REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2022-052.-

PARTE DEMANDANTE: ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.089.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.917, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana STEFANY PESTANA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.158.032, con domicilio en la ciudad de Araure del estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.510.024, con domicilio en la Urbanización Casa de Campo, sector Bello Campo, casa Nº 62, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: VÍCTOR G CARIDAD ZARVACE, MIROSALVA URIBE ROMERO y CAROLINA COSTANTINE KASSAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.300.033, V-14.299.809 y V-12.859730, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 20.068, 143.162 y 104.240, en el mismo orden.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA. (Articulo 346 ordinales 6º y 11° del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 26 de julio de 2.022, cuando el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.089.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.917, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana STEFANY PESTANA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.158.032, con domicilio en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, demanda al ciudadano ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.510.024, con domicilio en la urbanización Casa de Campo, sector Bello Campo, casa Nº 62, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, por DESALOJO DE INMUEBLE.-

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2.022 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 31).

En fecha 20 de septiembre del 2022, comparece el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación (folio 32)

En fecha 22 de septiembre de 2022, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual dio cuenta al juez de los motivos de la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado (folio 33).

En fecha 22 de septiembre de 2022, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual dio cuenta al juez de los motivos de la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado (folio 34).

En fecha 30 de septiembre de 2022, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual dio cuenta al juez de los motivos de la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado, en consecuencia, procedió a devolver la compulsa respectiva (folios 35 al 45).

En fecha 03 de octubre del 2022, comparece el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial del demandado (folio 46).

En fecha 07 de octubre del 2022, comparece el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 3 de octubre de 2022, y se libre cartel de citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).

Por medio de auto de fecha 13 de octubre de 2022, se dicto auto mediante la cual se acordó la citación por cartel del demandado conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 48 al 49).

En fecha 10 de noviembre del 2022, comparece el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito consignó ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y Ultima Hora (folios 50 al 54).

En fecha 15 de noviembre de 2022, la secretaria dejo constancia que fijo cartel de citación en la morada del demandado, conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 55).

En fecha 10 de enero del 2023, comparece el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial del demandado (folio 46).

En fecha 16 de enero 2023, se dicto auto mediante la cual se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada GLORIMAR RUIZ, se libró la boleta respectiva (folios 57 al 58).

En fecha 23 de enero de 2023, compareció el ciudadano ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, debidamente asistidos por los abogados VÍCTOR G CARIDAD ZARVACE, MIROSALVA URIBE ROMERO Y CAROLINA COSTANTINE KASSAR, mediante la cual le otorgó poder apud acta a los referidos abogados (folio 59).

En fecha 23 de enero de 2023, el alguacil devolvió boleta de notificación firmada por la defensora judicial del demandado abogada GLORIMAR RUIZ (folios 60 y 61).

En fecha 31 de enero 2023, se celebro al audiencia de mediación en la presenta causa, compareciendo el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana STEFANY PESTANA DE JESÚS, y por otra parte el ciudadano ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, asistida por la abogada CAROLINA COSTANTINE KASSAR, y conforme a las exposiciones, se apertura lapso a los fines de la contestación (folio 62).

En fecha 31 de enero de 2023, mediante escrito el ciudadano ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó copias fotostáticas certificadas (folio 63).

En fecha 06 de febrero 2023, se dicto auto mediante la cual se acordó expedir copias fotostáticas certificadas (folio 64).

Por medio de escrito de fecha 17 de febrero de 2023, mediante escrito el ciudadano ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, dio contestación a la demanda, así mismo, apuso cuestiones previas (folios 65 al 77).

En fecha 2 de marzo de 2023, el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción de cuestiones previas apuesta por la parte demandada (folios 78 al 81).

En fecha 16 de marzo de 2023, el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 82 al 88).

En fecha 16 de marzo de 2023, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se fijo lapso para testigo (folio 89).

En fecha 23 de marzo de 2023, se levantó acta mediante la cual de declaro desierto la declaración de la testigo PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO (folio 90).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES A LA INCIDENCIA DE DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN LOS ORDINALES 6º Y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 6º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM:

DE LOS HECHOS
DE LA PARTE DEMANDADA

- Que en el presente caso, la parte actora, señala en el libelo de la demanda que existe un presunto contrato de arrendamiento suscrito con AGUSTIHO PESTANA, sobre un inmueble constituido sobre un inmueble constituido por una casa signada con el BC-68, ubicada en la urbanización Casa de Campo, sector Bello Campo en la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
- Que de igual manera señala el actor el libelo de la demanda que en la cláusula tercera, la vigencia del contrato es por seis (6) meses y en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento se fijó en BS 2.500.
- Que en el expediente no consta el contrato de arrendamiento descrito en el libelo de la demanda, y que tampoco señala que acompañó o consignó el contrato en cuestión, para cumplir con el requisito indispensable y de orden público de acompañar el instrumento fundamental de la acción.
- Que en consecuencia, la demanda debe declarase la inadmisibilidad sobrevenida por no acompañar ni existir instrumento fundamental de la acción.
- Que las normas procesales son de orden público, las cuales no pueden ser relajadas ni modificadas o alteradas por las partes ni por el juez, cuando la norma impone la obligación de cumplir con los requisitos de la demanda, entre aquellos el acompañar al libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción, este requisito no puede ser obviado, ni modificado o sustituido por una mera declaración notarial o justificativo, lo que supone un incumplimiento total del presupuesto procesal de los requisitos de la demanda.
- Que en base de ese incumplimiento procesal, la ley adjetiva trae como consecuencia, la prohibición de admitir la acción propuesta, ya que una acción judicial debe tener un soporte o basamento instrumental donde se derive el derecho a reclamar.
- Que en el caso de marras, no se encuentra ese soporte instrumental, lo que violenta el orden publico procesal y en consecuencia se declare con lugar la presente cuestión previa y se de por terminado el presente juicio.

DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa que hace surgir la presente incidencia, entre otras cosas, lo siguiente:

- Niega rechaza y contradice la cuestión previa a legada referente al numeral sexto (6) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el libelo de la demanda se explica que su mandante es propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia, lo que le da cualidad de dueña, por consiguiente, ha sostenido un contrato verbal con el inquilino, y que para acreditar lo dicho y para ello tuvo que solicitar un justificativo de testigo ante el Notario Público.
- Niega rechaza y contradice la cuestión previa a legada referente al numeral once (11) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibir de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegada en la demanda, toda vez, que alega entre otras cosas el acompañamiento de los instrumentos fundamentales de la acción, ya que en el libelo se menciona la necesidad de ocupar el inmueble en cuestión, y que en todo caso seria un error de forma, referente al ordinal 6º, y no el ordinal 11º de la norma adjetiva, subsanable según el 350 eiusdem.
- Que en relación con el alegato del ordinal 11º del 346 ejusdem, la acción es inadmisible por las razones que establece la ley.
- Que por lo antes expuesto rechazo niego y contradigo la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del código de procedimiento civil, en virtud que no se circunscribe en ninguna de las cuales ambas, como para considerar la inadmisibilidad de la presente acción.
- Que además el procedimiento administrativo previo a la demanda, es fundamental en una fase de conciliación y mediación en que la administración cumple un rol de facilitador de acuerdos o soluciones a los conflictos, y que el mismo, se desarrollo en el SUNAVI, y que mediante providencia administrativa de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, en la que habilito la vía judicial cumplíos su finalidad, y que por lo antes expuesto pido sea declarada sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

Resuelto los punto anteriormente señalados, pasa este juzgador a revisar el fondo de la incidencia surgida con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinales 6º y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS NORMAS LEGALES APLICABLES A LA PRESENTE INCIDENCIA

Los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevén dos hipótesis para determinar la procedencia de la cuestión previa contenida en el: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Ahora bien, el derecho de acción ha sido definido por doctrinarios de distintas formas; anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable.

Pero es importante acotar, que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.

Y así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el contenido del artículo 26 cuando dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De tal manera, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, comprende aquel derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, donde se determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, pueda ser resuelta la controversia planteada por las partes, logrando de esa forma garantizar lo previsto en el citado artículo 26.

Nótese que el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto como se señaló anteriormente, ya que, está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.

En este orden de ideas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.

De tal manera, que la admisibilidad de la pretensión está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, que demás está decir, son de orden público, por lo que el legislador autoriza a rechazar in limine la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera, el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

Así, de las normas precedentemente analizadas, se evidencia que el fin último es la protección de las buenas costumbres y el orden público, pues a través de ellas se faculta al Juez ya sea para declarar inadmisible la demanda, cuando esta atenta contra estos principios y además, lo autoriza para que actúe de oficio o instancia de partes.

En el caso que nos ocupa, pretende el demandado oponer la cuestión previa contendida en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el numeral 6º del 340 del mismo código, alegando que en el libelo de la demanda el actor señala la existencia de un presunto contrato de arrendamiento suscrito co AGUSTIHO PESTANA sobre un inmueble constituido por una casa signada con el numero BC-68 ubicada en la casa de campo sector bello campo de la ciudad de Araure estado portuguesa, y que en el referido contrato se estableció en la cláusula tercera que tenia un vigencia de seis meses y en cuarta que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de 2500 bolívares.

Bajo ese contexto, alega que el referido contrato de arrendamiento, no fue consignado junto con el libelo de demanda para dar cumplimiento con el requisito indispensable, y de orden público para acompañar el instrumento fundamental de la pretensión.

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil señala en relación con el concepto del documento fundamental del mismo, es aquel en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante, de tal manera, que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del referido artículo debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, ciertamente, evidencia este Juzgador que el actor señala que el 01 de febrero del 2011 el ciudadano ROBERTO DOS SANTOS DE JESÚS, quien es sobrino del ciudadano AGUSTINO PESTANA, éste último padre de su poderdante, celebró contrato de arrendamiento escrito sobre una casa signada con el número BC-68, ubicada en la urbanización casa de Campo, sector Bello Campo, de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, quien bajo la confianza del progenitor de su representada, le otorgó una autorización al prenombrado sobrino para que administrara el inmueble antes identificado, hasta tanto se perfeccionara la venta con la sociedad mercantil PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A., quien fue quien adjudico la vivienda en referencia.

Asimismo, señala el demandante en el libelo de demanda, que en fecha 27 de diciembre de 2011, la casa antes descrita y que es objeto del arrendamiento, pasó a ser propiedad de su mandataria, produciéndose la firma definitiva del documento ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, protocolizada bajo el Nº 2011.10765, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.6888, y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

Prosigue señalando que bajo esas circunstancias su poderdante comenzó a relacionarse con el ciudadano ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, quien es el inquilino de la vivienda, manifestándole que ella tenía derecho sobre el inmueble por ser la propietaria.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala el demandado que en base al incumplimiento procesal del consignar, junto con el libelo de demanda, el instrumento fundamental de la acción, este requisito no puede ser obviado, ni modificado, ni sustituido por una mera declaración notarial o justificativo, lo que trae como consecuencia, la prohibición de admitir la acción propuesta, ya que una acción judicial debe tener un soporte o basamento instrumental donde se derive el derecho a reclamar.

En este orden de ideas, ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer interpretación del artículo 26 Constitucional, señalando que las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe, o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca fondo de la pretensión.

Así, cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan, el demandado no podrá alegar o solicitar la inadmisibilidad de la demanda.

Con base a esos argumentos, pasa este Juzgador a revisar las pruebas obtenidas por las partes durante el lapso de la articulación probatoria.

PARTE DEMANDADA:

1.- Copia fotostática certificada de documento de propiedad de vivienda registrada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 2011.10767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.6890, correspondiente al folio real del año 2011 (folios 68 al 77), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador, que la ciudadana STEFANY PESTANA DE JESÚS, es la propietaria del inmueble signado con el número BC-68, ubicada en la urbanización casa de Campo, sector Bello Campo, de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, y así se establece.-

PARTE DEMANDANTE

1.- Documento contentivo de copia certificada de justificativo de testigo de fecha 09 de marzo de 2023, ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, (folios 84 al 88), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que los ciudadanos PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO y ELSA PEREIRA DE DAS EIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-20.809.280 y E-81.782.791, manifestaron que entre la ciudadana STEFANY PESTANA DE JESUS, parte actora, y ROBERTO CARRERO MUÑOZ, parte demandada, mantienen un contrato de arrendamiento verbal desde el año 2011, sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el Nº BC-68, ubicado en la urbanización Casa de Campo, sector Bello Campo de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, y así se establece.-

CONCLUSIONES

Siendo que la acción que se interpone en el presente juicio, versa sobre el desalojo del inmueble, distinguido con el Nº BC-68, ubicado en la urbanización Casa de Campo, sector Bello Campo de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, y que según los dichos del actor, la acción de bienes del incumplimiento de lo previsto por las partes mediante un contrato de arrendamiento verbal, considera este Juzgador que es INOFICIOSO traer a los autos, para determinar la procedencia de la incidencia planteada en el presente caso, el contrato de arrendamiento escrito que según el mismo actor señala en el libelo de la demanda, siendo tal requisito una cuestión de fondo que debe ser verificada o revisada al momento de dictar la sentencia definitiva si fuere el caso, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento, opuestas por el abogado ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ ampliamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.510.024, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE sigue el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.089.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.917, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana STEFANY PESTANA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.158.032, con domicilio en la ciudad de Araure del estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veintitrés- Años: 212° de la Independencia y 164º de la Federación.-

El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste. (Scría)



EXP N° 2022-052
OPG/GVG/víctor