LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Abril de 2023.
Años: 213° y 164°.

EXPEDIENTE Nº 16.628.

Vista la anterior Pretensión Mero Declarativa De Concubinato, interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Llovera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.265, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Rivero Toledo Ilsys Migdalus, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.856, contra los ciudadanos Martínez Gil Jesús Alberto, Martínez Gil Félix Eduardo, Martínez Gil Yurismel, León Gil Mariangelica sarahit y Llovera Gil Julio Cesar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.226.898, V-15.070.580, V-17.276.445, V-25.508.196 y V-28.200.655, respectivamente.
Alega la parte actora que en fecha 13/03/1998, inició una relación concubinaria con la De cujus Gil Pérez Dilcia del Carmen, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.542.940, la cual falleció en fecha 28/06/2022, a consecuencia de HTA no tratada e insuficiencia cardiaca, en el Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos, Acarigua estado Portuguesa.
Fundamenta la presente pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal para admitir observa:
De la lectura del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa, ya que la parte actora no acredita en el escrito libelar su domicilio procesal, esto es, la dirección exacta en la que se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, requisito exigido en el artículo 340 numerales 2° y 9° de la aludida Norma Adjetiva Civil.
Por otra parte, este Servidor de justicia denota, que el accionante en la narración de los hechos civilmente relevantes, se limita a lo siguiente:
“En fecha: 13 de marzo del año 1998, inicié una unión concubinaria, estable y de hecho con el (sic) De cujus; Dilcia del Carmen Gil Pérez, Venezolana, mayor de edad, Soltera, Titular de la cédula de identidad 7.542.940. Quien falleció en fecha: 28/0672022, a consecuencia de: HTA no tratada, Insuficiencia Cardiaca, en el hospital Dr. Jesús María Casal Ramos, Acarigua estado Portuguesa, la unión concubinaria que mantuvimos en excelentes condiciones de vida en común en forma pacífica, publica (sic) y permanente, prestándonos ayuda mutuamente, juntos, respectivamente, durante 20 años.

De lo transcrito ut supra, se evidencia que la parte actora contraviene lo dispuesto en el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, porque no detalla con argumentos legales la causa que desea iniciar, ni siquiera establece de manera -clara, precisa y circunstanciada- la ocurrencia de la relación concubinaria cuya mero declarativa pretende de este Tribunal de Primera Instancia.
Por otra parte, este Servidor de justicia observa, que en base al libelo de la demanda no podría establecer si es competente por el territorio para conocer la presente demanda. Así se subraya, ya que la parte actora no señala donde se desarrolló la presunta relación estable de hecho, ni cual fue último domicilio donde convivió con Dilcia del Carmen Gil Pérez (+), quien según Copia Certificada del Acta de Defunción N° 691, de fecha 29/06/2022, cursante al folio 5, emanada del Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, tuvo su última residencia en la Urbanización Santa Eduviges, calle 2, casa N° 29, Municipio Araure estado Portuguesa.
En tal sentido, este Servidor de justicia, constata que la presente demanda es contraria a las disposiciones legales antes aludidas (Art. 340.2°.5°.9° CPC), en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar su INADMISIBILIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 340 numerales 2°, 5° y 9° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara: Inadmisible la Pretensión Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por el ciudadano Julio César Llovera Rodríguez, contra los ciudadanos Martínez Gil Jesús Alberto, Martínez Gil Félix Eduardo, Martínez Gil Yurismel, León Gil Mariangelica Sarahit y Llovera Gil Julio Cesar.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (27/04/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Titular,

Abg. Maryori Arroyo.






En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste,
CFR/BeatrizJ