LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.624
DEMANDANTE: LOZADA JIMENEZ NORCA YUSMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.518.381 de este domicilio.
DEMANDADO MENA ALFONSO NILSON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.159.183, de este domicilio.
MOTIVO PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
MATERIA CIVIL.
Se da inicio a la presente pretensión, en fecha 09/03/2023, cuando la ciudadana LOZADA JIMENEZ NORCA YUSMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.518.381, con domicilio en la siguiente dirección Caserío Caño Indio, sector El Limón, la Terronua municipio Guanarito Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ROSA QUINTERIO AGUILAR inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 225.286, con domicilio procesal en el centro comercial casa colonial oficina Nº 11, carrera 4, esquina calle 17, Municipio Guanare Estado Portuguesa, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el ciudadano MENA ALFONSO NILSON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.159.483, domiciliado en el Barrio Punta Brava calle principal Municipio Guanarito estado Portuguesa.
Alega la parte actora que en fecha 25/01/2021, celebro un contrato en el cual da en reconocimiento con el ciudadano NILSON JOSE MENA ALFONSO, plenamente identificado y en presencia del mismo se leyó dicho documento y se dejo constancia de la voluntad clara e inequívoca de dar en reconocimiento unas bienhechurías, constituidas por un lote de terreno constante de sesenta hectáreas (60HAS), ubicadas en el Caserío Caño Indio, sector El Limón, La Terronua Municipio Guanarito, estado Portuguesa, y cuyos linderos se señalan a continuación: NORTE: terreno baldío, SUR: terreno Santa Inés, ESTE: predios los Yacures y OESTE: ampliación Asoc Civil Siglo XX/ Asoc Civil Getsemaní Cristianos evangélicos, la cual anexa con la letra “A”.
Aduce la parte actora que dicho lote de terreno es de origen público, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según decreto N° 706 de fecha 14/01/1975, en la actualidad Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario.
Fundamenta la presente pretensión en los artículos 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 y 1.364 del código Civil.
En fecha 10/03/2023, Se dictó auto y se le dio entrada a la pretensión.
En fecha 15/03/2023, se dictó auto y se admite la presente demanda con todos los pronunciamiento de ley y se ordena emplazar a la parte demandada mediante boleta de citación para que comparezca a los veinte (20) días de despacho, mas un (01) que se le concede como termino de distancia, para que comparezcan a dar contestación a la presente pretensión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado.
Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación la contenida en el artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal observa de los autos, que una vez admitida la demanda, la parte actora no aporto los emolumentos necesarios para armar la boleta de citación de la parte demandado ciudadano NILSON JOSE MENA ALFONSO.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “Perenciones Breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusión de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267 eiusdem:
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Por los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (21/04/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
César Felipe Rivero.
La Secretaria Titular,
Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.
Conste,
CFR/Ma/MoisesC.
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