REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2023-004.-

PARTE DEMANDANTE: DIANA NOHEMI AZUAJE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.415.106, asistida por el abogado GENARO DE JESÚS CHACÓN BÁEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.601.278, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.344.

PARTE DEMANDADA: CLARA NOHEMI QUINTERO DE AZUAJE y JOSÉ DE JESÚS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.729.235 y 1.207.439, domiciliados en la urbanización Agua Clara, conjunto Arauca III, casa N° 8, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de enero de 2023, cuando la ciudadana DIANA NOHEMI AZUAJE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.415.106, asistida por el abogado GENARO DE JESÚS CHACÓN BÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.601.278, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.344, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra los ciudadanos CLARA NOHEMI QUINTERO DE AZUAJE y JOSÉ DE JESÚS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.729.235 y 1.207.439, respectivamente, domiciliados en la urbanización Agua Clara, conjunto Arauca III, casa N° 8, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, sobre un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 3) contentivo de un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito por la ciudadana CLARA NOHEMI QUINTERO DE AZUAJE, junto con la ciudadana DIANA NOHEMI AZUAJE QUINTERO, todos ampliamente identificados anteriormente, sobre un apartamento, ubicado en la urbanización La Goajira de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, distinguida con el N° 02-02, Bloque 6, Edificio 2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio pared del apartamento terminado en 2-1; Este: Área común de circulación; y Oeste: fachada oeste del edificio, dicho apartamento le pertenece a la ciudadana CLARA NOHEMI QUINTERO DE AZUAJE, según se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, el día 21 de noviembre de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo el precio convenido de esta venta, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (55,oo).

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 20 de enero de 2023, ordenándose a tal efecto, librar boletas de citaciones, a los ciudadanos CLARA NOHEMI QUINTERO DE AZUAJE y JOSÉ DE JESÚS AZUAJE (folio 9).

En fecha 19 de enero de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió firmado los recibos de citación de los demandados CLARA NOHEMI QUINTERO DE AZUAJE y JOSÉ DE JESÚS AZUAJE (folios 10 al 12).

En fecha 13 de abril de 2023, la ciudadana DIANA NOHEMI AZUAJE QUINTERO, asistida por el abogado GENARO CHACON, renunció a los lapsos procesales y solicitó que fuera dictada sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se tenga por reconocido en su contenido y firma el documento de venta inserto al folio del presente expediente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Alega la ciudadana DIANA NOHEMI AZUAJE QUINTERO, parte actora, asistida por el abogado GENARO CHACÓN, ampliamente identificados en autos, entre otras cosas lo siguiente:

“…comparezco ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos CLARA NOHEMI QUINTERO DE AZUAJE y JOSÉ DE JESÚS AZUAJE, para que reconozcan por ante este Tribunal, o sea obligado a reconocer el contenido y firma del contrato de compraventa que se consigna en este acto en original adjunto al presente escrito libelar, marcado con la letra “A”, mediante el cual me dan en venta el inmueble mencionado en el referido documento, y como consecuencia del reconocimiento del documento privado, le solicito al Tribunal que declare legalmente por reconocido dicho instrumento, y le otorgue el valor correspondiente, surtiendo el efecto del artículo 507 Ordinal 2° del Código Civil.”

Por su parte, los demandados, llegada la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, a través del acto de contestación de la demanda, aún cuando fueron citados, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a dicho Acto.

Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben de desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

En el caso en concreto, al haber sido consignado el instrumento privado sobre el cual se pretende su reconocimiento debieron los demandados comparecer en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en el acto de contestación a la demanda, a manifestar su desconocimiento en caso de ser procedente, situación ésta que no fue cumplida tal y como se evidencia de los autos que conforman la presente causa.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 444 el documento privado fundamental de la acción, contentivo de contrato de venta pura, simple, perfecta e irrevocable suscrito por los ciudadanos CLARA NOHEMI QUINTERO DE AZUAJE, junto con los ciudadanos DIANA NOHEMI AZUAJE QUINTERO y JOSÉ DE JESÚS AZUAJE, todos ampliamente identificados anteriormente, sobre un apartamento, ubicado en la urbanización La Goajira de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, distinguida con el N° 02-02, Bloque 6, Edificio 2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio pared del apartamento terminado en 2-1; Este: Área común de circulación; y Oeste: fachada oeste del edificio, que le pertenece a la ciudadana CLARA NOHEMI QUINTERO DE AZUAJE, según se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, el día 21 de noviembre de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo el precio convenido de esta venta, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (55,oo), quedó judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso la ciudadana DIANA NOHEMI AZUAJE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.415.106, asistida por el abogado GENARO DE JESÚS CHACÓN BÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.601.278, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.344, contra los ciudadanos CLARA NOHEMI QUINTERO DE AZUAJE y JOSÉ DE JESÚS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.729.235 y 1.207.439, respectivamente, domiciliados en la urbanización Agua Clara, conjunto Arauca III, casa N° 8, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el contenido y la firma del documento privado contentivo de un contrato de venta pura, simple, perfecta e irrevocable suscrito por la ciudadana CLARA NOHEMI QUINTERO DE AZUAJE, junto con los ciudadanos DIANA NOHEMI AZUAJE QUINTERO y JOSÉ DE JESÚS AZUAJE, todos ampliamente identificados anteriormente, sobre un apartamento, ubicado en la urbanización La Goajira de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, distinguida con el N° 02-02, Bloque 6, Edificio 2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio pared del apartamento terminado en 2-1; Este: Área común de circulación; y Oeste: fachada oeste del edificio, que le pertenece a la ciudadana CLARA NOHEMI QUINTERO DE AZUAJE, según se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, el día 21 de noviembre de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo el precio convenido de esta venta, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (55,oo).

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho días del mes de Abril del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

Omar Peroza González.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste. (Scría).

EXPEDIENTE Nº 2022-084.
OPG/GVG/denice