REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º

Expediente Nro. 3926

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, titular de la cédula de identidad Nro. 9.839.208.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MANUEL PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.933.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.548.394.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: RAFAEL RAMIREZ MEDINA y RAFAEL JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.890 y 308.668, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.664.374.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ABG. JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.308.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Trata la presente incidencia del fraude procesal especifico denunciado por el tercero en la causa ciudadano Roberto Carbone Guerrero, titular de la cedula de identidad Nro. 8.664.374, contra las partes contendientes en el juicio de partición y liquidación de la comunidad de bienes gananciales incoado por la ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez Latouche, titular de la cédula de identidad Nro. 9.839.208, contra el ciudadano Rafael Enrique Pérez Crespo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.548.394.
-III-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL DEL PRESENTE CUADERNO DE FRAUDE
Consta de la pieza principal con la que se encuentra relacionado el presente cuaderno separado que el día 29 de marzo de 2023, el ciudadano Roberto Carbone, asistido de abogado, presentó escrito de tercería y procedió a oponerse a la homologación del desistimiento de la apelación formulado por la parte demandante, alegando a su vez un presunto fraude procesal (folios 118 y 119 de la pieza principal y 56 y 57 del presente cuaderno).
En fecha 30 de marzo de 2023, el demandado, asistido de abogado, consigna escrito oponiéndose a la intervención del tercero (folios 120 y 121 de la pieza principal).
Por auto del 30 de marzo de 2023, este Tribunal admite la intervención como tercero del ciudadano Roberto Carbone, y dada su denuncia de fraude ordena abrir el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la articulación probatoria a la que alude el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las especificaciones señaladas en el mismo (folios 122 al 125 de la pieza principal).
El día 4 de abril de 2023 consignado los fotostátos requeridos para la conformación del presente cuaderno se dejó constancia que al día siguiente se debía contestar el alegado fraude y vencido el mismo quedaría abierta a pruebas la articulación (folios 126 de la pieza principal y 1 del presente cuaderno).
De los folios 3 al 66 del presente cuaderno separado, constan las siguientes actuaciones en copia certificada de la pieza principal:
En fecha 9 de noviembre de 2022, comparecieron al tribunal la ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez Latouche y el ciudadano Rafael Enrique Pérez Crespo, a los fines de realizar convenimiento sobre el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal (folios 3 y 4).
En fecha 10 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa, dictó sentencia homologando el convencimiento en la pretensión de liquidación y partición de la comunidad de bienes conyugales; asimismo ordenó levantar las medidas cautelares dictadas en fecha 30/09/2022, ofíciese lo conducente (folios 5 al 12).
En fecha 17 de noviembre de 2022, la ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez Latouche, asistida por el abogado Manuel Pérez, apeló contra la sentencia de fecha 10/11/2022 (folios 13 al 17).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa, oyó libremente dicha apelación (folio 18 y 19).
Recibido el expediente en fecha 28 de noviembre de 2022, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 20 y 21).
En fecha 16 de enero de 2023, la ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez Latouche, asistida por el abogado Manuel Pérez, presentó escrito de informes (folios 22 al 24).
En fecha 16 de enero de 2023, el ciudadano Rafael Enrique Pérez Crespo, asistido por los abogados Rafael Ramírez Medina Y Rafael José Ramírez Rodríguez, presentó escrito de informes, acompañado de recaudos (folios 25 al 44).
Por auto de fecha 16 de enero de 2023, en esta alzada, deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informes en consecuencia se acoge el lapso para la presentación de observaciones (folios 45).
En fecha 26 de enero de 2023, el ciudadano Rafael Enrique Pérez Crespo, asistido por los abogados Rafael Ramírez Medina y Rafael José Ramírez Rodríguez, presentaron escrito de observaciones (folios 46 al 52).
Por auto de fecha 26 de enero de 2023, se dejó constancia que la causa entró en el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 53).
Mediante diligencia del 27 de marzo de 2023, la demandante, debidamente asistida de abogado desistió del recurso de apelación interpuesto (folio 54).
Mediante auto del 27 de marzo de 2023, dado el desistimiento de la demandante, se difirió el pronunciamiento en la presente causa para el tercer (3er) día de despacho siguiente (folio 55).
El 29 de marzo de 2023, se recibió el escrito de tercería y denuncia de fraude por el ciudadano Roberto carbone, asistido de abogado, acompañó anexos (folios 56 al 59).
El 30 de marzo de 2023, el demandado se opuso a la intervención del ciudadano Roberto Carbone (folios 60 y 61).
El 30 de marzo de 2023 se admitió la intervención del tercero y se ordenó abrir el presente cuaderno (folios 62 al 62).
En fecha 4 de abril de 2023, la demandante, asistida por el abogado Francisco Castellanos, negó, rechazó y contradijo la intervención del ciudadano Roberto Carbone, asimismo desconoció la firma del instrumento o documento privado presentado por el ciudadano Roberto Carbone Guerrero (folios 84 y 85).
En fecha 10 de abril de 2023, la demandante consignó escrito de alegatos (folios 67 y 68).
El 10 de abril de 2023, el ciudadano Roberto Carbone, asistido de abogado, dada la impugnación y desconocimiento de la firma del documento que apoya su intervención y denuncia de fraude, procedió a promover la prueba de cotejo. En esa misma fecha procedió a otorgar poder apud acta al abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho (folio 69 y 70).
El 10 de abril de 2023, el demandado, consignó escrito de observaciones (folios 71 al 78).
El 11 de abril de 2023, se fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo (folio 84).
El 13 de abril de 2023, oportunidad fijada para la designación de expertos, se dejó constancia que solamente acudió la representación judicial de la parte actora, quien designó como experto al ciudadano Lino José Cuicas, siendo que de conformidad con el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal designo como experto a los ciudadanos Petra Asuaje y a Hunder Duarte (folios 85 al 87).
El 14 de abril de 2023 se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos Petra Asuaje y a Hunder Duarte (folios 88 y 89).
El 17 de abril de 2023, siendo la oportunidad para la juramentación del ciudadano Lino José Cuicas, se dejó constancia que el mismo prestó el juramento de ley (folio 90).
El 18 de abril de 2023, el ciudadano Lino José Cuicas, mediante diligencia renuncio al cargo de experto grafo técnico en la presente causa (folio 91).
En fecha 20 de abril de 2023, el ciudadano Roberto Carbone, solicitó la designación de nuevo experto en lugar del ciudadano Lino Cuicas (folio 92).
El 21 de abril de 2023, el ciudadano Rafael Enrique Pérez Crespo, asistido de abogado consignó copia certificada de poder otorgado a su persona por la demandante y documento de compraventa que le efectuare el ciudadano Roberto Carbone (folios 93 al 103).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 9 de agosto de 2022, la ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez Latouche, asistida por el abogado Manuel Pérez, presentó escrito contentivo de demanda de partición y liquidación de la comunidad de bienes gananciales, contra el ciudadano Rafael Enrique Pérez Crespo, señalando lo siguiente:
Que sostuvo una relación matrimonial con el ciudadano Rafael Enrique Pérez Crespo, desde el 31/10/1991, y de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijas, dos (02) hijas gemelas de nombres Adriana Ysvette Pérez Rodríguez y Andreina Lisbeth Pérez Rodríguez, actualmente de (29) años de edad, y Alejandra Nataly Pérez Rodríguez, hoy día (22) años de edad.
Que al inicio de la relación todo fue armonioso y prospero, basada en principios de ayuda y socorro mutuo, compresión y esfuerzo común, igualdad en los derechos, deberes y obligaciones en el desarrollo integral de su familia y de su patrimonio; sin embargo, al transcurrir los años se presentaron problemas entre ellos, lo que conllevo a una separación de hecho y posteriormente a la disolución del vinculo conyugal que los unió, específicamente en fecha 12 de julio del año 2022, mediante sentencia definitivamente firme signada con el Nro. 1072-2022 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Que aun cuando se produjo la sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial, en la actualidad los bienes comunes en su mayoría se encuentran bajo la posesión, uso, goce y disfrute del ciudadano Rafael Enrique Pérez Crespo, siendo solamente el quien disfruta de los beneficios económicos que derivan de la comunidad de bienes que por derechos legítimos para ambos les pertenecen. En este sentido ha agotado las posibilidades y medios alternos de solución de conflictos para que su ex cónyuge le reconozca y en efecto le confiera, transmita o haga participe del disfrute de los respectivos beneficios económicos de su comunidad conyugal, siendo totalmente infructuoso, negado y rechazado sus derechos que por ley le corresponden, impidiéndole la oportunidad de acceder a su comunidad en igualdad, es decir, la mitad de los bienes.
En tal virtud, acude para demandar la liquidación y partición de los siguientes bienes pertenecientes a la comunidad:
1. La totalidad de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble ubicado en la avenida 13 de junio, con avenida 23, frente a la funeraria Cristo Rey de la ciudad de Araure estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 23; anteriormente calle en medio y sucesión Rangel; SUR: terrenos que fueron ocupados por Praga Motor, anteriormente pertenecientes a la ciudadana Ledkan Sleika; Este: Avenida 13 de junio y OSTE: terrenos que fueron ocupados por Praga Motors anteriormente pertenecientes a la ciudadana Ledkan Sleika. El inmueble antes citado y alinderado fue incorporado a la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 26, folios 145 al 150, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año dos mil.
2. La totalidad de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta y demás bienhechuirias enclavadas sobre una parcela de terreno ubicado en la calle 22 entre avenidas 32 y 13 de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, que les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipios Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2019.244, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.16861 y correspondiente al libro del folio real del año 2019.
3. La totalidad de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble ubicado en la avenida 13 de junio, entre avenidas 22 y 23 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 07 de junio de 2011, inscrito bajo el Nro. 2011.5061, Asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.15896 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual se ubicada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno de Rafael Pérez Crespo; SUR: terreno de Concepción Quijada; ESTE: avenida 13 de junio y OESTE: terreno de Moira Antuña de Roces.
4. La totalidad de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela y las bienhechurias sobre ellas construida. Dicha parcela se encuentra ubicada en la calle 22 entre avenidas 12 (Alianza) y 13 (Libertador) de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa con una superficie de (15) metros de frente por (30) metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa y solar de Josefa Marín Valera; SUR: Casa y solar de Roberto Carbone; ESTE: casa de David Urrieta: y OESTE: La calle (22) que es su frente. Dicho inmueble fue incorporado a la comunidad conyugal según documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 18 de julio de 2019, quedando inscrito bajo el Nro. 2019.244, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6861 correspondiente al libro de folio real del año 2019.
5. La totalidad de los derechos de propiedad sobre un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa FBC76J, Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa: Año: 2003, que les pertenece según se evidencia en certificado de registro de vehiculo. Respecto al vehiculo antes citado, es importante señalar que los documentos (certificado de Registro de Vehiculo) que acreditan la titularidad de la propiedad se encuentran en poder y dominio del ciudadano Rafael Enrique Pérez Crespo.
6. La totalidad de los derechos de propiedad sobre un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: UAK735; Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice, Classic; AÑO 1981. Que les pertenece según se evidencia en certificado de registro de vehiculo. Respecto al vehiculo antes citado, es importante señalar que los documentos (certificado de registro de vehiculo) que acreditan la totalidad de la propiedad se encuentran en poder y dominio del ciudadano Rafael Enrique Pérez Crespo.
7. La totalidad de los derechos de propiedad sobre un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: DEI271; Marca; Fiat; Modelo: 149 Regata; Año: 1985. Que nos pertenece según se evidencia en certificado de registro de vehiculo. Respecto al vehiculo antes citado, es importante señalar que los documentos (certificado de registro de vehiculo) que acreditan la totalidad de la propiedad se encuentran en poder y dominio del ciudadano Rafael Enrique Pérez Crespo.
8. La totalidad de los derechos de propiedad sobre un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa FAD79V; Marca; Fiat; Modelo: Uno Piu 1.3 5P; Año: 1997. Que les pertenece según se evidencia en certificado de registro de vehículo, respetó al vehiculo antes citado, es importante señalar que los documentos (certificado de registro de vehiculo) que acreditan la totalidad de la propiedad se encuentran en poder y dominio del ciudadano Rafael Enrique Pérez Crespo.
9. La totalidad de los derechos de propiedad sobre un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: PAZ552; Marca: FORD; Modelo: Conquistador; Año: 1985. Que les pertenece según se evidencia en certificado de registro de vehiculo, Respecto al vehiculo antes citado, es importante señalar que los documentos (certificado de registro de vehiculo) que acreditan la titularidad de la propiedad se encuentran en poder y dominio del ciudadano Rafael Enrique Pérez Crespo.
10. La totalidad de los derechos de propiedad sobre un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: XHA973; Marca: Ford; Modelo: Sierra 300 Cs; Año 1988. Que les pertenece según se evidencia en certificado de registro de vehiculo. Respecto al vehiculo antes citado, es importante señalar que los documentos (certificado de registro de vehiculo) que acreditan la titularidad de la propiedad se encuentran en poder y dominio del ciudadano Rafael Enrique Pérez Crepo.
11. La totalidad de los derechos de propiedad sobre un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: GAR47t; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee Año: 1998. Que pertenece según se evidencia en certificado de registro de vehiculo. Respecto al vehiculo antes citado, es importante señalar que los documentos (certificado de registro de vehiculo) que acreditan la titularidad de la propiedad se encuentran en poder y dominio del ciudadano Rafael Enrique Pérez Crespo.
12. La totalidad de los bienes muebles y semovientes y demás derechos litigiosos cuya existencia y titularidad a favor de nuestra comunidad de bienes conyugales conste en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares.
Explicó que la parte demandada se encuentra en poder de casi la totalidad de los bienes comunes, haciendo uso de los mismos sin jamás rendir cuenta a la comunidad del manejo de los mismos, del mismo modo, los vehículos pertenecientes a la comunidad se encuentran desaparecidos, siendo del “dominio publico” que el demandado dispuso de los mismos, en consecuencia y ante el temor manifiesto que puedan ser desaparecidos o deteriorados o de cualquier forma dispuestos o comprometidos los bienes comunes que haga nugatoria los resultados de fallo y habiendo acreditado el buen derecho y titularidad que tengo sobre los bienes comunes y encontrándome facultada por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicten las medidas necesarias dentro del elenco de medidas preventivas que a tales efectos señala el Código de Procedimiento Civil y a en tal sentido formalmente solicitó:
Que de conformidad con los dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se sirva dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados y descritos suficientemente, así mismo solicitó que de manera inmediata se oficie al registrador del lugar donde este situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dicta medida de secuestro sobre los bienes inmuebles que se encuentran señalados y descritos en el capitulo cuarto de la presente demanda, toda vez que el demandado ha ocultado y dispuesto de los esos bienes de la comunidad.
Juró la urgencia del caso y manifestó que sobre los bienes inmuebles señalados y descritos como objeto de la presente demanda de partición no existe gravamen alguno, y que no recae sobre los bienes de la comunidad acreencia alguna, para el momento de la interposición de la presente demanda, por lo que existe el temor manifiesto que el demandado contraiga deudas falsas o fraudulentas para burlar sus derechos sobre los bienes comunes, tal y como en momentos en la discusión que hemos sosteniendo sobre los bienes se lo ha manifestado.
En fuerza de todo lo señalado solicitó que se declare mediante sentencia conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil Venezolano, la partición y liquidación de las ganancias y beneficios (bienes) de la comunidad conyugal, y en efecto se divida el derecho de disposición, uso, goce y disfrute común, de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad objeto de la petición de liquidación y partición identificados en el capitulo IV del presente escrito.
Estimó la demanda en la cantidad de setecientos mil dólares americanos (700.000$), o su equivalente en bolívares a la tasa del cambio del día, establecido por el Banco central de Venezuela, siendo la cantidad de cuatro millones noventa y cinco mil bolívares (Bs. 4.095.000).
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aprobó la homologación “al convenimiento” presentado por las partes contendientes en la demanda de partición, en los siguientes términos:
“El escrito in comento, a través de la cual las partes convienen aceptan y están de acuerdo con la pretensión de la demandante, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado ‘convenimiento’, en el cual es necesario para que se de por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y que sean hechos en forma pura y simple, son términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece (…).
(…omissis…)
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de LIQUIDACION PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, los cuales tal como lo dispone las normas citadas, pueden ser objeto de convenimiento, siempre y cuando nos afecten los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso fueron las mismas partes intervinientes en este juicio las que convinieron, poseyendo estos facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción en la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento pone fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en este juicio, realizado por los demandados en fecha 09/11/2022, y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, se ordena levantar las medidas cautelares dictadas por este despacho en fecha 30/09/2022, siendo que las mismas partes así lo solicitaron. Ofíciese lo conducente, y ASI SE DECIDE.
(…omissis…)
PRIMERO: LA APROBACION DE LA HOMOLGACION AL CONVENIMIENTO, en la pretensión de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, Presentada por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, (…) y el ciudadano RAFEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, (…) en fecha 09/11/2022, en los mismos términos expuestos en el escrito que consta en la causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y de las jurisprudencia citadas, y como consecuencia de ello se le imparte el CRACTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ordena levantar las medidas cautelares dictadas por este despacho en fecha 30/09/2022. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión,
CUARTO: No hace necesario notificar a las partes por cuanta esta a derecho.
QUINTO: Queda revocado el poder apud acta otorgado por la demandante en fecha 27/09/2022, al abogado MANUEL PEREZ PEREZ…”
-VI-
DE LA OPOSICION DEL TERCERO
En fecha 29 de marzo de 2023, el ciudadano Roberto Carbone Guerrero, asistido por el abogado Jesús Alfredo Marrero, presentó escrito mediante el cual se hizo parte en el presente juicio y se opuso al desistimiento de la apelación formulado por la apelante, en virtud de que la ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez Latouche le había vendido su derecho con respecto a uno de los inmuebles objeto de partición, para cuya demostración consignó contrato de compraventa privado.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que el mismo se abrió a los fines de la decisión correspondiente a la denuncia de fraude procesal realizada por el ciudadano Roberto Carbone, en su escrito del 29 de marzo de 2023, contra los demandados, al insinuar que podríamos estar ante un fraude, toda vez que la demandante ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez Latouche, procedió a venderle los derechos que posee sobre uno de los bienes inmuebles objeto de la demanda de partición que ella misma interpuso contra el demandado.
Cabe referir que el mencionado ciudadano consignó documento privado de venta en el que en principio se evidenció preliminarmente que la demandante procedió a realizar la descrita venta, sobre uno de los inmuebles objeto de partición, tal como lo indicó el referido ciudadano Roberto Carbone, esto es, el “inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, ubicada en la calle 22 entre avenidas 12 (alianza) y 13 (libertador) de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa (…) tal como consta de documento privado (…) mediante el cual adquirió la propiedad del bien anteriormente descrito”.
De allí que, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023, este Tribunal “dada la intervención del tercero ajeno a la causa, así como su denuncia respecto a un presunto fraude procesal relacionado con el bien inmueble arriba descrito”, consideró que mal podía emitir pronunciamiento acerca de la homologación al desistimiento del recurso sin antes atender al referido alegato que atenta contra la administración de justicia, por ello se ordenó tramitar la articulación probatoria a la que alude el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, conviene referir que la Sala constitucional, como Máxima interprete de nuestra Carta Magna, ha definido al fraude procesal como maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales o de varios de ellos, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Así la Sala Constitucional con respecto al fraude procesal, en fallo del 16 junio de 2006, reiterando su criterio del 09-03-2000, consideró lo siguiente:
“(…) Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
(….)
De esta manera, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó el 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo) en el cual quedó establecido que:
(…..)
Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el proceso de cumplimiento de contrato que incóo (Sic.) el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.
En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que intentó el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de terceros. Así se decide….” (Sentencia N° 1203 del 16-06-2006, Exp. 05-2405, caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB.)

En tanto, nuestra Sala de Casación Civil en sentencias del 28/11/2005 y 13/12/2005, estableció las dos vías en que se puede denunciar el Fraude: en forma incidental, o por una demanda autónoma, señalando igualmente cuál es el trámite que debe darse en cada caso.
Así, el mencionado fallo del 28 de noviembre de 2005 estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al << fraude procesal>>, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un << fraude procesal>>, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. (….). El << fraude procesal>> puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; (...Omissis...) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (<< fraude procesal>> y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. (…) “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía << autónoma o incidental>> , resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el << fraude procesal>> denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales , conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de, CASA DE OFICIO la sentencia dictada (…). En consecuencia, se decreta NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesal. (..). Dada, firmada y sellada en de Despacho de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco….” Caso: RAMÓN PÉREZ GARCÍA Vs. JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS. Lo subrayado de este juzgador.

Asimismo, en fallo del 13 de diciembre de 2005 se dejó por sentado lo siguiente:

“….La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el << fraude procesal>> : 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la << tramitación>> es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un << fraude procesal>> , no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de << fraude procesal>> denunciados en el curso de un solo proceso, la << tramitación>> que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del << fraude procesal>> alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y << tramitación>> de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios. (…). Con base a lo expuesto, declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, ( aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la << tramitación>> prevista en ese artículo, al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de << fraude procesal>> ,.(….)
Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a , a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continue el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara.….” (Sentencia Nº 00-839 del 13-12-2005, Exp.2002-000094, SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: INTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) Vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A.). Lo subrayado propio del tribunal.
En cuanto a la doctrina, encontramos a los tratadistas Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro El Fraude Procesal, Pág. 69, que entre otras cosas, señalan:
“En este sentido, de tratarse del fraude o dolo procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal.”
También los anteriores juristas han sostenido que es perfectamente viable la demanda autónoma para la declaratoria del fraude o dolo procesal colusivo, tramitable por vía del juicio ordinario, fundamentado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, siendo importante destacar que de tratarse de un fraude o dolo procesal especifico o colusivo realizado en varios procesos –unidad fraudulenta– de ser posible, tendrán que acumularse al proceso donde se ventile la acción de fraude o dolo procesal pues de declararse la existencia del fraude o dolo, los procesos que conforman la unidad fraudulenta serán inexistentes; pero si no puede realizarse la acumulación, bien por causas de incompatibilidad de procedimientos o por no encontrase en una misma instancia, el operador de justicia del fraude, podrá cautelarmente suspender la continuidad de aquellos procesos, hasta que se decida el fraude o dolo, circunstancia esta que resulta lógica, pues de constatarse el fraude, los procesos que conforman la unidad fraudulenta serán inexistentes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se denota claramente que el fraude procesal denunciado se planteó a través de la vía incidental en el marco de la demanda de partición y liquidación de la comunidad de bienes gananciales incoada por la ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez, contra su ex cónyuge el ciudadano Rafael Enrique Pérez Crespo, en el cual el Tribunal de primera instancia homologó el escrito presentado por las partes mediante el cual procedieron a realizar un medio de auto composición procesal, contra el cual la demandante ejerce el recurso de apelación y posteriormente procede a desistir ante esta Alzada del mismo.
En este estado cabe recalcar que el tercero ajeno a la controversia, ciudadano Roberto Carbone, aduce la existencia de la referida denuncia de fraude procesal en razón que entre los bienes objetos de controversia existe un inmueble que la demandante le vendió mediante contrato privado, el cual consignó a los autos; siendo que en la primera actuación procesal pertinente, la ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez, procedió a desconocer el referido documento de venta en su contenido y firma, ante lo cual el tercero promovió la prueba de cotejo.
De tal manera que, entiende esta Alzada que la procedencia de la denuncia de presunto fraude y la tercería, intentada por el ciudadano Roberto Carbone Guerrero, contra las partes del juicio, van a depender por una parte del valor probatorio resultante de la prueba de cotejo que promovió para demostrar que la ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez Latouche le vendió el descrito inmueble, y por la otra, de la demostración de las maquinaciones que una o ambas partes han realizado con el objeto de defraudarlo en su derecho mediante el juicio instaurado, es decir que sean concomitantes.
Al respecto, cabe recordar que el articulo 445 del Codigo de Procedimiento Civil establece que “negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo (…)”.
En este contexto, debe este decisor adentrarse a lo que el máximo Tribunal ha señalado respecto a la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, la cual resulta determinante para la resolución de la presente incidencia.
Así tenemos que, con relación a la incidencia que surge en atención a la promoción de la prueba de cotejo y su prorroga, nuestra Sala de Casación Civil, atendiendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional dictada en fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente Nro. 03-2005, estableció entre otras cosas, lo que a continuación se cita:
“De la precedente trascripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.
Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa….”
Citadas los anteriores criterios jurisprudenciales, tenemos que si bien la norma del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incidencia de la prueba de cotejo es de ocho (8) días, la misma por su naturaleza puede prorrogarse a instancia de parte hasta por quince (15) días más.
En este sentido, traemos a colación la norma contenida en el articulo 202 ejusdem, la cual establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En razón de lo anterior, no hay dudas para quien aquí sentencia que la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a su persona.
Siendo así, al circunscribir lo señalado al caso de autos, de las actas procesales que componen el presente asunto se evidencia que en este caso tenemos, que el día 4 de abril de 2023, mediante auto que corre inserto en copia certificada al folio 1 del presente cuaderno, se estableció que “el día según la ley para contestar la denuncia que da origen a la presente incidencia, es el día siguiente al de hoy, y hágalo o no, quedara abierta la articulación probatoria de 08 días sin termino de distancia”; por tanto, los referidos lapsos corrieron de la siguiente manera: 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20 y 21 de abril de 2023, siendo que el primero de los nombrados correspondió al día para la contestación de la denuncia de fraude y los otros ocho a la articulación probatoria, la cual feneció inevitablemente el 21 de abril de 2023.
En tal sentido, dado que dentro del aludido lapso no fue solicitada la prorroga reconocida en la jurisprudencia citada, siendo irrelevante a tales fines cualquier solicitud que se haga fenecido dicho lapso, por aplicación del principio de preclusión de los mismos, así como que tampoco consta que nos encontremos en el segundo supuesto de excepción a que se contrae el articulo 202 ejusdem, esto es, “una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”; por el contrario se evidencia una total ausencia de diligencia por parte del promovente para la designación de los expertos que procederían a practicar la prueba de cotejo, al punto que solamente se limitó a promover la misma y no fue sino la demandante ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez, quien acudió el día señalado para la designación de expertos, a nombrar al que le correspondía (quien luego de su juramentación renunció al cargo encomendado), debiendo este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 457 ibídem, a designar los otros dos (ver folio 85); en consecuencia, no tiene dudas quien aquí juzga, en establecer que, ante la omisión por parte del promovente en ser diligente en la evacuación de la prueba de cotejo, en el termino establecido en la ley, y en la jurisprudencias citadas, que se debe declarar desistida la prueba de cotejo promovida por el ciudadano Roberto Carbone Guerrero. ASI SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria anterior, como quiera que con el desistimiento de la prueba de cotejo declarada con anterioridad, queda desechado de la presente incidencia de fraude procesal, el documento traído a los autos por el tercero ciudadano Roberto Carbone Guerrero, relativo al contrato de compra venta supuestamente otorgado por la demandante a este ultimo, por ende no surte ningún valor probatorio al no haber sido aceptado por la demandante, el cual constituida el fundamento de su tercería así como del presunto fraude procesal; quien decide declara como consecuencia de ello la improcedencia del alegado fraude y de la tercería; mas aun cuando no se evidencia de los autos los supuestos señalados en la sentencia supra citada para la configuración de un fraude procesal especifico. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, de conformidad con el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente al desistimiento de la apelación formulado por la ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez Latouche, para lo cual se observa:
Llegan las presentes actas a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez Latouche, contra la decisión del tribunal de primera instancia que procedió a homologar un acto de composición procesal celebrado entre ella y el demandado ciudadano Rafael Enrique Pérez Crespo, posteriormente la propia actora, quien actúo ante este Tribunal asistida de abogado, mediante actuación de fecha 27 de marzo de 2023, inserta al folio 116 del expediente principal, procedió sin ninguna coacción o apremio a desistir formalmente del recurso ordinario de apelación por ella ejercido.
Así, quien decide considera indispensable señalar que el desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 265 ejusdem, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y finalmente, el artículo 282 ibídem, se refiere a las costas del desistimiento, en los siguientes términos:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dejó sentado lo siguiente:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…).
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
‘…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...’.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura de la diligencia suscrita el 27 de marzo de 2023 por la demandante se desprende su voluntad positiva y precisa sin coacción ni apremio de ningún tipo, por parte de la demandante ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez Latouche, que la misma estuvo asistido de abogado, y manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que homologó el acto de composición procesal celebrado por las partes; además se observa que tal desistimiento ocurre en un juicio de partición, lo cual se constituye en una materia que se puede disponer, donde no está prohibida las transacciones, por lo que bajo esta premisa es viable el desistimiento. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la capacidad de la persona que renuncia a la apelación, se constató que fue la propia demandante Ysvette Coromoto Rodríguez, asistida por el abogado Francisco Javier Castellanos, por tanto está plenamente facultada para ello, en consecuencia está en todo su derecho de asumir tal conducta (la de desistir de la apelación). ASI SE DECIDE.
De modo que considera este Tribunal que en el presente caso, se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la apelación interpuesta, pues se reitera, la demandante-apelante, manifestó en forma inequívoca su intención de desistir de la apelación interpuesta, quien se encuentra facultada por ley y le reviste capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo pautado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el desistimiento formulado, razón por la cual queda relevado este decisor de emitir pronunciamiento respecto a la conformidad a derecho del fallo recurrido, el cual queda incólume por efecto de dicho desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
Declarado lo anterior, se condena en costas a la ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez Latouche, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la homologación aquí contenida, queda este Tribunal relevado de emitir pronunciamiento alguno respecto a las distintas posturas de las partes en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la evacuación de la prueba de cotejo promovida por el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.664.374, en su carácter de tercero que aduce la existencia de un fraude procesal en su contra, a los fines de demostrar que la actora suscribió con su persona el contrato de compra venta cursante al folio 80 del presente cuaderno separado. En consecuencia, se declara desechado del proceso y sin valor probatorio alguno el mencionado documento privado.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA TERCERIA PROPUESTA Y EL PRESUNTO FRAUDE alegado por el tercero ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, contra los litigantes de autos ciudadanos YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LATOUCHE y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO.
TERCERO: SE CONDENA en costas al ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO por resultar vencido en la presente incidencia de fraude, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LATOUCHE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual homologó el medio de auto composición procesal celebrado por las partes, la cual por efectos del mencionado desistimiento queda incólume.
QUINTO: SE CONDENA en costas del recurso de apelación a la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LATOUCHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 25 días del mes de abril del 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 de la tarde. Conste.

(Scria,)

Exp. Nro.- 3926