REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.023-024.-

DEMANDANTE: JORGE RAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.365.367, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.269.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL EL IMPERIO DEL POLLO Y ALGO MÁS C.A., representada por la ciudadana ANABEL ARIAS DORTA, en su carácter de presidente. Y de forma solidaria a los socios ciudadanos ANABEL MARÍA ARIAS DORTA y EUGENIO MANUEL BENARDILLI HURTADO.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud formulada en fecha 09/03/2023, por el ciudadano JORGE RAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.365.367, de este domicilio., asistido por los abogados RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.269, referido al decreto de la medida preventiva de embargo según lo dispone los artículos 585 588 del Código de Procedimiento Civil, y el 1099 del Código de Comercio, todo lo cual se hizo bajo los siguientes términos:

- Que en virtud del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con los artículos 585 588 del Código de Procedimiento Civil, y el 1099 del Código de Comercio, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos ANABEL MARÍA ARIAS DORTA y EUGENIO MANUEL BENARDILLI HURTADO, antes identificados, los cuales serán señalados al momento del embargo preventivo hasta cubrir la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DÓLARES (22.500 $) USD.

En este sentido, el Tribunal pasa pronunciarse sobre las medidas solicitada, bajo las siguientes consideraciones:

El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar atípica, como es el caso de las medidas cautelares bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar investidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, el fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

El Tribunal decide:

Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.

Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”.

En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.

Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.

Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.

Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito Fumus bonis iuris esté fundamentado y/o acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva, en virtud de ello, observa este juzgador que el peticionante de la medida, señala en el libelo de demanda, que la pretensión de su acción se circunscribe en la nulidad de documento de compra venta, sobre un negocio ubicado en un local en la calle 26 entre avenidas 33 y 34, sector centro Acarigua, local S/N, estado Portuguesa, con todos sus mobiliarios y enseres, y que pactaron en el referido contrato, el pago en moneda extranjera producto de la venta en la cantidad de veinticuatro mil dólares estadounidenses (24.000$) pudiéndose ser cancelados en bolívares a la tasa de cambio del día del Banco Central de Venezuela, y que el la cláusula quinta, entre los ciudadanos JORGES RAMOS GÓMEZ, hoy demandante, JOSÉ MONTES DÁVILA Y IVETE CAROLINA MONSALVES GARCÍA, vendieron y traspasaron a la referida Sociedad, presidida por la ciudadana ANABEL MARIA ARIAS DORTA, un conjunto de acciones, adquiriendo de esta forma un compromiso en la venta en custion.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, que los documentos privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérsele lo impugne, lo desconozca o simplemente lo rechace, de esa manera el juez garantiza el derecho a defensa y mantiene a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades.

Por ello, cuando se trate de documentos privados sean presentados en original o en copias fotostaticas, pero, donde bajo ninguna de las modalidades han sido reconocidos o autenticados, debe el Juez esperar la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que la parte contra quien se oponen esos documentos, ejerza el derecho a defensa con relación a ello.

Y siendo que en el presente caso, el documento que funge como el elemento fundamental de la pretensión tiene carácter privado pretendiendo el actor, reclamar su derecho como el derivado de este, a criterio de quien juzga, no se ha dado cumplimiento con la exigencia prevista en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, que el actor en esta etapa del proceso, no tiene acreditado el buen derecho para declarar cumplido el requisito exigido por el artículo 585 eiusdem, cual es, el fomus bonis iuris, y así se decide.-

Bajo esta premisa, y considerando este Tribunal, que al no cumplirse con uno de los requisitos exigidos por el tan citado artículo 585, lo que impide el cumplimiento concurrente con el segundo de los requisitos, como lo es el periculum in mora, SE NIEGA la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada por el ciudadano JORGE RAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.365.367, de este domicilio. asistido por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.269, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, que sigue contra la EMPRESA MERCANTIL EL IMPERIO DEL POLLO Y ALGO MÁS C.A., representada por la ciudadana ANABEL ARIAS DORTA, en su carácter de presidente. Y de forma solidaria a los socios ciudadanos ANABEL MARÍA ARIAS DORTA y EUGENIO MANUEL BENARDILLI HURTADO, también ampliamente identificado en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada por el ciudadano JORGE RAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.365.367, de este domicilio, asistido por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.269, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, que sigue contra la EMPRESA MERCANTIL EL IMPERIO DEL POLLO Y ALGO MÁS C.A., representada por la ciudadana ANABEL ARIAS DORTA, en su carácter de presidente. Y de forma solidaria a los socios ciudadanos ANABEL MARÍA ARIAS DORTA y EUGENIO MANUEL BENARDILLI HURTADO, también ampliamente identificado en autos, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil veintitrés- Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scría).

EXP N° 2023-024 (cuaderno de medidas).
OPG/GVG/víctor.