LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.610.

DEMANDANTE VALDERRAMA ERNESTO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.321.

ABOGADOS ASISTENTE DIAZ ANTONIO JOSE y CAMPOS FLORINDA DEL CARMEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 269.832 y 206.864 respectivamente.

DEMANDADOS RIVERO HERNANDEZ JHONNY JOSE y GUTIERREZ BLANCO ZOILI MILAGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.277.154 y 20.544.643 respectivamente.


MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA (CONFECCIÓN FICTA).

MATERIA TRÁNSITO.

Se inició el presente procedimiento en fecha 29/11/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este Tribunal, cuando el ciudadano Valderrama Ernesto de Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.321, domiciliado en la urbanización la Gracianera, calle 12, casa Nº 5, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por los abogados Díaz Antonio José y Campos Florinda Del Carmen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 269.832 y 206.864 respectivamente, interpuso demanda de Pretensión de Daños Materiales y Perjuicios derivado de Accidente de Transito, en contra de los ciudadanos Rivero Hernández Jhonny José y Gutiérrez Blanco Zoili Milagro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.277.154 y 20.544.643 respectivamente, el primero de los mencionado domiciliado en la carrera 10 con calle 13, casa s/n, Barrio La Arenosa, y la segunda domiciliado calle 13 entre carrera 9 y 10 Barrio la Arenosa, Guanare estado Portuguesa.
Alega la parte actora que en fecha 18/09/2022, el ciudadano Rivero Hernández Jhonny José, plenamente identificado, conducía el vehículo con las siguiente características Serial: NIV AE9288909403, Serial de carrocería AE928809463, Marca: Toyota, Modelo Corolla, Año 1991, Color: Gris, Clase Tipo Sedan, de uso particular, tal como consta en copia simple de certificación de Registro de Vehículo Nº 200106430923, anexado con la letra “B”, el cual es propiedad de la ciudadana Gutiérrez Blanco Zoili Milagro, identificada en autos, y circulaba por la avenida la Pastora en sentido Norte-Sur, frente a Repuestos Don Pedro, y pierde el dominio y control por exceso de velocidad, el cual tomo la trayectoria hacia el lado derecho, impactando al vehículo con las siguientes características Marca: Chevrorolet, Modelo: Malibu, Año: 1981, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 1G1AW69K4BD466402, Serial de Motor: T0321XCJ, tal como se desprende en copia simple de Registro de Propiedad de Vehículos Automotores bajo el Nº 101102308479, anexo marcado con la letra “A”, propiedad del ciudadano Valderrama Ernesto de Jesús, parte accionante; situación que generó daños reales y físico, como se puede evidenciar en el acta Nº 386, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (Oficina de Avaluos), el cual riela en el expediente Nº CPNB-005-012PP0-TTO-SP-OO1284-2022, anexo marcado con la letra “C”, resultando afectado de la siguiente manera: puerta delantera izquierda, platina de borde de rueda delantera izquierda, stop derecho e izquierdo, ambos guardafangos traseros derecho izquierdo, cerradura de tapa maleta, sistema de suspensión trasera, reemplazar, guardafangos delantero izquierdo, estribo izquierdo, puerta trasera izquierda techo, puertas derechas delantera y trasera, tapa maleta, panel trasero, entre otros daños que afecta la labor diaria del accionando, dado que dicho vehículo es su fuente de ingreso y sustento de su familia.
En cuanto al derecho la parte actora fundamenta la demanda en los artículos 1185 del Código Civil; 152, 154, 252 y 254 numeral 2 literal A del Reglamento de Transito Terrestre y 169 numeral 4 y 8 de la Ley e Transporte Terrestre.
Estima la demanda en la cantidad de treinta y siete mil ochocientos treinta y cinco (37.835,00), lo que equivale a tres mil quinientos dólares estadunidenses (US $3.500,00).
En fecha 30/11/2022, se dictó auto y se le dio entrada a la presente pretensión en los libros correspondientes. Folio 20
En fecha 05/12/2022, se dictó auto y se admitió la demanda con todos los pronunciamiento de ley. Folio 21
En fecha 09/01/2023, se dictó auto y se acuerda librar las boletas de citación a la parte demandada. Folio 23
En fecha 19/01/2023, compareció la alguacil y consignó primer aviso de traslado para la practica de la citación del ciudadano Rivero Hernández Jhonny José, asimismo en esa misma fecha, devuelve boleta de citación de la ciudadana Gutiérrez Blanco Zoili Milagro, la cual se negó a firmar. Folio 26 al 33
En fecha 20/01/2023, se dictó auto y se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana Gutiérrez Blanco Zoili Milagro, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 34
En fecha 25/01/2023, compareció la alguacil quien devuelve boleta de citación del ciudadano Rivero Hernández Jhonny José, por negarse a firmar. Folio 36
En fecha 26/01/2023, se dictó auto y se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano Rivero Hernández Jhonny José, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 43
En fecha 14/02/2023, compareció la secretaria de este Tribunal, quien deja constancia que se le entregó boleta de notificación al ciudadano Rivero Hernández Jhonny José, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el día 02/03/2023, se le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Gutiérrez Blanco Zoili Milagro.
En fecha 30/03/2023, siendo la oportunidad fijada para que la pare demanda compareciera a contestar la demanda se deja constancia, que con comparecieron a ejercer dicho derecho.
En fecha 11/04/2023, siendo la oportunidad fijada para que las partes promuevan pruebas, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Folio 50
En fecha 18/04/2023, compareció la ciudadana Gutiérrez Blanco Zoili Milagro, debidamente asistida por la abogada Maira Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.205, quien consignó escrito en el cual solicita a este Tribunal “una oportunidad para dar mis motivos el cual no estuve presente en este tribunal quedándome confesa”. Folio 51

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir, el Tribunal observa:
Los hechos civilmente relevantes en el presente juicio, están referidos a la ocurrencia de un accidente de tránsito con lesionados acontecido en fecha 18/09/2022, en vía pública específicamente en la calle 15 Barrio La Pastora al lado del establecimiento Auto Repuestos Don Pedro, Municipio Guanare estado Portuguesa, y así lo reseña el Acta Policial de fecha 18/09/2022, cursante a los folios 7 y 8, en la cual se deja constancia que dicha infraestructura es una avenida con dos canales de circulación en ambos sentidos, recta, aceras en ambos lados, canal de ambos lados, alumbrado público en buen estado.

En el aludido accidente de tránsito, se vieron involucrados dos (02) vehículos; a saber: El vehículo N° 1 cuyas características son las siguientes: Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, Placa AG819JK, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Año 1991, Color GRIS, Tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Serial NIV AE9288909403, Serial de carrocería AE928809463, era conducido por el co-demandado JHONNY JOSE RIVERO HERNANDEZ.
Cabe resaltar, que según se evidencia en copia de certificación de Registro de Vehículo Nº 200106430923, cursante al folio 9, dicho automotor pertenece a la co-demandada GUTIÉRREZ BLANCO ZOILI MILAGRO.
El vehículo N°2 cuyas características son las siguientes: Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, Placa AB104UE, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año 1981, Color MARRON, Tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 1G1AW69K4BD466402, Serial de Motor 1G1AW69K4BD466402, era conducido por el demandante ERNESTO DE JESUS VALDERRAMA, dicho automotor pertenece al prenombrado demandante según se evidencia en copia del Certificado de Registro de vehículo, de fecha 11/03/2014, signado con el Nº 101102308479, anexo marcado con la letra “A”, cursante al folio 18 del presente asunto.
De la dinámica del accidente y la relación de causalidad con los daños materiales demandados:
Alega la parte actora que el co-demandado JHONNY JOSE RIVERO HERNANDEZ circulaba el Vehículo N° 1 por la avenida la Pastora en sentido Norte-Sur, frente a Repuestos Don Pedro, y pierde el dominio y control por exceso de velocidad, el cual tomó la trayectoria hacia el lado derecho, impactando al vehículo N° 2 propiedad de la parte actora.
Arguye, que el Vehículo N° 2 se encontraba aparcado al lado derecho de la calzada, resultando afectado de la siguiente manera: “puerta delantera izquierda, platina de borde de rueda delantera izquierda, stop derecho e izquierdo, ambos guardafangos traseros derecho izquierdo, cerradura de tapa maleta, sistema de suspensión trasera, reemplazar, guardafangos delantero izquierdo, estribo izquierdo, puerta trasera izquierda techo, puertas derechas delantera y trasera, tapa maleta, panel trasero, entre otros daños que afecta la labor diaria del accionando, dado que dicho vehículo es su fuente de ingreso y sustento de su familia.”
Fundamenta, que dichos daños materiales se evidencian de copia certificada de la Experticia de Avalúo Real de fecha 22/09/2022, Acta N° 386, suscrita por el perito Avaluador T.S.U RUTH KARETH CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 19.686.101, en su carácter de Experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En consecuencia, demanda la cantidad de treinta y siete mil ochocientos treinta y cinco (37.835,00), lo que equivale a tres mil quinientos dólares estadunidenses (US $3.500,00), por concepto de daños materiales derivados del accidente de tránsito en cuestión y, así lo demanda al amparo de lo establecido en los artículos 1185 del Código Civil; 152, 154, 252 y 254 numeral 2 literal A del Reglamento de Tránsito Terrestre y 169 numeral 4 y 8 de la Ley e Transporte Terrestre.
De la calificación de la demanda:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto de tránsito, muy especialmente del Auto de Admisión de fecha 05/12/2022, el Tribunal constata que calificó la presente demanda como “Pretensión de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito”, no obstante, de la lectura del escrito libelar y el correspondiente análisis de los alegatos de la parte actora, se desprende -sin lugar a dudas- que la acción está dirigida a demandar solo los daños derivados del aludido accidente de tránsito; es decir, la presente es una PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Y así se establece.
De la Confesión Ficta:
Consta en Auto de fecha 30/03/2023, que la parte demandada JHONNY JOSE RIVERO FERNANDEZ y ZOILI MILAGRO GUTIERREZ BLANCO, siendo esa la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, no comparecieron a dar contestación, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Así mismo, se dejó constancia por Auto de fecha 11/04/2023, que los prenombrados co-demandados no comparecieron a promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, quedó acreditado que la parte demandada no ejerció su derecho a contestar la demanda, así como tampoco ejerció su derecho a promover pruebas que les favorezcan.
Al respecto, se hace propia la ocasión para traer al sub iudice lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cul es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
“La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.”

En sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
“Es ineludible que el juez examine tres (03) situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.”

En cuanto a la primera situación, vale decir, la contestación de la demanda, el Tribunal observa que la parte demandada ciudadanos JHONNY JOSE RIVERO FERNANDEZ y ZOILI MILAGRO GUTIERREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.277.154 y 20.544.643 respectivamente, fueron citados y los mismos se negaron a firmar, para lo cual se acordó librar boletas de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de procedimiento Civil; se dejó constancia en el expediente que la secretaria hizo entrega de dichas boletas, empezando a computarse los veinte días de despacho que tienen para dar contestación a la pretensión, lapso este de emplazamiento que se cumplió para contestación, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, por lo tanto, queda evidenciado que los demandados a pesar de ser notificados no comparecieron a contestar la demanda. Y así se estable.
En cuanto a la segunda situación, en referencia a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que el demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional en primer lugar, declare la Pretensión de daños Materiales y Perjuicios derivados de Accidente de Transito. Así se establece.
En cuanto a la tercera situación, una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, se observa que solamente la parte demandada no ejerció su derecho, por lo tanto, se configuran las tres situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta en el presente caso. Así se establece.
En otro orden de ideas, referente a la solicitud interpuesta por la co-demandada ZOILI MILAGRO GUTIERREZ BLANCO, referente a que este Tribunal le acuerde “una oportunidad para dar mis motivos el cual no estuve presente en este tribunal quedándome confesa”, este Servidor de justicia resalta, que el proceso civil venezolano se rige por varios principios, entre ellos, el de preclusión de los lapsos procesales, los cuales interesan y son de orden público, por ende no pueden ser relajados por las partes y menos aún por el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, quien aquí decide está obligado a sentenciar en apego al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ende atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos y, precisamente, quedó acreditado en autos que la parte demandada -intra lapso procesal- nada alegó y nada probó, en consecuencia, la aludida solicitud de la prenombrada co-demandada es IMPROCEDENTE en derecho. Y así se establece.
De la determinación de los daños materiales:
Este Tribunal de mérito, en apego al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a determinar el DAÑO MATERIAL en atención a lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de esta instancia)

En este orden de consideraciones, se observa que la parte actora alega la ocurrencia de un accidente de tránsito y la relación de causalidad con los daños materiales reclamados, para lo cual, se fundamenta -entre otras pruebas- en la copia certificada de la Experticia de Avalúo Real de fecha 22/09/2022, Acta N° 386, suscrita por la perito Avaluador T.S.U RUTH KARETH CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 19.686.101, en su carácter de Experta designada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la cual concluyó que “el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (Bs.S 15.012,00)”. Sin embargo, la parte actora -sin ningún otro avalúo- estima dichos daños materiales en la cantidad de treinta y siete mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 37.835,00).
Lo antes resaltado -no pasa inadvertido- porque a juicio de este Servidor de justicia la Experticia de Avalúo Real de fecha 22/09/2022, Acta N° 386, cursante al folio 19, hace plena prueba del monto de los daños materiales derivados del accidente de tránsito y, esto es la cantidad de Quince Mil Doce Bolívares exactos (Bs. 15.012,00), lo cual se determina de conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Éste órgano jurisdiccional, en base a lo anteriormente establecido, dictamina que lo ajustado a Derecho es calificar la CONFESIÓN FICTA y declarar parcialmente CON LUGAR la Pretensión de daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano VALDERRAMA ERNESTO DE JESÚS, en contra los ciudadanos RIVERO HERNÁNDEZ JHONNY JOSÉ Y GUTIÉRREZ BLANCO ZOILI MILAGRO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Quince Mil Doce Bolívares exactos (Bs. 15.012,00) por concepto de daños materiales derivados del accidente de Tránsito, previa experticia complementaria del fallo que determine la indexación de las anteriores cantidades de dinero de acuerdo a los índices de inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia. Y así se decide.
De las costas procesales:
Aunque la presente demanda fue declarada parcialmente CON LUGAR si existió vencimiento total, toda vez que la parte demandada no ejerció ningún medio de defensa ante la pretensión de la parte actora quedando confesa y, es criterio de este Tribunal, a partir de la presente sentencia que no puede haber vencimiento parcial cuando la parte vencida no ejerció ninguna defensa entregándose a la suerte de los alegatos y pruebas del vencedor, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO.- En virtud que los co-demandados RIVERO HERNÁNDEZ JHONNY JOSÉ Y GUTIÉRREZ BLANCO ZOILI MILAGRO, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas, se decreta la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Se declara Parcialmente Con Lugar la presente Pretensión de daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano VALDERRAMA ERNESTO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.321, en contra de los ciudadanos JHONNY JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ Y ZOILI MILAGRO GUTIÉRREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.277.154 y 20.544.643 respectivamente.
TERCERO.- SE ORDENA a los ciudadanos RIVERO HERNÁNDEZ JHONNY JOSÉ Y GUTIÉRREZ BLANCO ZOILI MILAGRO, antes identificado a pagar la cantidad de Quince Mil Doce Bolívares exactos (Bs. 15.012,00) por concepto de daños materiales derivados del accidente de Tránsito.
CUARTO.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que determine la indexación de las anteriores cantidades de dinero de acuerdo a los índices de inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia.
QUINTO.- Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (27/04/2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Titular,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).
Conste;