REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º

Expediente N°: 3.967

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MATTEO TASCHETTA, titular de la cédula de identidad, Nº E-81.126.543.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LOMBANO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.419.
PARTE DEMANDADO: FRANKLIN MINOS CHAVEZ PARIHUAMAN, titular de la cédula de identidad, Nº V-80.399.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
(local comercial)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2022, por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado judicial del demandado FRANKLIN MINOS CHÁVEZ, en contra de la sentencia dictada en 18 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11• del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De las copias certificas se desprenden lo siguiente:
Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 18 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 01 al 05).
En fecha 24 de noviembre de 2022, el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, apeló de la sentencia dictada en fecha 18/11/2022 (folio 6).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir las copias certificadas a esta Alzada, así mismo libro oficio Nº 59-2023 a este Juzgado Superior (folio 07 y 08).
Se recibido el expediente en esta Alzada en fecha 09 de marzo de 2023, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 09 y 10).
El 23 de marzo de 2023, siendo el día para la presentación de informes, se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes, por lo que este juzgado se acoge al lapso establecido en el articulo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folio 11)

DE LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal a quo, dictó sentencia señalando lo siguiente:
“De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante, demandó por motivo de DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, tal como consta en los diversos contratos de arrendamiento, que suscribieron para tal fin, ubicado en la avenida 31, con calle 34, N 34-5, de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del estadio Portuguesa, libre de bienes y personas. Ahora bien, con vista a lo alegado por la parte demandada se procedió al examen de lo que resulta en autos y de los documentos presentados por las partes, tomando en consideración que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que las disposiciones del decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, solo protege a quienes de forma legitima ocupe un inmueble destinado al uso de vivienda principal, desprendiéndose de las actas procesales, de forma palmaria, que el inmueble objeto del litigio esta destinado a uso comercial como lo alega de parte accionante en su escrito libelar; aunado, a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida que es la del DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, siendo admitida como tal, así mismo, tal como se evidencia del acta de Inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Vivienda SUNAVI, la cual corre inserta a los folios 18 y 19 del expediente, mediante la cual fue dejado en evidencia en resolución 055-2014, de fecha 01 de octubre de 2014, que el inmueble es de uso comercial mediante la cual dicho organismo alega en resolución su incompetencia para conocer de dicha situación en virtud de que el inmueble tiene como actividad principal el comercio, en consecuencia la cuestión previa alegada por la parte accionada, contenida en el ordinal 11 del articulo 346 de la ley adjetiva Civil, no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
…declara, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN MINOS CHAVEZ PARIHUAMAN, plenamente identificado en autos. Y así se decide.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se constata de las escasas copias certificadas que forman parte del presente cuaderno de apelación, remitidas a esta instancia en fecha 07 de marzo del 2023, y recibidas en fecha 09 de marzo del 2023, el caso bajo examen se trata de la apelación interpuesta por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Minos Chávez Parihuaman, en fecha 24 de noviembre de 2022, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 18 de noviembre del 2022, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En este caso, se desprende de dichas copias que, la referida apelación fue oída en un solo efecto, en fecha 07 de marzo del 2023, y en esa mima fecha fue remitida a esta instancia.
Es importante señalar que solamente forman parte del cuaderno aperturado por efectos de la apelación oída en un solo efecto, que fuera remitidas a esta instancia, las copias que a continuación se señalan: a) decisión apelada; b) de la diligencia de fecha 24 de noviembre del 2022, mediante la cual ejercen el recurso de apelación; c) el auto de fecha 07 de marzo del 2023, en el cual se oye la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre del 2022; y d) del oficio de remisión de fecha 07 de marzo del 2023.
Siendo así, es oportuno señalar que una vez analizados como han sido los recaudos (copias fotostáticas certificadas) que conforman el presente expediente, este Juzgador debe señalar que, si bien es cierto, cuando se trata de apelaciones oídas en un solo efecto, las partes tienen la carga de garantizar que en el cuaderno que se apertura con dicho recurso oído en un solo efecto, consten lo elementos (libelo, contestación y otros), es decir, de los elementos que sean determinantes para verificar los términos en que queda trabada la litis y aplicar el derecho conforme a los hechos narrados, pues de no ser así, la apelación debe ser declarada desistida, y en este caso, en principio, están dados, los elementos para declarar el desistimiento de la apelación, en los términos expresados .
Pero si bien es cierto que, como se dijo, el asunto que aquí nos motoriza, carece de las copias que son indudablemente necesarias para resolver el asunto en consulta, se ha de señalar que la juzgadora a quo, al ordenar remitir el cuaderno contentivo de la apelación el mismo día que oyó la apelación, le impido o imposibilitó al apelante el derecho de señalar las copia conducentes conforme lo dispone el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no puede quien aquí juzga pasar por alto la conducta negligente de la juzgadora a quo, al dejar transcurrir mas de tres (3) meses para pronunciarse sobre la apelación de autos, toda vez que el mismo fue ejercido en fecha 24 de noviembre del 2022 y el auto que oye la apelación fue dictado en fecha 07 de marzo del 2023, lo cual indudablemente produjo una demora indebida, que atenta contra la buena marcha de la administración de justicia, contrariando lo que dispone el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que “Interpuesto el recurso de apelación en el termino legal, el Tribunal lo admitirá o lo negara en el día siguiente al vencimiento de aquel termino” e igualmente contraviene lo que dispone el encabezado del articulo 10 ejusdem, en cuanto establece que “La justicia se administrara lo mas brevemente posible”. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, debe igualmente señalarse que, el hecho de no haberse oído el recurso el día fijado por la ley, este retardo produjo la paralización de la causa, por lo que estaba obligada, una vez oída la apelación, a notificar a las partes, (lo cual no consta en autos), de que la causa se había reanudado, y con ello, contrario lo establecido en el articulo 14 del mentado Código Adjetivo, que establece que “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados” ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procedemos a precisar que cuando la Juez a quo, además de no notificar a las partes la reanudación de la causa, por encontrarse paralizada, y remitir el cuaderno de apelación en la misma fecha en que fue oída la apelación; señalamos que, de otro lado, le impidió al apelante, señalar las copias conducentes para que formen parte del cuaderno que debe ser remitido a esta instancia para el conocimiento de la apelación, lo cual le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, y por tanto el orden público, lo que obliga a este juzgador, atendiendo el régimen adoptado por nuestro legislador procesal a verificar, si será útil decretar la reposición y nulidad en la presente causa.
En tal sentido se señala, lo siguiente:
El Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto:
“…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.”-
Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la tesis de vieja data establecida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes;… en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.-
Conforme a lo anterior, no tiene dudas quien aquí juzga, que el hecho de haberse remitido el expediente que se configuró con la apelación que da movimiento a esta actividad jurisdiccional, en los términos expuestos, violentó las normas adjetivas, como las contenidas en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, ya que por un lado, si el apelante no señala las copias, ni sufraga los gastos para su expedición y certificación, el juez no debe remitirla de oficio, pues en este caso, el apelante puede hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, para que sean acumuladas; y es solo en el caso de que el apelante lo haga, que se debe remitir la apelación, lo cual, en este caso, no se pudo verificar, por el hecho de haberse oído la apelación, cuando la causa estaba paralizada, y no se notificó a las partes su reanudación. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, es indudable que estando la causa paralizada conforme a los argumentos expuestos, la falta de notificación a las partes, de que la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre del 2023, por la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de noviembre del 2022, fue oída en un solo efecto, y no constando en autos, actuación alguna de que el apelante haya convalidado esta falta, debe declararse la nulidad de las actuaciones relacionadas con la apelación oída en un solo efecto posteriores al auto de fecha 07 de marzo del 2023, lo que trae como consecuencia que, se ordene la reposición del tramite de la apelación al estado en que sea ordenada y practicada dicha notificación. ASÍ SE DECIDE.
Advertido como ha sido, las irregularidades cometidas en el tramite de la apelación de autos, en este sentido, es importante recalcar que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hechos, y que si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad.
Todo lo señalado, nos lleva a apercibir a la juzgadora a quo, para que en lo sucesivo no repita esta conducta, todo en aras de garantizar una justicia expedita y transparente, garantizando “…el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes de ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, conforme lo indica el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La Nulidad de las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta, posteriores al auto de fecha 07 de marzo del 2023, que oyó la referida apelación en un solo efecto.
Segundo: Se repone el tramite de la apelación al estado en que sea ordenada y practicada la notificación a las partes.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
El Secretario Acc,

Abg. José Gregorio Carrero Urbano.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.

(Scria.)
Expediente Nro. 3967.