que ocurre a los fines de presentar oposición a la medida de secuestro decretada “conforme al procedimiento de tercería establecido en el artículo 370 ordinal 1, y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, para lo cual se fundamenta en lo siguiente:
Manifestó que su representada la ciudadana Luisa Elena Peraza Rodríguez, es única duela conforme a los dispuesto en el artículo 19 numeral 8 del Código de Comercio Vigente de la Firma Unipersonal Pereza Suministros 2607 F.P., la cual mantiene una relación arrendataria con el ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, parte aquí demandada “con respecto a los Locales Comerciales que son de su propiedad, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lacra en fecha 10 de Enero del año 2022, documento inscrito bajo el número 18, folios 55 del tomo1, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, el cual presento en copia simple (anexo C9 amparado que la copia certificada contentiva de veinte (20) folios emitida por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”.
Indicó que la relación arrendaticia consta en contratos de arrendamientos debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 07 de octubre del año 2022, según documento inserto bajo el numero 59, tomo 39, folios 189 hasta 192 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria; y ante la Notaria Pública Tercera De Barquisimeto, en fecha 07 de Octubre del año 2022, documento inserto bajo el número 60, tomo 39 folios 193 al 196 de los libros de autenticación llevados por la referida Notaria, los cuales consignó a los fines de demostrar la existencia de una tradición de ley sustanciada en relación arrendaticia que colide directamente con la posesión ejercida por su representada.
Que por medio de los medio probatorios mencionados nace y se demuestra el derecho de posesión de su representada sobre los Locales Comerciales, los cuales fueron objeto de una Medida de Secuestro decretada por el a quo según consta en el expediente C-2020-001570, Cuaderno De Medidas Numero 3, afectando de manera directa a la Posesión que ejerce su representada la ciudadana Luisa Elena Peraza Rodríguez, por medio de la firma personal Suministros Peraza, antes identificada, y a los derechos adquiridos en condición de tercero, y es por ello que solicita la exclusión de dichos locales comerciales de la medida de secuestro a razón de atentar contra el derecho de posesión que posee su representada mediante la relación arrendaticia que la ampara.
En ese contexto fundamenta su intervención en los artículos 370, ordinal 1°, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que “su representada es poseedora del inmueble, lo cual se evidencia a través de la relación arrendaticia que se demuestra desde un inicio en el presente asunto, y manifiesta la titularidad del bien sobre el cual recae Medida de Secuestro, pues solo por estar en posesión de dichos bienes se presume propiedad y actividad sobre el mismo por parte de su representada a través de la relación arrendaticia entra las partes”.
Que ostenta “la Posesión Actual sobre los Locales Comerciales, dando por demostrado que la Oposición a la Medida de Secuestro es procedente; al estar amparada en documento públicos que demuestran la posesión legitima de un tercero”.
Así trae a colación el contenido del artículo 794 del Código Civil, según el cual “la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el titulo”, lo cual se demuestra con la relación arrendaticia que mantiene sobre los locales comerciales de autos.
Finalmente, solicitó que se oficie al Juzgado Tercero De Municipio Palavecino En Lo Civil Mercantil Y De Transito Del Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, para suspender los efectos de la medida de secuestro decretada en el expediente C-2023-001, hasta tanto sea decidida la presente incidencia a los fines de garantizar el debido proceso conforme a los artículos 26, 51, 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se declare con lugar la presente tercería conforme lo dispuesto en el artículo 370 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA INTERVINIENTE
1.) Copia fotostática certificada del Registro de la firma unipersonal Peraza Suministros 2607 F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 25 de noviembre del 2015, bajo el numero 123, Tomo 13-B RM365, Expediente 365-36498 y Registro de Información Fiscal RIF V-07325974-2. (Folios 25 al 59)
2.) Copias fotostáticas certificadas de Poder Especial De Representación Legal, otorgado por la ciudadana Luisa Elena Peraza Rodríguez, a los ciudadano abogados Angélica María Tovar Rivero y Fernando Oswaldo Ramos Puerta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 31 de enero de 2023, documento insertó bajo el N° 18, Tomo 3, Folios 65 al 67. (Folios 60 al 62).
3.) Copias fosfáticas certificadas del titulo supletorio de locales comerciales, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de enero del año 2022, bajo el número 18, folios 55 del tomo 1. (Folios 63 al 83).
4.) Copias fosfáticas certificadas de los contratos de arrendamientos, debidamente autenticados: 1) ante Notaria tercera de Barquisimeto en fecha 07 de octubre del año 2022, documento inserto bajo el numero 59, tomo 39, folios 189 hasta 192 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria; y 2) Notaria Pública Tercera De Barquisimeto, en fecha 07 de Octubre del año 2022, documento inserto bajo el número 60, tomo 39 folios 193 al 196 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria. (Folios 84 al 92).
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de febrero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró inadmisible la oposición de tercero propuesta por la ciudadana Luisa Elena Peraza Rodríguez, con fundamento en lo siguiente:
“Victo el presente escrito por el Abg. FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA (…) actuando en representación de la ciudadana ELENA PERAZA (…) a través del cual ejerce oposición a la medida de secuestro fundamentándose en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su patrocinada es titular de dos (02) contratos de arrendamiento celebrados en fecha 07 de octubre del 2022 por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara: uno inserto 1) ante Notaria tercera de Barquisimeto en fecha 07 de octubre del año 2022, documento inserto bajo el numero 59, tomo 39, folios 189 hasta 192 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria; y 2) Notaria Pública Tercera De Barquisimeto, en fecha 07 de Octubre del año 2022, documento inserto bajo el número 60, tomo 39 folios 193 al 196 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria, por medio de los cuales, la ciudadana JHONANA GASMIR KILZI Monasterios (…) actuando en representación de JORGE KILZI y MILEXA MERCEDES MONASTERIOS DE KILZI, mediante poder de administración y disposición, le dieron en arrendamiento todos y cada uno de los locales comerciales del inmueble sobre el cual recae la medida de secuestro, estableciendo una duración del contrato de arrendamiento por cincuenta y dos (52) año, y por lo tanto, solicita se declare con lugar la tercería, suspenda de la medida cautelar de secuestro y se oficie al juzgado comisionado para la practica de la medida de secuestro acerca de la suspensión solicitada.
(…omissis…)
Establece el Código de Procedimiento Civil que una vez practicadas las medida cautelares, se apertura ope legis un lapso de oposición a las misma, tal como lo prevé al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
(…omissis…)
También tiene las decisiones que se dicten los recursos respectivos (apelación y casación) que no inciden en el juicio principal, como se evidencia del artículo 604 de dicho Código Procesal Civil.
Que de igual manera una vez dictada las medidas de cautelas inaudita parte, deben ejecutarse en forma inmediata en atención a lo dispuesto por el artículo de dicho Código.
A tales efectos, este tribunal considera destacar a fin de sustentar lo antes dicho, el criterio sostenido por nuestro profesor (…):
(…omissis…)
Sin embargo, existe un medio de oposición diferente al señalado con anterioridad, esto es, el previsto en el artículo 546 del Texto Adjetivo Civil, que señala:
(…omissis…)
Bajo la presente figura procede la oposición formulada por el tercero opositor, quien se fundamenta en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser arrendatario legitimo de los locales comerciales sobre los cuales se ha decretado la medida cautelar.
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, la opositora no alega la propiedad del inmueble, sino alega ser arrendataria, sorprendentemente por un larguísimo, extensivo, inusual y llamativo lapso de 52 años. En cuyo caso, la norma del artículo 546 del C.P.C. señala ‘pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho del tercero’. En tal caso, la medida cautelar se practicara igualmente, respetándose el derecho del tercero.
Sin embargo, observa esta juzgadora la particularidad del caso que se plantea, para lo cual no se debe dejar pasar que la medida cautelar de secuestro fue dictada el día diez (10) de agosto del año 2022; la parte demandada hizo oposición en fecha 12 de diciembre del 2022. No obstante, tuvo conocimiento de la medida desde su decreto, pues ésta ha intervenido activamente en el juicio tal como se evidencia del cuaderno principal y demás cuadernos que conforman el expediente. Igualmente, la oposición de parte fue declarada sin lugar en fecha 19 de enero del 2023, habiendo ejercido recurso de apelación el demandado. Posteriormente, aparece el tercero que ahora nos ocupa, ejercitando una tercería en base al Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser arrendataria del inmueble sobre el cual recae la medida cautelar.
Por otro lado, uno de los argumentos sostenidos por el demandante consiste en que el accionado ha efectuado actos de disposición del inmueble sin autorización de los demás condominios; que ha arrendado varios locales comerciales y asimismo, levanto maliciosamente un titulo supletorio, que aun cuando no tiene valor probatorio, lo ha usado para entorpecer el proceso. De esta manera, la presentación de los contratos de arrendamientos por parte del tercero opositor, confirman que el demandado de autos, aun sin ser único y exclusivo propietario del inmueble, y actuando sin autorización de los demás condominios, se encuentra realizando actuaciones de disposición del inmueble, como lo es celebrar contratos de arrendamientos, los cuales, son actos que exceden de la simple administración y disposición.
De la misma forma, llama poderosamente la atención la fecha de celebración de los contratos de arrendamientos, es posterior al decreto de la medida cautelar, de tal manera que el demandado Jorge Kilzi, ya tenia conocimiento de la medida, previendo este Tribunal el animo de la parte de burlar la ejecución de la medida cautelar a toda costa. Tal es el caso de la celebración de un malicioso contrato de arrendamiento por un tiempo de duración exagerado de 52 años, aun cuando el Código Civil establece que el arrendamiento no podrá exceder de quince (15) años, (…):
(…omissis…)
Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de demostración y cultivarlos, si pueden extenderse hasta cincuenta años.
Tal circunstancia impulsa a este Tribunal a traer a colación lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
(…omissis…)
De igual forma, sobre el fraude procesal, la Sala de Casación Civil (…) sostuvo:
(…omissis…)
(…) se concluye que el elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Caranelutti recomienda como arma contra el fraude del proceso contradictorio, por que las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas parte ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado procedo fraudulento (vid. Contra el proceso fraudulento. Revista De Derecho Procesal Civil. 1926 II, p 14 y ss). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 09 marzo de 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo), maneja fundamentalmente dos conceptos: el levantamiento del velo judicial y el fraude procesal; el primero, busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material. En el segundo, el elemento dolo es esencial.
La doctrina señala que la noción de fraude procesal, el cual refiere el artículo 17 del Código de procedimiento civil, no esta definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen un configuración o concierto doloroso para perjudicar a una de las partes o a un tercero
Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. El Código de procedimiento civil introdujo los principios de l lealtad y probidad en el proceso, al instar al juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, la contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes (art. 17 C.P.C).
En el caso que nos ocupa, advierte esta Decisora una serie de elementos que encienden las alarmas respecto a la falta de probidad, la colusión y el fraude procesal, actos consistentes en un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, como seria en este caso, impedir la practica de la medida de secuestro.
Como se puede apreciar la parte accionada tenia conocimiento de la medida cautelar decretada, habiendo ejercido oposición temporánea, donde también alegó la existencia de los contratos de arrendamientos celebrados por el mismo a través de su apoderada sobre los locales comerciales, suspicazmente, dándolos todos y cada uno de ellos en arrendamiento, estos mismos contratos, son los que ahora hace valer la opositora como fundamento de su oposición, la cual sospechosamente se efectúa luego de haberse declarado sin lugar la oposición de parte, pero sin que se practicara la medida de secuestro. Aun de mayor relevancia ya fue resuelto el juicio principal, donde este tribunal declara sin lugar la oposición a la partición y ordena dividir los locales comerciales en las proporciones que le corresponden a cada heredero según la ley.
Observa este órgano jurisdiccional que la presente oposición no obedece al ejercicio del derecho a la defensa, sino que mas bien obedece a una maquinación instaurada con el único fin de paralizar una ejecución de una medida cautelar, la cual forma parte de la tutela judicial efectiva.
Considera esta juzgadora que el hecho que el demandado celebrara los contratos de arrendamientos constituyen una estrategia para evitar la practica de la medida de secuestro, pues ya este tenia conocimiento de su decreto, creándose vicios de falta de lealtad, probidad y buena fe con la cual deben intervenir las partes en el proceso. De tal manera que la oposición formulada por la ciudadana Elena Peraza Rodríguez, no constituye un acto de ejercicio del derecho a la defensa, sino que al contrario de ella, pretender burlar los efectos de una medida cautelar e impedir su ejecución, encuadrando tal forma de proceder en lo previsto en el artículo 17 del Código De Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente tercería, como se hará en la dispositiva del presente fallo, ASÍ SE DECIDE”.
-IX-
DE LOS INFORMES
El 6 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la tercera interviniente consignó escrito de informes, señalando lo siguiente:
Expuso que en estricto respeto a las incidencias que ventilan en la causa principal C-2020-001570, consecuencia a ellas el cuaderno de medidas numero 3; tramitada en diversidad de hechos, previo a las medidas de secuestro ejecutadas y de las cual fue en nombre de su representada oportunamente notificado y consecuencialmente ejerció oposición mediante Documento Público que demuestra que su representada mantiene una relación arrendataria con respecto a los locales comerciales así quedo demostrado en documento debidamente autenticados por ante: 1) ante Notaria tercera de Barquisimeto en fecha 07 de octubre del año 2022, documento inserto bajo el numero 59, tomo 39, folios 189 hasta 192 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria; y 2) Notaria Pública Tercera De Barquisimeto, en fecha 07 de Octubre del año 2022, documento inserto bajo el número 60, tomo 39 folios 193 al 196 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria (rielan en autos) y sobre el cual su anexo copia simple a efectos vivendi cotejada con la original; referidos contratos cuentan con aclaratoria tramitada por ante la Notaria Pública Tercer de Barquisimeto en fecha 24 de febrero del año 2023, documento inserto bajo el número 41, tomo 6, folio 135 al 137, de los libros de autentificaciones llevados por la referida notaria.
Que el fundamento de ley que protege la posesión de su representado se encuentra amparada en los artículos 370, 371,546 y 794 del Código de Procedimiento Civil vigente, sea suspendida la Medida de Secuestro y se restablezca la Posesión legítima de su representada sobre los bienes del presente proceso.
Indicó que la oposición aquí formulada basada en la cualidad jurídica del Tercero actuante en el derecho sobre los Locales Comerciales, demostrado en contrato de arrendamiento, sobre el cual solicita en nombre se su representada sea Declarada Con Lugar la Presente Tercería, conforme a los dispuesto en el artículo 3700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se oficie al Tribunal de Municipio del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la decisión la cual solicito sea declarada con lugar.
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno de tercería, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2023, por el abogado Fernando Ramos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Peroza, tercera interviniente, contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la oposición de tercero propuesta por la referida ciudadana.
Ahora bien, del texto del fallo recurrido, entiende esta Alzada que la iudex a quo, declaró la inadmisibilidad de la oposición del tercero de conformidad con la exigencia contenida en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil que estipula la obligación de presentar “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido”, y en resguardo de la lealtad y probidad que se merecen las partes, al observar que en el presente caso se evidencias indicios de falta de lealtad, probidad y buena fe.
Siendo así, evidencia este decisor que en el caso que nos ocupa en fecha 10 de agosto de 2022 la iudex a quo decreto medida cautelar de secuestro sobre un inmueble perteneciente a las partes intervinientes en la causa principal, la cual amplió en decisión del 8 de diciembre de 2022 a un conjunto de locales comerciales levantados sobre la parcela objeto de partición.
Así, en la fase de ejecución del mencionado decreto cautelar, acude la referida ciudadana Luisa Elena Peraza Rodríguez, alegando tener un derecho propio sobre los mencionados locales comerciales, invocando el articulo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en unos contratos de arrendamiento que suscribió por mas de 50 años con el demandado y además en el articulo 794 del Código Civil, aduciendo que su posesión vale titulo en el presente caso.
En este sentido, se considera pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido con relación a la demanda de tercería y la intervención de terceros en el marco de las medidas cautelares; así en fallo Nro. 474, del 26 de mayo de 2004, expediente Nro. 03-235, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“No obstante, la recurrente pretende que el referido escrito sea tomado en consideración a los fines se su tramitación como si se tratara de una demanda de tercería, pues estima que por el solo hecho de invocar el artículo 370, ordinal 1°, ello es suficiente.
En este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, lo cual no se evidencia de la transcripción realizada del prenombrado escrito, pues se limitó a oponerse a la medida decretada, como se indicó anteriormente.
Considera oportuno la Sala, citar la doctrina patria expuesta por el autor RENGEL ROMBERG Arístides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresa:
‘...No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.
Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código...’. (Subrayado de la Sala)
Por tanto, de acuerdo con lo denunciado por la formalizante y lo expresado por ella en el referido escrito de oposición a la medida, mal puede considerarse que el trámite dado por los jueces de instancia a la referida oposición fue incorrecto, toda vez que no se trata de una demanda de tercería de la prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil”.
Siendo así, considera quien decide que la intervención del tercero debe ser tratada como una oposición de tercero a la ejecución de la medida acordada y no como una demanda autónoma de tercería, pues del escrito presentado en modo alguno se evidencia que se este ejerciendo una demanda de tal naturaleza. De allí que se considere ajustado a derecho la aplicación al presente caso –tal y como no realizó el tribunal a quo- del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
Sobre la oposición de terceros contra las medidas preventivas y su tramite por lo que dispone el citado articulo encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1317 del 19 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente Nro 01-2827, estableció lo siguiente:
“No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
...omissis...
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario”.
En virtud de lo antes señalado, queda ratificado que en casos como el de autos, es plausible la oposición a la medida cautelar de secuestro por parte de terceros ajenos a la controversia, lo cual no amerita que se ejerza demanda autónoma de tercería, ya que dicho tramite aparece engorroso para los fines que se persiguen, cual es la suspensión de la cautelar acordada, por el contrario, pareció adecuado a la Sala Constitucional, en procura de los derechos de los terceros ajenos a la causa encausar tal oposición por conducto de lo que para la oposición y suspensión de embargos por parte de terceros establece el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo al contenido de lo señalado en el mencionado articulo, para la procedencia de dicha oposición y por consiguiente suspensión de la cautelar acordada se requiere que el tercero alegue ser el tenedor legitimo de la cosa y que presente “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido”.
En torno a lo descrito, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 64 del 5 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nro. 99-836, señaló que tal oposición no puede estar fundada en un titulo que no se encuentre registrado, así señaló lo siguiente:
“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
(…omissis…)
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....’
(…omissis…)
En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos ‘RES INTER ALIOS IUDICATA’ es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-
EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’
Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-
En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.
En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor ‘erga omnes’ a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes”.-
Es así que, a los fines de la procedencia de la oposición aquí presentada por parte de la tercera opositora a la cautelar acordada, además de la posesión legitima de la cosa, se requiere la presentación de manera preliminar del documento de propiedad sobre los locales contra los que recayó la medida, el cual además debe cumplir con la formalidad del registro.
Circunscribiendo lo descrito al presente caso, no hay dudas en que la oposición presentada por la ciudadana Luisa Elena Peraza Rodríguez, no puede prosperar, tal y como fue decidido en la sentencia recurrida, toda vez que por una parte se fundamenta en unos contratos de arrendamientos autenticados, los cuales en modo alguno se constituyen en títulos de propiedad debidamente protocolizados y por el otro tenemos que al encontrarse ocupando tales inmuebles mediante los aludidos contratos, ello trae como consecuencia que la posesión alegada no sea legitima, como exige el descrito articulo 546 ejusdem, sino una posesión precaria. ASI SE DECIDE.
Lo anterior, hace que este decisor declare que la oposición petitoria de la ciudadana Luisa Elena Peraza Rodríguez no pueda prosperar, amen de los argumentos expuestos por la iudex a quo en torno a la falta de lealtad, probidad y buena fe del demandado y la tercera aquí interviniente. Como consecuencia de lo antes expuesto, debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo objeto de apelación. ASI SE DECIDE.
-XI-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2023, por el abogado Fernando Ramos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ELENA PEROZA, tercera interviniente, contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la oposición de tercero propuesta por la referida ciudadana.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la apelante por haber resultado vencida en el presente recurso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintitrés 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
El Secretario Acc.,
Abg. José Gregorio Carrero Urbano
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.
(El Scrio.)
Exp. 3960
|