REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°
Expediente Nro. 3956
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE KILZI KAHWATI, TERESA PASTORA KILZI KAHWATI y MARLENE KILZI KAGUATI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.704.779, 10.840.472 y 7.414.691, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: ABGS. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO Y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.315 y 183.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE KILZI CAJUATI, titular de la cédula de identidad Nro. 7.414.690.
APODERADOS DEL DEMANDADO: ABGS. ANA CECILIA QUINTERO PEREZA Y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 223.080 y 90.037, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En esta Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2023, por la abogada Ana Cecilia Quintero Peraza, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada el 10 de agosto de 2022 y ampliada el 8 de diciembre de 2022, la cual ratificó y mantiene vigente, condenando en costas procesales a la parte demandada.
-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS SE OBSERVAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 10 de agosto de 2022, se abrió el presente cuaderno de medidas Nro. 3 para proveer la solicitud cautelar formulada y en esa misma fecha el tribunal dictó sentencia declarando: 1.- Procedente la medida cautela de secuestro sobre un (1) bien inmueble cuyas medidas y datos de registro señaló y 2.- Improcedentes las medidas cautelares innominadas relativas al nombramiento de un administrador ad hoc y de prohibirle al demandado celebrar nuevos contratos de arrendamientos sobre el inmueble (folio 1 al 12).
En fecha 10 de agosto de 2022, se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, para que cumpla con la medida cautelar nominada de secuestro (folio 13 al 14).
En fecha 15 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se le designe como correo especial (folio 15).
En fecha 21 de noviembre de 2022, el tribunal designa, como correo especial al abogado Cesar Palacios Torres (folio 16).
En fecha 21 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la
parte actora, solicitó al tribunal una extensión de la medida cautelar de secuestro decretada (folio 17 al 18).
En fecha 5 de diciembre de 2022, la co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal (folio 21 al 77).
En fecha 8 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al juzgado decida con carácter de urgencia, y aclare la medida de secuestro decretada donde indique que la misma abarca los locales comérciales sobre el inmueble (folio78 al 79).
En fecha 8 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa amplia la medida de secuestro solicitada por la parte actora, oportunidad en la cual fue comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, para que cumpla con la misma (folio 80 al 84).
En fecha 9 de diciembre de 2022, el tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, decidiéndose la misma dentro de los 2 dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio (folio 85 y 86).
En fecha 12 de diciembre de 2022, el co-apoderado de la parte actora, acepta el cargo de correo especial designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 87).
En fecha 15 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas (folio 88 al 100).
Por auto de fecha 9 de enero de 2023, el tribunal admite las pruebas excepto la de fianza (folio 101 y 102).
En fecha 10 de enero de 2023, la representante legal de la parte actora, ratifica la suspensión de los efectos de la medida conforme a las pruebas admitidas, y la valoración de la fianza a los fines iniciales de suspender la medida que riela en autos (folio 103).
En fecha 11 de enero de 2023, el tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia en el cuaderno de medidas Nro 3, el cual será dictada en un lapso que no excederá de cinco 5 días de despachos (folio 104).
En fecha 19 de enero de 2023, el tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro (folios 105 al 115).
En fecha 26 de enero de 2023, el co-apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal designe a los demandantes como depositarios judiciales (sucuestratario) por medio de sus apoderados judiciales, y que se le designe como correo especial (folio 116).
En fecha 26 de enero de 2023, la co-apoderada judicial de la parte demanda apela contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2023 (folio 117).
En fecha 1° de febrero de 2023, el tribunal designa a los demandantes como depositarios judiciales (sucuestratario) por medio de sus apoderados judiciales, y se designa como correo especial al apoderado judicial de los demandantes (folio 118 al 122).
En fecha 2 de febrero de 2023, el co-apoderado judicial de la parte actora, acepta el cargo de correo especial (folio 123).
En fecha 3 de febrero de 2023, el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte demanda (folio 124).
Por auto de fecha 7 de febrero de 2003, el tribunal acuerda remitir en original a esta Alzada el presente cuaderno de medidas (folios 125).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 15 febrero de 2023, fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 128).
En fecha 3 de marzo de 2023, el tribunal deja constancia que las partes no presentaron escritos de informes; en consecuencia, este Juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folio 129).
-IV-
DE LA DECISIÓN QUE ACORDÓ LA MEDIDA
En fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decretó medida cautelar de secuestro sobre un (1) bien inmueble cuyas medidas y datos de registro especificó en dicho fallo, con fundamento en lo siguiente:
“Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito consignada en el cuaderno principal Nro. 3, en fecha 02/08/2022, por motivo de partición de herencia, presentado por el apoderado judicial de los demandante, abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.842.793, e incrusto en el INPREABOGADO N° 61.315, mediante la cual peticiona se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO y MEDIADA CAUTELAR INNOMINADA que consiste en el nombramiento de un ADMINISTRADOR AD HOC, y por auto de fecha 10/08/2022, se apertura el presente cuaderno de medida Nro. 3.
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse este Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; la parte demandante mediante escrito independiente que cursa al folio 25 al 32 del cuaderno principal Nro. 3, interpuesto el día 02/08/2022, solicitó se decretaran cautelares de la siguiente manera:
(…omissis…)
En tal sentido, debe este tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar solicitada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.
(…omissis…)

Sobre la medida peticionada sobre el inmueble plenamente identificado en autos, este tribunal señala que dentro de las características de la medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso y su resolución principal partiendo del a hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos preciables, y que se traducen en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciara el Juez que conoce el fondo del asunto.
La medida cautelar nominada de secuestro, consiste en una medida típica que si bien para su decreto se necesita que estén plenamente comprobados los requisitos de procedencia a que se refiere el Artículo 858 C.P., también deben darse por cumplidas, además otras exigencias, pues esta medida en particular requiere de unos supuestos específicos y por lo tanto, la pretensión del actor se acople a las hipótesis en las cuales a tenor del artículo 599 ut supra citado, se podrá
dictar el secuestro.
En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidedum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega, por lo cual, este operador de justicia baja a las actas procesar para analizar si en el expediente existen pruebas que apunten a satisfacer los requisitos de procedencia de las medidas, y en caso afirmativos, se dictarían las mismas, teniendo como norte, además, los principio que rigen la materia cautelar. En este orden de ideas, tenemos que las partes han aportados al proceso las siguientes pruebas:
1). Acta de defunción N° 00740, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente al ciudadano ELIAS KILZI ACHI, quien falleció ab intestato de fecha 25 de agosto del 2004, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
2) acta de defunción N° 101, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyo último domicilio fue Urbanización plaza antigua… Araure Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana ADEL KAHWATI DE KILZI, quien falleció Ab Intestato en
fecha 21 de enero del año 2018.
3) acta de matrimonio incrustada bajo el N° 54 folio 51 vto., del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante el juzgado de la parroquia José Gregorio Bastidas, Estado Lara, de fecha 28 de agosto de 1963, donde se celebra el matrimonio civil de los ciudadanos ELIAS KILZI ACHI, Y ADEL KAHWATI DE KILZI.
4) acta de nacimiento inscrita bajo el N° 329, folios 166 fe del libro de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, donde consta que en fecha 10 de julio del año 1970, fue presentada por los ciudadanos ELIAS KILZI Y ADELINA KAWATE, una niña que lleva por nombre Teresa Pastora, quien nación en fecha 24 de mayo del año 1970.
5) acta de nacimiento N° 218, emitida por la prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, donde hacen constar que en fecha 01 de diciembre del año 1966, nació una niña que lleva por nombre Marlene, y que la misma es hija de los ciudadanos ADELINA KAGUATI Y ELIAS KILZI.
6) acta de nacimiento N° 397 folios 195, de fecha 7 de septiembre del año 1960, correspondiente al ciudadano NAYIB KILZI CAVATI.
7) acta de nacimiento N° 97, folio 50, frente, emitido por la prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, correspondiente al ciudadano JORGE KILZI CAJUATI.
8) documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de agosto del año 1967, inscrito bajo el N° veinticuatro (24) folio 28 vto al 29 vto, tomo primero, tercer trimestre del año 1967, que se consigna en copias certificadas anexo al presente escrito, marcado con la letra “L”.
Con las anteriores instrumentales que cursan en el expediente, este tribunal puede considerar apriorísticamente, con respecto al fumus bonus iuris, que se encuentra configurado en el presente caso, ya que se encuentra inserto en el expediente, suficiente elementos probatorios que configura el humo del buen derecho, verificándose que hay pruebas que apuntan a la existencia de la comunidad hereditaria entre las partes, y que el inmueble sobre el cual recae la solicitud de medida es el único bien que conforma la comunidad, puesto que considera quien juzga que las pruebas aportadas llevan a la convicción de la apariencia del buen derecho, dándose así por cumplido uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del copio de procedimiento civil, y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ha comprobado, a los efectos del decreto cautelar, que la parte accionante ha sido privada del uso, goce y disfrute del bien de la comunidad, encuadrando en el precepto del ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo que considera esta juzgadora configurado el extremo del periculim in mora, llegando a la plena convicción de que lo más prudente y adecuado a la presunción del buen derecho que le asiste a la parte demandante, es acordar el decreto cautelar, es por ello, por estar satisfecho los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
Observa esta decisora que la parte demandante alega que la parte demandada mantiene la posesión sobre el inmueble y que ha privado a los demandantes acceder al mismo, de ocuparlo, disponer, administrar y gozar del inmueble. De la misma manera, se comprueba de autos, que la parte demandada se encuentra ejecutando actos de disposición sobre el inmueble que pueden hacer el fallo quede nugatorio o que la ejecución de la sentencia sea ilusoria, por lo tanto, a juicio de esta operadora de justicia, que se encuentra comprobado en autos el requisito de periculum in mora previsto en el artículo 585 del C.P.C., y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, en virtud de que satisfechos los requisitos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, razón suficiente por lo que este Tribunal decreta procedente la petición formulada por la
parte accionante. Consistente en medida cautelar de secuestro del bien, Construido en: Un (01) bien inmueble cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio palavecino del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de agosto del año 1967, inscrito bajo el N° veinticuatro (24) folio 28 vto 29 vto, tomo primero, tercer Trimestre del año 1967, que se consigna en copias certificadas anexo al presente escrito, marco con la letra “L”, y que de acuerdo a dicho documento, consta de una casa ubicada en Cabudare, de paredes de adobes, techo de tejas, edificada sobre un terreno propio que también se incluye en la venta que tiene la medida de ventidos metros con sesenta y dos centímetro 22,62 mts) de frente, o sea, por la calle Sucre, y treinta y siete metro con treinta centímetros ( 37,30mts) por la avenida Domingo Méndez, con los siguientes lindero: NORTE: con solares de casa que son o fueron de María Gimenez de Salas, poniente, con casa y solar que son o fueron de Pedro José Rojas, en parte y en parte con sola que fue o es de Agustín Gómez Rojas, antes de Sixto Graterol SUR: con la calle Sucre y naciente, con la Avenida Domingo Méndez y ASI SE DECIDE.
Líbrese oficio y despacho de medida de secuestro al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA A QUIEN CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN, Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
La parte solicitante de la medida ha alegado que el periculum in mora se satisface debido a que “… la parte demandada tiene posesión del inmueble objeto de la partición, negándole a sus representados el acceso, posesión, vigilancia, supervisión y cualquier contrato de
arrendamiento de los diez (10) locales comerciales que se encuentran enclavados en inmueble objeto de la demanda de partición…” no obstante, no existen pruebas que apoyen tales alegatos, considerando quien aquí juzga que no hay elementos de convicción que permitan considerar satisfecho el prericulum inmora. Por lo tanto, declara improcedente las medidas cautelares innominadas solicitadas, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO CAUTELAR
1) procedente la medida cautelar de secuestro sobre (01) bien inmueble cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio palavecino del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de agosto del año 1967, inscrito bajo el N° veinticuatro (24) folio 28 vto 29 vto, tomo primero, tercer Trimestre del año 1967, que se consigna en copias certificadas anexo al presente escrito, marco con la letra “L”, y que de acuerdo a dicho documento, consta de una casa ubicada en Cabudare, de paredes de adobes, techo de tejas, edificada sobre un terreno propio que también se incluye en la venta que tiene la medida de ventidos metros con sesenta y dos centímetro 22,62 mts) de frente, o sea, por la calle Sucre, y treinta y siete metro con treinta centímetros ( 37,30mts) por la avenida Domingo Méndez, con los siguientes lindero: NORTE: con solares de casa que son
o fueron de María Gimenez de Salas, poniente, con casa y solar que son o fueron de Pedro José Rojas, en parte y en parte con sola que fue o es de Agustín Gómez Rojas, antes de Sixto Graterol SUR: con la calle Sucre y naciente, con la Avenida Domingo Méndez.
2) IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas, como lo son el nombramiento de un ADMINISTRADOR AD HOC y PROHÍBE AL DEMANDANDO, ciudadano JORGE KILZI CAJUATI celebrar nuevos contratos de arrendamiento sobre el inmueble, bien sea en todo, o en cada uno de los locales, de la misma manera, se le prohíba renovar los contratos ya celebrado”.
-V-
DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 6 de diciembre de 2022, la abogada Ana Cecilia Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2022, señalando lo siguiente:
PRIMERO: impugnó el poder presentado por el representante legal de los demandantes abogado Cesar Augusto Palacio Torres, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 183.450, quien actúa bajo un mandato que citó así “tal como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 19 de diciembre del 2018, inserto bajo el número 8, tomo 173, folio 23 hasta el 25 de los folios de autentificaciones llevados por la referida notaria, el cual consta en autos”; estableciendo que el referido mandato no riela en el presente expediente separado; y en el citado poder no faculta al abogado Cesar Augusto Palacio Torres para actuar en la presente causa, por ello solicita en nombre de su representado que se declaren nulas todas y cada una de las actuaciones por no tener la facultad jurídica para actuar en el presente expediente causado a que el poder enunciado no faculta al actuante, por tanto impugna el poder enunciado por no estar siendo usado por el representante legal facultado para ello.
SEGUNDO: formalmente en nombre de su representado hizo oposición a la cautelar peticionada por el abogado Cesar Palacios inicialmente por no tener facultad para ello y, por cuanto las bienhechurías existentes pertenecen a su representado según consta en título supletorio emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente S-0128-21, quien mediante sentencia firme de fecha 26 de noviembre del 2021 declara título supletorio de propiedad, posesión y dominio a favor del ciudadano Jorge Kilsy Cajuati, el cual además fue oportunamente protocolizado por ante el Registro Público Del Municipio Palavecino Del Estado Lara en fecha 10 de enero del año 2022, inscrito bajo el Nro. 18, folio 55 del Tomo 1, del protocolo de transcripción de ese año “el cual presentó en copia simple (Anexo B) amparado que la copia certificada se encuentra en el cuaderno principal a los fines de demostrar que su representado es titular de las bienhechurías discutidas en el presente proceso bajo documento registrado que en ningún momento ha sido objetado por lo demandantes que vinculan la posesión por más de 25 años interrumpidos del bien objeto del presente proceso, conforme a la protección de la propiedad establecida en el artículo 115 del texto constitucional”.
TERCERO: también en nombre de su representado hace oposición formal a la medida acordada ya que sobre las bienhechurias pertenecientes a su representado según el documento antes señalado, y bajo el derecho que le ampara a su representado quien tiene relación arrendataria con la ciudadana Luisa Elena Peraza Rodríguez, única dueña conforme a los dispuesto en el artículo 19 numeral 8 del Código de Comercio vigente de la firma unipersonal Peraza Suministros 2607 F.P., según consta en documento debidamente autentificado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 7 de octubre del año 2022, documento inserto bajo el número 59, tomo 39 folios 189 al 192 de los libros de autentificación llevados por la referida notaria y documento debidamente autentificado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 07 de octubre del año 2022, documento inserto bajo el número 60, tomo 39, folios 193 al 196 de los libros de autentificación llevados por la referida notaria (Anexo C) los cuales consignó en copia simple para ser cotejados con los documentos originales, a los fines de probar que existen una tradición de ley sustentada en relación arrendaticia que colide con las pretensiones de los demandantes.
CUARTO: También alegó y aduce la prejudicialidad existente con la causa principal que cursa ante el Tribunal Superior en torno al recurso de apelación sobre la presente causa, concerniente al fondo que limitaran la litis si son acordadas con lugar.
Finalmente solicita que la oposición aquí formulada basada en la cualidad jurídica del actuante, en el derecho sobre las bienhechurías demostradas en documento registrado, más la oposición por contrato de arrendamiento de terceras personas que hacen vida comercial en los locales objeto de la presente medida, sea declarada con lugar y se suspendan las actuaciones y se haga la apertura probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil vigente.




-VI-
DE LA AMPLIACION DE LA MEDIDA
En fecha 8 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa amplió la medida de secuestro solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“Procedente la medida cautelar de secuestro sobre (01) bien inmueble cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio palavecino del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de agosto del año 1967, inscrito bajo el N° veinticuatro (24) folio 28 vto 29 vto, tomo primero, tercer Trimestre del año 1967, que se consigna en copias certificadas anexo al presente escrito, marco con la letra “L”, y que de acuerdo a dicho documento, consta de una casa ubicada en Cabudare, de paredes de adobes, techo de tejas, edificada sobre un terreno propio que también se incluye en la venta que tiene la medida de ventidos metros con sesenta y dos centímetro 22,62 mts) de frente, o sea, por la calle Sucre, y treinta y siete metro con treinta centímetros ( 37,30mts) por la avenida Domingo Méndez, con los siguientes lindero: NORTE: con solares de casa que son o fueron de María Gimenez de Salas, poniente, con casa y solar que son o fueron de Pedro José Rojas, en parte y en parte con sola que fue o es de Agustín Gómez Rojas, antes de Sixto Graterol SUR: con la calle Sucre y naciente, con la Avenida Domingo Méndez.
Igualmente, la mediada de secuestro decretada, abarca las mejoras y bienhechurias construidas sobre el inmueble, constante de diez (10) locales comerciales de distintas medidas, longitudes y dimensiones, construidos con paredes de bloques, piso de cemento, sus respectivas Santamaría, tendido eléctrico, agua limpias y aguas servidas; puertas de hierro, cada local cuenta con un baño, con su respectiva batería de baño, más las modificaciones propias que se le han realizado en el interior cada uno de los locales, en razón de actividad comercial que se desarrolla en cada uno de ellos. Líbrese el respectivo mandamiento de ejecución al Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la práctica de la medida de secuestro en consecuencia se deja sin efecto tanto el oficio N° 145-2022 de fecha 10-08-2022, como el mandamiento de ejecución de esa misma fecha”.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de enero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada el 10 de agosto de 2022 y ampliada el 8 de diciembre de 2022, la cual ratificó y mantiene vigente, condenando en costas procesales a la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:
“SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER.
(…omissis…)
Para pronunciarse el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil establece las reglas para el otorgamiento de poderes apud acta, en efecto, dicha norma dispone lo siguiente:
(…omissis…)
La norma anterior establece la forma de otorgamiento de un mandato únicamente para obrar en el juicio donde fue otorgado, dentro del proceso y por ante el Tribunal, conforme a lo establecido en el citado artículo, siempre que se cumpla con los requisitos que el mismo exige, estos son:
• Que una vez presentado el instrumento mediante el cual la parte faculta al mandatario para obrar en ese juicio en su nombre.
• Que el Secretario del Tribunal firme el acta junto con el otorgante.
• Y que el Secretario del Tribunal certifique la identidad de los otorgantes.
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Como se puede observar, los argumentos sostenidos por el apoderado accionado como base de la impugnación del poder del co apoderado actor, son: 1) que no consta en el cuaderno separado de medidas el instrumento poder que acredite al profesional del derecho para actuar en este cuaderno y 2) que dicho poder descrito por el apoderado actor en una de sus diligencias no consta en autos.
Ahora bien, observa este Tribunal, que consta en el expediente que el Abogado Julio César Castellano, a quien los demandantes le otorgan un poder notariado otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 19 de diciembre del año 2018, inserto bajo el Nº 8, Tomo 173, Folios 23 hasta el 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que fue consignado junto al escrito libelar, le sustituyó en este juicio (poder Apud acta), el referido poder al Abogado César Augusto Palacios, reservándose también su ejercicio, siendo que ha sido sostenido por el Máximo Tribunal de la República que el poder Apud acta, faculta al apoderado para todas las actuaciones referidas a ese procedimiento donde se le otorgó el poder, incluyendo todos las instancias, incidencias y cuadernos separados que pudiera tener el proceso, de tal manera que no es necesario consignar un nuevo poder Apud acta en cada cuaderno que se aperture o en cada recurso que se ejerza. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder, y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA
Valoración de las pruebas:
1. Copia Certificada emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Documento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 19 de diciembre de 2018, inserto bajo el Nro. 8, Tomo 173, Folio 23 hasta el 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El Tribunal, le confiere valor probatorio puesto que del mismo se dimana la capacidad y facultades del apoderado accionado, y ASÍ SE DECIDE.
2. Copia fotostática de Título Supletorio emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente S-0128-21, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2022, inscrito bajo el Nro. 18, Folio 55, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción. El Tribunal, no le confiere valor probatorio por cuanto aun cuando se trata de un documento registrado, no es menos cierto que se trata de un título supletorio, el cual debe ser ratificado mediante la testimonial tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
3. Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 7 de octubre de 2022, bajo el Nro. 59, Tomo 39, Folios 189 al 192 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El Tribunal, le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que los locales comerciales han sido objeto de arrendamiento bajo la disposición del hoy demandado, y ASÍ SE DECIDE.
4. Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 7 de octubre de 2022, bajo el Nro. 59, Tomo 39, Folios 189 al 192 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El Tribunal, le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que los locales comerciales han sido objeto de arrendamiento bajo la disposición del hoy demandado, y ASÍ SE DECIDE.
5. Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 7 de octubre de 2022, bajo el Nro. 60, Tomo 39, Folios 193 al 196 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El Tribunal, le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que los locales comerciales han sido objeto de arrendamiento bajo la disposición del hoy demandado, y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
En el caso que nos ocupa, este Tribunal ha dictado medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de partición de bienes hereditarios, visto que encontró satisfecho los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previa solicitud de parte, con estricta sujeción a los parámetros contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que al efecto dispone:
(…omissis…)
En atención al dispositivo legal el poder cautelar del Juez está condicionado al estricto cumplimiento de las disposiciones legales que le confiere este poder, y ello es así que la providencia cautelar se conceden cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y por ello estos es deber del jurisdicente verificar los requisitos de procedibilidad al momento de decretar algunas de estas medidas llamada providencia cautelares y que la doctrina y jurisprudencia han concretado así:
1.- Pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama
3.- Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el temor de un daño eventual de una de las partes…
En cuanto al primer requisito no es otro, que lo que corresponde a la función jurisdiccional que consagra la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 253 primer aparte, conforme al cual:
(…omissis…)
Son pues, dos de las funciones jurisdiccionales más importante, por una parte conocer de la causa y decidirlas (proceso de declaración de cognición) y por la otra, ejecutar o hacer ejecutar la sentencias que dicte (proceso de ejecución) o mejor dicho garantizar la ejecución de los fallo dictado (tutela judicial efectiva). Esto en parte es lo que se busca con las medidas precautelativas.
En cuanto al segundo requisito, es lo que se conoce como es “fumos boni iuris” o verosimilitud del buen derecho y para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre como dice el dispositivo examinado (…que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama).
(…omissis…)
Ahora bien, una vez practicadas las medidas cautelares, se apertura ope legis un lapso de oposición a las mismas, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
(…omissis…)
También tiene las decisiones que se dicten los recursos respectivos (apelación y casación) que no inciden en el juicio principal, como se evidencia del artículo 604 de dicho Código Procesal Civil.-
De igual manera una vez dictada las medidas de cautelas inaudita parte, deben ejecutarse en forma inmediata en atención a lo dispuesto por el artículo 601 de dicho Código.-
A tales efectos, este tribunal considera destacar a fin de sustentar lo antes dicho, el criterio sostenido por nuestro profesor Rafael Ortiz-Ortiz, al asentar lo siguiente:
(…omissis…)
La norma del artículo 585 exige para el decreto de las denominadas medidas cautelares el cumplimiento del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, con respecto a lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo:
(…omissis…)
Ahora bien, para dilucidar la presente oposición, es oportuno indicar que la oposición debe estar dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar; que esta se ha dictado fuera de los parámetros de ley; por falta de fundamentación en el decreto cautelar; en fin, debe encaminarse a demostrar que no proceden las medidas cautelares que han sido decretadas y que por lo tanto, deben revocarse, lo cual es explicado por el autor Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, pág. 556, en los términos siguientes:
“La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden alguno de los siguientes aspectos:
a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado.
b) Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables, tales como los sueldos sujetos a la escala que señala el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil… También puede consistir en la impugnación del avalúo de los bienes embargados, en el caso que estén embargando bienes adicionales, por exigüidad del justiprecio asignado en el acto de embargo a los bienes ya aprehendidos.
c) Falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada (que no rematada), o bien, se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…”
En el caso que nos ocupa, la parte opositora pide la revocatoria de la medida cautelar de secuestro, en base a dos argumentos básicamente: 1) Alegando ser dueño de las mejoras y bienhechurías construidas sobre el inmueble, presentando a tal efecto copias certificadas de un titulo supletorio protocolizado; y 2) Porque existen unos contratos de arrendamiento donde el mismo demandado dio en arrendamiento varios de los locales comerciales enclavados sobre el inmueble.
Sobre el primer particular, referido a que el demandado alega ser propietario de las mejoras y bienhechurías, es necesario aclarar que este punto ha sido resuelto mediante la sentencia definitiva dictada en el cuaderno separado que se aperturó debido a la oposición a la partición, en el cual, se alegó igualmente la propiedad exclusiva del demandado sobre las mejoras y bienhechurías, siendo que el Tribunal declaró sin lugar la oposición, por cuanto el demandado no logró demostrar la propiedad de dichas mejoras y bienhechurías, de tal manera que no pudiera este juzgado en este fallo, decretar algo diferente y contradecir su propia sentencia.
En consecuencia, apunta este Tribunal que los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza, ratificada en decisión Nro. 2399, del 18 de diciembre de 2006, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio, se llevó a cabo la entrega material del inmueble ordenada por el Juzgado que conoce del juicio en primera instancia, en virtud del decreto de ejecución de una sentencia declarativa, que en su parte dispositiva declaró sin lugar la demanda de impugnación interpuesta por la ciudadana María Tomasa Mendoza contra el título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La referida sentencia fue dictada en un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez no una resolución de condena o una prestación, sino la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio. Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, antes de que el mismo se produzca. En consecuencia, la sentencia dictada en el juicio principal al ser una sentencia declarativa no dio a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenían hasta ese momento, sino que sólo se pronunció sobre la validez del título supletorio, que fue la cuestión sometida a su conocimiento, por lo que mal puede el tribunal ordenar la ejecución de dicha sentencia, atribuyéndole efectos propios de una sentencia de condena, a los fines de la satisfacción de un derecho que no ha sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, y más aún en el caso concreto cuando el pronunciamiento de dicha sentencia fue la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por ‘impugnación de título supletorio’, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 2020-000115, con ponencia de la magistrada Ponente: Marisela Valentina Godoy Estaba. En fecha treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiuno, se ratifica el criterio que se viene sosteniendo re manera reiterada sobre la validez y alcance probatorio de los títulos supletorios, dejando bien claro lo siguiente:
“De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurias más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.”
Como se puede colegir de los criterios antes transcritos, el título supletorio es un justificativo para perpetua memora suficiente para asegurar los derechos de posesión, dejando salvo los derechos de terceros. No constituye prueba de propiedad y para que surta el efecto de prueba de la posesión, se necesita que los testigos sean ratificados en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, aun cuando se hubieren promovido la ratificación de testigos y ésta se evacuara, siendo contestes los testigos, el título supletorio es insuficiente para enervar el documento de propiedad protocolizado conforme a las normas previstas en el Código Civil.
En el caso sub examine, el demandado opositor consignó copia certificada del título supletorio debidamente registrado, pero no promovió la testimonial para ratificar el justificativo para perpetua memoria conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el Tribunal no le otorgó valor probatorio, y aún si hubieran ratificado el titulo mediante la testimonial, sería un documento insuficiente para desvirtuar el documento público presentado por los demandantes mediante el cual acreditaron la propiedad del inmueble objeto de la presente medida, el cual es un documento público registrado, que cumple con todas las solemnidades del registro y que encuadra perfectamente en el artículo 1.357 del Código Civil, constituyendo la prueba de propiedad por excelencia.
En consecuencia de ello, considera este Tribunal que el demandado de autos, opositor a la medida no ha logrado demostrar que es propietario del inmueble sobre el cual recae la medida de secuestro, quedando incólume lo considerado por este Tribunal al momento de decretar la medida de secuestro en lo referente a que se comprobó que el inmueble pertenece a la comunidad hereditaria, lo cual también ha sido dispuesto por este juzgado en la sentencia definitiva que resuelve la oposición a la partición, por lo que se declara IMPROCEDENTE la defensa sostenida por el opositor.
En lo referente a la existencia de contratos de arrendamiento celebrado sobre los locales comerciales, aprecia este Tribunal que dichos contratos ponen de relieve que el demandado ha efectuado actos de administración y disposición sin ser autorizado por los demandantes. En este sentido, también se debe considerar que uno de los argumentos sostenidos por la parte actora para fundamentar la satisfacción del periculum in mora, es que el demandado ha efectuado actos de administración y disposición sin la aprobación de los demás co propietarios del inmueble, celebrando contratos de arrendamiento a modo propio.
En consecuencia, considera quien juzga que con los contratos de arrendamiento en cuestión, se refuerza el periculum in mora, poniendo de manifiesto, demostrando sin lugar a dudas que el demandado de autos efectúa actos de administración y disposición sobre el inmueble propiedad de los herederos, que puede perjudicar, obstaculizar o impedir la ejecución del fallo.
Considera este Tribunal que en caso sub examine, se mantienen vigentes los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, cumpliéndose el fumus bonis iuris y el periculum in mora, sin que el demandado opositor pudiera demostrar algún motivo legal para la revocatoria de la tutela cautelar decretada. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, la cual se RATIFICA y se mantiene vigente, y ASÍ SE DECIDE”.

-VIII-
DE LA CAUCION O FIANZA
En la oportunidad de promover pruebas conforme a la articulación probatoria causada por la medida cautelar solicitada encontramos que el demandado consignó fianza de fiel cumplimiento judicial, con el propósito de que se suspenda la medida acordada. Tal fianza es del siguiente tenor:
“CONTRATO DE CAUCIÓN PARA NO EJECUCIÓN DE SENTENCIA RECURRIDA
AFIANZADO; JORGE KILZI CAJUATI
CODIGO: CFP-2520-707881
ACREEDOR: SUCESION KILSY ACHI ELIAS

Suma afianzada: Bs. 1.412.000,00
vigencia lapso procesal prima
caución Yo, JESUS MARIA RIERA (…) Procediendo en mi carácter de presidente de la sociedad mercantil “multinacional Fianzas, C.A.” inscrita ante la Superintendencia De Seguros del ministerio de fianzas bajo el N° 98-03-07, mediante oficio N° 002317 respaldo con reaseguradoras de reconocidas solvencia, en lo adelante denominada “la compañía“ por el presente documento: constituyo a mi representada en este acto en fiadora solidaria y principal pagadora de Jorge Kilzi Jauati (…) En lo sucesivo denominado “el afianzado” hasta por la cantidad de: Un Millón cuatrocientos doce mil bolívares con cero céntimos (Bs.
1.412,000,00) que a la tasa del Banco Central de Venezuela del día martes 13 de diciembre del año 20.22 calculada en la cantidad de 14,12 Bs representan la cantidad de cien mil dólares americanos ($ 100.000) para garantizar a la sucesión Kilsy Achi Elias registro de información fiscal (RIF) J-312699-4. en lo sucesivo denominado “El acreedor” para garantizar el fiel cabal y oportuno cumplimiento por parte de el afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de el acreedor para la ejecución de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente principal C-2020-001570 y cuaderno de medidas numero 3 verificado en fecha primero (ero) de diciembre del año 2022 correspondiente a la presente fianza estará vigente desde la admisión de la solicitud de partición de herencia de la Sucesion Kilsy Achi Elias presentada por los ciudadano demandantes Alexis Jose Kilzi Kahwati, Teresa Pastora Kilzi Kahwati Y Marlene Kilzi Kaguati, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nros V-12.704.779 V-10.840.472 y V-7.414.691, hasta sentencia definitiva firme en todas la instancias abaladas en el debido proceso. De la recepción definitiva sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda ante los tribunales competentes caducaran todos los derechos y acciones frente a “la compañía” la presente fianza se rige de acuerdo a lo establecido en el artículo 333 y 590 numeral 1 (obviando el requisito para fiadores mercantiles causado a que la presente fianza es emanada de una empresa d seguros “del Código de Procedimiento Civil vigente para la presentación de la presente fianza “la compañía” renuncia expresamente a los beneficios acordados en los artículo 1833, 1834 y 1836 del Cogido Civil. Este contrato se regirá por las condiciones especiales aquí descritas, las cuales son de uso preferentes y por las condiciones generales para fianza de fiel cumplimiento, que aparecen impresas al dorso de este documento. Se elige como domicilio especial, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse, con exclusión de cualquier otra, esta fianza fue aprobada por la junta directiva de sesión de fecha 12 de diciembre el 2022, se urge, la urgencia del caso para cumplir con el estado venezolano”.

-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno separado de medidas, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2023, por la abogada Ana Cecilia Quintero Peraza, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada el 10 de agosto de 2022 y ampliada el 8 de diciembre de 2022, la cual ratificó y mantiene vigente, condenando en costas procesales a la parte demandada.
A tal efecto, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual el decisor de la causa principal debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, siendo acordadas inaudita parte, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de lo debatido.
De igual forma, luce pertinente señalar que dichas cautelares dependen de la suerte del pleito principal, en el sentido que, el cuaderno de medidas se vería afectado cuando de acuerdo a lo resuelto en el juicio principal, el mismo se concluya, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio las medidas acordadas no tienen razón de prolongarse, porque aquellas –como se especificó supra- son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.
Ahora bien, dado que esta Alzada como resultado del recurso ejercido, asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto; es por ello que corresponde entrar a revisar los alegatos expuestos en el escrito de oposición a las cautelares acordadas, así como el análisis del juzgador de instancia para su ratificación.
Así, de la revisión del escrito de oposición, se constató que la parte accionada fundamenta tal oposición en cuatro puntos a saber: PRIMERO: la impugnación del poder conferido al abogado Cesar Augusto Palacio Torres, ya que no se encuentra facultado para actuar en la presente causa; SEGUNDO: En que las bienhechurias sobre las cuales recayó la medida pertenecen al demandado ciudadano Jorge Kilzi Cajuati de conformidad con titulo supletorio debidamente registrado “el cual presentó en copia simple (Anexo B) amparado que la copia certificada se encuentra en el cuaderno principal”; TERCERO: Por cuanto como propietario de las referidas bienhechurias tiene relación arrendataria con la ciudadana Luisa Elena Peraza Rodríguez, quien es dueña de la firma unipersonal Peraza Suministros 2607 F.P., “a los fines de probar que existen una tradición de ley sustanciada en relación arrendaticia que colide con la pretensiones de los demandantes”; y CUARTO: por cuanto a su decir existe prejudicialidad con la causa principal que cursaba en apelación ante esta Alzada “concerniente al fondo del asunto”.
Visto tales alegatos, pasa este decisor a resolver cada uno de los planteamientos formulados por el opositor, teniendo en cuenta las razones y fundamentos del Tribunal a quo para acordar y ratificar tal medida, en los siguientes términos:
.- De la impugnación del poder.
Al respecto, se tiene que en la decisión cuestionada se estableció que:
“La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesario para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presente en el puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento autentico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Como se puede observar, los argumentos sostenidos por el apoderado accionando como base de la impugnación del poder del co apoderado actor, son 1) que no consta en el cuaderno separado de medidas el instrumento poder que acredite al profesional del derecho para actuar en este cuaderno y 2) que dicho poder descrito por el apoderado actor en una de sus diligencias no consta en autos.
Ahora bien, observa este tribunal, que consta en el expediente que el abogado Julio Cesar Castellano, a quien los demandantes le otorgan un poder notariado otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 19 de diciembre del año 2018, inserto bajo el N° 8, tomo 173, folio 23 hasta el 25 de los libros de autentificaciones llevado por esa notaria, que fue consignado junto al escrito libelar, le sustituyo en este juicio (poder apud acta), el referido poder al abogado Cesar Augusto Palacios, reservándose también su ejercicio, siendo que ha sido sostenido por el Máximo Tribunal de la República que el poder Apud acta, faculta al apoderado para todas la actuaciones referida a ese procedimiento donde se le otorgó el poder, incluyendo todos las instancias, incidencias y cuadernos separados que pudiera tener el proceso, de tal manera que no es necesario consignar un nuevo poder apud acta en cada cuaderno que se aperture o en cada recurso que se ejerza, en consecuencia, este tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder”.
En torno a lo planteado, se considera indispensable señalar que quien decide tiene conocimiento por notoriedad judicial que el pasado 1° de febrero de 2023, fue resuelto en el asunto Nro. 3907, un punto relacionado con la referida impugnación a la sustitución del poder conferido al profesional del derecho Cesar Augusto Palacio Torres, cuyo analisis realizado en aquella ocasión sirven mutatis mutandis para resolver el presente cuestionamiento, ya que se encuentra fundamentado en los mismos argumentos y en virtud de que lo aquí resuelto se corresponde con una incidencia de aquella causa principal.
En este contexto, debemos recordar que en dicha decisión se estableció que tal impugnación resultaba extemporáneas por tardía, ya que dicha sustitución ocurrió el 4 de diciembre de 2019, siendo que el abogado Cruz Mario Duin, por escrito del 9 de diciembre de 2019, dio contestación a la demanda sin proceder en esa oportunidad a impugnar tal poder, lo cual contraría lo dispuesto en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil que señala que dicha actuación queda subsanada si dicha impugnación no se pide “en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” el interesado.
También se recordó en aquel fallo lo descrito en la sentencia cuestionada en el sentido que “(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”.
Así, se estableció que la escritura de la sustitución del mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Cesar Palacios, por el abogado Julio Castellanos, cumple con los requisitos de identificación del mandante de este ultimo y del mandatario, fue otorgado ante Notaría Pública, se le concedió para que lo representara y defendiera pudiendo –como expresamente lo faculta- “sustituir este poder en todo o parte en abogado (s) de su confianza, otorgándole (s) las facultades que creyere conveniente (s), reservándose su ejercicio en todo momento (…)”, siendo así, se tiene que efectivamente contaba con facultad para sustituir, aunado a que la impugnación señalada se refiere a aspectos formales de la sustitución, lo cual no puede ser conocido como una impugnación; todo lo cual se ratifica en esta ocasión. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se considera pertinente insistir en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de abril de 2005 expediente 04-151, RC-00117, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Inversora La Madricera, C.A., traída a colación en sentencia de reciente data, publicada el 2 de noviembre de 2022, Exp. AA20-C-2021-000224, con Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, dejó sentado: “…que la sustitución del poder apud acta solo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.
De allí que señale que “conforme a las disposiciones precedentemente citadas solo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya trascrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato”, lo cual consta que se realizó en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de tales consideraciones se declara una vez mas la improcedencia de la impugnación de la sustitución del poder conferido por el abogado Julio Cesar Castellano al abogado Cesar Augusto Palacios, con miras a anular todas las actuaciones desplegadas en nombre de los actores por éste ultimo y a la revocatoria de las medidas acordadas y ratificadas por el Tribunal de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.
.-Del alegato de propiedad de las bienhechurias.
El demandado Jorge Kilzi Cajuati por medio de su representante judicial ha procedido a realizar la oposición a la medida acordada fundamentándose en que las bienhechurias sobre las cuales recayó la misma le pertenecen de conformidad con titulo supletorio debidamente registrado “el cual presentó en copia simple (Anexo B) amparado que la copia certificada se encuentra en el cuaderno principal”.
En torno a lo señalado el a quo dispuso en la sentencia recurrida que:
“(…) es necesario aclarar que este punto ha sido resuelto mediante la sentencia definitiva dictada en el cuaderno separado que se apertura debido a la oposición a la partición, en el cual, se alegó igualmente la propiedad exclusiva del demandado sobre las mejoras y bienhechurias, siendo que el Tribunal declaró sin lugar la oposición, por cuanto el demandado no logro demostrar la propiedad de dichas mejoras y bienhechurias, de tal manera que no pudiera este juzgado en este fallo, decretar algo diferente y contradecir su propia sentencia.
En consecuencia apunta este Tribunal que los titulo supletorios ‘son diligencia para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el termino posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurias son el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construido…’, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta sala Nro 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso el Mesón De La Carne En Vara C.A Contra Inversiones Santomera C.A).
(…omissis…)
En el caso sub. examine, el demandado opositor consignó copia del titulo supletorio debidamente registrado, pero no promovió la testimonial para ratificar el justificativo para perpetua memoria conforme lo señala el articulo 431 del Código De Procedimiento Civil, por lo cual el Tribunal no documento insuficiente para desvirtuar el documento público presentado por los demandantes mediante el cual acreditaron la propiedad del inmueble objeto de la presente medida, el cual es un documento público registrado, que cumple con todas las solemnidades del registro y que encuadra perfectamente en el articulo 1.357 del Código Civil, constituyendo la prueba de propiedad por excelencia.
En consecuencia de ello, considera este tribunal que el demandado de autos, opositor a la medida no ha logrado demostrar que es propietario del inmueble sobre el cual recae la medida de secuestro quedando incolume lo considerado por este Tribunal al momento de decretar la medida de secuestro en lo referente a que se comprobó que el inmueble pertenece a la comunidad hereditaria, lo cual también ha sido dispuesto por este juzgado en la sentencia definitiva que resuelve la oposición a la partición, por lo que se declara IMPROCEDENTE la defensa sostenida por el opositor”.
Ahora bien, sobre la valoración probatoria del título supletorio para acreditar la propiedad de un inmueble, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina:
“(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso (…)”.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
En el caso de autos y en el marco del cuaderno de medidas Nro. 3, este decisor constata que en el lapso de la articulación probatoria que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, vale decir, los ciudadanos Omar Parra Quero y Evelio Alfredo Izquierdo, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.418.902 y 5.250.320, respectivamente (folios 50 y 51 del presente cuaderno de medidas), por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…)”.
De lo antes trascrito se concluye que la copia certificada del titulo supletorio de autos es incapaz e insuficiente de producir efectos ante terceros y para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Como consecuencia de lo anterior, no puede este órgano decisor dar por demostrada, en el marco del presente cuaderno de medidas, la propiedad del demandado opositor con relación a los locales objeto de la medida decretada a través de un título supletorio; en tal sentido, resulta improcedente la oposición formulada con fundamento en que la propiedad corresponde al demandado. ASI SE DECIDE.
.-De los arrendamientos.
De otra parte, el demandado fundamenta su oposición en que al ser propietario de las bienhechurias de autos procedió a celebrar contrato de arrendamiento con la ciudadana Luisa Elena Peraza Rodríguez, quien es dueña de la firma unipersonal Peraza Suministros 2607 F.P., “a los fines de probar que existen una tradición de ley sustanciada en relación arrendaticia que colide con la pretensiones de los demandantes”.
Al respecto, se observa que en la decisión objeto de apelación se señaló que “dichos contratos ponen en relieve que el demandando ha efectuado actos de administración y disposición sin ser autorizado por los demandantes. En este sentido, también se debe considerar que uno de los argumentos sostenidos por la parte actora para fundamentar la satisfacción del periculum in mora, es que el demandado ha efectuado actos de administración y disposición sin la aprobación de los demás co propietarios del inmueble, celebrando contrato de arrendamientos a modo propio. En consecuencia considera quien juzga que con los contrato de arrendamiento en cuestión, se refuerza el periculum in mora, poniendo de manifiesto, demostrando sin lugar a dudas que el demandado de autos efectúa actos de administración y disposición sobre el inmueble propiedad de los herederos, que puede perjudicar, obstaculizar o impedir la ejecución del fallo”.
Pues bien, este decisor concuerda con lo arguido en el fallo recurrido, toda vez que al entenderse que el inmueble objeto de partición pertenece a la comunidad hereditaria de la que forman parte los demandantes y el demandado y al no haber sido demostrado en esta etapa cautelar por parte de este ultimo que las bienhechurias sobre la parcela objeto de partición sean de su propiedad, de acuerdo a lo declarado supra, al constar en autos que el ciudadano Jorge Kilzi Cajuati ha procedido de manera unilateral y sin consentimiento de los demandantes, atribuyendose la titularidad de tales bienhechurias, a arrendarlas, esto es a realizar actos de administración e incluso de disposición de bienes que se presumen de la comunidad sin el consentimiento de sus coherederos, ciertamente se refuerza la necesidad y urgencia del mantenimiento de la cautelar acordada. ASI SE DECIDE.
Es por ello que, contrario a lo sostenido por el demandado, tal argumentación lejos de servir para revocar la medida acordada, sirve mas bien para su ratificación. Resultando por consiguiente improcedente su alegato en ese sentido. ASI SE DECIDE.
.- Sobre la alegada prejudicialidad con la causa principal que cursa en apelación ante esta Alzada concerniente al fondo del asunto.
Este decisor a los fines de resolver sobre este alegato considera indispensable recordar que el cuaderno separado de medida es independiente de la sustanciación y tramitación de la causa principal, manteniéndose relacionado única y exclusivamente con aquel en tanto y en cuanto depende de la suerte de lo que sea decidido en la causa principal, toda vez que sirve para asegurar la ejecución del fallo que ha de recaer en el juicio. De alli que, al no constar en autos que la causa principal haya sido decidida a favor del demandante y de manera contraria a la postura de los accionantes, resulta a todas luces improcedente la alegada prejudicialidad. ASI SE DECIDE.
Finalmente, quien juzga considera que en este caso se ha cumplido con los requisitos del fallo cautelar para la procedencia de la medida acordada.
En efecto, se tiene que el a quo luego del análisis probatorio concluyó que “Con las anteriores instrumentales que cursan en el expediente, este Tribunal puede considerar apriorísticamente, con respecto al fumus bonis iuris, que se encuentra configurado en el presente caso, ya que se encuentra inserto en el expediente, suficiente elementos probatorios que configura el humo del buen derecho, verificándose que hay pruebas que apuntan a la existencia de la comunidad hereditaria entre las partes, y que el inmueble sobre el cual recae la solicitud de medida es el único bien que conforma la comunidad, puesto que considera quien juzga que las pruebas aportadas llevan a la convicción de la apariencia del buen derecho, dándose así por cumplido uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del copio de procedimiento civil, y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo consideró “comprobado, a los efectos del decreto cautelar, que la parte accionante ha sido privada del uso, goce y disfrute del bien de la comunidad, escuadrando en el precepto del ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo que considera esta juzgadora configurado el extremo del periculum in mora, llegando a la plena convicción de que lo más prudente y adecuado a la presunción del buen derecho que le asiste a la parte demandante, es acordar el decreto cautelar, es por ello, por estar satisfecho los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil. Observa esta decisora que la parte demandante alega que la parte demandada mantiene la posesión sobre el inmueble y que ha privado a los demandantes acceder al mismo, de ocuparlo, disponer, administra y gozar del inmueble. De la misma manera, se comprueba de autos, que la parte demandada se encuentra ejecutando actos de disposición sobre el inmuebles que pueden hacer el fallo quede nugatorio o que la ejecución de la sentencia sea ilusoria, por lo tanto, a juicio de esta operadora de justicia, que se encuentra comprobado en autos el requisito de periculum in mora previsto en el artículo 585 del C.P.C., y ASÍ SE DECIDE”.
Siendo así, encuentra este decisor que en el caso de autos al observarse que la juez de primera instancia procedió a explanar de manera detallada cada uno de los requisitos que hicieron posible el otorgamiento de las medidas acordadas, transcribiendo los fundamentos por los cuales consideraba que se habían cumplido los mismos, los cuales se dan por reproducidos y que este decisor comparte, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
.-De la suspensión de la medida con fianza de fiel cumplimiento.
Resuelto lo anterior, se observó que en el marco de la articulación probatoria que se llevó a cabo en la sustanciación del presente cuaderno separado de medidas, el ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, en la oportunidad de promover pruebas (folio 91) procedió a consignar marcado con la letra “B”, “fianza de fiel cumplimiento judicial. A los fines de sustituir las garantías exigidas por los demandantes y la evacuo en este mismo acto, a los fines de SUSPENDER LAQ MEDIDA ACORDADA POR EL PRESENTE TRIBUNAL”.
Ahora bien, el contenido de dicha fianza fue trascrito en el presente fallo en el capitulo relativo aL contrato de caución para no ejecución de sentencia recurrida.
Así, se considera indispensable citar lo que para la suspensión de las medidas establece el artículo 589 del Código de procedimiento Civil al preceptuar que:
“No se decretara el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente”.
De conformidad con la norma citada se deberá suspender la medida de embargo o de prohibición de enajenar y gravar si contra quien obren ofrece caución o fianza suficiente para sustituir la medida acordada.
De lo anterior se colige con meridiana claridad que la mencionada norma se refiere únicamente a esas dos medidas nominadas, es decir, al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar, mas no a la medida aquí otorgada como lo es el secuestro. De este modo, resulta oportuno referir que ha sido reiterada y pacífica, desde tiempos inveterados, la doctrina del Máximo Tribunal, a través de distintas sentencias en la que se ha dispuesto lo siguiente:
“(…) el Art. 589 del Código (…) es una disposición general en materia de medidas preventivas que solo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador’, es obvio que el legislador en dicha disposición legal solo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro (…)” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 13/07/1988).
En otro fallo, precisó la Sala que “En atención a la jurisprudencia consolidada de este Alto Tribunal, el legislador patrio, en la reforma del C.P.C… excluyó el secuestro de las medidas que pueden ser levantadas mediante caución o garantía suficiente (…)” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 18/02/1992).
Del mismo modo, la Sala Politico Administrativa es del criterio que “aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar admite de conformidad con el Art. 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por lo que no es aplicable la medida innominada objeto del presente pronunciamiento (…)”. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, del 05/04/2006).
No obstante, en todo caso, encuentra quien decide que la caución aquí consignada tampoco cumple con los requisitos que legalmente se exigen para suspender la medida como lo son: que la caución sea suficiente y la consignación en autos del ultimo balance certificado por contador publico de la ultima declaración de Impuesto Sobre la Rente y del correspondiente Certificado de Solvencia, a tenor de lo previsto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nro. 7 de fecha 18 de julio de 1990, bajo ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en el juicio Inversiones 1057, S.R.L., Vs. Mecánica y Tecnología de los Valles del Tuy, lo siguiente:
“(…) respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del Art. 590 del C.P.C., pues son ellos los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica (…) si falta alguno de ellos (…) los requisitos exigidos por el Art. 590 del C.P.C. no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido (…)”. (Negrillas de este Sentenciador Superior).
De otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 432 de fecha 25 de marzo de 2008, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nro. 08-0137, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión”.
Así, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2000, páginas 195-204, señaló lo siguiente:
“Ahora pasaremos al análisis de la otra vía utilizable para conseguir el decreto preventivo, o sea, la vía del caucionamiento, que hoy por hoy, constituye tramitación corriente para la obtención de medidas preventivas.
(…Omissis…)
Apuntando a ese mismo objetivo el nuevo Código incorpora ciertas condiciones legales a la garantía fideyusoria, determinando los tipos de cauciones que pueden ofrecerse. “Con esta previa calificación de las garantías admisibles -expresa la Exposición de Motivos del nuevo CPC-, se considera que se pondrá un riguroso límite a las medidas que se decretan en esta forma, pues la experiencia ha demostrado que hay una inexcusable tolerancia en lo que concierne a la solvencia económica de muchas personas y empresas, que han tenido como objeto principal de su actividad la constitución de fianzas judiciales.
La reforma (…) limitará el campo de este tipo de medidas a un número razonable, más como un homenaje a la tradición forense, que como expresión de una institución cuyas justificaciones dogmáticas son harto de dudosas.”
(…Omissis…)
“La caución o garantía tiene que ser suficiente, que en algunos casos es equivalente a eficacia. Como se sabe, caución significa precaución o prevención; y en derecho tiene, el significado específico de “seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado, prometido o demandado” (Escriche).
(…Omissis…)
La fianza es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar las medidas preventivas, por ser, seguramente, la más cómoda de otorgar.
(…Omissis…)
La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas (C.f. ord. 1° art. 275 y 306 C.Co.) previo informe del comisario (C.f. arts. 285 y 305 C.C.), y autorizador por Contador Público en ejercicio legal de la profesión (art. 8 Ley del ejercicio de la Contaduría Pública (C.f.f infra N° in fine). Este último requisito lo exige ahora el artículo 590 CPC, así como la consignación de la última declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia. Aun cuando esta norma no indica que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobreentiende, a nuestro modo de ver, pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del art. 308 C.Co. Sin embargo, debe entenderse que estos requisitos que señala la ley sustantiva mercantil se refieren sólo al valor de convicción de la prueba sobre la suficiencia de la garantía, y su omisión no puede significar, a fortiori, la nulidad o ineficacia de la misma. Pueden concurrir otros elementos jurídicos que lleven al juez a la convicción de que la garante es suficientemente solvente, aun y cuando el balance presentado no haya sido compulsado del expediente mercantil, o no aparezca la aprobación de la Asamblea. Siendo así, el juez debe motivar esas razones adicionales que eximan el riesgo de un balance acomodaticio, espurio o ignoto para los mismos socios”.

Efectivamente en el caso de autos, del estudio de las actas que lo conforman se evidencia que, en fecha 15 de diciembre de 2022 el apoderado judicial del demandado consigna contrato de fianza autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nro. 58, Tomo 59, Folios 183 hasta el 185, contentivo de la fianza otorgada por la sociedad mercantil Multinacional de Fianzas, C.A, de cuya revisión este sentenciador constató que no se acompañó a la misma, el balance correspondiente al último ejercicio económico, certificado por un contador público, aprobado por la Asamblea General de Accionista previo el informe del Comisario, lo que constituiría prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y que además este juzgador considera en cuanto a la suficiencia de la fianza que de manera previa no fue estipulado un monto por parte del Órgano Jurisdicción previa solicitud del demandado de autos, todo lo cual produce en este juzgador, la negativa de admitir dicha fianza. ASI SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2023, por la abogada Ana Cecilia Quintero Peraza, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE KILZI CAJUATI, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada el 10 de agosto de 2022 y ampliada el 8 de diciembre de 2022, la cual ratificó y mantiene vigente, condenando en costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN tanto la decisión objeto de apelación, como la medida cautelar acordada el 10 de agosto de 2022 y ampliada el 8 de diciembre de 2022.
TERCERO: INADMISIBLE la suspensión de la medida acordada con base en el “contrato de caución para no ejecución de sentencia recurrida”.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:50 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 3956.