REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON SEDE CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.023-027.-

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ATAHUALPA JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ, EVELYN CAROLINA PÉREZ LUCENA, JORGE LUIS QUIÑONES PEÑA, WILFREDO ANTONIO TORRES ÁLVAREZ, AURELIANO RAMÓN ALVARADO COLMENAREZ, JUAN RAMÓN MOGOLLÓN, GUSTAVO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, GLADYS JOSEFINA ESCOBAR DE KUBELT, MARIELISA ESCUDERO, ÁNGEL ALBERTO LÓPEZ, CARLOS ENRIQUE RUIZ MELÉNDEZ, JOMAN CASTILLO, ARTURO PEROZA, WILLIAM LEÓN, NERIO LEÓN, JULIO CORONEL, NACARID PERALTA, MIRKO JAVIER RODRÍGUEZ TORRES, ROSMARY MENDÉZ, CLAUDIO MORA TAMAYO, ZENOBIO RAFAEL HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MONTES, ZURALMY RIVAS, JOFRE DE JESÚS MAMBEL, LUIS ALFREFO RIVAS AGRAIZ, CARLOS ALFONZO TAMAYO, OLGA TATIANA SILVA LARRARTE, TOMAS ENRIQUE MEJIA TERÁN, JORGE CASTILLO, ANDRÉS ELOY NUÑEZ PACHECO, GIOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ, YAMILET ARÉVALOL JUÁREZ, ENDER JOSÉ ALDANA MATOS, ELIZABETH LINARES DE ZAMORA, MANUEL ANIBAL MATUTE ALFONZO, CHRISTIAN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ ZAMORA LINARES, ROSAURA GALENO, LINO CARUCI, ALEXIS JOSÉ CHIRINOS YARI, JOSÉ PRADO, JUAN CARLOS SEQUERA, HECTOR JULIO PARRA HERNÁNDEZ, JORGE LUIS HERRERA, DARWIN GAMENSO BLANCO OJEDA, ALZUKEYMA DANIELA HERNÁNDEZ MORA, YUSMELY MARIELA GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, JAIME DAVID LEÓN DUDAMEL, JOSÉ ALEXANDER CHIRINOS MENDOZA, RODNAL DE JESÚS BALZA SALCEDO, MARCO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMONES, ABEL ENRIQUE PÉREZ GUERRERO, LUIS ENRIQUE MENDOZA PERALTA, MARÍA BEATRIZ LOPEZ, JHOAN NIEVES, ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ CELESTINO CORALES BRITO, AUGUSTO ROGELIO PAGUA, JOSÉ MÉNDEZ, RODOLFO MOGOLLÓN, ERNESTO VARGAS, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, DORAIDA GONZÁLEZ y RAFAEL BLADIMIR FRÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.599.043, V-16.751.246, V-13.702.361, V-12.089.604, V-11.851.096, V-6.322.498, V-10.050.427, V-7.599.291, V-19.636.561, V-5.943.247, V-18.368.576, V-18.799.997, V-4.070.501, V-15.070.478, V-12.710.843, V-13.555.539, V-11.075.225, V-14.000.096, V-12.090.662, V-7.598.354, V-9.564.076, V-10.136.229, V-22.098.674, V-10.991.958, V-5.949.075, V-24.319.979, V-4.608.592, V-12.011.981, V-14.676.016, V-11.078.700, V-3.868.283, V-10.135.635, V-11.547.889, V-7.542.124, V-8.658.926, V-15.866.057, V-18.732.501, V-9.560.475, V-14.888.827, V-9.842.975, V-7.542.007, V-15.693.650, V-14.001.643, V-4.611.856, V-11.602.415, V-18.731.112, V-10.791.298, V-15.690.906, V-20.158.310, V-18.295.397, V-12.581.625, V-24.587.994, V-7.544.992, V-9.841.024, V-14.01.109, V-9.568.651, V-5.331.453, V-5.954.158, V-6.905.651, V-10.639.036, V-9.835.341, V-10.723.938, V-8.620.015 Y V-7.546.322, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: MANUEL PÉREZ y DANILO ALBARRAN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.940.133 y V-9.566.405, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.933 y 151.885, en el mismo orden.-

PRESUNTA AGRAVIANTE : ROBERT ALEJANDRO DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.294.959, actuando en su condición de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, Asociación Civil sin fines de lucro registrada ante el Registro Subalterno del Municipio Araure en fecha 23 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 30, folio 96 fte al 102 fte, Protocolo Primero, Tomo II Adicional I, cuarto trimestre del año 1986, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales mediante Asamblea Extraordinaria cuya acta quedó debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael Onoto del estado Portuguesa en fecha 09 de Diciembre de 2021 bajo el Nº 37, folio 264, Tomo 9, Protocolo de Transacción del año 2021 e identificada con el registro único de información fiscal (R.I.F) bajo el número J-08521440-2, con domicilio procesal en las oficinas que conforman el área administrativa de la Sede Principal de la Asociación, ubicada en el Sector Los Malabares, km 4 vía Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES y MARJORIE MORANTES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.798.053 y V-14.941.960, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.678 y 105.055, en el mismo orden.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se recibió por distribución en fecha 14 de marzo de 2.023, la presente acción de Amparo Constitucional junto con los recaudos anexos a ella, interpuesta por los abogados MANUEL PÉREZ y DANILO ALBARRAN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.940.133 y V-9.566.405, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.933 y 151.885, en el mismo orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ATAHUALPA JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ, EVELYN CAROLINA PÉREZ LUCENA, JORGE LUIS QUIÑONES PEÑA, WILFREDO ANTONIO TORRES ÁLVAREZ, AURELIANO RAMÓN ALVARADO COLMENAREZ, JUAN RAMÓN MOGOLLÓN, GUSTAVO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, GLADYS JOSEFINA ESCOBAR DE KUBELT, MARIELISA ESCUDERO, ÁNGEL ALBERTO LÓPEZ, CARLOS ENRIQUE RUIZ MELÉNDEZ, JOMAN CASTILLO, ARTURO PEROZA, WILLIAM LEÓN, NERIO LEÓN, JULIO CORONEL, NACARID PERALTA, MIRKO JAVIER RODRÍGUEZ TORRES, ROSMARY MENDÉZ, CLAUDIO MORA TAMAYO, ZENOBIO RAFAEL HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MONTES, ZURALMY RIVAS, JOFRE DE JESÚS MAMBEL, LUIS ALFREFO RIVAS AGRAIZ, CARLOS ALFONZO TAMAYO, OLGA TATIANA SILVA LARRARTE, TOMAS ENRIQUE MEJIA TERÁN, JORGE CASTILLO, ANDRÉS ELOY NUÑEZ PACHECO, GIOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ, YAMILET ARÉVALOL JUÁREZ, ENDER JOSÉ ALDANA MATOS, ELIZABETH LINARES DE ZAMORA, MANUEL ANIBAL MATUTE ALFONZO, CHRISTIAN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ ZAMORA LINARES, ROSAURA GALENO, LINO CARUCI, ALEXIS JOSÉ CHIRINOS YARI, JOSÉ PRADO, JUAN CARLOS SEQUERA, HECTOR JULIO PARRA HERNÁNDEZ, JORGE LUIS HERRERA, DARWIN GAMENSO BLANCO OJEDA, ALZUKEYMA DANIELA HERNÁNDEZ MORA, YUSMELY MARIELA GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, JAIME DAVID LEÓN DUDAMEL, JOSÉ ALEXANDER CHIRINOS MENDOZA, RODNAL DE JESÚS BALZA SALCEDO, MARCO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMONES, ABEL ENRIQUE PÉREZ GUERRERO, LUIS ENRIQUE MENDOZA PERALTA, MARÍA BEATRIZ LOPEZ, JHOAN NIEVES, ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ CELESTINO CORALES BRITO, AUGUSTO ROGELIO PAGUA, JOSÉ MÉNDEZ, RODOLFO MOGOLLÓN, ERNESTO VARGAS, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, DORAIDA GONZÁLEZ y RAFAEL BLADIMIR FRÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.599.043, V-16.751.246, V-13.702.361, V-12.089.604, V-11.851.096, V-6.322.498, V-10.050.427, V-7.599.291, V-19.636.561, V-5.943.247, V-18.368.576, V-18.799.997, V-4.070.501, V-15.070.478, V-12.710.843, V-13.555.539, V-11.075.225, V-14.000.096, V-12.090.662, V-7.598.354, V-9.564.076, V-10.136.229, V-22.098.674, V-10.991.958, V-5.949.075, V-24.319.979, V-4.608.592, V-12.011.981, V-14.676.016, V-11.078.700, V-3.868.283, V-10.135.635, V-11.547.889, V-7.542.124, V-8.658.926, V-15.866.057, V-18.732.501, V-9.560.475, V-14.888.827, V-9.842.975, V-7.542.007, V-15.693.650, V-14.001.643, V-4.611.856, V-11.602.415, V-18.731.112, V-10.791.298, V-15.690.906, V-20.158.310, V-18.295.397, V-12.581.625, V-24.587.994, V-7.544.992, V-9.841.024, V-14.01.109, V-9.568.651, V-5.331.453, V-5.954.158, V-6.905.651, V-10.639.036, V-9.835.341, V-10.723.938, V-8.620.015 Y V-7.546.322, respectivamente, (folios 1 al 195, primera pieza).

En fecha 17 de marzo de 2023 se dicto auto mediante la cual se admitió la acción de amparo, conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica se Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se libró boletas a la presunta agraviante JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, antes identificados, asimismo, de oficio al representante del Ministerio publico conforme al articulo 15 de la citada ley (folios 196 al 197, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MARIANGELA URQUIOLA, en su condición de Abogada Adjunto I del Representante de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por otra parte, dejó constancia que realizó el primer traslado a los fines de practicar la citación de la presunta agraviante, (folios 3 al 4, segunda pieza).

En fecha 22 de marzo de 2023, comparece el abogado MANUEL PÉREZ, en su condición de co-apoderado judicial de los presuntos agraviados, a los fines de solicitar que se habilite el tiempo suficiente para practicar la citación de la agraviante, el cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 23 de marzo de 2023, (folios 6 y 7, segunda pieza).

En fecha 29 de marzo de 2023 el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de citación firmada por el ciudadano ROBERT ALEJANDRO DÍAZ PÉREZ, actuando en su condición de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, (folio 10, segunda pieza)

En fecha 03 de abril de 2023, se celebró la audiencia oral y pública, compareciendo los abogados MANUEL PÉREZ y DANILO ALBARRAN DELGADO, en su condición de apoderados judiciales de los presuntos agraviados, así como también el ciudadano ROBERT ALEJANDRO DÍAZ PÉREZ, actuando en su condición de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, asistido por los abogados MARJORIE MORANTES GAMBOA, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y JONATHAN GERARDO CARRERA, plenamente identificados, (folios 13 al 15, segunda pieza)

En fecha 03 de abril del 2023 se recibió escrito de contestación a la acción de amparo constitucional, presentada por el ciudadano ROBERT ALEJANDRO DÍAZ PÉREZ, actuando en su condición de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, asistido por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES. Asimismo, el prenombrado ciudadano otorgó poder apud acta al referido profesional en el derecho y a la abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA, (folios 16 al 60, segunda pieza)

En fecha 04 de abril de 2023, se recibió escrito contentivo de opinión fiscal proveniente de la FISCALÍA 81 NACIONAL DE DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO, VALENCIA, (folios 61 al 69, segunda pieza)

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a establecer bajo qué términos queda establecida la infracción presuntamente cometida en la situación jurídica alegada por los agraviados.

- Alegan los agraviados que en fecha 02 de noviembre de 2022, se celebró en la sede de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, una Asamblea Extraordinaria de Socios Propietarios convocada por la Junta Directiva de conformidad con los artículos 21, 22 y 23 de los Estatutos, con la presencia de ciento dos (102) socios solventes. En dicha asamblea, se propuso un aumento de cuota de mantenimiento; hasta ese momento era de DOCE DÓLARES AMÉRICANOS (12$) más IVA, a VEINTICINCO DÓLARES AMÉRICANOS (25$) más IVA; si la cuota es cancelada dentro de los primeros diez días de cada mes, incrementándose para quienes paguen del 11 al 20 de cada mes a VEINTISIETE DÓLARES ($27) más el IVA, es decir, a TREINTA Y UN DÓLARES AMÉRICANOS ($31), y para los que paguen entre el 21 al 31 de cada mes, el incremento es de VEINTINUEVE DÓLARE AMÉRICANOS ($29) más IVA, lo que asciende a TREINTA Y TRES DÓLARES AMÉRICANOS ($33) , tal propuesta fue aprobada por la mayoría de los asistentes validamente constituida con alguna abstenciones y votos en contrario, para ser aplicados a partir del mes de noviembre con efecto retroactivo.
- Siguen alegando que una gran cantidad de socios, por diversos motivos no asistieron a la Asamblea, estando sorprendidos e inconformes por tal incremento, ya que generalmente éstas se realizan pero no en la magnitud que fue realizada, por tal razón, propusieron convocar una Asamblea Extraordinaria de Socios, fundados en la potestad otorgada a los socios propietarios de conformidad con lo dispuestos en el artículo 25, literal “B” de los estatutos.
- Afirman que dicho incremento fue dividido entre UN MIL NOVECIENTOS SESENTA (1960) Socios Solventes según lo informado por la presunta agraviante durante la celebración de la Asamblea, lo que significa que el TREINTA POR CIENTO (30%) de los Socios Solventes autorizados para solicitar la Asamblea seria la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHOS (588) Socios Solventes, debiendo activarse el mecanismo previsto en el artículo 25 de los Estatutos, es decir, celebrar una Asamblea Extraordinaria para analizar las cuentas, y en base a ello, discutir la posibilidad de una reconsideración de la cuota de mantenimiento que haga más accesible a las posibilidades económicas de los agraviados, y de un universo de SETECIENTOS SIETE (707) Socios que firmaron una lista con el fin de echar andar el mecanismo previsto en el artículo 25 para la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Socios.
- Continúan alegando que una vez recolectada las firmas de los Socios Solventes para ese momento, éstas fueron presentadas mediante formal escrito ante la Junta Directiva en fecha 21/11/2022, en el cual los setecientos siete socios solventes para ese momento solicitan la celebración de una asamblea extraordinaria de socios por cumplir con los requisitos establecidos, y en la que propusieron los siguientes puntos para el orden del día: 1) presentación y estudio de costos, ingresos y egresos que sirvieron de base para el incremento reflejado en la cuota de mantenimiento aprobado en asamblea del día dos (02) de noviembre de 2022; 2) Revisión y análisis de las cuentas y montos presentados a efectos de la revisión y reconsideración del incremento de la cuota de mantenimiento; anexando a esa solicitud en copia las cincuenta y ocho planillas contentivas de setecientos siete (707) firmas que respaldan la petición.
- Que en fecha 21/11/2022 solicitaron ante la Junta Directiva el derecho de palabra para explicar los alcances de las exigencias de los Socios que solicitaron la celebración de la Asamblea General Extraordinaria.
- Que en fecha 04/12/2022 los agraviados recibieron comunicación emanada por la Junta Directiva donde se les informa que fue concedido el derecho de palabra, y a través de una comisión de tres Socios Solventes, que se celebró en fecha 13/12/2022, y en cuyo ejercicio se ratificó ante la agraviante, la exigencia de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Socios.
- Que en fecha 20/12/2022 se celebró una nueva reunión entre una representación de lo socios inconformes, formada por los miembro-propietarios MANUEL PEREZ, JOSÉ CELESTINO CORALES y JOSÉ MENDEZ, donde ratifican la exigencia de celebrar una nueva Asamblea General Extraordinaria de Socios en los términos planteados.
- Que en fecha 05/01/2023, la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, emitió comunicación dirigid a los socios inconformes, en la cual la referida junta niega de plano la convocatoria, alegando “que sólo la Junta Directiva propuesta del Tesorero podrá proponer nuevas cuotas de mantenimiento”, desconociendo con ello la voluntad soberana de los socios solicitantes.
- Concluyen que tales actuaciones violentan los artículos 5, 52, 70 Y 115 Constitucional, entre otros.
- Por ultimo, peticionan que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infligida en la forma antes denunciada y se ordene a la Junta Directiva no impedir, ni entrabar más la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Socios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA AGRAVIANTE.

- Alegan que las violaciones constitucionales denunciadas por los agraviados no son inmediatas, posibles y realizables.
- Señalan que la denuncia de la soberanía y de la participación ciudadana aluden a la interpretación de la intención del mal llamado “legislador societario”, dicho sea es una impropiedad porque no existe tal figura en nuestro Estado de Derecho.
- Que un aspecto inescindible en el enfoque de esta infranqueable causal de inadmisibilidad lo proporciona la interpretación constitucional que le ha venido dando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, específicamente, a los artículos 52, 70 y 115 Constitucionales, sobre los que afincan los accionantes su pretensión de amparo, ya que aplicar la Constitución, no es lo mismo que interpretarla.
- Que más allá de que los accionantes señalan como acto lesivo objeto del amparo, a la negativa dada por la Junta Directiva de nuestra representada, su finalidad es volver a discutir la nueva cuota de mantenimiento porque no acudieron a la convocatoria, confesando su negligencia y poca seriedad a la asistencia ante los llamados del ente al que se encuentran sometidos, en sus reglas, tan sólo con eso, queda en evidencia el consentimiento tácito, porque no es la “negativa” la que impuso el aumento, sino una acta de asamblea extraordinaria que no ha sido atacada, completamente valida, surtiendo plenos efectos.

DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA

Siendo la oportunidad correspondiente, se le otorgó el derecho de palabra a los presuntos agraviados, quien a través de su apoderado judicial abogado MANUEL PEREZ, expuso, que la presente acción de amparo constitucional se interpuso por los siguientes motivos:
- Que han iniciado una acción de amparo en nombres de los ciudadanos ya descritos tomando en cuenta que fue producida en fecha 02/11/2022, cuando hubo una asamblea donde se toma una decisión de aumentar la cuota de mantenimiento, a tal efecto, los socios que se creen afectados por tal incremento, solicitaron la celebración de una nueva asamblea, a los fines de discutir los basamentos, la cual fue solicitada por mediante escrito de fecha 22/11/2022, y es contestada de manera negativa en fecha 05/01/2023.
- Que la única que tiene facultad para convocar las asambleas, en este caso de las cuotas de mantenimiento, es la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, a través de su tesorero; se han realizado los pasos para solicitar una nueva celebración de asamblea, llevándose con ello las firmas al comisario, y éste se lo hace llegar a la junta directiva, para luego ésta última encargarse de llevarlas a la asamblea, a los fines de que se apruebe el referido aumento de cuotas o no.
- Que se debe dejar en claro que la soberanía societaria le corresponde en este caso a los socios, quienes son recipes diarios en esta soberanía, tal y como lo dicta la jurisprudencia de la Sala Civil, en sentencia de fecha 24/03/2020, la sociedad es una manifestación del pueblo soberano.
- Alegaron que en el artículo 25 de los estatutos, les da a los socios la facultad de solicitar la celebración de una nueva asamblea, siendo una de las facultades de la Junta Directiva el discutir las cuotas de mantenimientos; siendo ellos los mandatarios de dicha voluntad. Lo que pasas es que poseen unos estatutos bastante chocutos; la legislación es clara, ellos dicen que se convocara con el 5%, y en caso de no convocarla, el Juez de un Tribunal de Primera Instancia puede convocar dicha asamblea por ser un derecho.
- Alegaron que en el artículo 25 de los estatutos, les da a los socios la facultad de solicitar la celebración de una nueva asamblea, siendo una de las facultades de la Junta Directiva el discutir las cuotas de mantenimientos; siendo ellos los mandatarios de dicha voluntad. Lo que pasas es que poseen unos estatutos bastante chocutos; la legislación es clara, ellos dicen que se convocara con el 5%, y en caso de no convocarla, el Juez de un Tribunal de Primera Instancia puede convocar dicha asamblea por ser un derecho.
- Que ellos no vienen a discutir monto de cuota, o ha decidir sobre la misma, eso es problema de la asamblea, lo que ellos reclaman es el derecho a que se celebre esa asamblea, las decisiones tomadas en ellas, serán incoadas en esa asamblea. Solicitando que se reestablezca la jurisdicción, en el mismo momento, en que la junta directiva niega la celebración de la asamblea.

Siendo la oportunidad correspondiente, se le otorgó el derecho de palabra a la presunta agraviante, quien a través de su abogado asistente abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, expuso:

- Que reproduce todo planteado en el escrito de contestación.

En este sentido pidió el derecho a replica el abogado MANUEL PÉREZ, el cual expone:

- Que dado el velo de privacidad, es como si fuera un mundo aparte o una legislación propia, que no forma parte del escarmiento, los estatutos son una normal, por lo tanto, deben respetar el servicio general en la supremacía, a tales efectos, se trata que se le dio el derecho a las personas a través de los estatutos, y la negativa de su derecho, es lo que trae a su consecuencia la violación de una norma de rango social; están poniendo como elementos de pruebas, si están autorizados, pero la junta directiva dijo que no, se somete a este convenio privado, aislados del articulo 2 constitucional, tal como si fuera un mundo aparte con una legislación aparte, no se trata entonces de que la vía sea la ordinaria, el derecho a la asociaciones es una manifestación de soberanía al pueblo.

Por otra parte, pidió el derecho a contra replica el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, el cual expone:

- Que respecto al derecho de la soberanía, ellos aseguran tener un fallo que explicó suficientemente el que era filósofo en la sala, el ex magistrado Delgado Ocando, el cual afirma que esas normas se atienden en asuntos públicos, no privados; si los accionantes no se adaptan a los estatus, eso no se debate a través de una acción de amparo, en todo caso, ellos debieron tratarlo por la vía ordinaria; el vicio del sometimiento pleno, existe un núcleo duro, el nivel de atraso del cual hablan los accionantes, están queriendo que estos Tribunales lo verifiquen, eso no lo puede hacer un Juez de amparo, pueden hacerlo, pero por la vía ordinaria, pidiendo con ello las medidas cautelares que sean necesarias para que no se continúe con la violación de derechos que ellos alegan, eso lo sabían con mucha antelación,; por otra parte, siguen insistiendo con la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Establecida como ha quedado la presunta situación jurídica infringida bajo los términos que anteriormente se explanaron, pasa este Tribunal a dictar decisión así:

La acción de Amparo Constitucional tiene una naturaleza meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite, no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las renunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados, se estaría produciendo ex novo situaciones jurídicas.

Es así, como la acción de amparo debe cumplir ciertas condiciones que determinan la procedencia del reclamo constitucional, así pues, es importante destacar que existen dos situaciones contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que deben ser cumplidos a los fines de la procedencia de la acción, estos son: 1) una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental, presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o 2) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso en concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no darán satisfacción a la pretensión reducida.

Con relación a la disposición señalada en el numeral 1 es evidente que la misma apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercido los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la ideonidad del medio procedente, pues es de carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o los medios procesales ordinarios, les imprime la potestad de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Respecto al segundo numeral, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que haya sido agotado los medios y recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así pues, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se ocupa de señalar las causales que hacen inadmisible in limine la Acción de Amparo, se trata de una disposición, como todas las contenidas en la citada ley orgánica, de orden público, que, por lo tanto, debe aplicar oficiosamente el Tribunal, pero sin que la enumeración allí contenida pueda ser calificada de taxativa, en el sentido de que agote todas las causas de que pueda hacer inadmisible la solicitud.

En el caso en concreto, observa este Tribunal que la acción de amparo constitucional es ejercida por los abogados MANUEL PÉREZ y DANILO ALBARRÁN DELGADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ATAHUALPA JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ, EVELYN CAROLINA PÉREZ LUCENA, JORGE LUIS QUIÑONES PEÑA, WILFREDO ANTONIO TORRES ÁLVAREZ, AURELIANO RAMÓN ALVARADO COLMENAREZ, JUAN RAMÓN MOGOLLÓN, GUSTAVO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, GLADYS JOSEFINA ESCOBAR DE KUBELT, MARIELISA ESCUDERO, ÁNGEL ALBERTO LÓPEZ, CARLOS ENRIQUE RUIZ MELÉNDEZ, JOMAN CASTILLO, ARTURO PEROZA, WILLIAM LEÓN, NERIO LEÓN, JULIO CORONEL, NACARID PERALTA, MIRKO JAVIER RODRÍGUEZ TORRES, ROSMARY MENDÉZ, CLAUDIO MORA TAMAYO, ZENOBIO RAFAEL HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MONTES, ZURALMY RIVAS, JOFRE DE JESÚS MAMBEL, LUIS ALFREFO RIVAS AGRAIZ, CARLOS ALFONZO TAMAYO, OLGA TATIANA SILVA LARRARTE, TOMAS ENRIQUE MEJIA TERÁN, JORGE CASTILLO, ANDRÉS ELOY NUÑEZ PACHECO, GIOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ, YAMILET ARÉVALOL JUÁREZ, ENDER JOSÉ ALDANA MATOS, ELIZABETH LINARES DE ZAMORA, MANUEL ANIBAL MATUTE ALFONZO, CHRISTIAN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ ZAMORA LINARES, ROSAURA GALENO, LINO CARUCI, ALEXIS JOSÉ CHIRINOS YARI, JOSÉ PRADO, JUAN CARLOS SEQUERA, HECTOR JULIO PARRA HERNÁNDEZ, JORGE LUIS HERRERA, DARWIN GAMENSO BLANCO OJEDA, ALZUKEYMA DANIELA HERNÁNDEZ MORA, YUSMELY MARIELA GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, JAIME DAVID LEÓN DUDAMEL, JOSÉ ALEXANDER CHIRINOS MENDOZA, RODNAL DE JESÚS BALZA SALCEDO, MARCO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMONES, ABEL ENRIQUE PÉREZ GUERRERO, LUIS ENRIQUE MENDOZA PERALTA, MARÍA BEATRIZ LOPEZ, JHOAN NIEVES, ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ CELESTINO CORALES BRITO, AUGUSTO ROGELIO PAGUA, JOSÉ MÉNDEZ, RODOLFO MOGOLLÓN, ERNESTO VARGAS, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, DORAIDA GONZÁLEZ y RAFAEL BLADIMIR FRÍAS todos plenamente identificados, y en su condición de socios propietarios de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano contra la Junta Directiva de la referida asociación civil.

En este sentido, alegan los prenombrados apoderados actuando en representación de los socios propietarios en referencia, que interponen la acción de amparo constitucional en protección a los derechos y garantías constitucionales conforme a lo preceptuado en los artículos 1, 2, 5, 26, 27, 52, 70 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero muy especialmente, haciendo énfasis en las garantías constitucionales establecidas en el artículo 52 y 115 del mencionado texto constitucional, y con ocasión a ello, señalan que en fecha 02 de noviembre de 2022, se celebró en la sede de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, una Asamblea Extraordinaria de Socios Propietarios convocada por la Junta Directiva de conformidad con los artículos 21, 22 y 23 de los Estatutos, con la presencia de ciento dos (102) socios solventes. En dicha asamblea, se propuso un aumento de cuota de mantenimiento; hasta ese momento era de DOCE DÓLARES AMÉRICANOS (12$) más IVA, a VEINTICINCO DÓLARES AMÉRICANOS (25$) más IVA; si la cuota es cancelada dentro de los primeros diez días de cada mes, incrementándose para quienes paguen del 11 al 20 de cada mes a VEINTISIETE DÓLARES ($27) más el IVA, es decir, a TREINTA Y UN DÓLARES AMÉRICANOS ($31), y para los que paguen entre el 21 al 31 de cada mes, el incremento es de VEINTINUEVE DÓLARES AMÉRICANOS ($29) más IVA, lo que asciende a TREINTA Y TRES DÓLARES AMÉRICANOS ($33), tal propuesta fue aprobada por la mayoría de los asistentes validamente constituida con alguna abstenciones y votos en contrario, para ser aplicados a partir del mes de noviembre con efecto retroactivo.

Prosiguen alegando los presuntos agraviados que dicho incremento fue dividido entre UN MIL NOVECIENTOS SESENTA (1960) Socios Solventes según lo informado por la presunta agraviante durante la celebración de la Asamblea, lo que significa que el TREINTA POR CIENTO (30%) de los Socios Solventes autorizados para solicitar la Asamblea seria la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHOS (588) Socios Solventes, debiendo activarse el mecanismo previsto en el artículo 25 de los Estatutos, es decir, celebrar una Asamblea Extraordinaria para analizar las cuentas, y en base a ello, discutir la posibilidad de una reconsideración de la cuota de mantenimiento que haga más accesible a las posibilidades económicas de los agraviados, y de un universo de SETECIENTOS SIETE (707) Socios que firmaron una lista con el fin de echar andar el mecanismo previsto en el artículo 25 para la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Socios.

Siguen alegando que una gran cantidad de socios, por diversos motivos no asistieron a la Asamblea, estando sorprendidos e inconformes por tal incremento, ya que generalmente éstas se realizan pero no en la magnitud que fue realizada, por tal razón, propusieron convocar una Asamblea Extraordinaria de Socios, fundados en la potestad otorgada a los socios propietarios de conformidad con lo dispuestos en el artículo 25, literal “B” de los estatutos.

Finalmente, también arguyen que el incremento de las cuotas de mantenimiento de las instalaciones del club luso venezolano en un ciento cincuenta por ciento (150%) afectaron un gran número de socios propietarios, que consideraron necesario realizar una asamblea extraordinaria en los términos contemplados en los estatutos para discutir el impacto social, así como los fundamentos, de ese aumento que lesionan sus intereses, y que en concurrencia, con todos los socios que están conforme y los que no están conforme con el mencionado aumento, se discuta, y democráticamente, se busque un punto de acuerdo que aminore el impacto social negativo causado por el referido aumento.

Por otra parte, la presunta agraviante representada por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, alegó que un aspecto inescindible en el enfoque de esta infranqueable causal de inadmisibilidad lo proporciona la interpretación constitucional que le ha venido dando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, específicamente, a los artículos 52, 70 y 115 Constitucionales, sobre los que afincan los accionantes su pretensión de amparo, ya que aplicar la Constitución, no es lo mismo que interpretarla.

Prosigue el profesional en el derecho alegando que más allá de que los accionantes señalan como acto lesivo objeto del amparo, a la negativa dada por la Junta Directiva de nuestra representada, su finalidad es volver a discutir la nueva cuota de mantenimiento porque no acudieron a la convocatoria, confesando su negligencia y poca seriedad a la asistencia ante los llamados del ente al que se encuentran sometidos, en sus reglas, tan sólo con eso, queda en evidencia el consentimiento tácito, porque no es la “negativa” la que impuso el aumento, sino una acta de asamblea extraordinaria que no ha sido atacada, completamente valida, surtiendo plenos efectos.

Bajo esta premisa, considera importante acotar este Juzgador que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la asociaciones civiles de carácter privado, tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso, que a través de esa norma se consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo además, que la referida asociación puede adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Civil, y donde, una vez protocolizada su acta contentiva de estatutos y constitución alcanza la autonomía para la elaboración de su propia normativa interna, para organizarse, que se concreta y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario, y demás actos normativos, que no sólo definen su estructura interna, sino además, las autoridades que la controlan y las características de su funcionamiento, los derechos y obligaciones a las que se encuentran sometidos sus asociados.

Según este particular debe resaltar este Tribunal, que la misma Sala Constitucional ha sostenido que los actos jurídicos celebrados, dictados y/o aprobados por las asociaciones civiles privadas con su normativa interna, son calificados de naturaleza civil, al encontrarse su regulación inserta en una relación jurídica de naturaleza civil, lo que provoca que sea ésta la materia afín que las regule.

Por ello, es que se afirma que en la mayoría de las denuncias interpuestas contra las asociaciones civiles de carácter privado, debe prevalecer la existencia de un hecho ilícito cometido durante el funcionamiento de la asociación, ya sea por sus autoridades o por el conglomerado de los socios propietarios en la aprobación o resolución del ejercicio de sus actividades, garantizando con ello en todo momento, el ejercicio pleno y efectivo de todos los derechos adquiridos con ocasión al derecho de asociación (socios).

Bajo estos argumentos, y siendo que, este Juzgador el día de la celebración de la Audiencia Oral y Pública revisó el acervo probatorio obtenido por las partes, pasa de seguidas a analizar las pruebas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

1.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 06 de febrero de 2023, bajo el N° 42, Tomo 4, folios 133 al 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 15 al 17, 1ra pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue legalizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que los ciudadanos WILLIAMS GUSTAVO RAMONES MÉNDEZ, ÁNGEL ALBERTO LÓPEZ, CARLOS ENRIQUE RUIZ MELÉNDEZ, JORMAN CASTILLO, ARTURO PEROZA, WILFREDO SOTILLO, WILLIAM LEÓN y JULIO CORONEL otorgaron poder especial amplio, suficiente y bastante en cuanto derecho se requiere y necesario fuere a los profesionales del derecho Manuel Pérez Pérez y Danilo Albarrán Delgado, y en este sentido, tienen facultades y/o atribuciones legales para representar conjunta o separadamente los derechos de los prenombrados ciudadanos en todas las acciones judiciales y extrajudiciales que pretenden intentar contra los actos y omisiones considerados como lesivos dictados en el ejercicio de las funciones de los miembros de la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y así se establece.-

2.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 2023, bajo el N° 32, Tomo 4, folios 102 al 104 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 18 al 20, 1ra pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue legalizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que los ciudadanos EVELYN PÉREZ, ATAHUALPA JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ, JORGE LUIS QUIÑONES PEÑA, WILFREDO ANTONIO TORRES ÁLVAREZ, AURELIANO RAMÓN ALVARADO COLMENAREZ, JUAN RAMÓN MOGOLLÓN, GUSTAVO JOSÉ PARRAS RODRÍGUEZ, GLADYS JOSEFINA ESCOBAR DE KUBELT y MARIELISA ESCUDERO, otorgaron a los abogados Manuel Pérez Pérez y Danilo Albarrán Delgado, y en este sentido, tienen facultades y/o atribuciones legales para representar conjunta o separadamente los derechos de los prenombrados ciudadanos en todas las acciones judiciales y extrajudiciales que pretenden intentar contra los actos y omisiones considerados como lesivos dictados en el ejercicio de las funciones de los miembros de la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y así se establece.-

3.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 02 de febrero de 2023, bajo el N° 27, Tomo 4, folios 84 al 86 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 21 al 23, 1ra pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue legalizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que los ciudadanos OLGA TATIANA SILVA LARRARTE, CARLOS MIGUEL CAURO RIVAS, TOMAS ENRIQUE MEJIA TERÁN, JORGE CASTILLO, ANDRÉS ELOY NÚÑEZ PACHECO, GIOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ, YAMILET ARÉVALO JUÁREZ, ENDER JOSÉ ALDANA MATOS y ELIZABETH LINARES DE ZAMORA, otorgaron poder especial amplio, suficiente y bastante en cuanto derecho se requiere y necesario fuere a los profesionales del derecho Manuel Pérez Pérez y Danilo Albarrán Delgado, y en este sentido, tienen facultades y/o atribuciones legales para representar conjunta o separadamente los derechos de los prenombrados ciudadanos en todas las acciones judiciales y extrajudiciales que pretenden intentar contra los actos y omisiones considerados como lesivos dictados en el ejercicio de las funciones de los miembros de la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y así se establece.-

4.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 02 de Febrero de 2023, bajo el N° 26, Tomo 4, folios 81 al 83, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 24 al 26, 1ra pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue legalizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que los ciudadanos NACARID PERALTA, MIRKO JAVIER RODRÍGUEZ TORRES, ROSMARY MÉNDEZ, CLAUDIO MORA TAMAYO, ZENOBIO RAFAEL HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MONTES, ZURALMY RIVAS, JOFRE DE JESÚS MAMBEL, LUIS ALFREDO RIVAS AGRAÍZ y CARLOS ALFONZO TAMAYO, otorgaron poder especial amplio, suficiente y bastante en cuanto derecho se requiere y necesario fuere a los profesionales del derecho Manuel Pérez Pérez y Danilo Albarrán Delgado, y en este sentido, tienen facultades y/o atribuciones legales para representar conjunta o separadamente los derechos de los prenombrados ciudadanos en todas las acciones judiciales y extrajudiciales que pretenden intentar contra los actos y omisiones considerados como lesivos dictados en el ejercicio de las funciones de los miembros de la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y así se establece.-

5.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 06 de febrero de 2023, bajo el N° 40, Tomo 4, folios 127 al 129 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 27 al 29, 1ra pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue legalizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos DARWIN GAMENSO BLANCO OJEDA, ALZUKEYMA DANIELA HERNÁNDEZ MORA, YUSMELY MARIELA GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, JAIME DAVID LEÓN DUDAMEL, JOSÉ ALEXANDER CHIRINOS MENDOZA, RODNAL DE JESÚS BALZA SALCEDO, MARCO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMONES, ABEL ENRIQUE PÉREZ GUERRERO, LUIS ENRIQUE MENDOZA PERALTA y MARÍA LÓPEZ, otorgaron poder especial amplio, suficiente y bastante en cuanto derecho se requiere y necesario fuere a los profesionales del derecho Manuel Pérez Pérez y Danilo Albarrán Delgado, y en este sentido, tienen facultades y/o atribuciones legales para representar conjunta o separadamente los derechos de los prenombrados ciudadanos en todas las acciones judiciales y extrajudiciales que pretenden intentar contra los actos y omisiones considerados como lesivos dictados en el ejercicio de las funciones de los miembros de la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y así se establece.-

6.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 06 de febrero de 2023, bajo el N° 41, Tomo 4, folios 130 al 132 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 30 al 32, 1ra pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue legalizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos MANUEL ANIBAL MATUTE ALFONZO, CHRISTIAN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ ZAMORA LINARES, ROSAURA GALENO, LINO CARUCI, ALEXIS JOSÉ CHIRINOS YARI, JOSÉ PRADO, JUAN CARLOS SEQUERA, HÉCTOR JULIO PARRA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS HERRERA, otorgaron poder especial amplio, suficiente y bastante en cuanto derecho se requiere y necesario fuere a los profesionales del derecho Manuel Pérez Pérez y Danilo Albarrán Delgado, y en este sentido, tienen facultades y/o atribuciones legales para representar conjunta o separadamente los derechos de los prenombrados ciudadanos en todas las acciones judiciales y extrajudiciales que pretenden intentar contra los actos y omisiones considerados como lesivos dictados en el ejercicio de las funciones de los miembros de la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y así se establece.-

7.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 2023, bajo el N° 33, Tomo 4, folios 105 al 107 de los libros llevados por dicha Notaría (folios 33 al 35, 1ra pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue legalizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos JHOAN NIEVES, ENRIQUE LÓPEZ, JOSÉ CELESTINO CORALES BRITO, AUGUSTO PAGUAA, JOSÉ MÉNDEZ, RODOLFO MOGOLLÓN, ERNESTO VARGAS, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, DORAIDA GONZÁLEZ Y RAFAEL BLADIMIR FRÍAS, otorgaron poder especial amplio, suficiente y bastante en cuanto derecho se requiere y necesario fuere a los profesionales del derecho Manuel Pérez Pérez y Danilo Albarrán Delgado, y en este sentido, tienen facultades y/o atribuciones legales para representar conjunta o separadamente los derechos de los prenombrados ciudadanos en todas las acciones judiciales y extrajudiciales que pretenden intentar contra los actos y omisiones considerados como lesivos dictados en el ejercicio de las funciones de los miembros de la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y así se establece.-

8.- Legajo contentivo de impresiones en copia fotostáticas simple de recibos de pago emitidos por el Centro Social Luso Venezolano (folios 36 al 86, 1ra pieza), que al tratarse de copias fotostáticas simples de actuaciones que aún cuando no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, no se les confiere valor probatorio, por cuanto al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno que conlleve a la solución de la controversia planteada, en consecuencia se desecha, y así se establece.-

9.- Copia fotostática certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2021, protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2021, bajo el N° 37, folio 264, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2021 (folios 87 al 105, 1ra pieza), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el día 26/09/2021 fue celebrada asamblea extraordinaria de socios con el propósito de llevar a cabo el referéndum aprobatorio de reforma de los Estatutos Sociales del año 2009, aprobado en la asamblea ordinaria celebrada en fecha 16/05/2021, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio, por cuanto al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno que conlleve a la solución de la controversia planteada, en consecuencia se desecha y así se establece.-

10.- Copia fotostática certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, celebrada en fecha 26 de Junio de 2022, protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Agosto de 2022, bajo el N° 27, folio 177, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2022 (folios 106 al 113, 1ra pieza), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el día 26/06/2022 fue celebrada asamblea extraordinaria de socios con el propósito de tratar los siguientes puntos: 1.- lectura del acta de la asamblea celebrada en fecha 27/03/2022 y 2.- Elegir la comisión Electoral 2022-2025 para designar la nueva Junta Directiva y Tribunal Disciplinario período 2022-2025, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio, por cuanto al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno que conlleve a la solución de la controversia planteada, en consecuencia se desecha, y así se establece.-

11.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2022, protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Diciembre de 2022, bajo el N° 13, Folio 12, Tomo 14, Protocolo de Transcripción del año 2022 (folios 114 al 124, 1ra pieza), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el día 02/11/2022 fue celebrada asamblea extraordinaria de socios con el propósito de tratar los siguientes puntos: 1.- lectura acta de asamblea celebrada en fecha 26/06/2022, 2.- Presentación de Informe de Gestión correspondiente al período del 01 de enero al 30 de junio de 2022; 3.- solicitud de autorización para vender acciones para beneficiarios a mitad de precio y otros beneficios; 4.- situación financiera del club actualizada para considerar el ajuste a la cuota de mantenimiento según artículo 11 de los Estatutos Sociales, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio, por cuanto al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno que conlleve a la solución de la controversia planteada, en consecuencia se desecha, y así se establece.-

12.- Comunicaciones sin números dirigidas a la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano (LUSOVEN) y a la ciudadana LISBETH MILANEZ, en su carácter de Comisario del referido Club, ambas recibidas en fecha 18 de diciembre de 2022, junto con legajo de copia fotostática simple contentivas de las setecientas siete (707) firmas de diferentes socios entre los cuales se encuentran los ciudadanos ATAHUALPA JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ, EVELYN CAROLINA PÉREZ LUCENA, JORGE LUIS QUIÑONES PEÑA, WILFREDO ANTONIO TORRES ÁLVAREZ, AURELIANO RAMÓN ALVARADO COLMENAREZ, JUAN RAMÓN MOGOLLÓN, GUSTAVO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, GLADYS JOSEFINA ESCOBAR DE KUBELT, MARIELISA ESCUDERO, ÁNGEL ALBERTO LÓPEZ, CARLOS ENRIQUE RUIZ MELÉNDEZ, JOMAN CASTILLO, ARTURO PEROZA, WILLIAM LEÓN, NERIO LEÓN, JULIO CORONEL, NACARID PERALTA, MIRKO JAVIER RODRÍGUEZ TORRES, ROSMARY MENDÉZ, CLAUDIO MORA TAMAYO, ZENOBIO RAFAEL HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MONTES, ZURALMY RIVAS, JOFRE DE JESÚS MAMBEL, LUIS ALFREFO RIVAS AGRAIZ, CARLOS ALFONZO TAMAYO, OLGA TATIANA SILVA LARRARTE, TOMAS ENRIQUE MEJIA TERÁN, JORGE CASTILLO, ANDRÉS ELOY NUÑEZ PACHECO, GIOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ, YAMILET ARÉVALOL JUÁREZ, ENDER JOSÉ ALDANA MATOS, ELIZABETH LINARES DE ZAMORA, MANUEL ANIBAL MATUTE ALFONZO, CHRISTIAN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ ZAMORA LINARES, ROSAURA GALENO, LINO CARUCI, ALEXIS JOSÉ CHIRINOS YARI, JOSÉ PRADO, JUAN CARLOS SEQUERA, HECTOR JULIO PARRA HERNÁNDEZ, JORGE LUIS HERRERA, DARWIN GAMENSO BLANCO OJEDA, ALZUKEYMA DANIELA HERNÁNDEZ MORA, YUSMELY MARIELA GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, JAIME DAVID LEÓN DUDAMEL, JOSÉ ALEXANDER CHIRINOS MENDOZA, RODNAL DE JESÚS BALZA SALCEDO, MARCO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMONES, ABEL ENRIQUE PÉREZ GUERRERO, LUIS ENRIQUE MENDOZA PERALTA, MARÍA BEATRIZ LOPEZ, JHOAN NIEVES, ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ CELESTINO CORALES BRITO, AUGUSTO ROGELIO PAGUA, JOSÉ MÉNDEZ, RODOLFO MOGOLLÓN, ERNESTO VARGAS, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, DORAIDA GONZÁLEZ y RAFAEL BLADIMIR FRÍAS, hoy presuntos agraviados (folios 125 al 187, 1ra pieza), que al tratarse de un documento privado, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio, y demuestra a este juzgador que los prenombrados presuntos agraviados junto con un grupo de socios solicitaron a la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano (LUSOVEN) conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 25 de los Estatutos y al espíritu de pacto estatutario convoque a una asamblea extraordinaria para tratar los siguientes puntos: 1) Presentación y estudios de costos, ingresos y egresos que sirvieron de base para el incremento reflejado en la cuota de mantenimiento aprobado en la asamblea extraordinaria del día 02 de noviembre de 2022; 2) revisión y análisis de las cuentas y montos presentados a efectos de la revisión y reconsideración del incremento de la cuota de mantenimiento, y así se establece.-

13.- Comunicación de fecha 05 de enero de 2023 suscrita por los ciudadanos ROBERT ALEJANDRO DÍAZ PÉREZ y JOSÉ MANUEL ALVES MENDEZ, XIOMARA JOSEFINA OSEAS de MARTÍNEZ, JOSÉ NELSON PEREIRA PEREIRA, GABRIEL ELÍAS VILLAFAÑE KILSI, PEDRO JOSÉ FALFAN CORTEZ, MARCIO CLAUDIO AVEIRO GÓMEZ, RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ADAMS, JOSÉ ALBERTO BARRETO LOZADA, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretaria General, Director de Relaciones Públicas, Director de Infraestructura, Tesorero, Sub-tesorero, Director Suplente y Director Suplente, respectivamente, de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, (folios 188 al 194, 1ra pieza), que al tratarse de un documento privado no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio y demuestra a este juzgador, que la prenombrada junta directiva dio acuse a las comunicaciones recibidas por ellos en fechas 21/11/2022 y 27/12/2022 consignadas por los ciudadanos MANUEL PÉREZ, JOSÉ MENDEZ y ENRIQUE LÓPEZ, y así se establece.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Es evidente que ante la acción de amparo intentada en el caso en concreto, no existe la comprobación de un hecho ilícito que conlleve a la determinación de este Juzgador con relación a la admisión de la acción intentada, ya que tal y como se dejó asentado en la Audiencia celebrada en fecha 03/04/2023, la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano está regulada por un conjunto de cláusulas o artículos que tienen carácter privado, por haber sido sancionado mediante la aprobación de todos los integrantes o socios que conforman esa asociación, o por lo menos, por la cuota parte exigida por esos mismos estatutos para su aprobación.

De tal manera, que al estar investidos los estatutos que regulan las actividades o funcionamiento de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, de normas privadas, que no han sido vulneradas durante su aplicación y/o ejercicio, y donde no se ha producido la conformación de un hecho ilícito, no puede este Juzgador actuando en Sede Constitucional entrar a revisar si hubo o no violación de los estatutos con ocasión a la existencia de tal hecho.

No obstante, considera importante acotar este Tribunal, que si bien los presuntos agraviados señalaron que se les violenta el derecho a la asociación y participación por la negativa de la Junta Directiva del referido Centro Social de convocar una asamblea extraordinaria para tratar los siguientes puntos: 1) Presentación y estudios de costos, ingresos y egresos que sirvieron de base para el incremento reflejado en la cuota de mantenimiento aprobado en la asamblea extraordinaria del día 02 de noviembre de 2022; 2) revisión y análisis de las cuentas y montos presentados a efectos de la revisión y reconsideración del incremento de la cuota de mantenimiento, también lo es, que esas propuestas ya fueron aprobadas cuando en fecha 02 de noviembre de 2022 se celebró en la sede de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, una Asamblea Extraordinaria de Socios Propietarios convocada por la Junta Directiva de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 22 y 23 de los Estatutos, con la presencia de ciento dos (102) socios solventes, y como consecuencia de ello, se propuso además, no solo el aumento de la cuota de mantenimiento en la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMÉRICANOS (25$) más IVA; sino también, la modalidad del pago de esa cuota, siendo aprobada dicha modalidad en los siguientes términos: dentro de los primeros diez días de cada mes, incrementándose para quienes paguen del 11 al 20 de cada mes a VEINTISIETE DÓLARES ($27) más el IVA, es decir, a TREINTA Y UN DÓLARES AMÉRICANOS ($31), y para los que paguen entre el 21 al 31 de cada mes, el incremento es de VEINTINUEVE DÓLARES AMÉRICANOS ($29) más IVA, lo que asciende a TREINTA Y TRES DÓLARES AMÉRICANOS ($33), por la mayoría de los asistentes e esa asamblea válidamente constituida con alguna abstenciones y votos en contrario, para ser aplicados a partir del mes de noviembre con efecto retroactivo, todo lo cual fue manifestado por los mismos presuntos agraviados.

De tal manera, que no puede servir de fundamento para los quejosos el hecho de que no asistieron a la Asamblea por diferentes motivos, para responsabilizar de su reclamo a la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano, arguyendo que con la actitud negativa de esa Junta, se le está violentando los derechos fundamentales de la libre Asociación y el de Participación, contraria el hecho, de que si una decisión fue aprobada por el número de socios exigidos por sus propios estatutos, y por lo tanto, consentida tal aprobación, mal pueden alegar que esa decisión afecta a un gran número de socios propietarios, para lo cual consideran necesario, realizar una asamblea extraordinaria en los términos contemplados en los estatutos para discutir el impacto social, así como los fundamentos, de ese aumento que lesionan sus intereses, procurando, que en concurrencia, con todos los socios que están conforme y los que no están con el mencionado aumento, se discuta y busque un punto de acuerdo que aminore el impacto social negativo causado por el referido aumento, situación ésta que pudiera ser atacada mediante el agotamiento de la vía ordinaria a través de una acción de nulidad de asamblea, siempre y cuando se compruebe si esa Asamblea contiene vicios que conlleven a su nulidad.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MANUEL PÉREZ y DANILO ALBARRAN DELGADO, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ATAHUALPA JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ, EVELYN CAROLINA PÉREZ LUCENA, JORGE LUIS QUIÑONES PEÑA, WILFREDO ANTONIO TORRES ÁLVAREZ, AURELIANO RAMÓN ALVARADO COLMENAREZ, JUAN RAMÓN MOGOLLÓN, GUSTAVO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, GLADYS JOSEFINA ESCOBAR DE KUBELT, MARIELISA ESCUDERO, ÁNGEL ALBERTO LÓPEZ, CARLOS ENRIQUE RUIZ MELÉNDEZ, JOMAN CASTILLO, ARTURO PEROZA, WILLIAM LEÓN, NERIO LEÓN, JULIO CORONEL, NACARID PERALTA, MIRKO JAVIER RODRÍGUEZ TORRES, ROSMARY MENDÉZ, CLAUDIO MORA TAMAYO, ZENOBIO RAFAEL HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MONTES, ZURALMY RIVAS, JOFRE DE JESÚS MAMBEL, LUIS ALFREFO RIVAS AGRAIZ, CARLOS ALFONZO TAMAYO, OLGA TATIANA SILVA LARRARTE, TOMAS ENRIQUE MEJIA TERÁN, JORGE CASTILLO, ANDRÉS ELOY NUÑEZ PACHECO, GIOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ, YAMILET ARÉVALOL JUÁREZ, ENDER JOSÉ ALDANA MATOS, ELIZABETH LINARES DE ZAMORA, MANUEL ANIBAL MATUTE ALFONZO, CHRISTIAN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ ZAMORA LINARES, ROSAURA GALENO, LINO CARUCI, ALEXIS JOSÉ CHIRINOS YARI, JOSÉ PRADO, JUAN CARLOS SEQUERA, HECTOR JULIO PARRA HERNÁNDEZ, JORGE LUIS HERRERA, DARWIN GAMENSO BLANCO OJEDA, ALZUKEYMA DANIELA HERNÁNDEZ MORA, YUSMELY MARIELA GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, JAIME DAVID LEÓN DUDAMEL, JOSÉ ALEXANDER CHIRINOS MENDOZA, RODNAL DE JESÚS BALZA SALCEDO, MARCO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMONES, ABEL ENRIQUE PÉREZ GUERRERO, LUIS ENRIQUE MENDOZA PERALTA, MARÍA BEATRIZ LOPEZ, JHOAN NIEVES, ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ CELESTINO CORALES BRITO, AUGUSTO ROGELIO PAGUA, JOSÉ MÉNDEZ, RODOLFO MOGOLLÓN, ERNESTO VARGAS, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, DORAIDA GONZÁLEZ y RAFAEL BLADIMIR FRÍAS contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, todos ampliamente identificados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Con base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MANUEL PÉREZ y DANILO ALBARRAN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.940.133 y V-9.566.405, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.933 y 151.885, en el mismo orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ATAHUALPA JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ, EVELYN CAROLINA PÉREZ LUCENA, JORGE LUIS QUIÑONES PEÑA, WILFREDO ANTONIO TORRES ÁLVAREZ, AURELIANO RAMÓN ALVARADO COLMENAREZ, JUAN RAMÓN MOGOLLÓN, GUSTAVO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, GLADYS JOSEFINA ESCOBAR DE KUBELT, MARIELISA ESCUDERO, ÁNGEL ALBERTO LÓPEZ, CARLOS ENRIQUE RUIZ MELÉNDEZ, JOMAN CASTILLO, ARTURO PEROZA, WILLIAM LEÓN, NERIO LEÓN, JULIO CORONEL, NACARID PERALTA, MIRKO JAVIER RODRÍGUEZ TORRES, ROSMARY MENDÉZ, CLAUDIO MORA TAMAYO, ZENOBIO RAFAEL HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MONTES, ZURALMY RIVAS, JOFRE DE JESÚS MAMBEL, LUIS ALFREFO RIVAS AGRAIZ, CARLOS ALFONZO TAMAYO, OLGA TATIANA SILVA LARRARTE, TOMAS ENRIQUE MEJIA TERÁN, JORGE CASTILLO, ANDRÉS ELOY NUÑEZ PACHECO, GIOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ, YAMILET ARÉVALOL JUÁREZ, ENDER JOSÉ ALDANA MATOS, ELIZABETH LINARES DE ZAMORA, MANUEL ANIBAL MATUTE ALFONZO, CHRISTIAN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ ZAMORA LINARES, ROSAURA GALENO, LINO CARUCI, ALEXIS JOSÉ CHIRINOS YARI, JOSÉ PRADO, JUAN CARLOS SEQUERA, HECTOR JULIO PARRA HERNÁNDEZ, JORGE LUIS HERRERA, DARWIN GAMENSO BLANCO OJEDA, ALZUKEYMA DANIELA HERNÁNDEZ MORA, YUSMELY MARIELA GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, JAIME DAVID LEÓN DUDAMEL, JOSÉ ALEXANDER CHIRINOS MENDOZA, RODNAL DE JESÚS BALZA SALCEDO, MARCO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMONES, ABEL ENRIQUE PÉREZ GUERRERO, LUIS ENRIQUE MENDOZA PERALTA, MARÍA BEATRIZ LOPEZ, JHOAN NIEVES, ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ CELESTINO CORALES BRITO, AUGUSTO ROGELIO PAGUA, JOSÉ MÉNDEZ, RODOLFO MOGOLLÓN, ERNESTO VARGAS, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, DORAIDA GONZÁLEZ y RAFAEL BLADIMIR FRÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.599.043, V-16.751.246, V-13.702.361, V-12.089.604, V-11.851.096, V-6.322.498, V-10.050.427, V-7.599.291, V-19.636.561, V-5.943.247, V-18.368.576, V-18.799.997, V-4.070.501, V-15.070.478, V-12.710.843, V-13.555.539, V-11.075.225, V-14.000.096, V-12.090.662, V-7.598.354, V-9.564.076, V-10.136.229, V-22.098.674, V-10.991.958, V-5.949.075, V-24.319.979, V-4.608.592, V-12.011.981, V-14.676.016, V-11.078.700, V-3.868.283, V-10.135.635, V-11.547.889, V-7.542.124, V-8.658.926, V-15.866.057, V-18.732.501, V-9.560.475, V-14.888.827, V-9.842.975, V-7.542.007, V-15.693.650, V-14.001.643, V-4.611.856, V-11.602.415, V-18.731.112, V-10.791.298, V-15.690.906, V-20.158.310, V-18.295.397, V-12.581.625, V-24.587.994, V-7.544.992, V-9.841.024, V-14.01.109, V-9.568.651, V-5.331.453, V-5.954.158, V-6.905.651, V-10.639.036, V-9.835.341, V-10.723.938, V-8.620.015 Y V-7.546.322, respectivamente, contra el ciudadano ROBERT ALEJANDRO DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.294.959, actuando en su condición de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, Asociación Civil sin fines de lucro registrada ante el Registro Subalterno del Municipio Araure en fecha 23 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 30, folio 96 fte al 102 fte, Protocolo Primero, Tomo II Adicional I, cuarto trimestre del año 1986, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales mediante Asamblea Extraordinaria cuya acta quedó debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael Onoto del estado Portuguesa en fecha 09 de Diciembre de 2021 bajo el Nº 37, folio 264, Tomo 9, Protocolo de Transacción del año 2021 e identificada con el registro único de información fiscal (R.I.F) bajo el número J-08521440-2, con domicilio procesal en las oficinas que conforman el área administrativa de la Sede Principal de la Asociación, ubicada en el Sector Los Malabares, km 4 vía Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa.-

Publíquese y regístrese.

Se condena en costas a los presuntos agraviados por haber resultado vencidos.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:15 de la tarde. Conste. (scría)


OPG/GVG/diana.
Exp. N° 2023-027