REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212° y 163°

ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3.975
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: ELISEO ANTONIO PEREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.125.189.
APODERADA DEL RECUSANTE. Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053
PARTE RECUSADA: Abogada MIRIAN SOFIA DURAND SANCHEZ, Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE (RECUSACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Obra ante esta Alzada incidencia de recusación propuesta por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ELISEO ANTONIO PEREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.125.189, contra la ciudadana MIRIAN SOFIA DURAND SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III

Con respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada obra en autos las siguientes copias cerificadas:

 Copia Certificada del escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2023, por la abogada Julia Yanexy Quero Moyetones, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 43.053, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Eliseo Antonio Pérez Torrealba, titular de la cédula de identidad Nro. 1.125.189, contentivo de recusación contra la ciudadana Miriam Sofia Durand Sánchez, Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (folio 1).
 Consta a los folios 2 al 8 informe de recusación de fecha 14 de Marzo de 2023, presentado por la recusada abogada Miriam Durand Sánchez.
 Consta del folio 9 al 20, copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2022, por el Tribunal a quo, mediante la cual declaró la Nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda.-
 Consta al folio 21, copia fotostática certificada del auto de fecha 02 de noviembre de 2023, en el que se deja constancia que vencido el lapso para que la parte ejerza recurso de apelación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.
 Consta al folio 22, copia certificada del auto de fecha 10 de Marzo de 2023, mediante el cual el tribunal a quo negó a oír la apelación, interpuesta por la parte actora, por cuanto el auto de admisión de la tercería no es susceptible de apelación.
 Al folio 23, consta oficio Nro. 77-2023, librado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de remitir el cuaderno contentivo de la presente Recusación.

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 21 de Marzo de 2023, se procedió a dar entrada y se fijó la oportunidad de promover pruebas y dictar sentencia (folio 25).
IV
DE LA RECUSACIÓN

Señala la abogada Julia Yanexy Quero Moyetones, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de recusación de fecha 13 de Marzo de 2023, lo siguiente:
“…Procedo a recusar a la Juez Miriam Durand, en razón de que en el prenombrando expediente, donde se ventila la reivindicación de propiedad que interpuse en nombre de mi poderdante ciudadano ELISEO ANTONIO PEREZ TORREALBA, observó irregularidades que le han hecho perder la confianza en la imparcialidad de la referida Juez, en primer lugar ordena una reposición de la causa que esta a en fase para evacuar la prueba de experticia promovida por mi, al estado de que se volviera a admitir la demanda esta vez por el procedimiento ordinario. En segundo lugar, la fiscal Wilmar Galíndez, representada de abogada, conjuntamente con sus hermanos intervienen voluntariamente en la causa como terceros, alegando que son herederos de la propiedad reclamada por mi patrocinado, sin dar cumplimiento a lo preceptuado por el Código de procedimiento Civil en el artículo 379 que establece “el tercero deberá acompañar PRUEBA FEHACIENTE QUE DEMUESTRE EL INTERES QUE TENGA EN EL ASUNTO, SIN LO CUAL NO SERA ADMITIDA SU INTERVENCION”.
Los terceros intervinientes no acompañaron prueba fehaciente, acompañaron una declaración sucesoral, y la resolución de cómo el SENIAT, les cobro multa por declarar tardíamente. En esta declaración no se encuentra reflejados los datos del documento de propiedad en fuerza del cual ellos resultan heredero de la propiedad reclamada por su representado; sin embargo, la juez admitió la tercería y ordeno apertura en cuaderno separado. Apeló del auto que admitió la tercería en un solo efecto. El día viernes 10 de marzo de 2023, estuve en el tribunal y la secretaria Adriana Lucena, me dice doctora, tiene sufragar los gatos para enviar las copias del cuaderno de tercería a superior. Hoy 13 de marzo de 2023, llego al Tribunal, reviso el expediente y me encuentro que cambiaron el auto, por uno donde dice que se niega la apelación por cuanto la tramitación de la tercería, no va producir daños y que se los produce lo mismo pueden ser reparados en la sentencia definitiva.
Con relación a la declaración sucesoral la sala ha señalado “.. Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás R.C, es capaz de acreditar por si mismo la condición de únicas y universales herederos de las actoras, cuando la sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene valor indiciario en relación con los vinculo hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero ..” (Sentencia del 12 de noviembre de 2015, expediente N° AA20-C-2015000371, Sala Civil).
En este sentido me permito citar “… no les esta permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el estado sea garante del ejerció eficaz de los derechos de la partes en el proceso. (vid. Sentencia N° 625 de fecha 29 de octubre de 2013, caso G.Y.P.C contra inversora C.A. y otra).
Los acontecimientos antes narrados, han generado malestar y desconfianza fundada sobre la imparcialidad de la Juez en la tramitación del asunto contenido en el expediente 573. Estoy convencida de que la susodicha Juez tiene interés en que las resultas del juicio perjudiquen a su cliente, es por ello que procede en este acto a RECUSARLA a fin de que su patrocinado pueda tener la tranquilidad de que se reclamación será ventilada en igualdad de condiciones.
Es importante señalada que cuando la secretaria Adriana Lucena, le dio la información de que debía llevar los emolumentos para las copias estaban presentes los ciudadano Reynel José Velis Parra y Yasmin Daniel Segura Barrientos, cedulas de identidad números V- 16.0210160y V- 15.340.690 respectivamente, ya que estaban declarando en la solicitud N° S- 1223-2023, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acepte la reposición porque siempre dicen que soy problema, que quiero seguir siendo Juez, y soporte hasta donde pude tratando de evitar el choque; pero no quedo opción.

V
DEL INFORME DE LA RECUSADA

En su informe de recusación, de fecha 14 de Marzo de 2023, la abogada Miriam Durand, Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señaló lo siguiente:
Así las cosa, considera esta juzgadora que por las mencionadas decisiones como son; las Reposición de la causa y la admisión de la tercería interpuesta, procedió en consecuencia la apoderada judicial de la parte actora a presentar escrito de recusación en mi contra, sin motivo legal alguno, alegando que tal pronunciamiento ha generado en ella malestar desconfianza fundada sobre la imparcialidad de la juez en la tramitación de la presente causa, por cuanto según ella tengo un presunto interés en las resultas del juicio y perjudican a su cliente; y la secretaria Adriana Lucena le indica que tiene que sufragar los gastos para enviar la copias del cuaderno de tercería al superior; que el día trece (13) de marzo del 2023, llego al tribunal, reviso el expediente y se encuentra que cambiaron el auto, por uno donde dice que niega la apelación por cuanto la tramitación de la tercería, no va producir daño y que s i los produce los mismo pueden ser reparados en la sentencia definitiva.
Es necesario señalar, ciudadano Juez que lo cierto es que la mencionada apoderada judicial de la parte actora ha tenido en reiteradas oportunidades un comportamiento no idóneo y en los distintos tribunal de municipio de este mismo circuito y circunscripción judicial, ha sido público y notorio, su comportamiento no cónsono, inclusive en este mismo expediente que cursa por ante este tribunal distintos jueces de los Tribunales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, todos se han inhibido alegando entre otras animadversión en contra de la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, por su nocivo y constante comportamiento y el trato a los jueces y funcionarios de las distintas dependencias dentro del poder judicial, pretendiendo inclusive fijar posiciones jurisdiccionales que a su juicio debemos seguir, por cuanto fue juez en el Tribunal Primero de Municipio y en reiteradas oportunidades la conducta asumida por la referida abogada ha pretendido y sugerido en alta voz le sean aplicados criterios que a su juicio debe seguir el tribunal a mi cargo.
En cuanto a que el día viernes diez (10) de marzo del 2023, estuvo en el tribunal y la secretaria Adriana Lucena, le indica que tiene que sufragar los gastos para enviar las copias del cuaderno de tercería al superior y que el día trece (13) de marzo del 2023, llego al tribunal, reviso el expediente y se encuentra que cambiaron el auto por uno donde dice que niega la apelación, por cuanto la tramitación de la tercería no va a producir daños y que si los produce los mismo pueden ser reparados en la sentencia definitiva.
En este sentido, debo señalar si bien es cierto que la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, acudió ante este despacho en horas de la mañana ese día 10 de marzo del presente año a revisar el expediente, no es menos cierto que para ese momento no constaba en el expediente ningún pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta, efectivamente lo cierto es que el día viernes 10 de marzo del presente año, siendo el tercer (3) día y la oportunidad para el pronunciamiento del tribunal en relación a al apelación interpuesta contra el auto de la admisibilidad de la tercería por la apoderada judicial de la parte actora, en horas de despacho siendo la 2:30 de la tarde, esta juzgadora se pronuncio mediante auto negando la apelación interpuesta por las razones anteriormente señaladas, lo que trajo como consecuencia malestar e inconformidad contra la juez quien suscribe, debiendo en todo caso ejerce el recurso de hecho correspondiente ante el Tribunal Superior y no lo hizo, de igual manera no ejerció en su oportunidad el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Octubre del año 2022, que ordenó la reposición de la causa al estado de la nueva admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, según consta al folio 160 al 171, de la primera pieza del expediente principal.
Se evidencia claramente que con tal actuación lo que pretende la apodera judicial de la parte demandada es que el juez se desprenda del expediente, lo cual no pasa de ser una maniobra de vieja data utilizada por los abogados quienes se dedican a realizar dichos ardides a fin de retardar el proceso o la continuidad de la causa o cuando no se sienten satisfecho con las decisiones correspondientes, considera necesario este tribunal advierte a la recusante que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por más que se cometan errores de juzgamiento, no puede conducir a que exista una causal de recusación entre el juez que conoce determinada causa y alguna de las partes o sus apoderados o abogados asistentes y permitir que estos últimos se valgan de cualquier causal de recusación para provocar la incompetencia subjetiva del juez, seria hacer absolutamente nugatoria la potestad jurisdiccional, en virtud de lo cual considero con toda certeza y honestidad que no existe ningún impedimento para que esta juzgadora siga conociendo el presente juicio, por cuanto no he incurrido en la causal señalada.
Ahora bien, dicha causal de recusación no se encuentra respaldada con ningún elemento probatorio que demuestre objetivamente la causal invocada por lo que no puede subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 18° del articulo 82 del Código del Procedimiento Civil.
Así las cosas, es indiscutible que la recusación planteada por la apoderada judicial de la parte demandante, los motivos en los cuales fundamenta su escrito, son maliciosos e infundados, lleva a la convicción y a concluir que la parte recusante no esta actuando conforme al Código de Ética del abogado y como parte del sistema de justicia.
En consecuencia, se ordena la remisión de las presente actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil Y El Transito del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor Juzgado Segundo Del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez Y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa….

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los autos, el objeto que motoriza el movimiento jurisdiccional en esta causa, obedece al conocimiento de la recusación que intentó la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, contra la ciudadana MIRIAM DURAND SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Así las cosas, este juzgador antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias, para su mejor y mayor comprensión. En tal sentido, tenemos:
La actividad jurisdiccional les corresponde a los funcionarios judiciales mediante la función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo conocen, que la doctrina la denomina como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, y que además puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando, ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de ser así, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente.
La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa; cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) motivos o causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen, y actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo.
El procesalista Arístides Rengel Romberg, en cuanto a la competencia subjetiva del juez, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma. Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada, y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-2.002), consideró lo siguiente:

“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Dentro de un enfoque didáctico la Doctrina destaca entre la clasificación de las acciones comunes a la inhibición y recusación, concretamente al tema que nos ocupa, lo siguiente: dentro de la causa de recusación que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, cuya causa está fundamentada en motivo jurídico, se ubica la hipótesis planteada en el ordinal 10º, esto es aquellas referentes a la existencia de un pleito civil pendiente entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación. Las causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, se ubican en el supuesto de hecho que aborda el ordinal 15º; y por último las causas de distancia fundadas en motivos sociales, se incluyen allí lo atinente al ordinal 18º, que están reducidas a la enemistad, demostrada por hecho que sanamente apreciados en su debido contenido, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Sentado esto, con base en las consideraciones doctrinales precedentemente expuestas, y en atención a la estricta revisión de las actuaciones contenidas en la presente incidencia, procede a constatar si los supuestos de derechos invocados se concretan con los hechos planteados.
Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusante con su carácter dicho, manifestó que las actuaciones de la recusada han generado en ella malestar y desconfianza fundada sobre su imparcialidad y que por ello esta convencida de que la Juez tiene interés en que las resultas del juicio perjudique a su cliente.
Dada tales aseveraciones, quien juzga considera que lo delatado pudiera corresponderse con la causal de recusación e inhibición contenida en el numeral 12° del artículo 82 el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.…”.
Ahora bien, con el objeto de resolver si la recusada se encuentra incursa o lo en la aludida causal de recusación este Tribunal pasa a establecer lo siguiente:
En relación al hecho de que la juzgadora en decisión de fecha 25 de octubre del 2022, haya declaró LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, ordenando seguir en la causa las exigencias contempladas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan los trámites del procedimiento ordinario, este juzgador al descender al estudio del referido auto, constata que textualmente la juzgadora a quo, estableció lo siguiente:
“REPOSICION DE LA CAUSA (…) se observa que el Tribunal Primero de Municipio (…) le dio tramitación al juicio por la via del procedimiento breve, emplazando a los demandados para el segundo (2°) dia de despacho siguiente a que constara en autos su citación. (…).
Como se dijo anteriormente el trámite dado por el Tribunal Primero de Municipio (…) a la causa civil primigenia es el equivocado, pues el aplicable era el juicio ordinario (…).
En el caso bajo estudio se advierte que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no solo incurrió en un vicio procesal enunciado al Tramitar la demanda de reivindicación por la vía del juicio breve, desaplicando el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando los lapsos mas cortos establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Juzgado como garante de la legalidad y en resguardo de la garantía al debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, considera que el referido juzgado al tramitar la presente demanda cuyo objeto esta relacionado con la restitución de un inmueble la cual por imperio del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, al no contar con un procedimiento especial debió ser tramitada por la vía del procedimiento ordinario, y no mediante un procedimiento breve como si se tratara de una demanda con una cuantía inferior a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T) y que adicionalmente, que es quizás la circunstancia de mayor peso que contriñe a este Juzgado a considerar que el vicio procesal en el que incurrió el Juzgado lesiono el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada por cuanto aplicó un procedimiento erróneo.
(…) resulta infalible declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, para lo cual deberá seguirse las exigencias contempladas en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Ciertamente, leído el referido párrafo, a este juzgador no le queda más que establecer que cuando la juzgadora a quo, declaró LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la vista, actuó dentro del ejercicio de su actividad jurisdiccional, y que surge entonces, como consecuencia de lo que ella consideró sobre las bases de los argumentos y elementos producidos en la controversia, por lo que mal puede señalarse que la Juez tiene interés en que las resultas del juicio perjudique a la parte accionante en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Al efecto dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanulación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”

Por otra parte, el artículo 15 del referido Código estipula:

“los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”

Del mismo modo, el articulo 206 del referido Codigo Adjetivo Civil estatuye que:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas qwue puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”


De esta manera, al evidenciarse que la juzgadora en su decisión del 25 de Octubre de 2022, procedió a reponer la causa en virtud de haber evidenciado que se tramito por un procedimiento equivocado, como lo es el procedimiento breve y no el ordinario, lo cual causa indefensión a la parte accionada, ya que se reduce el lapso de contestación, constatando este decisor que se encuentra facultada para ello de acuerdo a las normas supra citada, resultando en consecuencia que tal decisión la realizó como un ejercicio lógico del análisis de los argumentos explanados en el juicio, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional y dentro del marco de lo ordenado por la ley, es por lo que este juzgador debe considerar que no constituye esta actuación un argumento que sanamente apreciado se tenga como causal de recusación por tener interés la juez recusada en que las resultas del juicio perjudique a la parte accionante en el presente juicio, lo que a su vez tampoco debería generarle malestar y desconfianza a la abogada Julia Yanexy Quero Moyetones, toda vez que como profesional del derecho y miembro del sistema de justicia, conforme a lo establecido en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a su vez garante del cumplimiento del debido proceso en todos los asuntos donde intervenga como abogada debió advertir conforme al principio dispositivo previsto en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, el presunto error cometido al sustanciarse la causa por un procedimiento equivocado, violatorio del principio de legalidad procesal, del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual a su vez imposibilita que el fallo de fondo a recaer en la causa sea producto de la verdad material en torno a lo acaecido en el caso que sostiene. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, considerando quien juzga que la referida actuación no debe ser tenida como una que genere una desconfianza fundada sobre la imparcialidad de la juez, no existe ningún impedimento para que esa Juzgadora siga conociendo el presente asunto, por cuanto no ha incurrido en la causal señalada. ASI SE DECIDE-
Por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrime la recusante, no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva de la Jueza recusada, resultando a todas luces Improcedente lo recusación planteada. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, no aporta la recusante medio de prueba alguno que permita determinar la procedencia de la causal invocada, no siendo un hecho subsumible los criterios asumidos por el funcionario en el ejercicio del cargo dentro de su actividad jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
En consecuencia y vistas las actuaciones que conforman el expediente, la Jueza recusada no se encuentra incursa en la causal indicada por la recusante en su diligencia de recusación, que pudieran determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida. Lo anterior conlleva a declarar sin lugar la recusación propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se observa que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.”
En atención a la norma transcrita, dada la evidente falta de fundamentación de la recusación formulada por la abogada Julia Yanexy Quero Moyetones, de acuerdo a lo observado y analizado en el presente fallo, se le impone a la recusante el pago de una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo pago deberá dejarse constancia en la causa principal. ASI SE DECIDE.

VII
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELISEO ANTONIO PEREZ TORREALBA, contra la ciudadana MIRIAN DURAND SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue en contra las ciudadanas BERNABELLA PÉREZ Y MARGRE DEL CARMEN SOLER, en consecuencia debe la Jueza recusada, seguir conociendo la causa que dio origen a la presente recusación.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante al pago de una multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), que deberá pagar en el término de tres (3) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir desde que el Tribunal donde se propuso la recusación, recibido como sea el presente expediente, extienda la planilla de liquidación correspondiente; dicho pago acreditará a la recusante, en el referido término, mediante la consignación en el expediente del comprobante respectivo.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la abogada Miriam Sofia Durand Sánchez, Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al que correspondió por distribución, para que sea agregado a la causa principal y ordene la remisión de la misma al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria.,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

(Scria,)
Expediente N° 3975.