LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE:
16.620.

DEMANDANTE: YEPEZ PÉREZ YESENIA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.968, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.347, de este domicilio, en su carácter de endosataria en procuración CHOUHA GIL LUISA GIOCONDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.400.

DEMANDADO: MALAVE ABDELNOUR ADOLFO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.310.817, de este domicilio.



APODERADO JUDICIAL: CASTELLANO FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.115, de este domicilio.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (HOMOLOGACION-TRANSACCIÓN)

MATERIA: CIVIL.

Se da inicio en fecha 15/02/2023, cuando este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este Tribunal, cuando la ciudadana YEPEZ PÉREZ YESENIA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.968, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.347, de este domicilio, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana CHOUHA GIL LUISA GIOCONDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.400, interpuso demanda de cobro de bolívares, en contra del ciudadano MALAVE ABDELNOUR ADOLFO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.310.817, domiciliado en la Urbanización Colonia Sacramento, casa Nº 1, Sector Los Cocos, Guanare estado Portuguesa.
Alega la parte actora, que el día 14/04/2020, fue firmada una letra de cambio, y aceptada por el ciudadano MALAVE ABDELNOUR ADOLFO JOSÉ, plenamente identificado, y donde se obligo a pagar a la orden de la beneficiaria la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (USD 50.000) equivalentes a un millón doscientos doce mil quinientos bolívares (Bs 1.212.500,00) y a la vez equivalente a tres millones treinta y un mil doscientas cincuenta unidades tributarias (3.031.250 UT), sin aviso y sin protesto, como valor entendido a su vencimiento el día 14/11/2020.
Asimismo, esgrime que surgió lícitamente y por así haberlo suscrito las partes intervinientes (beneficiario-librador-librado-aceptante), una obligación perfeccionado bajo la forma de instrumento de cambio que conservándose en poder de su legitima tenedora y beneficiaria original ciudadana CHOUHA GIL LUISA GIONCONDA, sin inserción textual algún que denote la verificación del cumplimiento de la obligación de pagar asumido por el librado aceptante ciudadano MALAVE ABDELNOUR ADOLFO JOSÉ, a la beneficiaria de la letra , es por lo cual hace presumir gravemente el impago, como en efecto así ha sucedido, no obstante haberse dirigido en múltiples oportunidades, dese el mismo momento de su vencimiento, la beneficiaria al obligado presentándole la cambial y obteniendo de él simples evasivas y peticiones de aplazamiento que hoy no pasan de ser tenidas como burlas argucias y subterfugios de él y obliga a la legítima tenedora-beneficiaria a optar por la instancia judicial en búsqueda del establecimiento de sus derechos y la recuperación de su crédito insoluto.
En razón de dicho incumplimiento del ciudadano MALAVE ABDELNOUR ADOLFO JOSÉ, es que procede a demandar la intimación del deudor, para que en el plazo de diez días apercibido de ejecución pague a la orden de CHOUHA GIL LUISA GIOCONDA, las cantidades:
Primero: La cantidad de cincuenta mil dólares americanos (USD 50.000), equivalentes a un millón doscientos doce mil quinientos bolívares (Bs 1.212.500,00) y a la vez a tres millones treinta y un mil doscientas cincuenta unidades tributarias (3.031.250), que es el valor capital de la letra de cambio no pagada.
Segundo: La cantidad de cinco mil seiscientos veinticinco dólares americanos (USD 5.625), equivalente a ciento treinta y seis mil cuatrocientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs 136.406,25), cotizados al precio estipulado por el Banco Central de Venezuela y a su vez equivalentes a trescientas cuarenta y un mil quince coma sesenta y dos unidades tributarias (341.015.62 UT), por intereses moratorios legales (Código de Comercio, ordinal segundo del artículo 456) calculados al 5% anual, durante dos años y nueve meses vencidos, desde el día de la exigibilidad 14/11/2020 hasta la fecha de su cobro.
Tercero: La cantidad en dólares que por el mismo concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual sea exigible a partir del día 14/11/2020, continua y consecutivamente hasta la fecha en que cierta y definitivamente el deudor verifique aun por ejecución forzosa toda su obligación de pago por las causa demandada.
Aunado a ello, alega que de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por tanto de conformidad con el artículo 586 del mismo código, solicita se garantice mediante la práctica de medidas preventivas de embargos sobre bienes propiedad de la deudora, acción esta de embargo y procedente en cuanto a la medida y las resultas del juicio con el aseguramiento de bienes suficientes por su valor.
En consecuencia, demanda hasta que condene por el monto determinado de cincuenta y cinco mil seiscientos veinticinco dólares americanos (USD 55.625) equivalente a un millón trescientos cuarenta y ocho mil novecientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs 1.348.906,25), cotizados al precio estipulado por el Banco Central de Venezuela y a su vez equivalente a tres millones trescientas setenta y dos mil doscientas sesenta y cinco coma sesenta y dos unidades tributarias (3.372.265,62 UT) este que engloba el capital e intereses que actualmente se adeudan.
De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano MALAVE ABDELNOUR ADOLFO JOSÉ, estará obligado a cancelar la cantidad de trece mil novecientos seis dólares americanos con veinticinco centavos (USD 13.906,25) equivalente a trescientos treinta y siete mil doscientos veintisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs 337.226,56), cotizados al precio estipulado por el Banco Central de Venezuela y a su vez equivalente a ochocientas cuarenta y tres mil sesenta y seis coma cuarenta unidades tributarias (843.066,40) por concepto de honorarios profesionales.
Por lo anteriormente expuesto procede a demandar al ciudadano MALAVE ABDELNOUR ADOLFO JOSÉ, que la misma sea admitida y providencie tramitándosele el procedimiento especial contencioso que ha postulado conforme a la Ley.
En fecha 16/03/2023, se le dio entrada a la pretensión y, en fecha 23/02/2023, se dictó auto y se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, mediante el cual, se acordó intimar por medio de boleta al ciudadano MALAVE ABDELNOUR ADOLFO JOSÉ, plenamente identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, luego de que constara en autos su intimación por sí o por medio de apoderado a pagar o formular oposición al procedimiento que se le insta y se formó cuaderno separado de medidas. (Folios 07 y 08).
En fecha 07/03/2023, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de intimación al ciudadano MALAVE ABDELNOUR ADOLFO JOSÉ. Consta en autos la práctica de la intimación. (Folios 09 al 11).
En fecha 24/03/2023, compareció el ciudadano MALAVE ABDELNOUR ADOLFO JOSÉ, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.115, quien consignó diligencia otorgando poder al referido abogado. (Folio 12).
En fecha 29/03/2023, compareció el abogado Francisco Javier Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia haciendo formal oposición al decretó de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13).
En fecha 29/03/2023, compareció la ciudadana YEPEZ PÉREZ YESENIA CAROLINA, endosataria en procuración de la ciudadana CHOUHA GIL LUISA GIOCONDA, quién consigna diligencia y solicita prohibición de enajenar y gravar de un inmueble propiedad del demandado que responde a las siguientes características y presupuesto jurídico, por cuanto la letra de cambio es prueba escrita suficiente del derecho que se alega (según lo prevé el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil), con fundamento en la normativa del articulo 646 ejusdem, solicita prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización Colonias Sacramento, Sector L Libertad, los Cocos, casa Nº 8, Guanare estado Portuguesa y alinderado por el Norte: con parcela Nº 9; Este: con calle principal; Oeste: con terrenos que son o fueron ocupados por Constructora Guanoco. Cuaderno Separado de medidas (Folio 03 y 04).
En fecha 30/03/2023, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el decreto de intimación y se entendieron citadas las partes para la contestación de la demanda. (Folio 14).
En fecha 11/04/2023, comparecieron los abogados YEPEZ PÉREZ YESENIA CAROLINA, plenamente identificada, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana CHOUHA GIL LUISA GIOCONDA, parte actora, y el abogado CASTELLANO FRANCISCO JAVIER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes consignaron escrito de transacción como auto compensación procesal de la presente acción cambiaria, y dicha transacción se regirá por la siguiente clausulas: (TEXTUAL)

“…PRIMERO: Por una parte el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.859, civilmente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.115, de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano ADOLFO JOSÉ MALAVE ABDELNOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.310.817, domiciliado en la Urbanización Colonia Sacramento, casa Nº 1, Sector Los Cocos, Guanare estado Portuguesa, conviene y acepta como deuda por pagar la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 50.000) equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.212.500,00) y la vez equivalente a TRES MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.031.250 UT). SEGUNDO: Asimismo, se conviene que dicha deuda nace de una letra de cambio que se aceptó sin aviso y sin protesto, como valor entendido a su vencimiento el día 14 de noviembre del 2020. Y por lo tanto, la misma se encuentra actualmente vencida y ha transcurrido desde su vencimiento todo y cada uno de los entendidos manifestados en la parte literal del contenido de dicho título valor. TERCERA: Propongo como garantía de pago, un bien inmueble propiedad de mi poderdante, ubicado en la Urbanización Colonia Sacramento, Sector La Libertad, Los Cocos, casa Nº 8, Guanare estado Portuguesa y alinderado por el NORTE: con parcela Nº 7; SUR: con parcela Nº9; ESTE: con calle principal; OESTE: con terrenos que son o fueron ocupados por Constructora Guanoco. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado portuguesa, en fecha 16 de marzo del año 2018, quedando anotado bajo el Nº 217.1868, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.16836 correspondiente al Libro de folio real del año 2017, y que el mismo será valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 50.000). CUARTA: Se ha convenido entre ambas partes, dar un lapso de pago estipulado en diez (10) meses, que serán contados por días continuos y el cual se iniciara en fecha que conste en auto de este expediente, la consignación de la presente transacción. QUINTA: La endosataria en procuración, conviene en recibir como garantía de pago el bien inmueble descrito en el particular tercero de este documento. SEXTA: Igualmente, se ha transigido que se dejara sin efecto los intereses que han corrido desde el inicio o vencimiento del título valor hasta la culminación de la presente transacción. SÉPTIMA: Asimismo, se ha transigido que los honorarios profesionales de abogados serán cancelados a un 15% del capital del título valor objeto de la presente pretensión. OCTAVA: Se ha transigido que en el supuesto caso, que el deudor o librado aceptante, no cumpla con lo estipulado en la presente transacción será ejecutado ejecutivamente y todos los gastos correrán por su cuenta. NOVENA: Se conviene en solicitarle al Tribunal que se admita y se sustancie la presente transacción conforme a derecho y se declare con lugar. (Folios 15 y 16)…”

Para decidir, el Tribunal observa:
En primer lugar, en el referido escrito las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a la pretensión de cobro de bolívares por intimación, es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, la Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:

“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”
Dicho esto, el Tribunal procede al análisis de la figura procesal de auto composición planteada por las partes, a los efectos de verificar su procedencia.
Cabe señalar, que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así también, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
En tal sentido, pareciera que se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, atendiendo que de la revisión de la presente causa se evidencia, que los ciudadanos YESENIA CAROLINA YEPEZ PÉREZ, en su carácter de endosataria en procuración de la letra de cambio en cuestión, por una parte y por la otra el Abogado CASTELLANO FRANCISCO JAVIER, apoderado judicial de la parte intimada ciudadano ADOLFO JOSÉ MALAVE ABDELNOUR, procedieron a celebrar una transacción.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente asunto, este Servidor de Justicia, constata que del folio 5 al 6, cursa documento contentivo de un CONTRATO DE PERMUTA, debidamente inscrito en la oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 16/03/2018, bajo el número 2017.1868, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.16836 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; en dicho contrato se evidencia que el bien inmueble que propone como garantía de pago el Apoderado de la parte demandada FRANCISCO JAVIER CASTELLANO, fue adquirido por el demandado ADOLFO JOSÉ MALAVE ABDELNOUR en comunidad con su cónyuge DORCA VANESSA CACIQUE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.545.628, domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa.
Es de hacer notar, que de la revisión del LIBRO DE DISTRIBUCIÓN llevado por ante este Juzgado distribuidor (Folio 83 N° Recibo 3921), emana el conocimiento judicial que el aquí demandado ADOLFO JOSÉ MALAVE ABDELNOUR en fecha 18/04/2023, interpuso demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana DORCA VANESSA CACIQUE MÁRQUEZ antes identificada.
Obsérvese, que el aludido inmueble propuesto como garantía de pago por el Apoderado de la parte demandada se encuentra incluido dentro de la comunidad de bienes cuya partición se demanda, la cual, correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Es propicio recordar a las partes y a la sociedad venezolana, que este Tribunal de mérito, tiene por norte de sus actos conocer la verdad y está llamado a -prevenir o sancionar- “las faltas de lealtad y probidad en el proceso”, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 12, 17 y 170 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, éste Juzgador, hace un llamado a la reflexión sobre el contenido del decálogo de honor del Abogado, escrito por el Maestro Eduardo Couture, quien señala sabiamente, “5. Sé leal - (…) Leal para con el juez que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú dices; y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas.”
Lo antes resaltado, es traído a marras para subrayar que la presente transacción fue suscrita ante la secretaría de este Tribunal en fecha 11/04/2023, y siete (7) días después (18/04/2023) el aquí demandado incoa la demanda de partición, en consecuencia, el bien inmueble propuesto como garantía de pago es parte de una comunidad conyugal que se encuentra en litigio, y de homologar este Tribunal dicha transacción crearía inseguridad jurídica para las partes en ambos procesos, en detrimento de la confianza legítima y expectativa plausible en el Poder Judicial.

En razón de las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada entre los abogados YESENIA CAROLINA YEPEZ PÉREZ, plenamente identificada, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana LUISA GIOCONDA CHOUHA GIL, parte actora, y el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante escrito de fecha 11/04/2023.
De conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (24/04/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Titular,

Abg. Maryori Arroyo.