LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.295

DEMANDANTE: PARTIDO SOCIAL CRISTIANO COPEI, organización política representada en Guanarito Estado portuguesa, por el comité Municipal de dicha organización con sede en Guanarito estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: GÓMEZ SCOTT RICARDO, GARCÍA BARCOS MILERBYS JOSÉ, DURAN ÁLVAREZ ERSLANDY JOSÉ Y CASTILLO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 3.836.497, 17.260.492, 8.067.022 y 8.051.848 respectivamente, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.811, 244.938, 134.163 y 30.456 en su orden.

DEMANDADO: BETANCOURT GACELT VALMORE JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.000, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES GUDIÑO SALAZAR CARLOS y MARIN PEREZ NELSON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.549 y 8.054.034, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 130.283 y 20.754 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL.

El día 07/12/2016 se recibió PRETENSION DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, que por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, interpuesta por el abogado GÓMEZ SCOTT RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.836.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 9.811, en su condición de apoderado judicial del PARTIDO SOCIAL CRISTIANO COPEI, comité Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, representación acreditada mediante instrumento poder debidamente autenticado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 16/11/2016, bajo el N° 1148 del Tomo XII, que acompaña marcado anexo 1, institución que en reunión extraordinaria el 03/07/2012, fue autorizada para otorgar el mandato señalado, mediante acta autenticada, en la misma oficina, el 01/11/2016, bajo el Nº 1114 del Tomo XII, marcada anexo 2, en contra del ciudadano BETANCOURT GACELT VALMORE JOSÉ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.834.000, domiciliado en el Barrio El Rio, calle 4, entre carreras 14 y 15, Guanarito Estado Portuguesa.
Alega, que los militantes y directivos del PARTIDO SOCIAL CRISTIANO COPEI, en Guanarito, con gran sacrificio y por la necesidad de dotar una sede a la organización, recaudaron y pagaron treinta mil bolívares (Bs. 30.000), para la adquisición de una vivienda, cuyo costo era de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000). Que quedo a cargo del ciudadano BETANCOURT GACELT VALMORE JOSÉ, anteriormente identificado, la cancelación del restante treinta y cinco mil (Bs. 35.000). El Inmueble que compraron tiene lo siguiente: techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, puertas, ventanas de hierro, constituida por tres (03) habitaciones, una (01) sala grande, un (01) salón de reuniones, dos (02) habitaciones y una (01) sala de balo exterior, sobre una parcela de terreno municipal de veintitrés (23) metros de Norte a Sur por cuarenta y cinco (45) metros de este a Oeste, el terreno está totalmente cercado con una pared de bloques, y dos metros de hierro, patio se encuentra totalmente cubierto con piso de cemento, ubicada en la calle 5 entre carreras 12 y 13, Guanarito estado Portuguesa. Con los siguientes linderos: Norte: con solar y medio rancho que es o fue de Julia Linares; Sur: casa que es o fue de Coromoto Cardenas; Este: con solar en medio, casa de Noberta Fajardo y. Oeste: con calle en medio calle 5, casa de Adelina Salazar anteriormente de Julio Díaz.
Aduce, que los términos del contrato de compraventa están contenidos en instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el 09/09/1998, bajo el N°4, folios 1 al 2 del Tomo III, protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1998 que acompaña anexo 3, instrumento que en otras particulares establecía que se haría entrega del bien al PARTIDO SOCIAL CRISTIANO COPEI, una vez que se le cancelada al demandado su aporte.
Es por tal sentido, que los dirigentes y militantes de COPEI, siempre ha insistido en recatar la sede tradicional de su partido en Guanarito sin lograr ningún acuerdo con el ciudadano BETANCOURT GACELT VALMORE JOSÉ, circunstancia esta que ha llevado a considerarse en comunidad con dicho ciudadano, con lo entendido en el documento de compraventa, COPEI aporto treinta mil bolívares (Bs. 30.000) y el demandado treinta y cinco mil (Bs. 35.000), correspondiendo a cada uno un porcentaje de 53.85% al demandado y un 46,15% a la parte actora.
Los motivos por los cual interponen la demanda es que se creó una comunidad de bienes entre las partes y el ciudadano BETANCOURT GACELT VALMORE JOSÉ, ha dispuesto de la vivienda sin autorización de COPEI y en detrimento del patrimonio común, situación esta que no se ha podido solventar por la vía amistosa, el cual el demandado actualmente está ocupando la vivienda junto al partido Primero Justicia.
El accionante fundamenta la presente pretensión en los artículos 761, 768, 777, 779 y 1071 del Código Civil.
En cuanto al petitorio, la parte actora realiza formalmente la demanda en contra del ciudadano BETANCOURT GACELT VALMORE JOSÉ, para que convenga o se le obligue a esto en la partición de la vivienda antes descrita, estima la presenta demanda por la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs 19.470.000) equivalente a ciento diez mil unidades tributarias (UT 110.000).
De igual modo, solicita que el demandado sea citado en la siguiente dirección Barrio El Rio, calle 4 entre carrera 14 y 15 Guanarito del estado Portuguesa y, para la práctica de la misma se ordene comisionar al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Solicita, que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con pronunciamiento sobre costas procesales y sobre lo que bien el Tribunal determine.
En fecha, 08/12/2016, se dictó auto en el cual se le da entrada a la presente pretensión. Folio 17
En fecha 19/01/2017, se dictó auto y se admitió la demandada con todos los pronunciamiento de ley, y se acuerda emplazar a la parte demandada para que comparezcan a las veinte (20) días de despacho siguiente para dar contestación, mas un (1) día como termino de distancia. Folio 18
En fecha 25/01/2017, se dictó auto y se acuerda librar despacho y boleta de citación a la parte demandada, se libró oficio Nº 18, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este mismo circuito judicial. Asimismo el día 26/01/2017 compareció el abogado Ricardo Gómez Scott y consigno diligencia solicitando se le designe correo especial para llevar dicho oficio; se le acordó lo solicitado el día 30/01/2017, en esa mismo fecha presto juramento de ley correspondiente. Folios 19 al 24.
En fecha 31/01/2017, compareció el abogado Ricardo Gómez Scott y consignó sobre con firma y sello de recepción, debidamente cumplida con la obligación. Folio 25
En fecha 13/07/2017, se recibió y se agrego comisión Nº 1818-17 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este mismo circuito judicial. Folios 29 al 58.
En fecha 20/09/2017, Compareció el abogado Ricardo Gómez Scott, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la causa por la designación de la abogada Carol Sofía Escobar Morales como jueza suplente de este Juzgado, lo solicitado se acordó mediante auto de fecha 26/09/2017, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Folios 59 y 60
En fecha 02/10/2017, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de notificación debidamente firma por el abogado Ricardo Gómez Scott, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Folio 61
En fecha 24/10/2017, compareció el abogado Ricardo Gómez Scott, quien consignó diligencia y por cuanto a finalizado el lapso establecido para la reanudación de la causa, solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada; lo solicitado se acordó mediante auto de fecha 27/10/2017, y se le designa como defensora judicial a la parte demandada a la abogada Zoraida Herrera. Se libró boleta de notificación, la misma fue firma por la abogada el día 08/11/2017, y presto juramento de ley correspondiente el día 10/11/2017. Folios 63 al 67.
En fecha 14/11/2017, compareció el abogado Ricardo Gómez Scott, quien consignó diligencia solicitando se libre boleta de citación a la defensora judicial. Se acordó lo mismo el día 20/11/2017 y se libró boleta de citación Zoraida Herrera. Folios 68 y 69.
En fecha 23/11/2017, Compareció el ciudadano BETANCOURT GACELT VALMORE JOSÉ, asistido por el abogado Carlos Gudiño Salazar quien consignó poder apud acta al referido abogado y al abogado Nelson Marín Pérez. Folio 70
En fecha 23/11/2017, compareció la alguacil de este Tribunal quien devuelve boleta de citación librada a la abogada Zoraida Herrera, visto que la parte demandada compareció a darse por citado. Folio 71
En fecha 11/01/2018, compareció el abogado Carlos Guiño Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual lo hace en los siguientes términos:
Alega, la Inadmisibilidad de la demanda por no agotamiento vía administrativa por tratarse de una vivienda el bien inmueble objeto de litigio, por lo previsto en el Decreto Ley con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual prohíbe el ejercicio de cualquier acción judicial, que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal tal como lo dispone el artículo 5 de dicho decreto ley.
Ejerce oposición a la demanda, aduciendo que se infiere del contenido y requisito establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que en la demanda de partición o división de bienes debe acreditarse la existencia del titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción que debe dividirse los bienes.
Argumenta, que en la situación de marras, la documental en virtud de la cual la parte actora pretende sustentar el derecho de copropiedad es inexistente, no teniendo en consecuencia cualidad para accionar por vía de partición de bien inmueble, que quien fuera vendedor del inmueble José Manuel Andrade, manifiesta que por la cantidad e sesenta y cinco mil bolívares (Bs 65.000,00), le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Valmore Betancourt, el inmueble objeto de esta demanda.
Alerta, que se deja en evidencia de forma clara y precisa que el adquiriente del inmueble es Valmore Betancourt y no la demandante, ni menos adquirido en comunidad, lo cual no amerita discusión o interpretación al respecto.
Manifiesta, que el comprador del inmueble, lo que le hizo a la indicada organización política fue una oferta unilateral de venta, sujeta a la cancelación por la cantidad de (Bs 35.000,00), oferta sobre la cual no manifestó la aceptación el oferido como requisito impretermitible y de validez para el ejercicio de la aceptación para el ejercicio de la acción judicial apropiada a tenor del artículo 1137 del Código Civil, es decir que tal oferta jamás se perfeccionó.
Alega, la falta cualidad e interés en la demandante para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Folios 79 al 83
El día 23/01/2018, se dictó auto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se tramitará el juicio por el procedimiento ordinario, y la causa queda abierta a prueba. Folio 85
En fecha 26/02/2018, compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promover pruebas, la cual se agregaron el día 28/02/2018, quien lo hace de la manera siguiente: Pruebas Documentales:
1.- Promovió copia fotostática simple de documento debidamente inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 04, folios 01 al 02, protocolo Primero, Tomo III, que por duplicado se lleva en dicha Oficina durante el tercer trimestre del año 1998, de fecha 09 de septiembre de 1998, marcada con la letra “A”.
2.- Promovió copia fotostática simple de Sentencia emanada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón el Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 23/10/2007, en la causa nº 753, marcada con la letra “B”.
3.- Promovió copia fotostática simple de Sentencia definitiva emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 14/07/2008, en la causa Nº 00814-C-07, marcada con la letra “C”. folio 86
En fecha 28/02/2018, estando dentro de la oportunidad legal para promover prueba compareció el abogado Ricardo Gómez Scott, apoderado judicial de la parte actora y lo hace en los términos siguientes:
Pruebas Documentales:
1.- Promovió Instrumento poder, debidamente autenticado en la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesas, de fecha 16/11/2016, bajo el Nº 1148, Tomo XII, marcado en el libelo como Anexo 1.
2.- Promovió Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 03/07/2012, realizada en el Partido Social Cristiano COPEI, comité Municipio Guanarito, estando asentada en acta autenticada, el 01/11/2016, bajo el Nº 1114, Tomo XII, marcado en el libelo como Anexo 2.
3.- Promovió Contrato de compraventa contenidos en instrumento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 09/09/1998, bajo el Nº 4, folios 1 al 2, Tomo III, Protocolo Primero del tercer trimestre de 1998, marcado en el libelo como Anexo 3.
Prueba Notoriedad Judicial: Invoca por notoriedad judicial, el expediente Nº 753, que cursa Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procedimiento por oferta real de pago, que fue sentenciado en Segunda Instancia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia n lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (expediente Nº 814-C-07).
Prueba de Informe:
1.- Sirva Oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Conscripción judicial del estado Portuguesa, a los fines que informen:
.- Si cursa o cursó ante ese Tribunal la causa Nº 753, oferta real de pago.
.- Quienes son o fueron las partes en el proceso.
.- Si la causa fue sentencia en esa instancia.
.- Si la causa fue recurrida y sentenciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
.- Que se hagan llegar al Tribunal copias certificadas de las dos sentencias dictadas durante el juicio (la del Municipio y la de Segunda Instancia.
2.- Se sirva oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que informen:
.- Si cursa o cursó ante ese Tribunal la causa Nº 814-C-07, oferta real de pago.
.- Si el juicio fue sentenciado en esa instancia.
.- Que se hagan llegar al Tribunal copias certificadas de la dos sentencia y que se encuentra en el copiador de sentencias.
Prueba de Inspección Judicial:
Solicitan una inspección judicial de la vivienda ubicada en la calle 5 entre carrera 12 y 13 Guanarito, jurisdicción el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y con los siguientes linderos: Norte: con solar en medio, rancho que es o fue de Julia Linares; Sur: casa que es o fue de Coromoto Cárdenas; Este: con solar en medio, casa de Nornerta Fajardo y Oeste: con calle en medio (calle 5), casa de Adelina Salazar anteriormente de Julio Díaz, y se deje constancia de los siguiente:
.- De la ubicación, linderos y demás determinaciones que identifiquen el inmueble objeto de la inspección.
.- De las mejoras, bienhechurías e instalaciones que se encuentran en el bien a inspeccionar.
.- De las actividades que se desarrollan en el predio a inspeccionarse.
. - Del nombre y demás datos identificatorios de las personas que se encuentren dentro el inmueble al momento de practicarse la inspección y de las actividades que estén realizando. Folios 117 al 118
En fecha 07/03/2018, compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, quien consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovías por la parte actora. Folio 119
En fecha 12/03/2018, se dictó auto y se admiten las pruebas presentadas por las partes, y se plasmó de la siguiente manera: Las pruebas promovidas por la parte demandada, se admitieron las documentales, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas de la parte actora, se admitieron las documentales, la Notariedad Judicial y las pruebas de Informes; en cuanto a la prueba de inspección, el tribunal decidió lo siguiente (textual):
“En el caso de marras, considera quien de decide que al oponerse la representación judicial de la parte actora a la evacuación de la prueba de inspección judicial por considerar que lo que refiere el literal “a” es materia que sólo puede corroborarse mediante una prueba de experticia, y siendo que para la evacuación de dicha prueba el Tribunal se hace acompañar de un experto en la materia que asesora al Juez en cuanto tiene conocimiento de ello, debe declararse Improcedente dicha oposición. Y así se decide.
En segundo término, en cuanto a la impertinencia de la prueba alegada por la representación judicial de la parte demandada; para poder determinar la pertinencia de dicho medio probatorio, previamente deben analizarse cuáles son los hechos admitidos y cuáles los controvertidos. Lo cual, no sólo contribuye a facilitar el juicio sobre la admisión del medio probatorio, sino que también permite evitar los medios probatorios que no sean útiles para el debate probatorio y la decisión judicial.
En el presente caso, de la lectura del escrito de contestación de la demanda se desprende a los folios 79 fte. y vto. que la representación judicial de la parte demandada alega como punto previo “la inadmisibilidad de la demanda por no agotamiento de la vía administrativa por tratarse de una vivienda el bien inmueble objeto de litigio”.
En este orden de ideas, considera quien decide que a los fines de determinar si efectivamente el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra constituido por una vivienda de uso familiar, y que el ejercicio de la presente acción judicial pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la prueba idónea y pertinente para demostrar dicha afirmación la constituye la Inspección Judicial promovida por la parte actora, en virtud de lo cual se declara Improcedente dicha oposición. Y así se decide.
En consecuencia, se admite la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte actora y dado que el inmueble objeto de inspección se encuentra ubicado en la calle 5, entre carreras 12 y 13, Guanarito, en Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, se comisiona amplia y suficientemente bien al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de la práctica de la misma. Líbrese los oficios correspondientes. El exhorto a los fines de la práctica de la inspección se librará una vez sean consignados los respectivos fotostátos…”

Se libraron los oficios Nº 57 y 58 dirigidos al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Guanarito del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Juez Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente. Folios 120 al 122
Asimismo, el día 13/04/2018 se dictó auto y consignados los fotostatos se acuerda librar el despacho correspondiente para la evacuación de la prueba de inspección solicitada por la parte accionante, se libró oficio Nº 78 al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. Folios 124 y 125.
En fecha 07/05/2018, se dictó auto y vencido el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto no se evidencia las resultas de las pruebas de informe y la prueba de inspección, una vez conste en autos las resultas, el Tribunal por auto separado fijará el lapso para la presentación de los informes. Folio 126
En fecha 19/06/2018, Se recibió y se agrego comisión Nº 1887-18, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Folios 127 al 144
El día 12/07/2018, compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, quien consignó diligencia solicitando se ratifiquen los oficios Nº 57 y 58 de fecha 12/03/2018, se acordó lo solicitado el día 17/07/2018 y se libraron los oficios Nº 156 y 157. Folios 145 al 147.
En fecha 18/12/2018, compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, quien consignó diligencia solicitando el abocamiento en la causa. Folio 148
En fecha 26/10/2018, se recibió y agregó comisión Nº 1901-18 emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se reenviaron las resultas de lo solicitado en la prueba de informes. Folios 149 al 182
En fecha 11/01/2019 compareció el Abogado Ricardo Gómez Scott, quien consignó diligencia solicitando el abocamiento en la causa; y se acordó el día 16/01/2019, por la designación de la Abogada Beatriz Mendoza, como Jueza suplente de este Juzgado. Folios 183 y 184.
En fecha 29/01/2019, compareció el abogado Ricardo Gómez Scott, quien consignó diligencia en la cual solicita que la presente causa se fije para la presentación a los informes. Folio 188
En fecha 07/02/2019, se dictó auto en el cual se fija el decimoquinto (15) días de despacho para la presentación de los informes, la parte actora consignó los mismo el día 06/03/2019 constante de cinco (05) folios útiles. Y se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones, asimismo el día 22/03/2019 oportunidad fijada para consignar observaciones a los informes, se deja constancia que no fueron presentados y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo.
En fecha 03/05/2019 compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda y consignó escrito el cual solicita “la reposición de la causa al estado de que conste en autos las resultas de la pruebas de informes promovía por la parte actora donde se solicitaron copias fotostáticas certificadas y una vez, conste las mismas en autos en los términos indicados en el particular tercero del presente escrito y consecuencialmente, vencido este lapso el inicio del lapso para presentación de informes y así lo solicitamos sea declarado.”
En fecha 20/05/2019, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte de demandada. Folios 199 al 201
El día 21/05/2019, se dictó auto y se difirió la sentencia para dentro de treinta (30) días continuos, por cuanto se esta dictando sentencia en el expediente Nº 16.402. Folio 202.
En fecha 06/12/2019, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se acuerda llamar al presente juicio al ciudadano José Manuel Andrade, en su condición de vendedor del inmueble objeto del presente litigio. Para lo cual se libra boleta de notificación a las partes. Folios 2 al 9 de la segunda pieza.
En fecha 09/01/2020, compareció el abogado Ricardo Gómez Scott, quien consignó diligencia apelando a la decisión dictada por este Juzgado. Folio 15
En fecha 15/01/2020, se dictó auto y se oye apelación en ambos efecto se remite expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y el Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se libró oficio Nº 09. Folios 16 y 17 de la segunda pieza
En fecha 19/11/2020, se recibió expediente el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y el Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y lo cual se le dio el reingreso correspondiente, evidenciándose que en dicho Tribunal se dictó sentencia el mismo día y se declaró Con Lugar la apelación formulada por la parte actora, y queda revocada la sentencia dictada por este Juzgado.
En fecha 07/12/2020, compareció el abogado Ricardo Gómez Scott, quien consignó diligencia en la cual solicita la reanudación de la causa. Y la misma se acuerda el día 10/12/2020 mediante auto y se libró boleta de notificación a la parte demandada. Folios 50 y 51 de la segunda pieza
En fecha 10/02/2021, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Nelson Marín. Folio 53 de la segunda pieza.
En fecha 04/03/2021, compareció el Abogado Ricardo Gómez Scott, quien consignó diligencia solicitando que culminada la parte accidental del proceso mediante sentencia definitiva se proceda a nombrar partidor. Folio 54 de la segunda pieza
En fecha 25/10/2021, compareció el Abogado Ricardo Gómez Scott, quien consignó poder apud acta y sustituye dicho poder a la Abogada Milerbys José García Barcos, quien conjunta o separados ejerzan poder sobre los derechos del Partido Social Cristiano COPEI. Folio 59
En fechas 07/12/2021 y 14/12/2021, compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, quien consignó diligencia solicitando se dicte sentencia definitiva. Folio 60 y 61.
En fecha 03/02/2022 y 22/02/2022, compareció el abogado Ricardo Gómez, quien consignó escrito solicitando se dicte sentencia. Folios 63 y 64 de la segunda pieza.
En fecha 03/08/2022, compareció el abogado Ricardo Gómez Scott, quien consignó diligencia solicitando el abocamiento del Juez Temporal.
En fecha 08/08/2022, se dictó auto de abocamiento por la designación el abogado César Felipe Rivero, como Juez Temporal.
En fecha 09/11/2022, compareció el abogado Ricardo Gómez Scoot, quien consignó escrito sustituyendo poder al abogado César Castillo, para que juntos o separados sostenga los derechos de la parte actora.
En fechas 11/01/2023, 27/01/2023 y 31/03/2023, compareció el abogado César Castillo, quien consigno diligencia solicitando pronunciamiento de la sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
En el presente juicio, la parte actora plantea que existe entre el demandado VALMORE JOSE BETANCOURT GACELT y el Partido político Social Cristiano COPEI una comunio pro indiviso sobre un inmueble del cual demanda la partición, dicho inmueble está ubicado en la calle 5 entre carreras 12 y 13, Guanarito jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuyas particularidades están plenamente descritas en autos y, alinderado de la forma siguiente: Norte: con solar y medio rancho que es o fue de Julia Linares; Sur: casa que es o fue de Coromoto Cardenas; Este: con solar en medio, casa de Noberta Fajardo y, Oeste: con calle en medio calle 5, casa de Adelina Salazar anteriormente de Julio Díaz. Aunado a ello, alega lo siguiente:
.- Que, los militantes y directivos del PARTIDO SOCIAL CRISTIANO COPEI, en Guanarito, pagaron treinta mil bolívares (Bs. 30.000), para la adquisición de una vivienda, cuyo costo era de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000).
.- Que, quedó a cargo del demandado ciudadano VALMORE JOSÉ BETANCOURT GACELT, anteriormente identificado, la cancelación de los restantes treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000).
.- Que, los términos del contrato de compraventa están contenidos en instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el 09/09/1998, bajo el N°4, folios 1 al 2 del Tomo III, protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1998 que acompaña anexo 3, instrumento que en otras particulares establecía que se haría entrega del bien al PARTIDO SOCIAL CRISTIANO COPEI, una vez que se le cancelada al demandado su aporte.
.- Que, los dirigentes y militantes de COPEI, siempre han insistido en rescatar la sede tradicional de su partido en Guanarito sin lograr ningún acuerdo con el demandado VALMORE JOSÉ BETANCOURT GACELT, circunstancia esta que ha llevado a considerarse en comunidad con dicho ciudadano, con lo entendido en el documento de compraventa, COPEI aporto treinta mil bolívares (Bs. 30.000) y el demandado treinta y cinco mil (Bs. 35.000), correspondiendo a cada uno un porcentaje de 53.85% al demandado y un 46,15% a la parte actora.
.- Que, el prenombrado demandado ha dispuesto de la vivienda sin autorización de COPEI y en detrimento del patrimonio común, situación esta que no se ha podido solventar por la vía amistosa, el cual el demandado actualmente está ocupando la vivienda junto al partido Primero Justicia.
.- Que, la parte actora demanda al ciudadano VALMORE JOSÉ BETANCOURT GACELT, para que convenga o se le obligue a esto en la partición de la vivienda antes descrita, estima la presenta demanda por la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs 19.470.000) equivalente a ciento diez mil unidades tributarias (UT 110.000), de conformidad con lo establecido en los artículos 761, 768, 777, 779 y 1071 del Código Civil.
Por su parte, el abogado Carlos Guiño Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
.- Que, la demanda es Inadmisible por cuanto la parte actora no agotó la vía administrativa por tratarse de una vivienda el bien inmueble objeto de litigio.
.- Que, la documental en virtud de la cual la parte actora pretende sustentar el derecho de copropiedad es inexistente, no teniendo en consecuencia cualidad para accionar por vía de partición de bien inmueble, que quien fuera vendedor del inmueble José Manuel Andrade, manifiesta que por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs 65.000,00), le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandado VALMORE BETANCOURT el inmueble objeto de esta demanda.
.- Que, el adquiriente del inmueble es su poderdante VALMORE BETANCOURT y no la parte actora, ni menos adquirido en comunidad, lo cual no amerita discusión o interpretación al respecto.
.- Que, el comprador del inmueble, lo que le hizo a la indicada organización política fue una oferta unilateral de venta, sujeta a la cancelación por la cantidad de (Bs 35.000,00), oferta sobre la cual no manifestó la aceptación el oferido como requisito impretermitible y de validez para el ejercicio de la aceptación para el ejercicio de la acción judicial apropiada a tenor del artículo 1137 del Código Civil, es decir que tal oferta jamás se perfeccionó.
.- Que, la parte actora no tiene cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, falta de cualidad e interés que opone de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
ACERVO PROBATORIO
Las pruebas que fueron admitidas y evacuadas en el presente juicio, son las siguientes:
Documentales:
1.- Instrumento poder, cursante del folio 6 al 8 de la primera pieza, debidamente autenticado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 16/11/2016, bajo el Nº 1148, Tomo XII, marcado en el libelo como Anexo 1. Dicha instrumento al no ser impugnado por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, el cual solo legítima al Abogado Ricardo Gómez Scott para actuar con el carácter de Apoderado judicial en la presente causa, pero no demuestra ningún hecho civilmente relevante para la sentencia de mérito que aquí se profiere. Así se establece.
2.- Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 03/07/2012, cursante del folio 10 al 12 de la primera pieza, realizada en el Partido Social Cristiano COPEI, comité Municipio Guanarito, donde se autoriza el otorgamiento del mandato, estando asentada en acta autenticada, el 01/11/2016, bajo el Nº 1114, Tomo XII, marcado en el libelo como Anexo 2. Dicho instrumento al no ser impugnado por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, el cual solo demuestra que el comité del partido político SOCIAL CRISTIOANO COPEI autorizó el otorgamiento del mandato recaído en el Abogado Ricardo Gómez Scott para actuar con el carácter de Apoderado judicial en la presente causa, pero no demuestra ningún hecho civilmente relevante para la sentencia de mérito que aquí se profiere. Así se establece.
3.- Copia Simple del Contrato de compraventa, cursante del folio 14 al folio 16 de la primera pieza, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 09/09/1998, bajo el Nº 4, folios 1 al 2, Tomo III, Protocolo Primero del tercer trimestre de 1998, marcado en el libelo como Anexo 3. Dicha Copia simple no fue impugnada -lejos de ello- la parte demandada también ofreció como prueba copias simples del aludido contrato compraventa, en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se aprecia para demostrar lo siguiente:
.- Que, en fecha 15/11/1982 el ciudadano JOSE MANUEL ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 2.726.100 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandado VALMORE BETANCOURT el inmueble objeto del presente juicio de partición.
.- Que, el precio de la venta fue por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), cuyo pago se realizaría fraccionado, como se indica a continuación: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, 00) que el prenombrado comprador reconoce haber recibido en fecha 02/09/1982, y dos (2) letras de cambio cada una por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00) que el demandado en partición se comprometió a pagar en fechas ciertas; a saber, el 16/12/1982 y el 16/03/1983.
.- Que, en el aludido contrato el demandado VALMORE BETANCOURT de manera -pura y simple- reconoce que el Comité del Partido Social cristiano COPEI del otrora Distrito Guanarito le “facilitó” la primeros TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, 00) del precio de la venta.
.- Que, el prenombrado demandado se comprometió a traspasar el aludido inmueble a nombre del Partido Social cristiano COPEI del otrora Distrito Guanarito cuando dicha organización política le hiciera entrega de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000, 00). Así se establece.
Prueba de Informe:
4.- Informe N° J2990-223 de fecha 04/10/2018, cursante al folio 153 de la primera pieza, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Dicho medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en el artículo 433 ejusdem y, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva, para demostrar:
.- Que, la parte actora Partido Social Cristiano COPEI accionó una oferta real de pago en contra del demandado VALMORE BETANCOURT por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, órgano jurisdiccional que en fecha 23/10/2007, declaró CON LUGAR la defensa perentoria de la falta de cualidad de la parte accionante para intentar dicha acción, decisión que conoció en apelación el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
.- Que, en fecha 14/07/2008, aunque declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente REVOCA en todas sus partes la reseñada sentencia definitiva de fecha 23/10/2007, estableciendo que la parte oferente si tiene cualidad para ejercer la acción; solo que declara INVALIDA la oferta Real de Pago, por cuanto a solicitud no llenó los requisitos exigidos en el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil. Así se establece.
5.- Informe de fecha 18/04/2018, cursante al folio 187 de la primera pieza, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Dicho medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en el artículo 433 ejusdem y, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva, por ser conteste con la prueba de informe cursante al folio 153 valorado y apreciado precedentemente. Así se establece.
Inspección Judicial:
6.- Inspección Judicial de fecha 23/05/2018, cursante del folio 134 al 142 de la primera pieza, practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en una vivienda ubicada en la calle 5 entre carreras 12 y 13 de la población de Guanarito Municipio Guanarito estado Portuguesa. Dicho medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil y, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva, para demostrar lo siguiente:
.- Que, el inmueble para el momento de la inspección se encontraba cerrado por la puerta principal y la puerta que da acceso al patio se encuentra clausurada con bloques, por lo que no hay acceso al interior de la vivienda.
.- Que, existe un portón que da acceso al patio donde se observó la existencia de un galpón construido de vigas y techo de acerolit y piso de cemento, dos habitaciones construidas con paredes de bloques, piso de cemento, puerta de hierro y techo de acerolit, un escenario de concreto en estado de deterioro.
.- Que, dentro del inmueble funciona actualmente un taller automotriz donde se desarrollan diferentes actividades entre ella de la latonería, pintura, y electroauto. Así se establece.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA:
Punto Previo: Siendo que el Apoderado Judicial de la parte demandada alegó en la contestación al fondo de la demanda la falta de cualidad e interés del Partido social Cristiano COPEI para sostener el presente juicio, es por lo que este Tribunal de mérito previo a cualquier otro pronunciamiento de fondo pasa a resolver el aludido alegato en los términos siguientes:
La cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, de allí que ha sido definida por la doctrina como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio. Dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. Siendo esto así, la falta de cualidad debe ser opuesta como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual es del tenor siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Negrillas de esta instancia)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este mismo sentido y así se colige de la sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, donde se estableció:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Subrayado de la Sala Constitucional).

De la norma en referencia y, en apego al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se colige, que siendo la legitimatio ad causam de la parte actora la cualidad activa para actuar válidamente en juicio, sin la cual, está vedado a este órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento de mérito.
De manera que, la exigencia de la legitimatio ad causam desarrolla el principio de interés procesal establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Servidor de justicia observa, que:
La partición constituye el mecanismo a través del cual, de manera -voluntaria o contenciosa- se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicársela a cada comunero conforme a la cuota que a cada uno corresponda.
De allí, se hace preciso determinar si en el caso de marras estamos en presencia de una comunidad ordinaria de bienes para luego establecer si procede la partición ordinaria incoada por la parte actora.
Cabe señalar, que la comunidad es la atribución de varios sujetos (comuneros) de alícuotas de uno o varios bienes o derechos, la cual se evidencia en la conexión de pluralidad de comuneros con la unicidad o pluralidad de patrimonios armonizados por reglas legales y/o contractuales que hacen viable el recíproco respeto del dominio ajeno entre los condóminos.
En este orden de consideraciones, se hace imprescindible calificar el contrato compraventa valorado ut supra, para determinar de manera clara y precisa si estamos en presencia de una comunio pro indiviso sobre el inmueble del cual demanda la partición.
Para Calvo Bacca, conocido comentarista del Código Civil los elementos de la comunidad ordinaria de bienes, son los siguientes:
“A) Pluralidad de sujetos: La comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos.

B) Unidad en el objeto: El derecho de cada comunero incide hasta los últimos segmentos en que puede concebirse fraccionada la cosa y allí, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.

C) Atribución de cuotas: Las cuotas representan la proporción en que los comuneros (copartícipes) concurren al goce de los beneficios de la cosas susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.”

A los fines de determinar si en el presente caso se encuentran presentes dichos elementos, quien aquí decide pasa a analizar el Contrato de compraventa, cursante en copias simples del folio 14 al folio 16 de la primera pieza, constatando que el ciudadano JOSE MANUEL ANDRADE, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandado VALMORE BETANCOURT el inmueble objeto del presente juicio de partición; aunado a ello, no se lee en el aludido contrato que el comprador haya adquirido dicho inmueble en nombre de la organización política que pretende la partición ordinaria o en comunidad con ella. Siendo esto así, no se acredita la pluralidad de sujetos (condóminos). Y así se establece.
Se lee en el referido instrumento, lo siguiente:
“Y yo, VALMORE BETANCOURT, ya identificado, declaro: Acepto la venta que se me hace por éste instrumento y por cuanto el Partido Social Cristiano COPEY (sic), Comité de este Distrito, me ha facilitado la cantidad de (Bs. 30.000,00), Treinta Mil Bolívares, para comenzar esta operación, me comprometo formalmente que en cuanto esta organización por intermedio de la persona ó personas que lo represente, me haga entrega de (Bs. 35.000,00), Treinta y Cinco Mil Bolívares, le traspasaré de inmediato a su favor el inmueble motivo de esta operación.”

De lo transcrito ut supra, se colige que el demandado VALMORE BETANCOURT de manera -pura y simple- reconoce que el Comité del Partido Social cristiano COPEI del otrora Distrito Guanarito le “facilitó” los primeros TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, 00) del precio de la venta, y se comprometió a traspasar el aludido inmueble a nombre del aludido partido político cuando le hicieran entrega de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000, 00), condición que no se ha cumplido. Siendo esto así, el mero reconocimiento de que COPEI facilitó al comprador “los primeros TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, 00) del precio de la venta”, no la hace copropietaria del inmueble ni acredita la -atribución de cuotas- en que los copartícipes concurren al goce de los beneficios y soportan las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y menos aún la fracción material de la cosa que pretende la parte actora se le adjudique en la partición. Y así se establece.
Por otra parte, en dicho documento no se establece bajo qué título COPEI facilitó la mencionada cantidad de dinero al comprador, ni se instituye bajo qué título (gratuito u oneroso) entregó la aludida cantidad de dinero al demandado VALMORE BETANCOURT, en cualquier caso, dicho partido político no demostró ser copropietario del inmueble objeto del presente juicio de partición, por ende, no se acredita la unidad en el objeto. Y así se establece.
Es de hacer notar, que la parte actora Partido Social Cristiano COPEI tiene cualidad para accionar en oferta real de pago en contra del demandado VALMORE BETANCOURT como en efecto lo hizo por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solo que dicha Oferta Real de Pago fue declarada INVÁLIDA en sentencia de fecha 14/07/2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, porque la solicitud no llenó los requisitos de validez exigidos en el artículo 1.307 numeral 3° del Código Civil, decisión esta que ostenta el carácter de cosa juzgada material y no es contradictoria con lo que aquí decide este Tribunal de mérito.
Obsérvese que, la parte actora Partido Social Cristiano COPEI lejos de incoar nuevamente la Oferta Real de Pago para lo que sí tiene cualidad, yerró la acción al demandar la partición ordinaria para lo cual no está legitimada. Así lo constata este Juzgador, porque es evidente que COPEI no es condómino del inmueble objeto del presente juicio, y al no encontrarse en comunidad mal puede pretender que este Tribunal decrete la partición.
Por todo lo antes expuesto, este Jurisdicente constata, lejos de toda duda razonable la falta de cualidad e interés en la causa o legitimatio ad causam del Partido social Cristiano COPEI para sostener el presente juicio, en consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los estatuido en los artículos 12, 16, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, constatada como ha sido la Inadmisibilidad de la presente demanda, se hace inoficioso emitir pronunciamiento referente a los restantes puntos de la trabazón de la litis. Y así se decide.
En razón que, la declarada Inadmisibilidad fue alegada en la contestación de la demanda, se hace evidente que existió vencimiento total, en consecuencia, se condena en costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, sentencia:

PRIMERO.- Se declara INADMISIBLE la presente demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Ordinaria, interpuesta por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.836.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 9.811, en su condición de apoderado judicial del Partido Social Cristiano COPEI, comité Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano VALMORE JOSÉ BETANCOURT GACELT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.834.000.
SEGUNDO.- Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los 24 días del mes de abril del año dos mil veintitrés (24/04/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Titular,

MARYORI ARROYO.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20p.m.).
Conste,