REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2023-035.-
PARTE DEMANDANTE: BETSY HEVELIN DIAZ y JOSÉ MIGUEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.906.463 y V-10.142.949, respectivamente, asistidos por la abogada YELITZA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.301.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIA PEÑALOZA de OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.208.295, domiciliada en la avenida principal de la urbanización Los Mangos, casa Nº 62 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JENNIFER COROMOTO ROJAS PEÑALOZA y ROGER MIGUEL GARCÍA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.502.366 y V-13.792.858, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.505, inscrito en el Inpreabogado N° 224.792.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de marzo de 2023, cuando los ciudadanos BETSY HEVELIN DIAZ y JOSÉ MIGUEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.906.463 y V-10.142.949, respectivamente, asistidos por la abogada YELITZA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.301, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra la ciudadana MARÍA ANTONIA PEÑALOZA de OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.208.295, domiciliada en la avenida principal de la urbanización Los Mangos, casa Nº 62 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JENNIFER COROMOTO ROJAS PEÑALOZA y ROGER MIGUEL GARCÍA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.502.366 y V-13.792.858, en el mismo orden; sobre un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 3) contentivo de un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscritos por los ciudadanos BETSY HEVELIN DIAZ y JOSÉ MIGUEL BLANCO, junto con la ciudadana MARÍA ANTONIA PEÑALOZA de OSORIO, todos ampliamente identificados anteriormente, sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propia distinguida con el Nº 248, y que tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), ubicada en la urbanización “VENCEDORES DE ARAURE”, jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Principal Nº 1 de la urbanización; SUR: Terreno propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), franja de terreno propiedad de la Hacienda San José, C.A., de por medio; ESTE: Parcela Nº 249, OESTE: Parcela Nº. 247, que le pertenece a los ciudadanos JENNIFER COROMOTO ROJAS PEÑALOZA y ROGER MIGUEL GARCÍA RAMÍREZ, suficientemente identificados, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 6 de mayo de 2008, bajo el Nº 41, folios 238 al 241, Protocolo Primero, Tomo Décimo del Segundo Trimestre del año 2008, siendo convenido como precio de la venta la cantidad de OCHO MIL DÓLARES (USD 8.000,00) de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalentes a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VENTE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D 193.120,00), a razón de 24,14 Bs.
En fecha 31 de marzo de 2023, compareció la ciudadana MARÍA ANTONIA PEÑALOZA de OSORIO, asistida por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.505, inscrito en el Inpreabogado N° 224.792, y mediante escrito expuso:
“…1.- Mediante el presente escrito me doy por citada en la presente causa signada con la nomenclatura 2023-00035 y en consecuencia de la misma. 2.- Convengo en nombre de mis representados en los hechos narrados y derecho invocado por la parte demandante y renuncio a los lapsos procesales correspondientes. 3.- ES CIERTO, en nombre de mis representados por lo cual reconozco en cada una de sus partes, contenido y firma contrato compraventa mediante documento privado de fecha 17/03/2023 con los ciudadanos BETSY HEVELIN DIAZ y JOSÉ MIGUEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.906.460 y V-10.142.949, respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 248, ubicada en la urbanización “VENCEDORES DE ARAURE”, jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa. Con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120mts.2), y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Principal N° 1 de la urbanización; SUR: Terreno propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), franja de terreno propiedad de la Hacienda San José, C.A., de por medio; ESTE: Parcela N° 249, OESTE: Parcela N° 247, el cual me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante3 la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 06/05/2008, bajo el número 41, folio 238 al 241, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2008. 4.- ES CIERTO, en nombre de mis representados el precio de la venta es por la cantidad de OCHO MIL DOLARES (USD 8.000,00) de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalentes a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VENTE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D 193.120,00), el cual recibí de manos de los compradores a entera y cabal satisfacción. Así mismo, que, para efectos legales de interés de todas las partes, fe pública y la legislación aplicable solicito en nombre de mis representados la homologación del convenimiento contenido en el presente escrito y se libre el oficio correspondiente al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Por todo lo fundado de hechos y de derecho solicito al Tribunal, se sirva de agregar el presente escrito de contestación de la demanda y surta los efectos legales correspondientes en la sentencia. Es justicia que espero en la ciudad de Acarigua, hoy a la fecha de su presentación. ”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana MARÍA ANTONIA PEÑALOZA de OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.208.295, domiciliada en la avenida Principal, urbanización Los Mangos, casa Nº 62 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, quien en la negociación actuó en nombre y representación de los ciudadanos JENNIFER COROMOTO ROJAS PEÑALOZA y ROGER MIGUEL GARCÍA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.502.366 y V-13.792.858, respectivamente, asistida por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.505, inscrito en el Inpreabogado N° 224.792, según poder le fuese otorgado en fecha 17/03/2023 ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa y que quedó autenticado bajo el Nº 46, Tomo 9, Folios 157 al 159, procede a reconocer de manera expresa el contenido y como suya la firma que suscribe en el instrumento privado de compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARÍA ANTONIA PEÑALOZA de OSORIO, antes identificada, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra venta celebrada junto con los ciudadanos BETSY HEVELIN DIAZ y JOSÉ MIGUEL BLANCO, ampliamente identificados en el presente fallo, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propia distinguida con el Nº 248, y que tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), ubicada en la urbanización “VENCEDORES DE ARAURE”, jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Principal Nº 1 de la urbanización; SUR: Terreno propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), franja de terreno propiedad de la Hacienda San José, C.A., de por medio; ESTE: Parcela Nº 249, OESTE: Parcela Nº. 247, que le pertenece a los ciudadanos JENNIFER COROMOTO ROJAS PEÑALOZA y ROGER MIGUEL GARCÍA RAMÍREZ, suficientemente identificados, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 6 de mayo de 2008, bajo el Nº 41, folios 238 al 241, Protocolo Primero, Tomo Décimo del Segundo Trimestre del año 2008, siendo convenido como precio de la venta la cantidad de OCHO MIL DÓLARES (USD 8.000,00) de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalentes a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VENTE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D 193.120,00), a razón de 24,14 Bs, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARÍA ANTONIA PEÑALOZA de OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.208.295, domiciliada en la avenida Principal, urbanización Los Mangos, casa Nº 62 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.505, inscrito en el Inpreabogado N° 224.792, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra-venta celebrado junto con los ciudadanos BETSY HEVELIN DIAZ y JOSÉ MIGUEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.906.463 y V-10.142.949, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble por una casa con su respectiva parcela de terreno propia distinguida con el Nº 248, y que tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), ubicada en la urbanización “VENCEDORES DE ARAURE”, jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Principal Nº 1 de la urbanización; SUR: Terreno propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), franja de terreno propiedad de la Hacienda San José, C.A., de por medio; ESTE: Parcela Nº 249, OESTE: Parcela Nº. 247, que le pertenece a los ciudadanos JENNIFER COROMOTO ROJAS PEÑALOZA y ROGER MIGUEL GARCÍA RAMÍREZ, suficientemente identificados, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 6 de mayo de 2008, bajo el Nº 41, folios 238 al 241, Protocolo Primero, Tomo Décimo del Segundo Trimestre del año 2008, siendo convenido como precio de la venta la cantidad de OCHO MIL DÓLARES (USD 8.000,00) de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalentes a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VENTE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D 193.120,00), a razón de 24,14 Bs., y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, por consiguiente, téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diez días del mes de Abril del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,
Génesis Véliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde. Conste. (Scria).
Exp. N° 2023-035
OPG/GVG/denice
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